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CSJ - Sentencia 38722(27-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38722(27-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia (cid:9) o Extradición No. 38722

HÉCTOR ALVARO MARTINEZ RUJANAA'

4 1 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREM&DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL oer4d

Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO iXI ii

Aprobado Ada No.239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por la defensa y el representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR ÁLVARO MARTÍNEZ RUJANA, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES:

1. Mediante oficio del 29 de marzo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 2952 del 22 de diciembre de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR ÁLVARO MARTÍNEZ

República de Colombia Extradición No. 38722 HÉCTOR ÁLVARO MARTÍNEZ RUJAN, ' Corte Suprema de Justicia RUJANA, quien es requerido para comparecer a juicio "por delitos federales de lavado de dinero", cuya captura se materializó el 25 de enero de 2012 por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, en cumplimiento de la Resolución del día 20 de

igual mes y año expedida por la Fiscal General de la Nación. También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 0634 del 23 de marzo de 2012, formalizó la solicitud de extradición del citado y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 0845 del día 26 de igual mes y anualidad, conceptuó que "por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, "teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable".

2. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 10 de abril de 2012 se dispuso requerir al solicitado HÉCTOR ÁLVARO MARTÍNEZ RUJANA para que nombrara defensor de confianza, sin que fuera posible notificarlo de tal determinación, por cuanto según constancia secretaria¡ del día 26 siguiente, se encontraba hospitalizado y no estaba en condiciones de comprender.

2 República de Colombia Extradición No. 38722

HÉCTOR ÁLVARO MARTÍNEZ RUJAX,2/

Corte Suprema de Justicia

3. Mediante auto del 30 de abril de 2012, se denegó personería al defensor sugerido por los familiares del requerido MARTÍNEZ RUJANA y se dispuso designarle uno de oficio. .0 zfl

4. Posesionada la defensora oficiosa del reclamado

HÉCTOR ÁLVARO MARTÍNEZ RUJANA, con proveído del 14 de mayo de 2012 se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.

5. El 23 de mayo siguiente, nuevamente se denegó la sugerencia de los familiares del solicitado MARTÍNEZ RUJANA, de tener como apoderado de éste el designado por ellos.

6. Dentro del término previsto en el inciso V del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la defensora del requerido solicitó la práctica de la siguiente prueba: Oficiar al centro asistencial en donde se encuentra recluido el reclamado HÉCTOR ÁLVARO MARTÍNEZ RUJANA, a fin de que informe el estado actual del citado, en orden a determinar si su traslado por razón de un eventual concepto favorable pone en peligro su salud o su vida.

República de Colombia Extradición No. 38722

HÉCTOR ALVARO MARTÍNEZ Rui

Corte Suprema de Justicia

7. En la misma oportunidad, el representante d& Ministerio Público deprecó la siguiente actividad probatoria: 7.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que informe si en contra del reclamado HÉCTOR ÁLVARO MARTÍNEZ RUJANA "se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito", por cuanto en su criterio es necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los Tratados Internacionales suscritos por Colombia

y, además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en el auto del 26 de agosto de 2009, dictado dentro de la radicación No. 31951. 7.2. Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a !4 nombre del solicitado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.026.787.

8. De otra parte, en memorial suscrito por las hijas del reclamado MARTÍNEZ RUJANA, señoras CLAUDIA PATRICIA y MARÍA CATALINA MARTÍNEZ GÓMEZ, solicitan que se acepte como apoderado de confianza del citado el indicado por ellas, en atención a la voluntad, expresada por su padre cuando aún gozaba de sus facultades mentales. 4 •)j c, 1 r 111 ..LL., f9Ç4l República de Colombia (cid:9) él

Extradición No. 38722

HÉCTOR ALVARO MARTINEZ RUJA

Ik Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES: bÉi"A CORTE:

1. Cuestión previa: •)U upij:!

,dL ! Con el propósito de determinar)a procedencia o no de la 11 práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener présente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1. En este sentido, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la

20041, Ley 906 de con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar 1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron incluso después del 1 0 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. 5 República de Colombia Extradición No. 38722

