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CSJ - Sentencia 38669(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38669(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Mtyteíaiza ale aloim..ói,a, Página I de 27 Casación No. 38.669-Inadmisión MARIO ALFONSO SALAZAR BUILE caorle 919breact

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES, contra la sentencia de segundo grado proferida el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, que confirmó y modificó la emitida el 29 de julio del citado año, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó a 68 meses y 12 días de prisión como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas, negándole los sustitutos de suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y prisión domiciliaria. «rte,Wierk cle c&olor dio Página 2 de 27 Casación No. 38.669-Inadmisiónr,1 MARIO ALFONSO SALAZAR BUILáv HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fuer n relatados en el fallo de segunda instancia, como se trae ribe a continuación: "El día 22 de noviembre de 2003, a las 6:30 am., un

colectivo de ciclistas que se desplazaba en los primeros kilómetros de la vía al Mar, a la altura del puente de laB ocana, resultaron sorprendidos por un automotor que intempestivamente atropelló tanto al ciudadano FERNANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN como al menor EDWIN ÁVILA. En la acción el menor sufrió lesiones leves, mientras que VELÁSQUEZ CALDERÓN se hizo necesario hospitalizarle de urgencia toda vez que la colisión comprometió gravemente su integridad física. Los hechos se le atribuyen al conductor del rodante de placas GNF 280, Chevrolet Luv de estacas color rojo, por haber invadido el carril de los ciclistas y por haber emprendido la huida una vez presentados los hechos. Posteriormente, con la ayuda de las oficinas de Tránsito y Transporte local se determinó que el dueño del vehículo causante del accidente era el ciudadano MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento, en la denuncia' y el informe de un investigador judicial adscrito al el 6 de enero de 2004 la 1 Fol. 2 Fol. /2 grodmed 'Rldornso, Página 3 de 27 Casación No. 38.669-Inadmisión MARIO ALFONSO SALAZAR BULLE are° yrizonadeitraeía, Fiscalía 26 Local de Cartagena dispuso la apertura de investigación3 y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a. MARIO ALFONSO SALAZAR BULLES. A SALAZAR BU/LES se le recibieron los descargos el 20 de

febrero de 20044, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos imputados. La Fiscalía se abstuvo de definir la situación jurídica al sindicado. Luego de practicar varias pruebas, el 8 de marzo de 2004 declaró cerrada la investigación5 y calificó su mérito el 24 de agosto de 20056, profiriendo resolución de acusación contra MARIO ALFONSO SALAZAR BULLES por el delito "...consagrado en el Libro Segundo E,] Título Primero, Capítulo Tercero, Art. 120 Modificadas (sic) por la ley 890 del 2004, de acuerdo con las definiciones previstas en los artículos 120, inciso 2, modificado por la ley 890 de 2004, Lesiones Personales Culposas con deformidad Permanente, Agravadas en conformidad con el numeral 2."7. La acusación fue impugnada y confirmada(' por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia del 9 de noviembre de 2006 9, que se les notificó personalmente al apoderado de la parte civil y al 3 Fol. 30 4 Fol. 50 al 53 5 Fol. 76 6 Fol. 86 al 93 7 Fol. 89 8 Fol. 105 al 108 9 Fol. 105 al 108 NbtiMea,ckcd3oksaia Página 4 de 271 Casación No. 38.669-Inadmisió MARIO ALFONSO SALAZAR BUIL Ministlerio Público y, con respecto a los demás sujetos procerales, se surtió por estado del 3 de enero de 200710 . El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al

Juzg do Cuarto Penal Municipal de Cartagena", que asumió el cono imiento el 7 de febrero de 200712; celebró la audiencia n preparatoria el 19 de junio de 200813; y, la pública el 15 de febrero de 201114. a sentencia de primera instancia fue proferida el 29 de julio de 2911, por cuyo medio fue condenado MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES a la pena principal de 68 meses y 12 días de prisió ; a la accesoria de "interdicción de derechos y funciones públics" por el mismo término de la privativa de la libertad; se le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales y mater ales; y, se le negaron los sustitutos de suspensión condi ional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por haber o declarado autor penalmente responsable de la conducta punib e de lesiones personales culposas agravadas, descrita en el Códigó Penal, artículos, 114, 120, 121 y 110 numeral 2°, éste últimó modificado por el artículo 1 de la Ley 1326 de 200915 . Contra el fallo el defensor interpuso el recurso de apelación y el Júzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena lo confirmó I° Fol. 108 vto. /I Fol. 110 Fol. 111 12 Fol. 127 y 128 13 Fol. 223 al 227 14 Fol. 228 al 270 15 gr,;fr/wie. de ado„,„4, Página 5 de 21 Casación No. 38.669-Inadmisi

