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CSJ - Sentencia 38706(24-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38706(24-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

FLOR YANIRA LEON DE ORJUELA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado: Acta No. 124Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIOraN Pecide la Sala si es pfocedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada FLOR YANIRA LEÓN DE ORJUELA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, qúe confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Q;Uith Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por los de&ítos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El failador de pri. merai i“ nstancia. resumió. - asi Ea el aspecto fáEa cticLa o: El investigativo ,peínal se originó mediante denuncia incoada por MARÍA DEL CARMEN TORRES Y., en la que describe que la señora FLOR YANIRA LEÓN aportó como prueba un contrato de venta de derecho posesorios que supuestamente había realizado con el señor EDUARD( ÁVILA, esposo de la denunciante, y que se encontraba protocolizade ante notaría 22, en proceso iniciado ante el Juzgado 28 Civi Municipal por el no pago de los cánones de arrendamiento.

De esta manera la denunciante tacha de faiso dicho documento pue para comenzar alega que el contrato que existía entre ella, su esposí y la señora FLOR YANIRA LEÓN consistía era en un contrato de

arrendamiento de local comercial ubicado en la Avenida Jiménez Ne 9-17, centre comercial Danaranjo, local No 516, contrato que ademá: fue firmado el 15 de enero de 2001 y no el 5 de enero de 1998 come lo afirma la denunciada; de la misma manera asegura que la firme que reposa en el supuesto contrato de venta de derechos de posesiór no es la de su esposo, así como tampoco son legítimos las firmas y Lo: seltos supuestamente impuestos por la notaría 22, pues ella misma sé acercó a dicha notaría en donde le aseguraron que estos eran falsos'.

2. Adelantada la investigación, el 21 de agosto de 2008 lz Fiscalía 57 Seccional de Bogota profirió resolución de acusaciór contra FLOR YANIRA LEÓN DE ORJUELA por el delito de fraude procesai en concurso con el de falsedad en documento privadc agravado por el uso (artículos 453, 289 y 220 del Código PenalY.

3. El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a la enjuiciade come autora de las mismas conductas punibies, sin la agravante de la conducta falsaria, conforme a la prohibición prevista en el artículo 290 del Código Penal. Le impuso la pena de cincuenta y 1 Fls 119 y 120 C. causa.

?Fs 153a156C.0. . FLOR YANIRA LEON DE ORJUELA cuatro (54) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales imensuales vigentes, la accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta (60) meses y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4, El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del A quo, en providencia del 22 de noviembre de 2011. LA DEMANDA Cargo único Ei defensor de la procesada aduce que el Tribunal vulneró en forma directa los artículos 3%, 6%, 9, 10, 11, 12 y 372 del Código Penal y 29 de la Carta Política. Para demostrar el enunciado, apunta lo siguiente: “Violación Directa, error de existencia, La inaplicación del numeral 2 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, sin perjuicio que con el dictamen pericial NO ESTAN DEMOSTRADOS LOS DELITOS INCULCADOS A FLOR YANIRA LEON DE ORJUELA, porque en las conclusiones del dictamen señalan: “Las firmas debitadas (sic) del señor EDUARDO AVILA RODRÍGUEZ (...) NO CORRESPONDEN ESCRITURALMENTE con los gráficos de EDUARDO AYILA RODRÍGUEZ..plasmados en los documentos relacionados. lIgualmente NO se determinó por NO tener elementos de juicio para establecer la autenticidad de la > 2 diligencia de reconocimiento y los selios de notaria, por lo que

NO SE ESTABLECIÓ LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LO:

MISMOS, ES DECIR QUE TAMPOCO SE ESTABLECIÓ L£é

AUTENTICIDAD O FALSEDAD DEL DOCUMENTO, COMO TAL

(negrillas y mayúsculas originales). Comenta el censor que el documento en mención obró comt