HÉCTOR ALVARO MARTÍNEZ RUJANA'/

/» Corte Suprema de Justicia previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; d) Que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y e) 8 cumplimiento de lo dispuesto en Tratados Públicos, de ser necesario. 1.2. Ahora, acorde con la jurisprudencia de esta Colegiatura2 , también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que

sustentan la petición de extradición. 1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los "actos que sean manifiestamente inconducerites, impertinentes o superfluos", mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios "la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos de¡ 19 de febrero y de[ 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente. fr .1 República de Colombia .k IjU S(cid:9) Extradición No. 38722 HÉCTOR ALVARO MARTÍNEZ RUJANÓ Corte Suprema de Justicia(cid:9) J jt3j (cid:9) ti!, con las reglas establecidas nen.., este código, resulten inadmisibles, impertinentes, iqQtiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba". Y, finalmente queen el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran "directa o indirectamente 2dYló1Áhechos o circunstancias relativos a la comisión de la condüctá'; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos

contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Sala. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 7 República de Colombia - (cid:9) Extradición No. 38722 HÉCTOR ALVARO MARTfNEZ RUJANÇ/ Corte Suprema de Justicia Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las pretensiones formuladas al respecto.

2. Sobre la petición probatoria de la defensa: 2.1. A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condiciónamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la

extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento. 2.2. En efecto (cid:9) través de su actividad jurisprudencia¡, la Corte ha venido preékbF& un conjunto de condicionamientos, 1) 11,• IV los cuales tuvieron su génesis en el concepto del 5 de septiembre de 2006, emitido detçod la radicación No. 25625, en el cual afirmó: u.' "Del mismo Yiodot es preciso advertir que como el instrumento de la rextradición entre Estados Unidos de América y Colombia-'sé rige, en ausencia de un instrumento 8 República de Colombia Extradición No. 38722

- (cid:9) HÉCTOR ALVARO MARTINEZ RUJANq/7

Corte Suprema de Justicia(cid:9) OL. internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones;4por4as normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos T508 á 533 de la Ley 600 de 2000) [hoy artículos 490 a 51L4I:,de]a Ley 906 de 20041, cuando recae sobre ciudadanos bolombianos por nacimiento —si es pasiva—, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las Pbáiftenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de

L constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 21 ibídem. Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de nrocesado y aue tienen que ver con la dignidad humana" (subrayas fuera de texto) Posteriormente, la (cid:9) Corte ha venido delimitando (cid:9) los condicionamientos (cid:9) en caso (cid:9) de ¡a entrega de (cid:9) nacionales República de Colombia Extradición No. 38722

HÉCTOR ALVARO MARTINEZ RUJA

Corte Suprema de Justicia colombianos por nacimiento con ocasión de la emisión de conceptos favorables a la extradición, de la siguiente manera: "3.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar [al Gobierno Nacional] la entrega del solicitado a que se le condición de nacional colombiano", en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la

materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto "Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Pena!, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país". ¶.

República de Colombia b a d- : (cid:9) ptua £) Extradición No.

HÉCTOR ALVARO MARTINEZ RUJANA7

4r<' (cid:9) ( Corte Suprema de Justicia 2j'HT, ap Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17y 23, respectivamente (subrayas fuera de texto). "4 2.3. De lo anterior se sigue, que en los conceptos favorables emitidos por la Corte ha sido una constante asegurar el respeto por la dignidad humana de los solicitados en extradición, en particular cuandó se trata de nacionales colombianos por nacimiento y para el efecto se tienen en cuenta 4!SÁb(J como referente los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia. 2.4. Bajo esa perspectiva, resulta oportuno mencionar qie

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé: "Artículo 10.

1. Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

(...)". A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos preceptúa: "Artículo 4. Derecho a la vida.

