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CSJ - Sentencia 38708(23-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38708(23-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 198.

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2912). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúnen los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el defensor de NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ y la Procuradora 74 judicial Penal II, contra el fallo proferido por el Tribunal de Cali1, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que la condenó a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, como coautora responsable de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa procesal. 1 Las decisiones ele primera y segunda instancia fueron signadas el 30 junio de 2010 y el 18 de octubre de 2011, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz HECHOS El 25 de mayo de 2001, la señora Alicia Muñoz Hernández falleció, dejando en su haber familiar a tres hijos: NELLY CECILIA, MARTHA LUCÍA y WILLIAM FERNANDO ESPINOSA MUÑOZ; a su turno, era propietaria de un bien

inmueble -casasituada en la carrera 56 No. 13-99, Avenida Guadalupe, en el conjunto residencial "Los Arrayanés", de la ciudad de Cali, tal como aparece acreditado en el certificado de tradición número 370-183558. Al año siguiente, las hermanas NELLY CECILIA y MARTHA LUCÍA ESPINOSA MUÑOZ, promovieron ante el Juzgado 2' de Familia de esa ciudad, proceso de sucesión intestada, el cual finiquitó con sentencia a favor de las aludidas damas, en donde le correspondió a la primera, la hijuela correspondiente al 73.86% y, a la segunda, el 26.714 de los derechos sobr1 la propiedad atrás determinada; tal suceso se ordenó inscribir en el certificado de matrícula inmobiliaria. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz MARTHA LUCÍA ESPINOSA MUÑOZ, le comunicó a su otro hermano WILLIAM FERNANDO, su descontento con la repartición judicial de la heredad, motivo por el cual, este último, inició un nuevo proceso, pera esta vez, de petición de herencia. PI! Bajo la asesoría de un abogado, los tres descendientes de Alicia Muñoz Hernández, el 28 de octubre de 2003, conciliaron sus diferencias mediante un "Acuerdo Económico", en cuya virtud MARTHA LUCÍA y WILLIAM FERNANDO le reconocieron a NELLY CECILIA, varias deudas originadas en el mantenimiento de la vivienda en cuestión como por el cuidado de

su mamá, con la condición que todos los derechos de la propiedad avaluada para ese entonces en la suma de 81'000.000 tenían que ser repartidos por igual, es decir, a cada uno le correspondía, $27.000.000. Siendo ello así, NELLY CECILIA, con ocasión a la transacción aludida, les firmó a sus hermanos dos letras de cambio, a MARTHA LUCÍA, una por $22'4050000 y a WILLIAM FERNANDO, la segunda, en un monto de $23'205.000, para ser cancelados el 15 de enero de 2004. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz Corno contraprestación MARTHA LUCÍA, le cedió su hijuela (en porcentaje de sus derechos del 26.14) a su hermana NELLY CECILIA, otorgada por escritura pública 5699, signada el mismo día, 28 de octubre de 2003, con ocasión al acuerdo económico celebrado entre los deudos, el cual, fue protocolizado en la Notaría 3 a de Cali, generándose la anotación número 10 en el correspondiente registro de tradición. Por su parte, WILLIAM FERNANDO, se comprometió no seguir adelante con la pretendida demanda de petición de herencia. Vencido el tiempo del pago de los títulos valores, no los canceló NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ, ni en las fechas posteriores en las que dijo saldar su obligación quirografaria con sus consanguíneos; más bien, se devolvió o viajó

a los Estados Unidos, para luego regresar al país y firmar la escritura pública número 267 (27-1-04), en la Notaría 3 a de Cali, por venta del inmueble -sin comunicarle a sus parientesa su hijo Jorge William Rayo Espinosa; transacción registrada en la oficina de instrumentos públicos mediante la anotación No. 11. Acto seguido, la aquí denunciada NELLY CECILIA, le envió una comunicación vía fax al abogado en donde 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz les informaba a sus hermanos que el predio ya no era de ella sino de su hijo, motivo por el cual, no tenía ninguna intención de cancelarles la deuda, sin importar las acciones legales que quisieran iniciar. Ante esta situación, por intermedio de apoderado, el 11 de marzo de 2004, se elevó denuncia penal contra NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ, JORGE WILLIAM RAYO ESPINOSA y JAIME HERNANDO REVELO, quien actuó como abogado de ellos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 12 de abril de 2006, la Fiscalía 83 Seccional, dictó resolución de acusación contra NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ y JORGE WILLIAN RAYO ESPINOSA, por los punibles de fraude procesal, estafa y estafa procesal2. En la misma decisión, ordenó Compulsar copias para que se investigara por separado la posible colducta ilegal en que pudo incurrir, por estos hechos, el profesional del derecho que actuó a nombre de los procesados.

