🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 38701(10-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38701(10-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Z “República de Colombia — ! Casación No. 38701 — JHONATAN DE JESUS ÁCEVEDO y otr/c;,sí/ . EZ ul . 1 + . 7 £ r _. ; 7 ra Corte Suprema de Justicia ! H 3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.376 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación conjunta presentada por los defensores de los procesados JHONATAN DE JEsÚS ACEVEDO, JOSÉ ARNULFÓ ESTRADA AGUDELO y JAIRO ANDRÉS PARRA HERNÁNDEZ, contra la sentencía proferida por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que los absolvió por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencía de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y los condenó por la de extorsión en calidad de coautores.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1. Los primeros fueron declarados por el a quo, con fundamento en los consignados en el escrito de acusación, de la

siguiente manera: República de Colombia Casación No. 38701 y

JHONATAN DE JESÚS ACEVEDO y otrosraP

Corte Suprema de Justicia “El pasado 30 de abril [de 2008), llegaron a las fincas El Agrado y La Soledad de la vereda San Juan del municipio de Yotoco (Valle), lugares de residencia de OMAIRA LEONOR GUACA MARTÍNEZ y MIGUEL PÉREZ RAMÍREZ, respectivamente, dos hombres que se identificaron como integrantes del grupo «Aquilas Negras», quienes exigían en nombre de su patrón, el comandante «Lucho», quince millones de pesos a cada uno, concediéndoles plazo para reunir esta suma. El 10 de mayo de esa anualidad, se presentaron a las heredades tres sujetos a recoger el dinero, así que el señor PÉREZ entregó dos millones de pesos y su vecina un millón de pesos, sujetos de quienes las víctimas suministraron sus características físicas, los que a su vez en esa fecha entregaron a la señora GUACA el número de un teléfono celular para comunicarse con el patrón, como así lo hizo. Oportunidades estas en que dejaron ver a sus víctimas las armas de fuego que llevaban consigo, aun cuando no las esgrimieron en su contra, quienes se movilizaban en motocicletas. El 23 de mayo del mismo año, encontrándose reunida OMAIRA LEONOR GUACA MARTÍNEZ con el alcalde del municipio de Yotoco y el comandante de la policía, recibió una llamada telefónica de EDILBERTO BERMÚDEZ VIERA, informándole que los extorsionistas estaban en la finca, en consecuencia, las autoridades iniciaron un operativo en virtud del cual se trasladaron varias unidades a esa zona rural, donde gracias a

la información de los vecinos, que proporcionaron las características físicas de los indiciados, de sus motocicietas y la dirección hacia donde tomaron, finalmente fueron capturados en la finca del señor JAIRO RODRIGO TOBÓN CEBALLOS, predio rural donde se encontraron igualmente los velomotores en los cuales se desplazaban y que correspondían a los descritos por la ciudadanía. En consecuencia, se procedió a darles a conocer sus derechos, dejándotos a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la ciudad, junto con los velomotores en los cuales se movilizabar”.

2. Con fundamento en lo ocurrido, el 4 de agosto de 2008, ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga con Funciones de Conocimiento, se acusó a JHONATAN DE JESÚS ACEVEDO, JOSE

ARNULFO ESTRADA AGUDELO y JAIRO ANDRÉS PARRA HERNÁNDEZ,

2 República de Colombia Casación No. 38701

JHONATAN DE JESÚS ACEVEDO y otros.

5 Corte Suprema de Justicia como coautores de las conductas punibles de extorsión cometida ¡ en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El funcionario judicial en cita posteriormente se declaró impedido y, por ende, la actuación continuó ante su homólogo primero.

3. Tramitado el juicio oral, el 29 de marzo de 2011, en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, se absolvió a los procesados por el ilícito

contra la seguridad pública, pero fueron condenados como coautores del delito de extorsión cometido en concurso homogéneo, por lo cual se les impuso las penas principales de 20 años de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

4. Impugnada la sentencia por los defensores de los inculpados, el Tribunal Superior de Buga, el 18 de enero de 2012, la confirmó. 5. tContra la anterior providencia los apoderados de los incriminados presentaron recurso de casación.

República de Colombia Casación No. 38701

JHONATAN DE JESÚS ACEVEDO y otros.. KA r

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: De forma conjunta fue presentado un solo libelo por los defensores de los acusados, el cual está integrado por una censura, cuyos argumentos se concretan de la siguiente manera:

1. Con fundamento en la causal prevista en el “numeral 2%” del artículo 181 de Iá Ley 906 de 2004, se acusa la sentencia de haber incurrido en la “vio/ación indirecta de la ley sustancial”, lo cual condujo al desconocimiento de la “presunción de inocencia” de los procesados.