prueba en el proceso de pertenencia adelantado por el Juzgadi 16 Civil del Circuite, no fue tachado de falso y la sentencia n acogió las pretensiones de las partes. Asrega que con el dictamen que sirvió de prueba para l: valoración de las conductas delictivas, se determinó que la firm: no correspondía con los gráficos de Eduardo Ávila Rodríguez pera no se determinó quién había falsificado las rúbricas de lo documentos, ni señaló que la procesada lo hizo. Por tanto, le apreciación del juez es contraría a la verdad, porque lo únice que determinó el perito es que la firma del señor AYILA m corresponde a los sráficos de la suya, pero nada dictaminó er cuanto a la autenticidad o falsedad del documento por carece de elementos de juicio para elio. Sin embargo, no se dio aplicación a la norma que habla de !: inexistencia de la prueba y consecuentemente de la ausencia de responsabilidad. Concluye que el artículo 232 del Código de Procedimiento Pena se interpreté erradamente y nmo se podía dictar sentenciz Fl 64 C. Tribunal. FLUR TANIKA LCUN VE URJUELA condenatoria por falta de certeza de la conducta punible y de la resvonsabilidad de la procesada. A continuación, el impugnante se apoya en la causal segunca para señalar vuinerado el debido proceso en la valoración de la prueba pericial, que es la base de la sentencia impusnada, así como el derecho a la defensa materal y técnica, toda vez que el defensor de turno nc pidió pruebas suficientes ni interpuso

reCuUrsos, También se desconoció el principio de congruencia por las razones que consignó así: “No se enmarcó una estructura conceptual congruente y lógica, en su aspecto personal no existe identidad entre mi arohijada y los indicados en el fallo. En lo fáctico no existe equivalencia entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y cimientos sobre los que yergue la sentencia demandada. Y no existe correspondencia entre la calificación juridica dada en la acusación y contenida en el fallo senerando una lesión al debido proceso y el derecho a la defensa”. En seguida, invoca la violación indirecta y arguye que el sentenciador incurrió en errores de hecho y de derecho, par las siguientes razones: “..en el caso que nos ocupa tenemos, se desconoció por el sentenciador las reglas referentes a la producción y apreciación FL65 íd. de la prueba (errores de derecho). Y según lo examinado se aprecia el falso juicio de la veracidad y de la legalidad de la prueba, pues no se identifica, no existe la prueba de falsedad ni de fraude y existe un falso juicio de razonamiento entre la prueba y los hechos, es decir que a la prueba se le engendró (sic) tos efectos qule no corresponden (errores de hecho). En conciusión briila por su ausencia (sic) los principios de la sana crítica, pues no fue considerado el grado de convicción otorgado para identificar el postulado de la tósica, ley de la ciencia o fórmula de la experiencia, y por su ausencia se

demuestra la incontrovertible trascendencia del yerro””. Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia y se dicte la absolutoria de reemplazo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos adelantados por delitos cuyo máximo punitivo exceda de ocho (8) años de prisión.

No obstante, en forma discrecional es posible admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado demuestre que la intervención de la Corte

> FL66 Íd.

TO ZAN PALAEENZA EE AN Y NAN OILLA se hace necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la defensa de las garantias fundamentales, según lo dispone el inciso final del precepto en cita. En estos cCasos, se ha reiterado, el actor debe presentar la debida fundamentación y alcance de la impusnación, en orden a evidenciar que el asunto amerita el trámite extraordinario, pues solo así es posible activar la facultad discrecional de la Sala para el cumplimiento de alguno de los propósitos indicados. La procesada FLOR YANIRA LEÓN DE ORJUELA fue condenada por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, sancionados con penas de prisión de 1 a 6 años y de 4 a 8 años, respectivamente. Por tanto, se hacla imperioso acudir a la figura prevista el numeral 3% del artículo 205 del Código de

Procedimiento Penal, pero el defensor no solo omitió invocar el recurso por esa vía, sino que se sustrajo de especificar alguno de los motivos legalmente establecidos para Iincursionar en el examen de fondo, situación se muestra suficiente para inadmitir tibelo.

2. La Sala, sin embargo, no puede pasar por alto las confusas stosas introducidas por el libelista, quien no ofreció una dirección cierta y específica del yerro que acusa, en el marco de alguna de las causales taxativamente consagradas en la ley, Con ello, desatendió de principio a fin la técnica que gobierna el recurso, pues buena parte de los reproches adolecen de la claridad y precisión que deben contener las censuras destinadasse hace necesaria para el desarroilo de la jurisprudencia o la defensa de las garantías fundamentales, según lo dispone el inciso final del precepto en cita.

En estos casos, se ha reiterado, el actor debe presentar la debida fundamentación y alcance de la impuegnación, en orden a evidenciar que el asunto amerita el trámite extraordinario, pues solo así es posible activar la facultad discrecional de la Sala para el cumplimiento de alguno de tos propósitos indicados. La procesada FLOR YANIRA LEÓN DE ORJUELA fue condenada por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, sancionados con penas de prisión de 1 a 6 años y de 4 a 8 años, respectivamente. Por tanto, se hacia imperioso acudir a la figura prevista el numeral 3% del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, pero el defensor na solo omitió invocar el

recurso por esa vía, sino que se sustrajo de especificar alguno de los motivos legalmente establecidos para incursionar en el examen de fondo, situación se muestra suficiente para inadmitir libelo.

