🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 38717(27-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38717(27-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia

CASACIÓN N°38717

JORGE ARTURO CASTAÑO CEL1S

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

7

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N° 239. Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué del 15 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó la dictada el 19 de mayo anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano que lo encontró responsable de los delitos de estafa y asesoramiento y otras actuaciones ilegales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros, se declararon por el cid quem, de la siguiente forma: "Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron entre los meses de noviembre del ario dos mil tres (2003) y junio República de Colombia 2 CASACIÓN N° 38717 JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia de dos mi cuatro (2004), cuando JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS, quien se desempeñaba como secretario de la Personería Municipal de Líbano, Tolima, aprovechó las condiciones sociales y analfabetismo del campesino Luis Enrique Sanabria, y luego de incluirlo en el Registro Nacional de Población Desplazada, previa la información de los

beneficios económicos que le resultarían asequibles, lo indujo en error para que firmara varios documentos que serían entregados al Banco Agrario de Colombia con el objeto de dar apertura au na cuenta de ahorros en la que supuestamente se consignarían los subsidios de arrendamiento pertenecientes a diez familias igualmente desplazadas de la zona. Sin embargo, transcurrido un año después de la entrega de dinero, y con ocasión de la información que les fue proporcionada por el gerente de la entidad crediticia, Luis Enrique Sanabria se percató que la firma impresa en el escrito que le fue entregado a esta última, hacía relación a un crédito de línea agropecuaria para el sostenimiento de la cría porcina que no había solicitado,y recordó, a su vez, que el 17 de junio de 2004, fecha en la que se desembolsó la suma de cuatro millones quinientos cincuenta mil pesos ($ 4.550.000), entregó a JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS la totalidad del dinero bajo la falsa creencia de la existencia de República de Colombia 3 CASACIÓN N° 38717 JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia los demás beneficiados y recibió de ello solamente la suma de ciento veinticinco mil pesos ($ .125.000) correspondiente a la proporción que presuntamente le correspondía". Con base en los sucesos referidos, se dispuso inicialmente la apertura de investigación previa y luego instrucción formal, en cuyo marco fue vinculado JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS, mediante diligencia de indagatoria, en contra de quien, una vez clausurada la investigación, se profirió resolución de acusación el 18 de

diciembre de 2006 como posible autor de los delitos de estafa y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, siendo confirmada el 19 de abril de 2007 por una Fiscalía de segunda instancia. Ejecutoriada la acusación, la etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Líbano, el cual, tras surtir el correspondiente rito legal, dictó sentencia el 19 de mayo de 2011, por cuyo medio condenó a CASTAÑO CELIS como autor penalmente responsable de las conductas punibles endilgadas a las penas principales de cuarenta y seis (46) meses de prisión, multa por valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. República de Colombia 4 CASACIÓN N° 38717 JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia En la misma decisión, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Contra el fallo anterior interpuso recurso de apelación la defensa del sentenciado, respecto del cual se pronunció el Tribunal de Ibagué mediante sentencia del 15 de noviembre ulterior, impartiéndole confirmación. Inconforme con la sentencia del ad-quern, el mismo sujeto procesal promovió en su contra recurso de casación. Mientras se surtía el traslado para presentar la respectiva demandal, la referida colegiatura de segunda instancia, mediante providencia de 1° de febrero del ario en curso,

declaró la extinción de la acción penal seguida por el delito de estafa por indemnización integral, consecuentemente, cesó procedimiento por este comportamiento delictivo en favor del procesado JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS y redujo las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a un (1) ario. Luego, el defensor del sindicado sustentó el recurso extraordinario interpuesto a través de libelo2, de cuya admisibilidad se pronuncia la Sala. 1 Cuyo vencimiento operaba el 29 de febrero siguiente. 2 Presentada el último día del traslado. República de Colombia 5 CASACIÓN N° 38717

JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS de

Corte Suprema Justicia LA DEMANDA En su interior se formulan cuatro cargos contra el fallo impugnado; tres de ellos, a excepción del segundo, por violación directa de la ley sustancial, consagrada en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. El segundo, por su parte, lo postula al amparo de la causal tercera de la misma norma, al estimar que la sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad. Para evitar repeticiones innecesarias y facilitar la compresión argumentativa de esta decisión, la Sala, en el siguiente acápite considerativo, optará metodológicamente por sintetizar los planteamientos contenidos en las censuras y, acto seguido, expresará el criterio acerca de su admisibilidad. Tal cometido lo realizará de forma conjunta en relación con los cargos propuestos con fundamento en la causal de violación directa de la ley sustancial (1°, 3° y 4°)

y, posteriormente, hará lo propio con el basado en la causal tercera de nulidad (2°). República de Colombia 6 CASACIÓN N° 38717

JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS

Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Cargos sustentados en la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial

(primero, tercero y cuarto): 1.1. Planteamiento: En el primer cargo señala que en el fallo impugnado se incurre en exclusión evidente del artículo 32, num. 11, del C.P. y en aplicación indebida del 421 ibídem. En orden a demostrar dicho enunciado, expone que se vulneró el principio de legalidad al imponer a su defendido el tipo penal consagrado en el artículo 421 del C.P., en virtud de error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la suposición de medios probatorios. Lo anterior, indica, en cuanto la conducta endilgada a su prohijado es atípica y no lesiona el bien jurídico tutelado, dado que su defendido no representó ilegalmente, litigó, gestionó o asesoró en un asunto judicial, administrativo o policivo; por lo tanto, "su actuar fue jurídico, obró dentro del marco legal de la función pública", configurándose así un error sobre el tipo. República de Colombia

CASACIÓN N° 38717

JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia Luego, afirma que "si nos detenemos a analizar de forma desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y circunstancias en que actuó el señor JORGE

ARTURO CASTAÑO CELIS (incuria del juzgador de 2a instancia), su personalidad misma reveladora de escasa instrucción o preparación, su ignorancia en la materia, incapacidad para intervenire n los hechos como los de marras, la inconsciencia de lo que hacía; mucho menos de trascendencia penal (sic), etc., forzosamente se llega a la conclusión inequívoca de que la conducta del condenado encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la conducta antijurídica de su comportamiento, por desconocimiento de ello, puesto que obró sin conciencia de la ilicitud del mismo, es decir, convencido erróneamente de que el actuar conforme, su conducta (sic) se ajustaba a la ley". De ese modo, anota, su prohijado actuó en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica, reprochable bajo modalidad culposa, por faltar al deber de cuidado. En consecuencia, colige, no es responsable penalmente. En virtud de lo expuesto, solicita casar el fallo y, en su lugar, absolver a su defendido. República de Colombia

CASACIÓN N° 38717

JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia En el tercer cargo, por su parte, propuesto por la misma vía, comienza por afirmar que se dejó de aplicar "el artículo 232 del C.P. (Ley 600 de 2000) (sic)", por cuanto "el juzgador de segunda instancia hizo caso omiso de la carencia de medios probatorios para la condena. De haber

tenido en cuenta la exposición, o discurso narrativo de las pruebas existentes, su análisis con argumentos lógicos y jurídicos la prueba de descargo (sic) evidencia el actuar de JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS la participación pasiva frente al punible; no se demostró cómo se estructura los presupuestos (sic) facticos (sic) de la participación del procesado". Así mismo, encuentra que hubo falta de motivación "sencillamente porque uno de los presupuestos para que se tipifique esa infracción, conforme al artículo 421 del C.P., y como lo tiene entendido la doctrina y la jurisprudencia (sic). Nada se dijo sobre el particular, tampoco se analizó la prueba que respaldaba la infracción penal. Mírese solamente a título de ejemplo, cuando se intenta suministrar los argumentos para demostrar las razones que estructuran la prueba que exige el artículo 232 del CPP, para dictar sentencia condenatoria ninguna argumentación válida se expone sobre el particular (sic)". República de Colombia

