CSJ - Sentencia 38680(31-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38680(31-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Aprobado Acta No. 403 : Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubrede dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala acerca de la hposibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAYEDRA caontra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Sunerior del Distrito Judicial de Ca!í, en el cual confirmó la pena de doce meses de prisión que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la señs¿iada ciudad, tras ser declarada autora responsable de la ¿c19nducta punible_de falsedad en documento privado. ?ñ 2 CASACIÓN 38689
GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAVEDRA
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. A mediados de 2001, Edgar Velásquez Campo comenzó a entregarle a GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAVEDRA sumas
cercanas al millón de pesos para prestárselas a empleados de la Oficina de Regístro de instrumentos Públicos de Calt en donde también trabajaba esta Última. Dichas acreencias eran respaldadas con letras de cambto firmadas por los supuestos acreedores, a nombre de los cuales CIFUENTES SAAVEDRA pagó intereses hasta mayo de 2003. Luego, se estableció que a tales personas ¡amás se les dio dinero alguno y ningún titulo valor suscribieron en ese sentido.
2. Presentada la denuncia por Édgar Velásquez Campo, la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalia General de la Nación ordenó la apertura del proceso y vinculó mediante indagatoria a GLORIÍA LUCÍA CIFUENTES SAAVEDRA.- Una vez “oncluida la instrucción, caificó el mérito del sumarno, acusándola por ralsedad en gíocumenfo privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28&: de la Ley 599 de 2000, actual Cédigo Penal, y precluyó la investigación por estafa. $ o
1
3. Impugnada la resolución iacusatoria por la parte civil, la Fiscalía Delegada anie el Tribural, en providencia de 19 de roviembre de 2007, la contirmó en su integndad.
4. Conoció de la etapa siguiente el Juzgarto Diecinueve Penal /¡/)///Ó//// ////¡/;/ MA 3 CASACIÓN 38680
GLORIA L UCÍ/3 CIFUENTES SAAVEDRA del Circuito de Cali, pero por una medida de depuración adoptada por la Sala Adminisfrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo PSAA“15—6773 de 2010) ei asunto fue
reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudád, despacho que condenó a la procesada por el injusto atribuido en el pliego de cargos a doce meses de prisión e m!: bilitación para el ejercicio de derechos y funciones pub!n:as Igualmente, le concedió la suspensión condicional de Ia e¡ecuc¡on de la pena privativa de la libertad por un periodo de x>ruºba de dos años. F—'. 1)
5. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó en todos los aspectos que fueron objeto de debate.
6. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el abogado de GLORIA LUC_ÍA CIFUENTES SAAVEDRA el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. Apoyado en la causal primera cuerpo segundo de casación
(numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal), formuló el recurrente un único cargo, consistente en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba. Lo desarrolló de la siguiente forma: 4 | CASACIÓN 38680 GLORÍA LUCÍA CIFUENTES SAAVEDRA 1.1. El Tribunal! no tuvo en cuenta las condiciones particulares del denunciante. Siendo prestamista con intereses de usura, es inverosimil que no hubiera adoptado precauciones a la hora de desprenderse de su dinero. También había una relación de estrecha confianza entre d y la vrocesada, de susrte que ella le propuso elaborar los tifulos valores a nombre de terceros, pero siendo la única obligada, para así evitar la condicion
impuesta por el hermano de aquél de no prestar sumas excesivas a una sola persona. Por lo tanto, Édgar Velásquez Campo tenía el conncimiento de que los préstamos estaban únicamente destinados a GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAVEDRA. 1.2. Del hecho de admitir ser la única acreedora, no es posibie derivar que elaboró las letras de cambio de su puño y letra, ñi la inexistencia del referido ácuerdo entre la acusada y la supuesta víctima. Por consigjí¡iente, las razones expuestas en la indagatoria no se tomaron ;de manera integral. si 1.3. El estudio grafológico brdenade para ver si las firmas consignadas én los títulos valores pertenecian al sujeto activo o al pasivo de la conducta imputada no arrojó resultados positivos, debido a la ausencia de claridad de las muestras.
También se soilcitó de m: arsé£ra indebida en una oportunidad.