2. La Sala, sin embargo, no puede pasar por alto las confusas glosas introducidas por el libelista, quien nmo ofreció una dirección cierta y específica del yerro que acusa, en el marco de alguna de las causales taxativamente consagradas en la ley. Con elto, desatendió de principio a fin la técnica que gobierna el recurso, pues buena parte de los reproches adolecen de la claridad y precisión que deben contener las censuras destinadas FLOR YANIRA LEÓN DE ORJUELA a desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el falio de mérito.

La demanda de casación no se asemeja a un memorial de instancia, conde ei impugnante libremente expresa su desacuerdo con la sentencia recurrida. La Corte ha señalado los parámetros que se requieren para obtener la admisión del libeto, uno de los cuales hace relación a la necesidad de concretar el objeto de la censura, postular el error o los errores cometidos por el fallador, establecer su incidencia en la decisión objetada y señalar las normas que resultaron vulneradas. Signífica lo anterior que además de escoser alguna de las causales de casación expresamente consagradas en el artículo 207 del Códisa de Procedimiento Penal para denunciar el yerro o los yerros in procedendo o in ¡udicando que se atribuyen al sentenciador, también es imprescindible observar las exigencias

formales y sustanciales para obtener de ia “Corte un pronunciamiento de fondo, en consideración al carácter rogado del recurso, que comporta para el demandante con interés para recurrir, la exposición clara y precisa de los fundamentos atinentes a cada censura, así como si demostración y trascendencia en la decisión recurrida, con miras a doblegar la presunción de acierto y iegalidad que ampara a los fallos de instancia. S La jurisprudencia de la Sala ha establecido que en sede del recurso extraordinario el interés jurídico para recurrir se materializa cuando el impugnante ha manifestado su desacuerdo con el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación, además de la identidad temática entre la alzada y los cargos formulados en ta demanda de casación, todo ello sin periuicio de los casos en los que se dan las condiciones para prescindir de esa exigencia (cfr sentencia del 17 de julio de 2002, rad 15.175, entre otras). 8 2,1. Cuando se invoca la violación directa de la ley, es precist que la proposición y desarrollo se ajuste a determinado parámetros lógicos orientados a estabiecer, de manera ciara ' precisa, un error en la aplicación del derecho. Por tanto, li censura se debe construir en el plano netamente jurídico, a margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en e fallo y de la estimación otorgada al conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para demostrar que e juzgador incurrió en falta de apiicación, aplicación indebida « interpretación errónea de un precepto sustancial,

En este caso, el actor reprocha la “inapticación del numeral 2 de artículo 32 de la Ley 599 de 2000”, pero ninguno de sus argumento: se orienta a demostrar la ocurrencia de ese defecto de selecciór normativa y su incidencia en la decisión objetada. La deshilvanada estructura del cargo gira en torro a lz interpretación subjetiva del libelista acerca del resultado de dictamen pericial, situación que debió cuestionar por la vía de lz violación indirecta, cuya viabilidad está supeditada a demostrai que en la apreciación del conjunto prebatorio, los juzgadore: incurrieron en algún error de hecho o de derecho y que esc desacierto condujo a pregonar la certeza acerca de la existenciz de la conducta punible y ta responsabilidad del procesado, sir estar acreditado y, acto sesuido, es menester desvirtuar las pruebas que soportan la decisión censurada y señalar la norme sustancial indirectamente excluida, indebidamente aplicada c erróneamente interpretada. FLUR TANIRKA LEUN DE URJUELA Labor demostrativa que no se agota con la sola expresión de reparos u opiniones acerca de la forma como se debió resolver el asunto, sino con el señalamiento del defecto sustancial contenido en el fallo, conforme a la lógica y la técnica propia del FEecurso, 2.2. Si el cuestionamiento radica en el desconocimiento del debido proceso no es posible proponer al mismo tiempo el quebranto del derecho a la defensa. Es preciso delimitar si Los defectos acusados lesionan una U otra garantia, acudiendo para ello a la causal de nulidad y concretando los motivos por los