2 Los cargos le fueron imputados conforme al contenido de los artículos 246 y 443 de la Ley 599 de 2000. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz

2. El 14 de noviembre de 2007, la Unidad de Fiscalía de segunda instancia, confirmó la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica.

3. El 30 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Penll del Circuito de Descongestión de Cali, condenó a NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ, a la pena principal de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, por los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa procesal, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años; así mismo, la absolvió por el cargo concursal de estafa procesal y del pago de perjuicio por todo concepto; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

En la misma decisión, absolvió por los cargos elevados a Jorge William Rayo Espinosa; compulsó copias para investigar por los mismos delitos aquí juzgados a MARTHA LUCÍA ESPINOSA MUÑOZ; también ordenó procesar a NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ y su hijo Jorge William gayo Espinosa, por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento público agravada por el uso. 6 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz Por otro lado, determinó el fallador, cancelar definitivamente las anotaciones Nos. 8, 10 y 11 del certificado de tradición del inmueble con matrícula número 370-183558, junto con las escrituras públicas que dieron origen a la titularidad ilícita del mencionado predio; y, dejó sin efectos jurídicos, el embargo ordenado desde la fase instructiva, por la fiscalía, identificado en numeral 12 del registro. El 18 de octubre de 2011, El Tribunal de Cali, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica de NELLY

CECILIA ESPINOSA MUÑOZ.

El mismo sujeto procesal y la Procuradora 74

Judicial : -)enal II, inconformes con la providencia de segundo grado, la impug'laron y, a su turno, cada parte motivó el recurso de casación que hoy califica la Sala.

DEMANDAS a) La presentada a favor de NELLY CECILIA

ESPINOSA MUÑOZ.

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz El defensor, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, atacó el fallo expedido en segunda instancia, en dos sentidos. Como el escrito se asimila a un memorial confeccionado de manera libre, genérica y subjetiva, la Sala lo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su entendimiento y claridad. Una vez el abogado resumió los hechos, la

actuación procesal, ciertas temáticas abordadas por los funcionarios, trajo a colación algunas declaraciones y documentos recopilados en la actuación; en esa línea argumentativa, reprodujo sus intervenciones en las audiencias preparatoria y de juzgamiento, acompasando su disertación extraordinaria, con opiniones sobre lo ocurrido en la jurisdicción de familia. Después de todo este maremágnum de temas, opiniones y de ensimismamientos del defensor -que en forma igual continuó en la sustentación de los ataques contra el fallo de segundo grado-; acto seguido, esgrimió su descontento en someras conclusiones, las cuales se resumen de la siguiente manera: 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz Advirtió que el Juez se desfaso "por falsa apreciaCió la prueba", por cuanto dio por demostrado que la procesadano incluyó a su hermano William Fernando Espinosa Muñoz; én la demanda de sucesión intestada por ella presentada, por tanto, se dijo que indujo al referido funcionario judicial en error; ante esto, expuso el defensor que "éste cargo no se probó, ni siquiera se cuenta con la demanda para verificarlo,• situación que en racional valoración debía conducir a la absolución". El memorialista denunció un nuevo "error de hecho de apreciación, cuando en oposición a las reglas de la lógica y de la experiencia que orientan la sana crítica, se tergiversa o desconoce lo indicado por el trabajo de partición, que hace mención al tercer heredero", por ello, en su opinión, debe

revocarse la sentencia condenatoria. Las anteriores aseveraciones fueron incrustadas en la censura respecto del resumen que realizó el letrado de los alegatos presentados por la Procuradora 74 Judicial Penal II, como sujeto procesal no recurrente. Primer cargo. Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, elevó su desacuerdo con la decisión del Tribunal, por "ERROR DE HECHO, 9 República de Colombia Coi e Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz

OMISIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO... NO SE LE DIO LA DEBIDA