CASACIÓN N° 38717

JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia Enseguida, señala que "la inferencia lógica resulta muy plausible, a fin de colocar en el teatro de los hechos a JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS, quien siempre en todo el transcurso de la investigación y causa probo (sic) ser ajena a los hechos, su dicho tiene respaldo probatorio, dice la verdad". No obstante, añade, el juzgador considera erradamente que obra suficiente prueba para demostrar la responsabilidad de su prohijado, pero "pese, a los malabares valorativos y subjetivos no logra establecer el

vínculo o medio probatorio que lleve certeza", pues no existen en el proceso "motivos acreditados por la razón y la experiencia, que sirvan de fundamento a la persuasión". Todo lo contrario, pregona, "el despacho no observa los requisitos y contenido que debe tener la sentencia...pasa por alto el medio de conocimiento, y se queda únicamente en el análisis denuncia-indagatoria, en el decir del denunciante, dándole plenamente credibilidad", desconociendo con ello, continúa, el principio de necesidad de la prueba, según el cual "el Juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba". República de Colombia 10 CASACIÓN N° 38717 JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia A continación indica que "el Juzgador supone la existencia del medio probatorio, esto es, error de hecho derivado de falso juicio de existencia, basado en la actuación llevada a cabo por los funcionarios del CTI, los documentos encontrados en la oficina de la personería como en el disco duro del computador", pero también "efectuó tergiversaciones y distorsionó las evidencias y la situación real de las funciones del secretario de Personeríap ara elevarlas al grado delictual, pese a que el medio probatorio hallado en dicha oficina no contenía y soportaba más que su diario trabajo, sin que por tal servicio recibiera dadiva( sic) alguna, como pretendió al hacerles decir lo que no dicen los medios de prueba, mudando su expresión real, su trabajo". Por ravón de lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido.

En el cuarto cargo, también con fundamento en la aludida causal de casación, indica que se incurrió en exclusión evidente "del artículo 38, 63 del Código Procedimiento Penal conforme a la tradicional Doctrinay Jurisprudencia al respecto" Lo anterior, destaca, porque ha debido otorgarse a favor de su prohijado el subrogado de la suspensión República de Colombia

CASACIÓN N° 38717

JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia condicional de la ejecución de la. pena, en tanto "cumplidos y evidenciado el requisitos objetivo (sic) como que se cumple a cabalidad el factor subjetivo: que el condenado ha observado una conducta ejemplar hasta antes de estos hechos en toda su vida laboral (sic), nunca ha tenido problemas, con excepción del presente, tiene arraigo familiar, es conocido ampliamente en la localidad de Líbano - Tolima, goza del aprecio general, siempre se ha destacado por el servicio a la comunidad". Por lo mismo, advera, no se debe perder de vista que "entre la conducta típica y la respuesta punitiva debe darse una relación de proporcionalidad. La gravedad de la pena depende de la gravedad o levedad de la infracción. La igualación de la conducta de poca significación social con aquellas de mayor gravedad, viola el principio de la igualdad (sic)". Por lo tanto, "la pena allí impuesta y la negativa de conceder los subrogados violan de los derechos (sic) fundamentales del condenado; extinguida la acción penal por causales objetivas, se dosifica la pena y se cae dentro del

campo legal de la concesión (sic)". República de Colombia

12 CA SA CIÓN N° 38717

JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia De esa manera, concluye, "si la sentencia impugnada no hubiere violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente de la norma y hubiere tenido en cuenta la verdadera personalidad del acusado, la equidad, la ausencia de antecedentes como la carencia de tratamiento penitenciario alguno, hubiere concedido el subrogado penal". Corolario de lo anterior, depreca casar parcialmente el fallo imputando para, en su lugar, otorgar a favor de su patrocinado el subrogado en mención. 1.2. Consideraciones de la Corte: De manera reiterada ha dicho la Sala que en vigencia de , la Ley 600 de ' 2000 para acceder al recurso extraordinario de casación se cuenta con dos opciones: por una parte, la forma tradicional o normal, regulada en el inciso primero del artículo 205 y, por otra, a través del mecanismo excepcional o discrecional, contemplado en el inciso tercero de la misma preceptiva legal. En el primer evento, el medio de impugnación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar,r por delitos que tengan señalada Rep.2blica de Colombia 13 CASACIÓN N° 38717 JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. En el segundo, lo será para cuando el fallo de segundo