MARIO ALFONSO SALAZAR BUIL

el 8 de noviembre de 2011, "modificándolo" para dejar sin efectos la condena al pago de los perjuicios materiales por no haberse acreditado16. Esa es la decisión objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Un cargo dice formular el censor, invocando la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa. En desarrollo del cargo, advierte que "Corresponde individualizar, que en el caso sub examine, la manera como se violo (sic) la ley penal, obedeció a una falta de aplicación, pues en tratándose de esta modalidad de violación de la ley penal por vía directa, o la norma se aplico (sic) o no se aplico (sic) al caso concreto; de manera tal, que cuando no se aplico (sic) la norma a la síntesis de la dialéctica del contradictorio: que lo constituye la sentencia; sencillamente, se concluye que se tiene una sentencia de apariencia formalmente estructurada, pero que no goza de la "fuerza vinculante" en el contenido de sus argumentaciones, para pensar que: de nada sirve tener una "Fachada de Catedral, con interior de Iglesia"; pues estamos en presencia de una sentencia, que como providencia INTERDIALOGADA (sic) o interlocutoria que es, demanda un respeto inmensurable a los principios de contradicción, impugnación y defensa que le son entrañables." 16 Fol. 304 al 321 grraliect de Caoktit

Página 6 de 27 Casación No. 38.669-Inadmisióni MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES Asimismo, sostiene el demandante que durante la indagatoria no se le hizo a su asistido la imputación jurídica en debida forma, porque nunca se mencionó la circunstancia específica de agravación punitiva consistente en haber huido del lugar de los hechos, carencia que, en su sentir, le limitó el derecio a la defensa. En consecuencia, solicita casar la sentencia y declarar la nulictl de la actuación a partir de la audiencia pública.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE•

1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Proc dimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso extraordinario de casa ión procede contra las sentencias de segunda instancia profe idas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribu al Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que teng n señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de o ho años, aunque se haya impuesto como sanción una meditiia de seguridad. Ésta es la que se conoce como casación común.

De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denotrinada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las menOonadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos P496//élica, cle c¿aioinAt:

Página 7 de 27J Casación No. 38. 669-InadmisióN MARIO ALFONSO SALAZAR BUILES11 amo trenza lejfreitéria, casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1. En este proceso, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 8 de noviembre de 2011, por un Juzgado Penal del Circuito, lo cual permite establecer que contra la misma no procede la casación común. 1.2. Asimismo, el demandante invocó el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, fue explícito en indicar que la demanda de casación era excepcional. 1.3. No obstante, tiene dicho la Corte'', y ahora lo reitera, que las demandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem. Así, dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961. «f›tilliea, ele c&obtiita

Página 8 de 27 Casación No. 38.669-InadmisiónMARIO ALFONSO SALAZAR BUILES‘ do& jurisprudencia (ji) procurar los mecanismos protectores de las y garan ías fundamentales. En cualquier caso, debió el impugnante exponer en capítulos separ dos, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalid: des —o ambas— pretendía alcanzar por medio de la demanda. .3.1. Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser ciso claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad p y inmellata de la decisión pedida su proyección sobre la y jurisprdencia. n caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisp denciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pr nunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un deter inado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la coi rontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han silo objeto de conocimiento. Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurispTdencia con el objeto de destacar las carencias señaladas. e4frig 6 jt L ieted, a/onaga Página 9 de 27.r.i Casación No. 38.669-Inadmisión .