APLICABILIDAD AL Art. 238 DEL CPP (LEY 600/2000), ES DECIR, PRESENTANDOSE FALSO JUICIO DE LEGALIDAD POR UNA DEFICIENTE Y TORCIDA APRECIACION (sic)", de variadas pruebas testimoniales y documentales. Citó corno norma infringida el canon 238 (apreciación de las pruebas) de la ley procesal anterior; a su turno, anunció que en el presente caso, "se percibe desde su comienzo... un ánimo de configurar una conducta punible donde no la hay, lo s` :i',-denunciantes mal asesorados... dan noticia a la Fiscalía... de hechos que de ninguna manera representan conductas dolosas atribuibles a las peronas denunciadas". s Agregó el libelista que la Procuradora tenía razón al dividir la actuación en tres estadios: a) el proceso de sucesión, b) el contrato de acuerdo económico firmado por los hermanos y c) la denuncia penal instaurada; los cuales amplió in

extenso en el contexto del libelo, cada uno en títulos apartes, resumiendo detalladamente el caso en "COMPARTIMENTO[S]", según lo expresó la Procuradora en los alegatos presentados,en calidad de no recurrente en la apelación realizada contra el fallo de primera instancia por la defensa técnica; razonamientos del Ministerio Público, que dicho sea de paso, fueron destacados por el letrado 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz como de "amplía sabiduría jurídica",e n tanto, en esa ocasión, solicitó la representante de la sociedad, la absolución de su mandante. En cada uno de los apartados señalados, el jurista se refirió de manera específica a todas las pruebas practicadas, las solicitadas, sus peticiones documentales, notas de copias auténticas, las declaraciones allí surtidas, en fin, resumió todo el proceso penal adelantado contra su mandante, como el tramitado por la jurisdicción civil, haciendo énfasis en algunas preguntas elevadas por los funcionarios tanto en la denuncia, ampliación de la misma, injuradas y declaraciones. Sostiene, además el impugnante, que con las pruebas por él citadas, se demuestra "la buena fe y legalidad en el trámite del proceso de sucesión". Cuando se realizó la partición y adjudicación de bienes, también sostuvo el memorialista: "más materia demostrativa de la buena fie adoptada en el tramite del proceso de sucesión, de ausencia plena de presuntas conducta antijurídicas", en cuanto allí se habló del fallecimiento

de la señora Alicia Muñoz Hernández, madre de los tres hermanos e identificados plenamente y se aclaró que se cumplió cabalmente con las 'normas de procedimiento civil que regulan esa clase de 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz actuaciones, con sus publicaciones, notificaciones y demás temas procesales inherentes a esta clase de asuntos. Con base en el proceso de sucesión, indicó el libelista, que los delitos denunciados, no se demostraron porque "en las ampliaciones de denuncias se comprueba que los denunciados en ningún momento han actuado con dolo". Así mismo, criticó algunos apart6 contenidos en la demanda de constitución de parte civil, cuando se plasmó que su prohijada engañó a la justicia dejando a su hijo Jorge William Rayo como titular del inmueble; ante esto, replicó el togado: "Eso de los presuntos engaños no está demostrado en el expediente, mírese que ni en la denuncia ni en éste escrito de DEMANDA DE PARTE CIVIL, se hace descripción clara precisa y concreta de esos presuntos engaños, ni siquiera se identifican menos se demuestran "3. Acto seguido, centró su alegato en algunas pruebas que le fueron negadas en la audiencia preparatoria e, incluso, anunció que se "omitió rotundamente tener en cuenta éste documento", refiriéndose a una petición elevada por el abogado contratado por la aquí inculpada en el proceso de sucesión, quieft: le dirigió un escrito al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, para que le

entregará copias auténticas del trabajo de partición y adjudicación. 3 Ver folio 714, c.o. Tribunal. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz Por ello, adujo, que con el testimonio del referido -tOgado Jaime Fernando Revelo León y la ampliación de denuncia de Martha Lucía Espinosa Muñoz, "bastaba y basta para encontrar la demostración plena y/o completa de que en el trámite del proceso de sucesión, de ninguna manera fue infringida la ley penal". Amonestó a la apoderada de la parte civil, en tanto, expresó que la procesada y su asesor jurídico, violaron la ley penal al mentirle al juez de familia al decir que ellas eran las únicas herederas, excluyendo de tajo a su hermano William Fernando Espinosa; frente a este planteamiento, el recurrente sostuvo: "Situación ésta, narrada por la Señora (sic) abogada apoderada de la PARTEC IVIL, que no coinciden con la realidad procesal". La aludida abogada también sostuvo que NELLY CECILIA ESPINOSA, mediante "artificios y engaños" se apropió ilégalmente de la casa "en compañía de su compinche el Dr. JAIME HERNIANDO REVELO LEON (sic), que es la persona que le administra el bien inmueble recibe los cánones de arrendamiento"; el defensor, atacó estas afirmaciones, aduciendo que "en el proceso no obran pruebas judiciales válidas demortitivas de los artificios y engaños que se citan; aquí ni los denunciantes