cuales se debe invalidar la actuación. El desconocimiento de esa garantia fundamental, implica demostrar que se pretermitió un imomento procesal xpresamente consagrado en la normatividad para la valicez del que le sigue, o se construyó una actuación con desconocimiento de los parámetros legales que la disciplinan. La transeresión del derecho a la defensa, comporta señalar en qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos en la situación del procesado, demostrando que la actitud asumida por el respectivo profesional del derecho no corresponde a una estrategia defensiva, ni a una actividad de vigilancia y control de la actuación, sino a un abandonc de la gestión encomendada y que posteriormente dicha omisión no fue oportunamente corregida por otro defensor. 10 En cualquier caso, se debe tener en cuenta que el remedi extremo de la nulidad no cpera por la simple enunciación de u supuesto vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento jurídict y que su declaratoria está orientada por los principio consagrados en el artículo 310 del Código de Procedimiente Penal. Bajo ese entendimiento, es nítido que ninguno de tlo planteamientos del censor alcanzan a evidenciar la ocurrencia de una irregularidad con repercusión sustantiva en el fallo, máxime cuando entremezcla en el mismo reproche argumentos que po su naturaleza debe formular en forma independiente, pues a tiempo que pretexta el desconocimiento de garantia: fundamentales, también atribuye el quebranto del principio de congruencia, todo ello amparado en la causal segunda de casación, pero sin acreditar la falta de identidad entre lz

acusación y la sentencia. Sobre este tópico, el impugnante simplemente expuso: “No se enmarcó una estructura conceptual congruente y lógica. en su aspecto personal no existe identidad entre mi prohijada y los indicados en el fallo. En lo fáctico no existe equivalenciz entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y cimientos sobre los que yergue la sentencia demandada. Y nc existe correspondencia entre la calificación jurídica dada en lz 11 FLOR YANIRA LEON UE ORJUELA acusación y contenida en el fallo generando una lesión al debido proceso y el derecho a la defensa”. Tedos estos enunciados escapan a los precisos lineamientos de discusión orientados a determinar los desaciertos que presuntamente condujeron a la condena de FLOR YANIRA LEÓN DE ORJUELA por hechos o conductas delictivas diferentes a los señalados en la acusación, pues ni siguiera se traen a colación los argumentos de cada pieza procesal que, de ser cierto, servirían para ilustrar la anunciada incongruencia 2.3. Finalmente, cuando se reprocha al sentenciador la incursión en errores de hecho y de derecho es porque la pretensión está proyectada a denotar yerros de apreciación probatoria y para ese efecto es preciso demostrar, autónomamente, la violación indirecta de la ley sustancial y su incicdencia en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Los errores de hecho pueden estar determinados por falsos juicios de existencia, identidad o faltso raciocinio,; y los de derecho, por falsos juicios de legalidad y de convicción.

Adicionalmente, cualquiera sea la vía que escoja el libelista debe enfrentar el conjunto probatorio restante, en aras de acreditar que este carece de la eficacia suficiente para mantener la decisiór adoptada. 7 FI 65 íd. 12 ENN PAN E AN EA ANE El actor, sin embargo, al iígual que los demás reproches, se sustrae de demostrar algún error posible de denunciar al amparc de la causal primera de casación, situación que conduce : predicar la ausencia de fundamento en la proposición desarrollo de la censura, que por su misma precariedac argumentativa adolece de otros presupuestos necesarios para lé viabilidad del recurso, como la trascendencia del presunto erro: judicial y las normas de derecho sustancial que resultaror vulneradas. Todo lo anterior imnide conocer la verdadera pretensión de casacionista, quien además trasegó por el enunciado de lo: distintos motivos consagrados en la causal tercera de la Ley 90€ de 2004, normativa distinta a la que rigió este asunto, pero, er definitiva, sin realizar el menor esfuerzo por desarrollar algunz de las hipótesis de error de apreciación probatoria.

3. Huelga insistir, que la posidilidad de desvirtuar la doble presunción de la sentencia de segunda instancia, en sede de casación, no admite la postulación de reparos u opiniones acerce de la forma como se debió orientar la decisión. La lógica y le técnica que gobiernan el recurso, imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial, un error manifiesto y fácilmente

perceptible, con capacidad de cambiar el sentido del fallo. Tal insuficiencia argumentativa impide que se pueda admitir lz demanda, máxime cuando en virtud del principio de limitación, la Corte no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias. 17 ELUR TANIRA LEUN VE URJUELA Como de otra parte no se observan causales de nulidad ñi flasrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FLOR YANIRA LEÓN DE ORJUELA, En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso, NOTIFIQUESE y CÚMPLASE s f ífw_ºw 3¡,3…E EO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

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NUBIA YOLANDA NOYA GARCÍA

Secretaria

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