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CSJ - Sentencia 38674(13-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38674(13-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CASACIÓN 38647

ROBINSON OCTAVIO CASTELLANOS SALAVARRIETA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 130. Bogotá D.C.; abril trece (13) de dos mil doce (2012). VISTOS Emprende la Corte el estudio de admisibilidad sobre el libelo casacional presentado por el defensor del acusado ROBINSON OCTAVIO CASTELLANOS SALAVARRIETA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 3 de noviembre de 2011, a través de la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, para en su lugar condenar al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de concusión. HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: 2 CASACIÓN 38647 ROBINSON OCTAVIO CASTELLANOS SALAVARRIETA "Tuvieron ocurrencia el 29 de abril de 2005, cuando presuntamente fue sorprendido en flagrancia el subintendente activo de la Policía Nacional ROBINSON OCTAVIO CASTELLANOS SALAVARRIETA, en el momento en que recibía la suma dineraria en efectivo de $600.000 y una letra de cambio suscrita por $250.000, para completar la exigencia que había prodigado al ciudadano DUVÁN DE JESÚS LONDOÑO ACOSTA, al no haber

adelantado la judicialización correspondiente ante las autoridades, luego de haber encontrado en su residencia un arma de fuego sin el permiso respectivo". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el procedimiento que culminó con la ca@tura de CASTELLANOS SALAVARRIETA, la Fiscalía de Pierto Leguízamo declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria al aprehendido, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de concusión. Clausurada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 10 de agosto de 2005 con resolución de 3 CASACIÓN 38647 ROBINSON OCTAVIO CASTELLANOS SALAVARRIETA acusación en contra del procesado como presunto autor del punible que sustentó la medida de aseguramiento. Impugnada la acusa.ción por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto la confirmó mediante proveído del 20 de septiembre de 2005. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, despacho que una vez surtido el rito dispuesto para esta etapa, profirió fallo el 25 de abril de 2006, por cuyo medio absolvió al procesado, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Pasto revocando la absolución, para en su lugar condenar a ROBINSON CASTELLANOS a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión,

multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma decisión le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria y se dispuso su captura una vez en firme la sentencia. 4 CASACIÓN 38647 ROBINSON OCTAVIO CASTELLANOS SALAVARRIETA Contra el fallo del ad quem el defensor interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda a nombre de su procurado, cuya admisión se examina en este auto. EL LIBELO Con apoyo en la causal primera de casación, apartado primero, establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante afirma que el Tribunal incurrió en "violación directa de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, que condujo a la fal a de aplicación del artículo 29 de la Constitución Po ítica, los artículos 232, 238 y 7° del Código de Pr cedimiento Penal, Ley 600 de 2000'. Luego de citar jurisprudencia y doctrina sobre el falo juicio de legalidad, la regla de exclusión de las pruebas, los medios probatorios ilícitos e ilegales, advera que no aparece en el expediente autorización judicial alguna para adelantar el procedimiento de filmación del operativo que culminó con la captura de su asistido, pues si bien se dice que el Agente Tulcán Argoty fue encargado de contactar a la Fiscal de Puerto Leguízamo para que di-igiera el operativo, no se contó con la intervención de

esa funcionaria. kit 5 CASACIÓN 38647 ROBINSON OCTAVIO CASTELLANOS SALAVARRIETA También cuestiona que no se interrogó al procesado en su indagatoria sobre el contenido de tales grabaciones, pues sólo fue preguntado acerca de lo expuesto por el denunciante. Pone de presente que los servidores públicos únicamente se orientaron a investigar el proceder de CASTELLANOS SALAVARRIETA, pero no tuvieron en cuenta la confesión de la víctima sobre la tenencia de un arma sin contar con el correspondiente salvoconducto, lo cual constituye un delito. Considera que se violó el derecho a la presunción de inocencia de su asistido al disponerse su separación del cuerpo de policía. Con base en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su patrocinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el examen de admisión de las demandas casacionales corresponde a la Colegiatura constatar que los recurrentes formulen los reproches con sujeción a los 6 CASACIÓN 38647 ROBINSON OCTAVIO CASTELLANOS SALAVARRIETA reqiisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jur sprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una Tales exigencias tercera instancia. se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de un s mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y dei ostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no