2. En sustento de lo anterior, inicialmente se cuestiona a la Fiscalía por cuanto con fundamento en lo afirmado por las supuestas víctimas, quienes sostuvieron haber entregado

$3.000.000 a los procesados, en la acusación se predicó que el delito de extorsión se había consumado y cometido en concurso homogéneo, mientras que en la audiencia de formulación de imputación esa infracción se atribuyó tentada. Además, se sostiene que solamente se está ante un delito, por cuanto fue “un solo bien jurídico el afectado”, conforme lo ha entendido la Corte'. ! Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de julio de 2007, radicacióNno. 27383. Í€epúb1ica de Colombia . Casacuon No. 38701J !

JHONATAN DE JESÚS ACEVEDO y otros»—º E . / r

= Corte Suprema de Justicia

3. Se añade que las sindicaciones realizadas contra los Inculpados carecen de respaldo p_'robatorio y si bien se habla del pago de unas sumas de dinero, ello no se demostró. -

4. Así mismo, se objeta que al ]UICIO oral se hayan traído las fotografías de las huellas de Ias motoc¡cletas en las que supuestamente se movilizaban Ios ¡ac_usa_dos, :sm que se hubieran — tomado muestras de ellas para proceder a su cotejo.

5. Posteriormente, se cuestiona el testimonio de OMAR RODRIGO GUACA MARTÍNEZ, pues se refiere que “la Fiscalía le anotó el discurso defensivo en la mano”, sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia no se prestó atención a tal circunstancia.

6. En relación con la declaración de JAIRO ENRIQUE TOBÓN

CEBALLOS, Se expresa que se le hizo firmar un papel en blanco y luego fue llenado con su versión acerca de cómo se produjo la captura de los incriminados.

7. Respecto del dicho de OMAR Roprico GUuacA MARTÍNEZ, hermano de una de las víctimas, se afirma que si bien fue testigo presencial de las exigencias dinerarías, con el mismo no se llevó a cabo un reconocimiento en fila de personas a los enjuiciados.

República de Colombia Casación No. 38701 JHONATAN DE JESUS ACEVEDO y otros/ íA Corte Suprema de Justicia8. De otra parte, se objeta la versión de Luz AiDA CASTAÑO JARAMILLO, por cuanto “recitó al pie de la letra la versión de la Fiscalía”, quien a pesar de narrar que el día de los hechos vio a los acusados a más de 500 metros, los identificó. Además, se indica que como supo de la cantidad exigida a MIGUEL PÉREZ RAMIREZ porque éste se lo comentó, en esa medida es prueba de referencia. 9. «Adicionalmente, se tacha de mendaz a EDILBERTO BERMÚDEZ VIERA, persona que alertó a OMAIRA LEONOR GUACA MARTÍNEZ sobre la presencia de los extorsionistas en su predio, pues según lo sostuvo tal deponente en la audiencia del juicio oral, el día de los hechos estaba en Buga. 10. -Tras cuestionar que no era posible predicaries el estado de flagrancia a los encartados, pues no se les encontró evidencia en su poder y que si bien fueron señalados por terceras personas éstas solamente lo hicieron con fundamento en

“rumores”, se critica al Tribuna! porque contario a lo que afirma, la sentencia no se sustentó en testigos presenciales.

11. Para concluir, se asegura que al apreciarse la prueba fue distorsionado su contenido material, razón por la que se estima desconocido el debido proceso, en tanto no fueron valoradas en conjunto conforme lo disponen los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 6 'República de Colombia

Casación No. 38701

F JHONATAN DE JESÚUS ACEVEDO y etros |

P Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

l. Aspectos Generales:' a hrl »

1. Lo preceptuado en el aítí'cuio 1¿1 de ¡Ia Ley 906 de 2004 permite afirmar que el recurso de casación está concebido como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en “segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente los derechos o las garantías fundamentales de los intervinientes.

2. A su vez, según lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906, para que una demanda sea admitida, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, postule el cargo siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios

sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, acorde con lo previsto en el artículo 180 ibídem.