ni su apodera la de PARTE CIVIL demuestran la clase y magnitud de esos supuestos artificios y en años que mencionan". 13 República de Colombia Cor e Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Ca Espinosa Muñoz Luego, realizó el togado una serie de elucubraciones para concluir cuál es la prueba que lé brinda razón a sus pretensiones: "la respuesta no puede ser otra, que el documento de poder que obra en el original del cuaderno de la sucesión" que se halla en poder de Martha Lucía Espinosa. También cuestionó .la actuación desarrollada por la Fiscalía, acusándola de inventar en el proceso de familia el hecho de que debía "presentar a la brava a su hermano... además la exigencia de indicar la dirección de la residencia de ese fiimiliar", pues en ese asunto, nunca se desconoció la existencia de William Fernando Espinosa. En las siguientes páginas, continuó increpando las decisiones de los falladores hasta la saciedad, por ello, en el proceso sucesoral, en su sentir, no se vulneró la ley penal. Así mismo, dedujo consecuencias jurídicas del escrito presentado por la procuraduría, las que tenían que ser valoradas a favor de su mangante, como saber quién tiene en su haber el proceso de sucesión, incluso, presiente o ve la mala fe al no haberse aportado el poder conferido al abogado Revelo León e, infirió que, si la parte civil cuestionó la conducta de su prohijada tuvo que tener el poder en sus manos o a la vista y, desde luego, entendió ,que no hubo ningún artificio o engaño, "por tanto nunca se indujo en error a la Señora (sic)

14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz Juez 2° de Familia de Cali, ni a la oficina (sic) de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali". Los juzgadores le brindan "poca importancia" o desconocen "el documento Trabajo de Partición y Sentencia aprobatoria", lo cual, en su criterio es una "FALLA DE APRECIACIÓN Y ANÁLISIS PROBATORIO... c ue avorece totalmente a mi de elidida )or error acuñado a suposiciones y simples presunciones de hecho" y, el Juez Colegiado, "no menciona para nada la existencia de ésta PRUEBA DOCUMENTAL VALIDA (sic), representativa de la demostración plena de inocencia de la procesada". Nunca se tuvo presente, en concepto del recurrente, los documentos allegados por él, cuando fungió como defensor de instancia, motivo por el cual, a modo de conclusión, señaló que se violentó la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 238 de la Ley 600 de 2000. Remató su alegato al enumerar variados eventos o "situaciones irregulares", tales como: la falta de aplicación de los preceptos 6 (princípio de legalidad), 9 (actuación procesal), 20 (investigación integral), 142 (deberes de los servidores judiciales), 232 (necesidad de la prueba), 234 (imparcialidad del funcionario en 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz la búsqueda de la prueba), 237 (libertad probatoria), 239 (prueba trasladada), 259 y 262 (documentos: aporte y reconocimiento tácito) del código instrumental inmediatamente citado; junto con el canon 83 de la Constitución Política. Los falladores no valoraron las siguientes pruebas: 1) las ampliaciones de denuncia de Martha Lucía Espinosa Muñoz, 2) la declaración del abogado Jaime Hernando Revelo León, 3) la copia auténtica del trabajo de partición y sentencia y 4) un memorial que presentó el recurrente. Por lo precedente, solicitó casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su prohijada 'de los cargos elevados en su contra. Segundo cargo. Informó que lo elevaba por error de hecho, por "haber violado la Ley (sic) sustancial, por exclusión evidente, en el sentido de inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio",e n punto del debid, proceso y del derecho de defensa. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz En la demostración adujo que la denunciante manifestó en varias ocasiones que su hermano William Fernando Espinosa Muñoz, "si se citó como persona con vocación hereditaria en el proceso de sucesión"; si ello es así, "se actuó correctamente, de completa buena fe en esa acción judicial, donde accionaron únicamente las dos damas porque el varón rehusó