corresponde a la Sala en su función constitucional y legal deVelar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los im1ugnantes en casación. A su vez, según el artículo 213 de la Ley 600 de 20 0, "si el demandante carece de interés o la demanda no (subrayas fuera de reúne los re uisitos se inadmitirá" teto). Efectuadas las anteriores precisiones, advierte la Sala que el defensor sustenta el reproche en la violación directa de la ley sustancial, quebranto que acontece cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los, sentenciadores omiten aplicar la disposición que se o4ipa de la situación en concreto, en cuanto yerran a rca de su existencia (falta de aplicación o exclusión e 'ddeennttee)),, realizan una equívoca adecuación de los hechos 7 CASACIÓN 38647 ROBINSON OCTAVIO CASTELLANOS SALAVARRIETA probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se

adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. Obviamente, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia. 8 CASACIÓN 38647 ROBINSON OCTAVIO CASTELLANOS SALAVARRIETA En el cargo examinado en punto de su admisión se ob rva, que pese a postular la violación directa de la ley sustancial, el libelista refiere un error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual es propio de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, equívoco que denota au4encia de lógica en la postulación y desarrollo de la cenkura, además de imprecisión en cuanto no se sujeta a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la demanda de casación debe contener y "la enunciación de la causal la formulación del ca o indicando en forma clara U precisa sus (subrayas fuera de texto). fu damentos" Adicional a lo expuesto conviene rememorar que el error de derecho por falso juicio de legalidad tiene lugar

cuando los falladores al apreciar alguna prueba la as mieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su plictica o aducción, caso en el cual, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cu o quebranto determina su ilegalidad y demostrar la

2Yr• 9 CASACION 38647

ROBINSON OCTAVIO CASTELLANOS SALAVARRIETA efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador. En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada corno ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el libelista. En efecto, aunque el recurrente orienta su esfuerzo a atacar la prueba contenida en las grabaciones de audio y video adelantadas por el personal de la policía que intervino en el operativo, no tiene en cuenta que no fue con base en dichos elementos probatorios que el Tribunal profirió el fallo de condena, al punto que en la decisión

cuestionada se dice: "Es necesario aclarar que si bien el material de prueba en entredicho (audio y video recogidos en la diligencia por la policía judicial), no fue allegado a esta instancia, del examen de la totalidad de lo recogido en la investigación y el juzgamiento, tales son los testimonios rendidos por quienes participaron en el operativo, el agente zy 10 CASACIÓN 38647 ROBINSON OCTAVIO CASTELLANOS SALAVARRIETA coi fiudctor de la patrulla de la Armada (...) los patrulleros (...)" (subrayas fuera de texto) se demuestra la comisión del delito y la responsabilidad del procesado. Así las cosas, la crítica del casacionista se torna inane, pues olvida que otros medios de prueba fueron panderados por el ad quem para edificar el fallo condenatorio, de manera que aún excluyendo la prueba qué tacha de ilegal, el sentido de la decisión sería el mismo. Ahora, si bien el recurrente considera vulnerados en fortna directa los artículo 232 y 238 de la Ley 600 de 2010, encuentra la Sala que dichos preceptos no tienen la condición de sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tienen la virtud de servir como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, equívoco que se de,entiende de la preceptiva contenida en el numeral 1° del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede "cuando la sentencia sea vi+toria de una norma de derecho sustancial" (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3°

del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir 11 CASACIÓN 38647 ROBINSON OCTAVIO CASTELLANOS SALAVARRIETA incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo. Los referidos dislates en el libelo examinado imposibilitan a la Sala acometer su estudio, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en una confusa postulación, amén de una queja de apreciación probatoria intrascendente e insuficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad de la providencia impugnada extraordinariamente, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan, este recurso, imponen su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias. Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 12 CASACIÓN 38647

ROBINSON OCTAVIO CASTELLANOS SALAVARRIETA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROBINSON OCTAVIO CASTELLANOS SALAVARRIETA, por las razones

e uestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 deL Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no prpcede recurso alguno. Notifíquese y'éúm lase. JOSÉ ›e: susros MARTÍNEZ sI+wRtbd ESPIÑtiták

AIIGrUSTO`4.1BÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 13 CASACIÓN 38647

ROBINSON OCTAVIO CASTELLANOS SALAVARRIETA JAVIER ZAPATA ORTÍZ ési re1/---4) frUese" : 1[----- 12a--Ç- .----

IA Y LANDA NOVA GARCR

Secretaria

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