3. Efectuadas las anteriores precisiones, agota esta Sala el examen de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración del libelo de casación allegado conjuntamente por

República de Colombia Casación No. 38701

JHONATAN DE JESÚS ACEVEDO y otros. -

” Corte Suprema de Justicia los defensores de los procesados JHONATAN DE JESÚS ACEVEDO, JOSÉ ARNULFO ESTRADA AGUDELO y JAIRO ANDRÉS PARRA HERNÁNDEZ, manera de presentación que de tiempo atrás ha sido aceptada pór esta Sala”, por lo que resulta innecesario realizar comentario adicional al respecto. ll. Sobre la demanda en concreto:

1. Sin ningún respeto por las mínimas exigencias propias del recurso de casación, la demanda que conjuntamente radicaron los apoderados de los acusados se sustenta en la crítica desordenada de varios aspectos, unos intentando poner de presente vicios ín procedendo y otros con el interés de reveiar yerros in ¡udicando, todos los cuales son escasamente enunciados.

2. Con tal postura, se desconoce tanto el principio de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor, como el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación

del fallo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de agosto de 2003, radicación No, 15788. ]]]l [Ú—];;;L];;Z]L]LDU]l]lk—;——l]loeUOL “República de Colombia Casación No. 38701_._f¿//

JHONATAN DE JESÚS ACEVEDO y otros'

Corte Suprema de Justicia "

3. En efecto, cuando se alegan vicios in procedendo, que en el caso particular se concretan a denunciar la violación del derecho a la presunción de inocencia y la falta de congruencia, la que a su vez en la censura se predica debe existir entre la formulación de imputación y la acusación, lo cuestionado es la validez de la actuación, de donde 'se sígue que la consecuencia no puede ser otra que la reposición deltrámite en aras de dotar de legalidad al proceso. le

4. En cambio, cuando se discuten vicios in ¡udicando, los que en el caso particular afloran del sector del cargo donde se pretende evidenciar la existencia de errores en la apreciación de las pruebas practicadas en la audiencia del juicio orai, lo que deviene es un fallo de sustitución favorable a los intereses de los encartados.

5. En esa medida, las expresiones orientadas a poner de presente la consolidación de vicios de actividad o de garantía, resultan contradictorias frente a las que persiguen el reconocimiento de un yerro de adjudicación de la ley, pues en sintesis, así se está alegando simultáneamente que la actuación debe repetirse, pero a la vez es preciso absolver a los

enjuiciados.

6. Adicionalmente, ha de señalarse que si la presunción de inocencia es un estado que acompaña al procesado durante todo el trámite de la actuación, el cual solamente queda desvirtuado

9 República de Colombia Casación No. 38701 JHONATAN DE JESUS ACEVEDO y otrq,s—la "7 ! r Corte Suprema de Justicia 5 con la sentencia condenatoria en firme, entonces era del resorte de los demandantes evidenciar puntualmente los actos de la judicatura que atentaron contra ese derecho, mas nada de ello es propuesto, pues conforme se dejó consignado inicialmente, la queja en este sentido, como todas las demás, escasamente se deja planteada.

7. Algo no muy distante ocurre al alegar la supuesta falta de congruencia entre la formulación de imputación y la acusación, respecto de lo cual resulta obligado recordar inicialmente lo que esta Sala ha indicado sobre el particular: “Debe quedar claro, entonces, que la congruencia típica se pregona no de la imputación, sino de la acusación respecto al fallo y sólo se obliga que los hechos, en su cariz fáctico y no jurídico, permanezcan invariables desde ese primer estadio de comunicación.

Por ello, no puede extrañar que en atención a lo investigado por la Fiscalía con posterioridad a la formulación de imputación, en el escrito de acusación y posterior audiencia de formulación de la misma, se modifique total o parcialmente la adecuación típica, o se eliminen o agreguen causales específicas o genéricas de agravación o atenuación punitivas”.

8. Bajo esta perspectiva, si bien es claro que entre la

formulación de imputación y la acusación no es posible exigir congruencia, como tampoco entre la primera y esta última, salvo lo especificado en la decisión que se acaba de traer, lo cierto es Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 13 de septiembre de 2010, radicación No. 34493. 10 'República de Colombia r . Casación No. 38701 , - JHONATAN DE JESÚS ACEVEDO y otros .- — Corte Suprema de Justicia que los libelistas guardan absoluto silencio en torno a la demostración de su afirmación, la que desde luego carece de asidero, pues desde el acto de comunicación de la imputación los hechos se mantuvieron inalterables, los cuales fueron recogidos en la misma dimensión tanto en el llamado a juicio como en la sentencia.