intervenir, porque no quiso" y menos aún si contaba con el derecho a intervenir en petición de herencia y no lo hizo; no hubo, por tanto, "ninguna clase de dolo, artificio o engaño al Juzgado 20 de Familia". A su prohijada se le adjudicó más porcentaje en la repartición hereditaria del bien inmueble, simplemente porque ella venía realizando una serie de gastos como el pago de impuestos, la enfermedad de su señora madre, cirugías, hospitalizaciones, entre otros haberes, probados en el proceso de sucesión. Insistió el memorialista que la declaración recibida al abogado Jaime Hernando Revelo León, no fue valorada, junto con las otras pruebas por él relacionadas en el anterior ataque. Por ello, concluyó que el Tribunal no examinó el material probatorio "detallada y minuciosamente... de acuerdo con las reglas de la sana crítica"; y, en su concepto, el Tribunal "se remite a crear una serie de 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz suposiciones y presunciones legales que no las demuestra", para lo cual, vuelve y enuncia los argumentos con los que se condenó a su prohijada. Adujo, en igual forma, que se violó con la expedición del fallo de segundo grado normas relativas a la exclusión evidente, falta de apreciación e interpretación errónea "de las pruebas procesales aquí resaltadas... Lo anterior por desconocimiento, falta de apreciación e interpretación y de aplicación... carencia de verdadero análisis jurídicoprobatorio-procesal, dejando de lado la búsqueda de la verdad real de los hechos"e, n cuatro sentidos, anunciados por el libelista. Solicitó casar la sentencia y en su lugar absolver a su prohijada de los cargos por los que se la, condenó. b) La exhibida por la Procuradora 74 Judicial Penal II de Cali. Aseguró que así no hubiese apelado la decisión de primera instancia, le asistía interés jurídico en casación, por ser un caso excepcional, toda vez que, atacó el fallo bajo el amparo de . una causal de nulidad por violación al debido proceso, en su 18 • 44, .1., 44:94411 ii ~44.10111~M~~~11 1,1144ririb República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz componente de investigación integral; bajo el auspicio del articuló' 207 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el canon 306, 2° de la misma obra instrumental. Para la recurrente los juzgadores aplicaron indebidamente los preceptos 453 y 246 de la Ley 599 de 2000 y, a su turno, dejaron de aplicar el 29 de la constitución Nacional como el 9 y 10 del estatuto punitivo mencionado y el 7, 232, 234, 238, 244 y 45 del Código de Procedimiento Penal anterior. En la demostración de la censura, transcribió el canon 234 (imparcialidad del funcionario! en la búsqueda de la prueba). Acto seguido indicó, que el principio de investigación

integral fue violentado en el caso de estudio, porque no se cumplió respecto de los delitos por los que fue condenada la procesada. En primer término, recordó la libelista que a NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ, se le atribuyó el punible de fraude procesal, por cuanto, en la demanda de sucesión omitió informar la existencia de un tercer heredero como era su hermano William Fernando Espinosa Muñoz; tampoco indicó a la 19 República de Colombia Cor'e Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz jurisdicción de familia, en qué sitio podía ser ubicado, ni mucho menos le avisó que ella había iniciado dicho trámite. En el mismo pliego de cargos, también se le atribuyó el delito de estafa procesal tentada, habida cuenta que, no obstante engañar a la administración , de justicia mediante la consumación de la conducta ilícita descrita con anterioridad, también le mintió al Registrador de Instrumentos Públicos, para que le titularan el derecho adquirido mediante artificios. Se refirió luego a la audiencia Preparatoria en punto de las pruebas solicitadas por la defensa, las que fueron peticionadas con el ánimo de desechar las .';imputaciones formuladas por la Fiscalía; siendo ello así, el Juzgado:decretó de oficio la práctica de una inspección judicial que se, debía realizar en la jurisdicción de familia donde se llevó a términ¿ el proceso de sucesión intestada, una vez allegara copia del mismo, la denunciante Martha Lucía Espinosa Muñoz, para verificar si ella

había informado sobre la existencia de un tercer heredero; ante lo cual, anunció el Despacho que iba a pedir prestado el expediente para -externamente de la audienciacumplir la diligencia aludida. 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia' Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz El Tribunal confirmó el rechazo de las pruebas peticionadas por el abogado de la procesada, en tanto, la citación de la denunciante para que aportara el original del proceso de sucesión, era inconducente, pues para abordar estos temas se había programado una inspección judicial. La finalidad "para ordenar la trascendental prueba", era determinar las condiciones en las que fue presentada la demanda y si se aludió a un tercer heredero para demostrar si hubo o no inducción a error, tal medio era necesario pero no se practicó, explicó la procuradora. No obstante, lo precedente, el Juzgado estableció que tal prueba era "imposible de practicar" y tal negativa a su desarrollo, según la libelista, fue una "conclusión errada", por las siguientes razones: El 2 de febrero de 2009, se ofició a la Juez de Familia, solicitándole le remitiera el proceso en cuestión, con el fin de practicar la inspección judicial; suspendiéndose el juicio hasta tanto, no se realizara la misma. 21 Re s ública de Colombia Co e Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz Vía telefónica le informó la secretaría del