MARIO ALFONSO SALAZAR MIMES Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad18. 1.3.2. Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actor debe encaminarse a mostrarle a la Corte, mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué el procesado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiteradamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando sea obligatoria, ausencia de la decisión de cierre de la investigación o de calificación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase 19 Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de

junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. grota/frade9301447/Say Página 10 de 27 Casación No. 38.669-Inadmisió MARIO ALFONSO SALAZAR BUIL capste 945Meemo Macla prob toria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sent ncia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 1.4. En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejerc do de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expu sta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admi e o rechaza el trámite de la casación excepcional. 1.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por el cen4r no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pue , en la censura propuesta al amparo de la causal de cas ión contemplada en el numeral tercero del artículo 207 del Códi o de Procedimiento Penal, es decir, que la sentencia se dict en un juicio viciado de nulidad, no pasa del simple enu ciado, porque omite ceñirse a los principios que rigen este tipo be yerros y su convalidación, de acuerdo con la preceptiva del lrtículo 310 ibídem. Cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del 2. Cód o de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con clari ad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales

que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de cuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo 114 Motaltea, de (ademé& Página II de 27' Casación No. 38.669-Inadmisió MARIO ALFONSO SALAZAR BULLE cawe ftrerna, frmliebz alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita. Igualmente —tiene dicho la Sala—, ha de acreditarse que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de ja instrucción o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica —principio de protección—, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad —principio de convalidación—, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. Además, debe tenerse en cuenta que en un mismo cargo por nulidad no puede proponerse simultáneamente el quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, porque se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala. Ello, en razón de que la vulneración del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la

defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas. Así lo ha precisado esta Corporación: "[guando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es Página 12 de 27 Casación No. 38.669-InadmisiónMARIO ALFONSO SALAZAR BUILE;Sk necesario probar cómo é/ condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales. Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso —vicios de estructura—, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa —vicios de garantía—, sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo. De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensa."19 Ahora bien, aun cuando la Corte ha señalado de manera reite da que la propuesta de nulidad con fundamento en la

caus I tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 00 de 2000 goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por No puede prescindirse de algunos requisitos para que se entie da debidamente satisfecha. Esta Corporación ha denotado insist:entemente20, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: "Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso21, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir demostrando su lesividad y, (d) el Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485 19 20 Entre otras providencias, auto del 28 de julio de 2008. Rdo. 29.695. En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002. 21 á Mita/kat de adorné& Página 13 de 27 ) Casación No. 38.669-Inadmisiónrti MARIO ALFONSO SALAZAR BULLES Caniele 9(5brerna, deilAticiet señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de

concreción, trascendencia, protección, taxatividad, resídualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata. í .9 Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su específica incidencia en el juicio. Nada de ello realizó el libelista, dejando su inconformidad sumida en un ataque de instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario." Y, tratándose de la debida imputación en curso de la indagatoria y la vulneración de defensa material y técnica por habérsele acusado de delitos por los que supuestamente no fue interrogado, no basta con afirmar, como lo hizo el libelista, los aparentes vicios, porque luego de postular los cargos de acuerdo con la causal tercera, tiene el deber de demostrar que ocurrieron y que confluyen en cada caso los principios que los orientan. Entre los requisitos que vienen de señalarse, mismos que, sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la presentación de la demanda, se echa de menos la forma cómo los actos que dice irregulares afectaron la actuación o las garantías procesales y su trascendencia, porque no basta con suponer que nzéia,

Página 14 de 2 • Casación No. 38.669-Inadmisió MARIO ALFONSO SALAZAR Bulla id!~ can' cremo 1k desq iciaron el debido proceso y el derecho de defensa, pues no se a vierte que se hubiese alterado la estructura del proceso o desc nocido las garantías de MARIO ALFONSO SALAZAR BUI S, sin que constituyan sustento suficiente las simples afir clones que en ese sentido presenta el defensor. Es que, aun cuando se evidenciara que realmente tuvieron ocur encia los que el demandante describe, de tales eventos no se d riva, ni la Corte lo advierte, ninguna afectación sensible a los dere hos de SALAZAR BUILES, circunstancia que se patentiza con I tiempo que dejaron transcurrir él y su defensor para alegar las retendidas irregularidades, si se tiene en cuenta que la inda atora data del 20 de febrero de 2004, mientras que la acu ción se profirió el 24 de agosto de 2005, habiendo guardado silen io, incluso en curso de la etapa del juicio, porque nada infor aron al respecto en curso del traslado que consagra el artíc lo 400 del Código de Procedimiento Penal, oportunidad ésta para denunciar las nulidades originadas en la etapa de inve tigación. Tampoco se revela el resquebrajamiento de la estructura proc sal, entendida como la traducción del principio lógico ante edente-consecuente que se relaciona con una sucesión inte rada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, por ue es evidente que en este caso, luego de ordenarse la ape ura de instrucción, el procesado fue vinculado al trámite, no

