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CSJ - Sentencia 38681(04-07-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38681(04-07-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación 38681 P/. Marco Sánchez Blanco y Otra D/. Fraude procesal República de Colombia í l Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 247 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el representante de la parte civil, contra el auto proferido el 23 de mayo de 2011, mediante el cual declaró prescrita la acción penal adelantada a MARCOS SANCHEZ BLANCO y MARTHA LUCÍA POLANCO CUARTAS por el delito de fraude procesal y dispuso la cesación de todo procedimiento. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante con sustento en el salvamento de voto de uno de los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Ibagué, expresa que dicha Corporación no podía confirmar la 2 Casación 38681 Y/. Marcos Sánchez I3lanco y Otra. D/. fraude procesal República de Colombia Corte Suprema de Justicia sentencia de primera instancia por encontrarse ejecutoriada, en razón a que el recurso de apelación debía declararse desierto por haber sido sustentado extemporáneamente. También sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta la ley 890 de 2004 modificatoria del quantum punitivo del delito de fraude procesal, la que al prever una sanción máxima de doce (12) años de prisión, haría que la prescripción de la acción penal opere en noviembre 14 de 2012 y no en 201.1, conforme lo determinado

en la decisión impugnada. Invoca el artículo 228 de la Carta Política, relativo a los términos procesales y a la sanción en caso de su incumplimiento, para advertir que la demora en el trámite del proceso obedeció a las maniobras dilatorias de la defensa y no de la víctima, en tanto insiste que de acuerdo con el salvamento de voto, la sentencia de primera instancia se encuentra ejecutoriada desde mayo de 2011.. En escrito adicional, expresa con sustento en una decisión de la Sala, que la ley 890 de 2004 tiene aplicación en este asunto, con independencia de la vigencia de la ley 906 de 2004. Casación 38681 P7. Marcos Sánchez Blanco y Otra. D/. Fraude procesal República de Colombia Corte Suprema de Justicia Del no recurrente El apoderado de los acusados pide declarar desierta la impugnación, porque su sustentación no contiene argumentaciones que contradigan las razones por las cuales la Sala en este asunto declaró prescrita la acción penal. Respecto de la controversia planteada en el escrito adicional acerca de la aplicabilidad de la ley 890 de 2004 en este asunto, expresa que en la sentencia la pena se determinó con sustento en la prevista en el artículo 453 de la ley 599 de 2000, norma que la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta en la resolución de acusación, sin que en el proceso fuera controvertida su aplicación por los recurrentes. CONSIDERACIONES En principio, carece de fundamento jurídico afirmar que el fallo de primera instancia, se encuentra ejecutoriado en virtud del salvamento de voto de uno de los Magistrados de la Sala de

Decisión Penal del Tribunal de Ibagué. Casación 3881 P/, Marcos Sánchez Blanco y Otra. Df Fraude procesal Repúblicae de C olombia Corte Suprema de justicia El recurrente además de proponer un tema ajeno a la decisión impugnada, que por esa sola razón daría al traste con el recurso, desconoce que en el salvamento de voto se consignan los motivos del Magistrado disidente con la decisión y que por esto mismo, ninguna fuerza vinculante tiene frente a lo decidido por la mayoría, es decir no constituye decisión judicial. Recuérdese que tratándose de un juez colegiado, en este caso un Tribunal, las providencias interlocutorias y las sentencias son proferidas por la sala de decisión penal y para su aprobación requiere la mayoría absoluta de sus integrantes. Al margen de dicha precisión, la Sala reitera que el aumento de penas en las proporciones indicadas en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, rige únicamente para los casos tramitados por el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, más no para los delitos tipificados o particularizados en ella cuyas penas fueron incrementadas, los cuales por disposición del artículo siguiente "entrarán en vigencia en forma inmediata". De modo que las conductas punibles previstas en los artículos 7 a 13 de la ley 890 de 2004, algunas nuevas, otras modificadas en / (cid:9) 5 / (cid:9) Casación 38681

17. Marcos Sánchez Blanco y Otra.

DI. Fraude procesal República de Colombia Corte Suprema de Justicia su punibilidad, son imputables y sus penas imponibles sin terer

en cuenta el procedimiento seguido, por disposición legal. Ahora bien, aun cuando dicha ley fue expedida con el propósito de ajustar el Código Penal a los requerimientos en la adopción y puesta en marcha del proceso acusatorio, que hiciera viable las rebajas de pena producto del sistema de negociaciones y preacuerdos establecidos en la ley 906 de 2004, al mismo tiempo tipificó nuevas conductas y modificó la sanción prevista para algunos delitos específicos, sin supeditar su aplicación a la vigencia de otra ley o procedimiento. Esta es la razón, por la cual dispuso que las normas citadas en el artículo 15 rigieran de inmediato, es decir, antes que empezara la implementación gradual del sistema procesal previsto en la ley 906 de 2004 en cada uno de los distritos judiciales del país, en los términos previstos en su artículo 530. La Sala había aclarado que "el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7 al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal 6 Casación 38681 P/. MarcosS a' (cid:9)nchez Blanco y Otra. Df Fraude procesal República de Colombia Corte Suprema de Justicia acusatorio en ninguna parte del país", tesis que reiteró en decisión del 27 de julio de 20112 Sin que exista fundamento para modificarla, deberá precisarse la decisión impugnada en dicho sentido, lo cual no implica su revocatoria, esto es, reconociendo que a pesar de haberse tramitado el proceso de acuerdo con el procedimiento de la ley