grado no sea proferido por los mencionados Tribunales o para los eventos en que el delito por el cual se procede esté reprimido con pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, en cuyo caso la Sala podrá admitir discrecionalmente la demanda de casación presentada si así lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando, además, el libelo cumpla con los restantes requisitos exigidos por la ley. Interesa destacar que, por tratarse de dos modalidades diversas, con presupuestos disímiles, resulta inadmisible su reclamo simultáneo. Es necesario, entonces, que del contexto de la demanda aflore, sin vacilación, la selección de una de las dos vías. En ese orden de ideas, es necesario establecer cuál de las dos alternativas para acceder al medio extraordinario de casación resultaba expedita y si el casacionista cumple con República de Colombia 14 CASACIÓN N° 38717 JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia los presupuestos establecidos legalmente en orden a su admisión. Pues bien, en primer lugar téngase en consideración que aun cuando el fallo de segundo grado objeto de impugnación extraordinaria fue proferido por una de las autoridades expresamente señaladas en la norma procesal referida, como en efecto lo fue el Tribunal Superior de Ibagué, al procesado JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS se lo condenó, a través de la sentencia impugnada, por una conducta que no colma la exigencia punitiva señalada.

  • Se hace referencia al delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, habida cuenta de que es la única subsistente, en cuanto, como se adujo en la reseña de la actuación procesal, mediante providencia de 1° de febrero del ario en curso el Tribunal de Ibagué declaró la extinción de la acción penal por la conducta concurrente de estafa Tal delincuencia, conforme lo sanciona el inciso segundo del artículo 421 del C.P., tiene una pena máxima de tres (3) arios de prisión, motivo por el cual no surge conclusión distinta a la de que al impugnante sólo le quedaba como alternativa para acudir a este medio de impugnación la vía discrecional prevista en el inciso tercero República de Colombia 15 CASACIÓN N° 38717

JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia de la última norma en cita, asumiendo, por tanto, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia, labor que definitivamente no acometió en los reparos objeto de estudio, pues a más de no haber hecho mención siquiera tangencial a esta modalidad, ninguna referencia glosó en punto de los motivos que franquean su acceso, ni tampoco se infieren de la escueta y confusa fundamentación presentada. De tiempo atrás tiene señalado la Corte que en punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o en procura de proteger las garantías

fundamentales de las partes o intervinientes procesales, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación. Si de lo primero se trata, deberá demostrar la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fm de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la República de Colombia 16 CASACIÓN N° 38717 JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial. • Empero, si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Como nada de lo anterior se cumple en los tres cargos analizados de forma conjunta, por limitarse a ventilar supuestos errores del juzgador en la apreciación probatoria equivocadamente enderezados por la causal de violación directa de la ley sustancial, que más son el reflejo de su visión personal, dicho sea de paso, bastante confusa, acerca de la forma cómo debieron haber sido valorados los distintos elementos de prueba acopiados a la actuación, lo cual, según reiteradamente lo tiene dicho la Sala, no configura vulneración de garantías fundamentales, salvo

aquellos particulares eventos en que se adviertan defectos República de Colombia 17 CASACIÓN N° 38717 JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia graves de motivación3, punto sobre el que nada se dice con claridad en las censuras, lo que impone necesariamente su inadmisión, sin que, por consiguiente, resulte preciso revisar si tales reproches formulados contra el fallo de segundo grado atacado reúnen los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación, también exigidos para su admisión en esta sede. Corolario de lo expuesto, no se puede llegar a conclusión distinta a la de la inadmitir los cargos objeto de estudio.