9. Agréguese que la providencia de esta Sala que citan los censores en orden a dar sustento a su particular forma de entender el asunto de la especie es insuficiente para apoyar su pretensión, pues si bien en ella se afirma que habrá concurso homogéneo “cuando el bien jurídico afectado es uno solo”, no puede dejarse de lado que en el caso particular la titularidad del mismo (patrimonio económico) estaba en cabeza de dos personas distintas, por lo que resulta totalmente desfasado que pretendan hacer creer que se trató de un único delito de extorsión, queja que por igual, como en todas las demás, simplemente esbozan.

10. Un ejemplo adicional de las inconsistencias de los actores refulge cuando se dedican a cuestionar la apreciación de

la prueba practicada, pues en ningún momento identifican el error de hecho o de derecho en el que eventualmente incurrió el Tribunal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de julio de 2007, radicación No. 27383. H República de Colombia Casación No. 38701 , JHONATAN DE JESÚS ACEVEDO y otros - — Corte Suprema de Justicia

11. Al respecto no sobra mencionar que cuando se alega error de hecho, se debe concretar la modalidad, es decir, si se está ante: (1) un falso juicio de existencia, ya porque se omite valorar en su totalidad una prueba legalmente practicada —o introducida— en el juicio oral, o por cuanto se supone una que no ha sido incorporada en ese escenario; (ii) un falso juicio de identidad, en tanto se hacen agregados, recortes o tergiversa el contenido material del medio de conocimiento; o (ili) un falso raciocinio, que surge como consecuencia de haberse dejado de lado los principios de la lógica, las ¡eyes de la ciencia o las máximas de la experiencia al valorar un determinado elemento de convicción.

12. Ahora, si lo pretendido es denunciar la presencia de un error de derecho, es necesario indicar que se está frente a: (1) un falso juicio de legalidad, que puede ser positivo cuando el faliador aprecia un medio de convicción irreguiarmente aducido a la actuación o cuando el mismo enseña irregularidades que afectan su validez, o negativo, que surge porque el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta uno cualquiera de los

defectos aludidos; o (1i1) un falso juicio de convicción, que se concreta cuando al elemento de persuasión se le concede un valor que la ley no le reconoce, o se le da uno diverso al contemplado en la normatividad, o se desestima el que en verdad se le prodiga en esta.

13. Cuando se alega falso juicio de identidad porque se tergiversa la prueba, como precariamente lo insinúan los

12 República de Colombia Casación No. 38701_1

JHONATAN DE JESÚS ACEVEDO y otros:

7 . Corte Suprema de Justicia demandantes en las postrimería del 'c$aráo, corresponde identificar el medio de conocimiento, pero también, es necesario acreditar la incidencia del error pregonado, es decir, se debe expresar de manera argumentada y con total objetividad frente a la realidad procesal, cómo la distorsión del elemento de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada, luego de confrontar el resto del acervo probatorio en el cual ésta se sustentó, esfuerzo que en moado alguno desarrollan los actores.

14. Lo que sí se evidencia, es que en ese propósito se dedican a expresar su personal punto de vista, pues de ello da cuenta el hecho dé extrañar que no se haya realizado un cotejo entre el labrado de las llantas de las motos en que se movilizaban los incriminados y las fotografías de las huellas de éstas, pues con ello ignoran que en la forma de juzgamiento recogida en la Ley 906 de 2004 no opera el principio de investigación integral

sino el adversarial.

15. En relación con la declaración de JAIRO ENRIQUE TOBÓN CEBALLOS, conviene recordar que el Tribunal le restó toda credibilidad acerca de la coartada que intentó edificar la defensa sobre la presencia de los acusados en un lugar distinto al de los hechos, por cuanto tal deponente en la entrevista realizada el día en que aquellos sucedieron ofreció una versión que los Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de mayo de 2007, radicación No. 26186. >

13 Repuública de Colombia Casación No. 38701

JHONATAN DE JESUS ACEVEDO y otros

./ - Corte Suprema de Justicia comprometía y en el juicio oral entregó otra que los exoneraba, y si bien TOBÓN CEBALLOS sostuvo que había firmado un papel en blanco en donde se había recogido su — entrevista, contradictoriamente después afirmó que no la había leído.