Por eso, la falencia probatoria no puede ser atribuida exciusivamente a la procesada. f demás, la duda que surgía de esta ausencia de prueba debió haberse resuelto a su favor. _ CASACIÓN 38680 n E GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAVEDRA p //?/ EE Pc e //-f.,;//).-r?r 7 ,
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del ad quem y absolver a la procesada en aplicación del principlo de duda a favor del reo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señaiado en el ¡ñciso 19 del artícuio
205 de la Ley 600 de 2000, la casación procede de manera regular contra los fallos de segunda instancia que sean emitidos por los Tribunales Superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribuna! Penal Militar, y que a su vez se trate de procesos a;%!elantados por delitos con pena privativa de la libertad cu3ío -máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de —g5¡'i5ión. Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de _iá pena de prisión es acho años o menos, la casación sólo seré viable de manera excepcional o discrecional. Es decir, en la é_é1edida en que la Corte lo estime necesario para respetar !as%%arantías de quienes intervienen en la actuación o para deság¿roi!ar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de:la norma señalada. En tales eventos, la Sala tiene dicho que a! demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de . 7/íl,;/¿;/f/'/>/¡'-// 'z'.—( /' Da P CASACI()N 38580 ”¿3')5¡9““ 0 ( GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAVEDRA un asunto en el cual no concurrisron los presupuestos de la casación común, bien sez poryue el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la ¡unisprudencia, o bien porque hubc vulneración de garantías fundamentales. Pero, adicionalmente, ía demanda tiene que elaborarse con el
debido acatamiento de los reguisitos formajes establecidos por la ley y la ¡urisprudencia. Esto es, respetando los parémetros de formulación y sustentación de les cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones deben ser consonantes conlos argurnentos por los cuales el recurrente fundó ia solicitud a través de la vía discrecional. De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuardo los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000:(Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) je'.'=…-xiger. una presentación lógica y hi . adecuada de cada una de jas causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como ei desarrollo de los cargos que por los yerros de mero trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su trascendencia para la decisión adoptada. ..l
2. En este asunio, la pena del delito de falsedad en documen- | to privado por el cual fue emitida la decisión condenatoria contra GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAYEDRA alcanza en materia de privación de la tibertad un maximo de seis años de A — P " -'_//27';/i,/í/;)'// ////'.( // P 200 P 7 , CASACIÓN 38680
GLORIA LUCIA CIFUENTES SAAVEDRA
= . P E f/-'r.'2// . //;_// PLAIIAE // //f D , prisión (artícuio 289 de la Ley 599 de 2000) Por lo tanto, el
demandante tenía el deber de circunscribirse a las obligaciones propias de la casación discrecional,.de acuerdo con lo analizado en precedencia. El profesional del derecho, sin e_miqargq, no hizo alusión en su escrito al cumplimiento de esta carga procesal. Y, como si lo anterior fuese poco, planteó un único cargo que de ninguna manera se compadece caon las causales de procedencia previstas en el artículo 207 de la Ley 600de 2000. Veamos: 2.1. Cuando en sede de casación el demandante propone la violación indirecta de la ley súºstancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración sólo puede obedecer a tres mot%vosz a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar e—l contenido material de un medio de prueba que hace parte dc:7:_ la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente irucorporadcf al expediente) o también cuando le concede valor probatorioa uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su &x¡stenc¡a Ih Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emifir el fallo impugnado, distorsion'a o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prúeba, haciéndole decir lo que en . /?//2/'; - /¿;¿;'7/ /",/ :/I)f' /;V/./f "/'-";/ g - CASACIÓN 38680
GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAYEDRA
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realidac no dice, blen sea norque lee de manera equivocada su texto, v le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del miemo. Falso raciocinio. Se consiifuye cuando el funcionario valora la prueba de manera integra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de tina determinada ley cientifica, principio de la iógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros cebe ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancías (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a . 1 la impugnada. i ". E 2.2. En el presente caso, a¡…££1que ei demandante propuso un h error de hecho por falso ju¡cí,r;lz de identidad, en realidad jarnás demostró alguna tergiverc—sa¿¿ón O cercenamiento acerca del contenido material de un f1"ºgédi0 probatorio, susceptibles de alterar la decisión adoptada p.-c:=r los funcionarios. En últimas, lo que prra:enc¿íé. el profesional del derecho era insistir en la hipótesis del caso sostenida ante las instancias, de acuerdo con la cual el áermnciante sabía que la única persona a quien le estaba présstando dinero era a la procesada y que la suscripción de los titulos valores a nombre de terceros 9- ; | — CASACIÓN 38530
GLORIA LUCÍA CIFUJENTES SAAVEDRA - E - -( - ,