2. Segundo cargo. Nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa: En esta censura el actor comienza por afirmar que se incurrió en nulidad insaneable por "haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente

(sentido de la violación) del artículo 128, 132, 304 del CPP (Ley 600 de 2000)". 3 Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493. República de Colombia 18 CASACIÓN N° 38717 JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia Para demostrar el aserto, acota que "se negó la designación del abogado de confianza y se dio trámite a la audiencia con la forzosa presencia del abogado de oficio". Acto seguido, expone que "agotado el trámite de la etapa siguiente Audiencia Preparatoria( sic), se dispuso por el aquí encartado solicitar ante el despacho la fijación de la

multa y su cuantía para efecto de dar por extinguida la acción penal en curso según memorial de fecha 3 de Junio de 2010; las varias peticiones elevadas por el procesado ante el Juez Penal del Circuito en el sentido de dar por extinguido (sic) la acción penal seguida en su contra: se solicitó se fijara la multa y pecuniaria para los precisos fines contemplados en los Arta 82 y 87 del C. P., fechado junio 3 de 2010, Julio 2, Julio 12 de 2010 sin respuesta por parte del operador judicial; DENEGACION DE JUSITICIA" (sic). Sobre el particular, recuerda que es imperativo para los funcionarios judiciales responder las peticiones presentadas por las partes "así resulten fundadas o infundadas", conforme lo establece "la norma de normas de raigambre Constitucional art. 29, 229 ,230 y 250; 82 y 87 del Código Penal; 57, art. 50, 153 de 1887 art., 40; Estatuto de la Administración de Justicia". República de Colombia 19 CASACIÓN N° 38717 JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia Además, destaca que también "es evidente la falta de imparcialidad no sólo al no atender el Debido Proceso si no (sic) el de atentar contra el ejercicio del Derecho de Defensa cuando pese a la renuncia del defensor Dr. Cesar (sic) Torres el pasado Julio 12 de 2010 en auto de esa misma fecha acepta la renuncia del defensor y a renglón seguido le ordena al togado que continuará( sic) con la representación, violando los derechos tantas veces citado, atentando contra

el ejercido del derecho de defensa a una aplicación y representación técnica y objetiva, por quien se dice ya no es persona de confianza que harían de tal actuaru na verdadera ilegalidad según las voces del Art. 283 y 354 del Sistema Penal Acusatorio". En consecuencia, estima, al imponerse a su prohijado un defensor de oficio se le conculcó el derecho que le asistía a nombrar uno de confianza. Peor aún cuando se lo amenazó de compulsarle copias y a pesar de que el togado expresó que tal acto era constitutivo de violación de su derecho a la defensa, situación que, añade, también configuró quebranto del derecho a la igualdad. Finalmente sostiene que la "elevación de los escritos para la aplicación de la oblación no sólo es una garantía legal y constitucional si no (sic) el ejercicio para la aplicación República de Colombia 20 CASACIÓN N° 38717 JORGE ARTURO CASTAÑO CELES Corte Suprema de Justicia a la recta administración de justicia, con claras limitantes a efecto de sustraer la existencia de un largo proceso que lo haría simple, corto, atendiendo principios procesales de celeridad y economía procesal como una forma de extinción objetiva de la acción penal. La no atención como la distracción para hacerlo efectivo es una clara muestra de parcialidad' En virtud de lo dicho, solicita "casar el fallo impugnado, para en su lugar anularlo". 2.2. Consideraciones de la Corte: Para determinar si esta censura satisface los condicionamientos de admisibilidad previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, importa recordar nuevamente

que si bien la propuesta de nulidad goza de cierta laxitud en su proposición no se la puede concebir como un alegato de instancia. Así, es preciso que en ella se identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la República de Colombia 21 CASACIÓN N° 38717 JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla.

Y algo muy importante: también debe aflorar que se justifica acudir a este remedio extremo por cumplirse los principios que orientan la declaratoria de las nulidades consagrados en el artículo 310 del estatuto procesal a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad.