Despacho indicado, que desde el año 2005, el Juzgado le prestó el expediente (original) de sucesión al abogado jaline Hernando Revelo León "quien hasta la fecha no lo ha devuelto". Motivo por el cual, el juez de conocimiento le solicftó al de familia, le informará urgentemente "si definitivamente el expediente se perdió", para poder continuar con el juicio; sin embargo, el referido abogado, Jaime Hernando Revelo León, le comunicó al Juzgado 17 Penal del Circuito, que el proceso iniciado por la sucesión de la causante Alicia Muñoz Hernández, una vez concluyó, a él le fue facilitado por el Despacho para su consiguiente protocolización en la Notaría 13 de Cali; luego, indicó el togado, que se lo entregó a Martha Lucía Espinosa Muñoz, con el fin de que ella hiciera las diligencias correspondientes en la Notaría. Adujo la procuradora demandante que en el expediente` aparece una constancia tramitada en el juzgado de conocimiento, en la que sostuvo "que nunca recibió el expediente de parte del abogado JAIME REVELO LEON (sic)". Es por ello que, el aludido 4 Citó los folios 319 o 123, c.c.2. 22 al 1"1 411114P I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz despacho judicial, "ante la imposibilidad de realizar la inspección judicial", decidió continuar con el trámite judicial penal. En punto de la trascendencia de la tantas veces

mentada diligencia de inspección judicial, adujo la recurrente, que "era deber del Juez practicar la prueba ordenada y su realización era necesaria y posible"; lo actuado en la instancia inferior al decir de la procuradora "no eran suficientes motivos para desistir de la prueba", pues si el original había sido prestado al abogado, tenía la obligación el Juez de realizar la diligencia sobre el cuaderno de copias "que debe reposar en el Juzgado Segundo de Familia", como lo ordena la ley5. Por todo, se vulneró el debido proceso de la inculpada NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ, al conculcarse el principio de investigación integral, "privándola de la posibilidad de demostrar 'Sualegada inocencia, pues de ser así, se habría derrumbado la conducta ilícita atribuida, porque en forma alguna habría inducido en error al Juez". Era, como lo aceptaron las instancias, un asunto esencial, tanto que por ello, se rechazaron las demás pruebas solicitadas por la defensa; no obstante, afirmó el 5 Se rechaza la demanda cuando no se acompañan las copias de la misma. 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Ley 600 de 2000 asación No. 38.708 Nelly Espinosa Muñoz funcionario de primera instancia, que tal medio le ocultó", pero a su turno, ignoró que existía una copia en el juzgado. Comenta la procuradora el contenido de la 1 sentencia expedida por el Tribunal, cuando en él se plasmó que la declaración de Martha Lucía Espinosa Muñoz, se demuestra en

grado de certeza los delitos imputados, "resaltando que es ella misma quien reconcl ce no haberle informado a su hermano WILLIAM FERNANDO sobre el trámite de la sucesión", sino al final, cuando se produjo la decisión judicial del juzgado de familia; más para la representante de la sociedad, el fondo del asunto es otro, el omitir en la demanda la existencia de un tercer heredero, más no la ocultación del proceso de sucesión en sí mismo considerado. Anunció que aunque la denunciante Martha Lucía Espinosa Muñoz, no fue vinculada al procesó, ella tenía un compromiso penal igual al de su hermana, "resultaba evidente que habría realizado la misma conducta que su hermana NELLY CECILIA ESPINOSA", alegando que su pariente no quiso hacer parte del trámite y por ello decidieron activar la jurisdicción de familia de manera autónoma sin William Fernando. 24 18 81 114 111 1101111 n 881 11,81 ,,411 8, '111,81 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz El apoderado del proceso de familia, Jaime. Hernando Revelo León, también declaró en la actuación penal; la procuradora, por tanto, insistió en la práctica de la inspección judicial, haciendo derivar la necesidad de tal medio de este testimonio; porque él dijo que William Fernando fue invitado a participar en la suc

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