era bligatoria la definición de situación jurídica, se clausuró la ffi9-'0edeica, de Calivinh», Página 15 de Casación No. 38. 669-Inadmisión) MARIO ALFONSO SALAZAR BULLES,. • Voflo 910renz 64 jadie& investigación, se calificó el mérito del sumario y se agotaron todas las fases propias de la etapa del juicio. Ningún esfuerzo argumentativo realizó el actor para dejar en claro que de no haberse incurrido en los supuestos yerros, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de su defendido. En síntesis, aparte de que la demandante incumplió con las cargas que le correspondían, es decir, presentar separadamente los reproches por el supuesto quebranto al debido proceso y al derecho de defensa y, en cada caso, respetar las exigencias que vienen de señalarse, también soslayó demostrar las faltas que denuncia y su trascendencia, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el desarrollo de los cargos no pasa de los simples enunciados. Ahora bien, sin que constituya una respuesta de fondo a los planteamientos del demandante, debe destacarse, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala, que ninguna irregularidad sustancial constitutiva de violación al debido proceso o al derecho de defensa se advierte en la vinculación al proceso de MARIO ALFONSO SALAZAR BULLES. Por el contrario, carece de fundamento el reproche sobre la presunta omisión del Fiscal en la diligencia de indagatoria, específicamente porque, en sentir del demandante, no le formuló a su defendido la

imputación en relación con la circunstancia específica de agravación punitiva consistente en haber huido del lugar de los «9balieffick 41564)rds Página 16 de 271 Casación No. 38.669-Inadmisió MARIO ALFONSO SALAZAR BUILE 473,rie tkirie& 09~ de hech s de forma clara y concreta, aspecto que sorprendió —alega— a la d fensa con la acusación por una conducta que no fue objeto del in errogatorio. or el contrario, los cargos formulados a LÓPEZ RONDÓN en la diligencia de indagatoria fueron concretos y precisos, como se de prende de los correspondientes apartes: "Sírvase decir el indagado en respuesta anterior usted manifiesta que no atropelló a ninguno de los ciclistas que iban en la vía ese día y a la hora antes acotada, porque( sic) entonces en denuncia instaurada por e/ señor HERNANDO ALFONSO JAMA ARJONA, de fecha 26 de noviembre de 2003, manifiesta que era uno de los ciclistas que iban acompañando a la persona según su decir atropellada por usted con su vehículo, quien manifiesta que usted atropello (sic) al señor FERNANDO VELÁSQUEZ causándole graves heridas y lo dejó Gravemente herido y huyo (sic) del lugar, así mismo le causó lesiones al menor EDWIN ÁVILA, emprendiendo la huida sin auxiliar a los lesionados, la (Destaca la Sala) cual se le pone de presente." De esas citas se extrae con toda claridad y precisión, que a

SAL,ZAR BUILES y a su defensor, la fiscalía les hizo conocer desdb la diligencia de indagatoria que la investigación se adelantaba por lesiones personales culposas agravadas por haber abandonado sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta. La calificación jurídica de los comportamientos imputados que e hace en la indagatoria y en la providencia que califica el mérite del sumario con acusación, es provisional, en tanto puede sufri modificaciones de acuerdo con la dinámica probatoria del proc so penal y con las apreciaciones jurídicas que puedan grottilica, de caoloméitt Página 17 de 27 Casación No. 38. 669-Inadmisión MARIO ALFONSO SALAZAR BULLE cayek 99reauz ck „fizítietib presentarse posteriormente. Así se desprende de la preceptiva del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal: "A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional." De esta manera advierte la Sala, que el procesado en la diligencia de indagatoria sí conoció los hechos que constituyen la denominación jurídica de lesiones personales culposas agravadas, pues la fiscalía fue clara al ponerlos en su conocimiento, circunstancia que se aviene a la jurisprudencia de la Sala: 1E11 actor olvida que en la indagatoria lo relevante es interrogar al procesado por el conjunto de circunstancias fácticas que originan su vinculación de acuerdo con las pruebas hasta ese momento recaudadas, y que la imputación jurídica hecha en ese acto es de carácter provisional (Ley 600