600 de 2000, el artículo 11 de la ley 890 de 2004 que modificó el artículo 453 del Código Penal, relativo al fraude procesal regía para este asunto. La anterior conclusión se explica en la ejecución permanente de dicha conducta punible, razón por la cual para determinar la iniciación del término de la prescripción de la acción penal debe tenerse en cuenta el momento hasta el cual se extiende el efecto del acto fraudulento, cuyo límite último para ese fin, según la reiterada jurisprudencia de la Sala, lo constituye el cierre de investigación cuando aquel no ha cesados. Ahora bien, en la resolución de acusación se señala que la conducta de fraude procesal imputada a los acusados se Auto de casación, junio 1° de 2011, radicación 36227. 2 Radicación 36720. 3 La investigación fue clausurada ci 5 de diciembre de 2005, fecha para la cual aún no habían cesado los efectos del acto fraudulento; folio 258, cdno original 2. Casación 38681 P/. Marcos Sánchez Blanco y Otra. D/. Fraude procesal República de Colombia a Corte Suprema de justicia encuentra descrita, en el artículo 453 del Código Penal, en tanto que en el proceso de individualización de la pena el juez tuvo en cuenta la consagrada en él, sin la modificación introducida por el artículo 1.1. de la ley 890 de 2004, no obstante reconocer el carácter permanente del delito y advertir que la "inducción en error, solo finiqiitó cuando el juez colegiado de segunda instancia así lo detenn.inó". Por otra parte, el acusado tiene la condición de recurrente único,

en la medida que su apoderado impugnó la sentencia de primer grado e interpuso e' recurso de casación contra la de segunda instancia, sin que ningún otro sujeto procesal hubiera mostrado inconformidad respecto de las determinaciones adoptadas en ellas. En esas condiciones, el impugnante no puede pedir que para efectos de la prescripción de la acción penal, se tenga en cuenta la sanción penal que no fue considerada en la sentencia ni en el proceso de dosificación de la pena, cii la medida que la misma resulta inaplicable. Folio 40 de la sentencia (le primera instancia, cdno original 2. De otro lado, el Tribunal Superior de Ibagué dictó sentencia ci 18 de enero de 2006. Casación 38681 PI. Marcos Sánchez Blaneo y Otra. D/. Fraude procesal República de Colombia y e Corte Suprema de Justicia Primero, la Sala tiene dicho que la sentencia así no se encuentre ejecutoriada, constituye el marco jurídico a partir del cual debe hacerse los cómputos para la prescripción de la acción penal5. Y segundo, la prohibición de la reformatio in pejus impide en este asunto modificar la pena, que sería a lo que finalmente conduciría aceptar la tesis del impugnante. En este sentido, baste con recordar que la Sala desde mayo de 2005 sigue la tesis, según la cual, prevalece esa prohibición sobre el principio de legalidad. Se dijo entonces, que "El principio de no agravación o de no reforma en perjuicio, que en términos idénticos se concibe para la apelación y la

casación (artículos 204 275 de la Ley 600 de 2.000), como la y un posibilidad, cuando se trate de sentencia condenatoria, de 'agravar la pena un puesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil., cuando tuviere interés, la hubieren demandado", implica, que cuando aquél o éste sean formulados exclusivamente por el procesado condenado o su defensor, el ad quein, ni la Corte -respectivamentepodrán agravar la situación del recurrente aumentando la pena impuesta por el a quo o el juzgador de segunda instancia según se trate de la alzada o del recurso extraordinario. 5 Casación de mayo13 de 2009, radicación 31424. 9 Casación 38681 P/. Marcos Sánchez Blanco y Otra. D/. Fraude procesal República de Colombia Corte Suprema de Justicia La situación del apelante único por tanto podrá mejorarse pero jamás hacerse más gravosa, pues es apenas obvio y el artículo 206 dei Código de Procedimiento Penal prevé corno uno de los fines de la casación ('reparación de los agravios inferidos a las partes"), que los recursos se entienden interpuestos en aquello que de la providencia recurrida le sea desfavorable al impugnante. Es que los recursos como medios procesales de defensa se proponen no para que al recurrente se le desfavorezca sino pana controvertir los fundamentos en que se apoya la decisión en aras de que su situación jurídica -si no consigue que la medida judicial que lo afecta sea revocadase vea por lo menos favorecida. No resulta en consecuencia lógico en ese contexto que al condenado como

apelante único que pretende su absolución o una más benéfica situación, le sea final mente agravada cuando evidentemente ese no era su objetivo ni ese es el propósito de los medios de impugnación en general. "6. Sean suficientes las consideraciones anteriores, para que la Sala no reponga la decisión impugnada conforme lo solicita el no• recurrente, en razón a que no hay motivo jurídico para su modificación. 6 Casación, mayo 18 de 2005, radicación 22323. En el mismo sentido, la sentencia de la misma fecha con radicación 22150. Entre otras, puede consultarse las sentencias de abril 8 de 2008, radicación 28277 y mayo 22 de 2008, radicación 29184. 1.0 / (cid:9) Casación 38681 P/. Marcos Sánchez Blanco Otra. y Df. Fraude procesal República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No reponer el auto del 23 de mayo de 2012, mediante el cual se declara prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal y dispone la cesación del procedimiento adelantado a MARCOS

SÁNCHEZ BLANCO y MARTHA LUCÍA POLANCO

CUARTAS.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notil JosÉ!

91RO CABALLERO

Casación 38681 PI. Marcos Sánchez Blanco y Otra. 1)/, Fraude procesal República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia YWJ ¿fI

DEL ROS OI)N4EZ MUÑOZ LUIS í,

'a•' a Nova García Secretaria

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