16. Así mismo, la queja cifrada en que el testigo OMAR RODRIGO GUACA MARTÍNEZ no realizó un reconocimiento en fila de personas a los procesados carece de fundamento, por cuanto los actores olvidan que en este caso no se dieron los presupuestos del artículo 253 de la Ley 906 de 2004, en tanto había claridad acerca de las personas que hicieron las exigencias extorsivas, pues no debe perderse de vista que los acusados fueron identificados desde el mismo día de los hechos tras su captura, conforme lo refirieron en la audiencia del juicio oral las víctimas, quienes por igual allí los señalaron de forma inequívoca. Además, la crítica a lo narrado por el citado porque la Fiscalía le habría

anotado el contenido de su dicho en una de sus manos, carece de fundamento, pues aquello no se evidencia en los registros.

17. A la misma conclusión se arriba en punto de la declarante Luz AíDA CASTAÑO JARAMILLO, por cuanto los impugnantes pretenden cuestionar su versión bajo la excusa de haber seguido un libreto elaborado por la Fiscalía, cuando los registros muestran una deponente espontánea, amén de que fue objeto de interrogátoño cruzado, en cuyo desarrollo tuvo oportunidad de sostener que vivía frente al predio de MiGUEL PÉREZ RAMÍREZ, Una de las víctimas, y por ello notó la presencia 14 1'2epública de Colombia Casación No. 38701 —

JHONATAN DE JESÚS ACEVEDO y otrosi”

/,!'I> . 7 Corte Suprema de Justicia ' o de los inculpados el día de los hechos, a los que logró identificar, lo cual sirve para desvirtuar el argumento de los actores, quienes pretenden mostrarla como mendaz porque supuestamente observó a más de 500 metros a los acusados. .

18. No sobra aclarar que el hecho de que la testigo en mención haya referido en la aud¡encua del juicio oral que la víctima atrás citada le mformo acerca de las exigencias extorsivas, no la convierte en prueba de referencia, pues para que eso ocurra el elemento probatorio se debe realizar por fuera del juicio oral (art. 437 de la Ley 906 de 2004), así que lo que aquí se presenta es la versión, en cuanto hace a la demanda dineraria, de un testigo de oídas, que “es aquel que narra lo que

otra persona le relató, esto es, acredita la existencia del relato que una persona le hizo sobre unos hechos”. Además, no debe perderse de vista que la fuente de la información, es decir, el señor MIGUEL PÉREZ RAmirez, declaró sobre la misma, por lo cual la glosa analizada resulta totalmente intrascendente.

19. También se ofrece oportuno referir que la queja predicada a la versión de EDILBERTO BERMÚDEZ VIERA patentiza una vez más el estilo de libre composición adoptado por los libelistas, en tanto en el fallo se aclaró que carecía de incidencia si había sido éste el que había alertado a OMAIRA LEONOR GUACA MARTÍNEZ de la presencia de los encartados en su predio a S Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 10 de agosto de 2010, radicación Nq. 347258

15 República de Colombia Casación No. 38701

JHONATAN DE JESÚS ACEVEDO y otros1a

:-/1 Corte Suprema de Justicia efectos de activar el operativo policial que dio lugar a la captura de éstos, pues lo importante es que a raíz de la información recibida se logró la misma.

20. En esa medida, no hay duda que los cuestionamientos elaborados por los censores estuvieron mediatizados por su afán de imponer su propio criterio sobre la realidad procesal y en particular sobre las pruebas, mas no se preocuparon por demostrar la existencia de algún error de apreciación probatoria de la magnitud suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo cuando arriba a la Corte como

consecuencia de la interposición del recurso extraordinario de casación.

21. Es más, el cuestionamiento que realizan acerca de que en el caso particular no era posible predicar el estado de flagrancia a los procesados, fue suficientemente tratado por el Tribunal, pues al respecto consignó: “Los censores ocupan buena parte de su disertación en tratar de desvirtuar el estado de flagrancia en el que fueron capturados los procesados cuando esa es una discusión ya precluida, pues tuvo su momento procesal ante los jueces naturales de primera y segunda instancia, al quedar en fime su decisión de decretar la legalidad de la aprehensión llevada a cabo sin orden escrita emitida por una autoridad competente con las formalidades legales.