de 2000, artículo 338), habida cuenta que en la investigación rige el principio de progresividad, según el cual, si bien es cierto al indagar al procesado —e incluso al resolver su situación jurídica, en los casos que hay lugar a ello—, se puede tener una inicial percepción acerca de la ubicación típica del comportamiento delictivo, igualmente es verdad que nada se opone a que con el acopio de nuevos elementos de convicción o por un mejor análisis de los obrantes, el instructor modifique la calificación jurídica de la conducta, siempre que respete el núcleo fáctico, lo cual también puede ocurrir como consecuencia lógica de los recursos de reposición, ora de apelación, cuando están enderezados a corregir los desaciertos que al respecto advierta la parte recurrente, como aquí ocurrió. "22 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de febrero de 2009. Radicado 30.898 4iglieet de cae/até& Página 18 de 27; Casación No. 38.669-Inadmisió MARIO ALFONSO SALAZAR BUILE Verte die& Conforme se había anunciando al inicio de las consi eraciones, ante el abandono del demandante por las exige cias que vienen de reseñarse, la demanda será inadmitida. DE LA CASACIÓN OFICIOSA a Sala, frente a su labor de velar por la protección de las gara las fundamentales, no puede pasar por alto la evidente vulne ación de los principios de estricta legalidad de la pena y favor bilidad en que incurrieron las instancias al momento de

indivi ualizar la sanción y encuadrar lo ocurrido en la circu stancia de agravación que consagra el artículo 1 de la Ley 1326 e 2009. Y, ello opera inmediato, sin necesidad de disponer el tras! o al Ministerio Público para que emita su concepto, como lo ha eñalado reiteradamente la Corte23. De acuerdo con la preceptiva del artículo 216 de la Ley 600 de 2 00 —vigente en trámite de este proceso—, la Sala Penal de la Cort tiene el deber de casar oficiosamente la sentencia cuando advi a la configuración de la causal prevista en el numeral terce o del artículo 207 ibídem, es decir, cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, o "...cuando sea oste ible que la misma atenta contra las garantías fundamentales", facul ad de restablecimiento que se materializa desde que aborda 1 Entr otros, fallos del 12 de septiembre de 2007, Rdo. 26.967, 37.135 del 21 de septiembre 23 de 201 y 37.392 del 30 de noviembre de 2011 «01W :ea ele c&ohndva, Página 19 de 27! Casación No. 38.669-Inachnisión,) MARIO ALFONSO SALAZAR BUILE • fie Caorte Oftreenub ele el estudio de la admisibilidad de la demanda, pues, a partir de ese momento puede evidenciar vicios de estructura o de garantía, constituyéndose esas en irregularidades que la Corporación está obligada a corregir, pese a las carencias formales del libelo24. Ahora bien, acerca de lo que compete a la Sala definir, para

el momento en el cual se emitió la sentencia de segunda instancia (8 de noviembre de 2011), es claro que la ley se aplica durante su vigencia y, la excepción a ese principio, prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional, 6 del Código Penal y 6 del Código de Procedimiento Penal, señala que la ley penal permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. De otro lado, si bien al Estado le corresponde investigar y sancionar a los infractores de la ley penal, lo cierto es que esa facultad tiene límites y, entre ellos, se cuenta el transcurso del tiempo, puesto que si se cumple el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito sin que se haya resuelto mediante decisión definitiva en firme la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualquier posibilidad para su ejercicio al operar la prescripción. En efecto, el aludido fenómeno de extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 — 24 Cfr. Auto de 20 de octubre de 2004, radicación N° 21302 (La Sala reiteró su postura al resolver la solicitud del Ministerio Público de anular la decisión citada con anterioridad y adoptada en el mismo asunto). grtibtlilicadec&obrinivit Página 20 de 27 Casación No. 38.669-Inadmisión MARIO ALFONSO SALAZAR BUILE CaO44 91;02wneb de ae& en su redacción original— vigente para

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