Por consiguiente, sólo en cuanto se verifique que la censura cumple con tales pautas, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en la aludida preceptiva legal y así entrar a su estudio de fondo. Pues bien, para la Sala son varias las falencias de esta censura que determinan, como sucedió con los anteriores, su inadmisión, a saber: En primer lugar, el actor no señala el alcance de la invalidez deprecada, esto es, según se precisó, el momento República de Colombia

22 CASACIÓN N° 38717

JORGE ARTURO CASTAÑO CEL1S Corte Suprema de Justicia procesal a partir del cual debe decretarse la nulidad, exigencia que se torna mayor cuando, como aquí sucede, son varias las situaciones que, desde su punto de vista, afectan el debido proceso y el derecho de defensa. En ese mismo orden de ideas, y como era de esperarse como consecuencia de la incorrección anterior, tampoco previno acerca de cuál era el funcionario judicial a quien le correspondía rehacer la actuación. En segundo lugar, es evidente que la propuesta carece de claridad y precisión, entendido ello, según lo ha dicho de forma reiterada la Sala, como la expresión de una argumentación suficiente, lógica y coherente. Al contrario, a los ostensibles defectos de redacción que dificultan su cabal comprensión, se suma el hecho de que aglutina, como ya se dijo, varias situaciones que acarrean la nulidad de la actuación, las cuales, para garantizar también una correcta intelección, en tanto resultan ser conceptualmente diversas, ha debido formular de manera independiente para evitar el quebranto de principios tutelares de esta sede extraordinaria, como son los de autonomía, crítica vinculante y no contradicción, amén de que así también República de Colombia 23 CASACIÓN N° 38717 (JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia surge imperativo del numeral 4° del artículo 212 del estatuto adjetivo penal ya citado. Conforme al primer principio, bien está recordar, el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica. Sobre el segundo se ha

dicho que la censura debe fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, de acuerdo con el tercero, no es permitido sostener al mismo tiempo posturas enfrentadas o excluyentes que impliquen afirmar algo y negarlo coetáneamente. Pues bien, aun cuando lo señalado bastaría para sustentar la decisión de inadmitir el reparo, se ha de precisar adicionalmente que, y en tercer lugar, también confirma tal determinación el hecho de que las confusas propuestas contenidas en el reparo no erigen irregularidad alguna en tanto son presentadas de forma descontextualizada. En efecto, se logra extraer de la censura que son dos las situaciones demandadas como constitutivas de República de Colombia

24 CASACIÓN N°38717

JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS Corte Suprema de Justicia vulneración de las garantías invocadas. De una parte, en virtud de que en desarrollo de una audiencia, la cual el casacionista no precisa debidamente omitiendo la obligación que le asiste, se impidió a su defendido nombrar a un defensor de confianza, manteniendo a quien venía realizando dicha labor oficiosamente y, de otra parte, por cuanto nada se dijo sobre la solicitud elevada por la defensa encaminada a determinar el monto de la multa con el fin de lograr la extinción de la acción penal por oblación. • Sobre el primer tópico es necesario dejar en claro que, auscultada la actuación procesal, se advierte cómo, contrario a lo manifestado por el libelista, el propósito que

guió al funcionario judicial de conocimiento siempre fue el de garantizar el derecho de defensa técnica en todo y momento al implicado CASTAÑO CELIS, lo que ocurrió frente a la situación concreta, como bien se destaca en el fallo de primera instancia4, es que se pretendió a través del nombramiento y desplazamiento sucesivo de defensores dilatar la actuación, a lo cual se opuso el director de la audiencia. 4 Cfr. págs. 16 y 17 del fallo de primer grado. República de Colombia 25 CASACIÓN N° 38717 JORGE ARTURO CASTAÑO CEL1S Corte Suprema de Justicia En cuanto al segundo aspecto cabe precisar que si bien es cierto la defensa elevó solicitudes tendientes a que se fijará el monto de la multa para los efectos indicados, no lo es menos que, a diferencia de lo señalado por el libelista, a ello se le dio respuesta mediante auto del 24 de junio de 2010, en donde se adujo que el tema se abordaría en el fallo. Consecuente con lo resuelto, en la sentencia de primer grado se abordó la temática, dejándose ver su total improcedencia. Así lo refrió el a quo: ...no resulta válido el planteamiento de la presencia de una hipotética vulneración del debido proceso, o del derecho de defensa, al no efectuar pronunciamiento concreto y expreso so

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...