CSJ - Sentencia 38684(11-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38684(11-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia IMPEDIMENTO No. 38684
ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO
CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ
JHON EDUARD PAZ LÓPEZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 121
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Pasto, doctor FRANCO SOLARTE PORTILLA, para conocer en sede de segunda instancia del proceso seguido en contra de ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO, CARLOS ALBERTO y JHON EDUARD PAZ LÓPEZ, sindicados de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego. ANTECEDENTES El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Pasto profirió el 10 de noviembre de 2011 sentencia de carácter absolutorio en favor de los 2 Flepública de Colombia IMPEDIMENTO No. 38684
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CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ
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Corte Suprema de Justicia procesados ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO, CARLOS ALBERTO y JHON EDUARD PAZ LÓPEZ, en relación con los punibles de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, determinación que fue impugnada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el
apoderado de las víctimas. El proceso llegó al Tribunal Superior de Pasto, correspondiéndole al doctor Cristian Gabriel Torres Sáenz actuar como magistrado ponente, en virtud de lo cual registró proyecto de decisión el 8 de marzo de la corriente anualidad, siendo suscrito por la doctora Gloria Oviedo Zombrano, pero no por el doctor FRANCO SOLARTE PORTILLA, quien en escrito del 13 de marzo manifestó impedimento para conocer del asunto con fundamento en la Causal 6' del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En apoyo de tal postura, el doctor SOLARTE PORTILLA aduce haber intervenido en calidad de PrOcurador Judicial en las diligencias de reconocimiento fotográfico y videográfico llevadas a cabo los días 15 y 16 de diciembre de 2009 dentro del proceso objeto del recurso de apelación, situación que, en su concepto, lo imposibilita para conocer el asunto en tanto la impugnación versa, entre otros, sobre la vocación 3 República de Colombia IMPEDIMENTO No. 38684
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JHON EDUARD PAZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia probatoria de los actos de identificación de los procesados en los que él intervino. Así mismo, precisa, en anterior oportunidad no se declaró impedido porque la decisión del Tribunal no se inmiscuyó en situaciones relacionadas con valoración probatoria. La Sala de decisión del Tribunal Superior de Pasto, mediante proveído del 15 de marzo último, declaró infundado dicho impedimento y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para que lo resuelva de plano.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento planteada por el doctor FRANCO SOLARTE PORTILLA, la cual se funda en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, haber participado en el proceso. En primer término, la Sala precisa cómo el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene su fuente constitucional en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y su soporte legal son los cánones 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales constituye un 4 República de Colombia IMPEDIMENTO No. 38684
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JHON EDUARD PAZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia erativo para el funcionario judicial manifestar su t intipedimento para conocer los asuntos sometidos a su ccInsideración cuando se encuentre incurso en alguna citcunstanciá que pueda afectar su independencia, imparcialidad y objetividad, en aras de preservar el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. En relación con la causal 6' contenida en el artículo 5 de la Ley 906 de 2004 referida al impedimento generado pdr conocimiento previo del asunto por haber participado en el proceso, la Corporación ha indicado, "(...) La expresión 'participado", no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad
de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. "Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de 5 República de Colombia IMPEDIMENTO No. 38684
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JHON EDUARD PAZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado. (...) "En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial "haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso" (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial "hubiere participado dentro del proceso (numeral 6°, ibídem). "En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro
podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. "El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiadose extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a 6 República de Colombia IMPEDIMENTO No. 38684
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JHON EDUARD PAZ LÓPEZ COrte Suprema de Justicia cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver"1. (subrayas fuera del texto) Siendo ello así, resulta claro que la participación del doctor FRANCO SOLARTE PORTILLA, como Procurador Judicial, en los reconocimientos fotográficos y videográficos relanzados el 15 y 16 de diciembre de 2009 no compromete st imparcialidad de cara al recurso de apelación que debe relsolver la Sala que ahora integra, como quiera que su participación en esas puntuales actuaciones se limitó a allscribir las actas correspondiente s 2, sin realizar valoración alguna respecto de esas diligencias. En tal sentido, la Sala tiene decantado con suficiencia, en1 punto de las hipótesis impeditivas de los numerales 4° y
6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que no toda opinión o participación anterior, conduce a separar al ft4icionario del conocimiento del proceso, pues no se trata de una causal automática y objetiva. En ese orden, como el doctor SOLARTE PORTILLA no seiha pronunciado con antelación sobre la valoración del material probatorio recaudado en el juicio, incluidas las 1 Cfr. Providencia del 13 de junio de 2007, Rad. No. 27497. Ryeden verse las actas suscritas por el doctor FRANCO SOLARTE PORTILLA en 2 los lios 143 y siguientes del cuaderno No. 3 del expediente. 7 República de Colombia IMPEDIMENTO No. 38684
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JHON EDUARD PAZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia diligencias en las cuales participó como representante del Ministerio Público, no se configura ninguna circunstancia que pueda alterar su imparcialidad al resolver el asunto propuesto por los impugnantes. En suma, no se acepta el impedimento propuesto por el doctor FRANCO SOLARTE PORTILLA, como quiera que la participación previa no incluyó la emisión de opinión trascendente sobre el material probatorio recaudado o la responsabilidad de los procesados, por manera que no se observa alterada la imparcialidad y rectitud requeridas para adoptar cualquier decisión judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. Declarar infundado el impedimento manifestado
por el doctor FRANCO SOLARTE PORTILLA, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de víctimas contra la sentencia del 10 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito 8 República de Colombia IMPEDIMENTO No. 38684
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JHON EDUARD PAZ LÓPEZ COrte Suprema de Justicia Epecializado de Pasto, por las razones expuestas en prcedencia. 2°. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de orTen e informar que contra est isión no procede relcurso alguno. Cuplas
JOSÉ LEONID BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO c ALBERTO CASTRO dl
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