La flagrancia importa demostrarla en el juicio oral en cuanto a la capacidad suasoria para enseñar el compromiso penal de los acusados, en cuanto tiene una fuerte relación 16 'República de Colombia Casación No. 38701 JHONATAN DE JESÚS ACEVEDO y otros ,,f Corte Suprema de Justicia ' - con la prueba de la autoría de un comóortafhiento ilicito frente a la teoría del delito, pues suele emerger de la misma: la autoría, la matenalidad de un acontecer típico, el sorprendimiento de los actores por parte de terceros y/o la incautación de evidencias que permiten inferir la ejecutoria por parte de los implicados. Sin embargo, fuera de la discusión de si existió o no flagrancia en este asunto que permita la privación de la libertad de los acusados, pues se itera, es una discusión

procesalmente superada, lo cierto es que desvirtuar ese estado como lo pretenden los impugnantes, en nada ayuda para retraer el compromiso penal de los acusados, en tanto su responsabilidad penal fue fincada en las declaraciones de testigos de los hechos, de sus estadios precedentes, in factum y posteriores... (.) Revisada en todo su contexto la prueba de cargo y al ser confrontada con la de la defensa, resulta ser contundente para encontrar cumplido el requisito del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin acceder a la duda o incertidumbre acerca del delito y la responsabilidad penal de los acusados. Es claro que el señor MIGUEL PÉREZ MARTÍNEZ y OMAIRA LEONOR GUACA MARTÍNEZ estaban siendo extorsionados; sus relatos son verosímiles, tuvieron oportunidad de observar repetidamente a la mayoría de los infractores, pero además de ellos, también los vecinos de ambos, y tanto el hermano como el trabajador de la fémina; de ahí que a todos les asista capacidad para reconocerlos. Si lo hicieron en relación con los señores... JHONATAN DE JESÚS ACEVEDO, JOSÉ ARNULFO ESTRADA AGUDELO y JAIRO ANDRÉS PARRA HERNÁNDEZ, es porque al comparar la fisonomía que guardaban en su memoríia de los coautores, en efecto pudieron confirmar que se trataba de la misma. En tal sentido, no es producto de una casualidad que fueran aprehendidos en el sector rural en dos motocicletas de las mismas características de las utilizadas por los actores

para arribar a la zona donde estaban ubicados los predios de las víctimas. Mucho menos cuando dicha captura se dio a muy poco tiempo de haber abandonado las fincas donde aguardaban la llegada de los sujetos pasivos, tarde en la que se repartieron para ir en dos ocasiones a donde la profesora OMAIRA, mientras otra pareja de los cuatro se quedaba en la del señor MIGUEL PEREZ....”. República de Colombia Casación No. 38701 , JHONATAN DE JESÚS ACEVEDO y otrosy¡/ a Corte Suprema de Justicia

22. Finalmente, se ofrece oportuno señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantias de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga suberar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

l. Sobre el mecanismo de insistencia:

1. La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tan solo permite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo consagrado en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

2. Como en la citada ley no se reguló la manera concreta de utilizar dicho instituto, esta Sala de Casación Penal”, previa definición de su naturaleza, precisó las reglas que han de seguirse, así: 2.1. La insistencia únicamente puede ser promovida por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la

providencia por medio de la cual la Corte resuelve no seleccionar 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005, _ radicación No, 24322. 18 República de Colombia Casación No. 38701 ¡/ JHONATAN DE JESÚS ACEVEDO y otro$” ! T //:_/ ¡Í .¡/ Corte Suprema de Justicia , kE la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. oo i 2.2. También podrá ser propuesta oficiosamente por alguno de los delegados del Ministerio Público para la casación penal —siempre que el recurso extk20rdmar¡o no haya sido interpuesto por un Procurador Jud¡c¡al— un Mag¡strado disidente o aquel que no haya part¡c¡pado en los debates y suscrito la providencia que inadmite la demanda. 2.3. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a traves de sus delegados para la casación penal, o frente a uno de los Magistrados que haya salvado voto, en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 2.4. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de esta Sala de Casación Penal o no presentarlo para su revisión, evento últmo en que informará de elio al peticionario en un plazo de 15 días. 2.5. El auto a través del cual no es selecciona la demanda

de casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de República de Colombia — Casación No. 38701 .

Te u JHONATAN DE JESÚS ACEVEDO y otrósFd _

¿ Corte Suprema de Justicia casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. INADMITIR la demanda de casación presentada conjuntamente por los defensores de los procesados JHONATAN

DE JESUÚS ACEVEDO, JOSÉ ARNULFO ESTRADA ÁGUDELO y JAIRO

ANDRES PARRA HERNÁNDEZ.

2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por esta

Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 20 República de Colombia CA Casación No. 38701, - JHONA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...