// . //» T PA /ff,_yl//¿'/:'/ que no estaban enterados del convenio obedeció a que el hermano de éste, el dueño de las sumas entregadas, había puesto como condición no suministrar cifras muy elevadas a un mismo individuo. s . "e Tanto la primera como la segunda instancia tuvieron en cuenta esta versión de los hechos rendida por la inculpada. Así, por ejemplo, la valoró el Tribuna! en ei fallo impugnado: “En cuanto a las letras de cambio respecto de las cuales la acusada no aceptó fener autorización Q mandato de los girados [sic] que allí figuran, como tampoco admitió de manera expresa haberlas firmado, pues en su primera injurada señaló que actuó en calidad de librador, y que las entregaba al señor Edgar Velásquez con la firma, sin aclarar quién las firmaba, sin embargo reconoció que ese dinero era para ella para solventar una difícil situación económica, por lo que entra en su juego al evidenciarse que a su nombre no pod¡a:apar_ece'r las letras, claro está sin su consentimiento, por ello ¡as¿mis¡nas se realizaban con cantidades mínimas para no crear desconfianza al prestamista y lograr de esta manera asegurar las cántidades que requería”'. ! . Situación distinta es que el a quo y el ad quem, al apreciar los medios de conocimiento erl conjunto, no creyeron en esa explicación. Y, en la constr¿áibción de los fallos de condena, tuvieron en cuenta manifes%—.aciones realizadas por GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAVEEERA, del tipo “los firmantes de las
d N N L' E ! Folios 385-386 del cuaderno del juicg€;. ¡ AZ yA l A q , C/,-- Ap f 10 - _:'¿C ASACIÓN. 38680 GLORLA LUCÍA CIFUENTES SAAYEDRA 7 7 Z ! PA )/- — /¡/—', PA PE …-/./ /"_f¿¡rriz':/f'/ 7 . letras no lo sabían, pues a ellos nunca se tes prestó dineros” o “yo elaboraba las letras [...] únicamente se entrega la firma donde údice acepto y el valor en números”. Lo anterior no implica un cercenamiento de los hechos en la versión brindada por la proucesada durante la diligencia de vinculación. La Corte ha precisado gue el juez “está facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos que advierta verosimiles frente a las reglas de la sana crítica, y desechar los que no lo sean;: o de acoger unas versiones y desestimar otras, sin qtie por efto incurra en error de apreciación probatoria'. Este criterio, por obvias razones, también es aplicable para valorar el aicance de la indagatoria como medio ede prueba. - al ¡| Por último, los. argumentos de:— fondo' a los cuales acudió el demandaníte en la sustentaáíión de su escrito no son menos afortunados. En efecto, sx¡gá%ió (aunque no en esos términos) la configuración de una acción a propio riesgo, o una autopuesta en peligro dalose, ¿omo hipótesis excluyente de la imputaciónal fido obietivo. Pero, cas! de manera simultánea,
hizo alusión a la especial confianza entre los suletos de la conducta como circunstancia cierta e mndiscutible del caso. La Folio 383 ibídem. Folio 362 ibídem. . Sentencia de 12 de junio de 2003, radicación 15059 En el mismo sentido, fallos de 26 de enero de 2006,. radicación 22106, y 25 de mayo de 2006, radicación 21757, entre otros. . V Á// -/ ///'/"///? Eº f'/ //r/' 7/ r/; , PA ; . 17ara — CASACIÓN 38680
+ GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAVEDRA
A D 7 MALTAS AZEA TT Sala, en reciente providencia, ha establecido que la confianza interpersonal (al igual que instituciones como la familia o el matrimonio) genera expectativas sociales en el procesado y lo deja en una posición de garante. Lo anterior, por tanto, admite la atribución del injusto típico cuando en tales condiciones realiza un riesgo no permitido dentro del ámbito de protección de la norma”. También se refirió (como de igual forma lo hizo en la apelación del fallo de primera instancia) a “l/a ausencia de pruebas que permitan establecer la certeza |...] por no haberse atlegado a la foliatura el dictamen grafológico con-el cual se hubiera podido establecer si las grafías contenidas en los títulos valores correspondía a la denunciada o al denunciante”. La respuesta del Tribunal fue sencilla: señaló en este sentido que “el caudal probatorio sobre el que se nutrió la investigación fue
exclusivamente testimonial” y “pese a que el recurrente busca reflejar la figura del ín du'bio pro reo pará desmontar la responsabilidad gue le as¡szf—…%—: por no haberse recumido a la prueba grafológica, ella no 'tiene sentido al presentarse la aceptación en cianto al ébnfen¡do de la obligación que incorpora al título”n.8 El dem%ndante no confrontó su postura . ¡ , con la del ad quem, rmi mucíjo menos la abordo frente a las. implicaciones del principio de libertad probatoria consagrado k Ea a Td Cf. sentencia de 12 de septiembre déí2012, radicación 36824. 5 Folio 382 del cuaderno del juicio. —| 7 Ibídem. H Folio 383 ibíidem. C o p AM hln 7 loo r - ' - 12 , - CASACIÓN 38680 hE S GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAVEDRA - oteres FA “ E '/ - r 7Y P r )/¿_' .- ./4 de p A /.º¿¡f'/r'-.'¡'/ 7 . 1 en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000.
3. Con base en le anterior, !a Corte concluye que el abogado se apartó en el escrito de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales se desprende que los argumentos deben bastarse por sí Mismes para propiciar, desde una óptica de lo razonable, la existencia de un error capaz de deslegitimar la sentencia de segunda instancia. Y dadc que la Sala, una vez examinado el
expediente, tampoco encuentra vulneración de las garantías judiciales, no admitirá la demanda contra la decisión dictada vor el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, | RESUELVE NO ADMITIR la demarrs de casación presentada por el defensor de GLORIA LUCÍA CIRUENTES SAAVEDRA contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunai Superior del Distrito Judicial de Cali. Centra esta Providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen EA “ . 7Í'/¿;;:/Á/i/.f/.///)?// (/ // /j 7 /;¡/ .:¡-; =. o , 5. I_;". , 43 —7 CASACIÓN 38880 = PEO GLORIA LUCIA CIFUENTES SAAVEDRA f/.//// / ,/ ////II!///// // N g JOSÉ LEONIDA'—% U$TOS MARTINEZ ” ..' _,—;'¡J !”"¡f'_”r ¡F'N .—-—_--…-.
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JULIO ENBIQUE SOCHA SALAMANCA ei AE
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Secretana