1. Toda persona tiene derecho a la vida...

Artículo 5. Derecho a la integridad personal. ' Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, concepto de¡ 25 de abril de 2012, radicación No. 38284, entre muchos otros. It República de Colombia Extradición No. 35722

HÉCTOR ÁLVARO MARTÍNEZ RUJA2N ,/

Corte Suprema de Justicia

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad humana inherente al ser humano. (..j' 2.5. De otra parte, a manera ilustrativa resulta oportuno recordar que en ¡as Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones

663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, se señala: "Servicios mdiços.i:

!J 22.1. Todo établédimíento penitenciario dispondrá por lo menos de los seÑició) de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán, organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico ¡y,. si, fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles' Cuando el establecimiento disponga de servicios internos ,.. hospital, éstos estarán provistos del material, del instr&rre4[al y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación Profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado" (subraya fuera de texto). 12 ( República de Colombia Extradición No. 35722 /7

fi!CI ¡cStÑÉCTOR ÁLVARO MARTINEZ RUJANJy/

' Corte Suprema de Justicia(cid:9) H L : 4 I Así mismo, conviene record'Páé°en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las ?Personas.Sometidas a Cualquier 1 Forma de Detención o Prisión, adoptádos por la Asamblea General ti de la Organización de las NacionésUriidas mediante la Resolución ?uJ

VUISI 431173 del 9 de diciembre de 1988 se previó: 2 "Principio 1: Toda persona sometida a ct/&qw& forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (...) Principio 24: Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos»- Con el mismo propósito ilustrativo, se tiene que en los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 451111 de 14 de diciembre de 1990, se concluyó: "1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos. (...)

5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos sequirán qozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo

13 República de Colombia (cid:9) Extradición No. 38722 1/'

HÉCTOR ÁLVARO MARTiNEZ RUJAN

1 Corte Suprema de Justicia

Facultativo, así como de los demás derechos estiDulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas. (...)

9. Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país sin discriminación nor su condición jurídica" (subrayas fuera de texto) 2.6. Ahora, es del caso mencionar que la Corporación expresó en un caso donde se recogió un supuesto de hecho semejante al que ahora concita la atención, lo siguiente: "En lo atinente a la prueba relacionada con la práctica de un examen psiquiátrico a la requerida, pedida tanto por el defensor (ordinal 90 del capítulo de pruebas), como por la representante del Ministerio Público, encuentra la Sala, que se hace necesario determinar su estado de salud mental, en aras de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la señora.., y obtener los elementos de juicio necesarios para, eventualmente, emitir un concepto bajo ciertas y especificas condiciones o desfavorable según sea procedente, y a la vez disponer lo necesario para que por parte de las autoridades correspondientes se brinde una atención conforme al principio de solidaridad social en la protección especial de los disminuidos mentalmente 5, además adoptar las decisiones a que haya lugar, conforme a lo previsto por los artículos 13

(inc. 2 y 3) y 47 de la Carta Política y los tratados internacionales sobre la materia 0, tal como lo ha señalado la "corte constitucional Sentencia T-558 de 20051 6 "La Corte Constitucional, en la Sentencia T-966 de 2008 puntualizó: «El Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el

Estado Social de derecho Colombiano —entre los que se encuentra la protección especial a las personas que por condiciones físicas o mentales se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta—, estableció en la Carta Política de 1991 el deber estatal de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y libertades; protegiéndolos de cualquier forma de maltrato y abandono para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos»; y en la Sentencia c-176 de 1993, expresó: «El hombre para gozar de una vida digna debe rodearse de ciertos elementos de orden cualitativo: debe gozar de igualdad, de libre desarrollo de su personalidad, de libertad y de salud, entro otros atributos todos ellos esenciales. Ahora bien, por fenómenos naturales o accidentales no todos los hombres se encuentran ubicados en situaciones semejantes para poder aspirar y disfrutar de tan altos bienes materiales y. espirituales. Aquellas personas que e) derecho penal ha denominado "inimputables", en efecto, se encuentran en inferioridad de condiciones síquicas para poder 14 '1: República de Colombia

  • .

(cid:9) Extradición No. 38722 /7

01 S1JHÉCTOR ÁLVARO MARTÍNEZ RUJANA/

1/ Corte Suprema de Justicia L uCJ i$ Corte Constitucional al referirse. a los derechos y al -1.- tratamiento que por parte del Estddó Social de Derecho debe dispensarse a los inimputables". 2.7. Así las cosas, se observa 1que la prueba deprecada por la defensora del reclamado HÉTdFÑ\1VARO MARTÍNEZ RUJANA

U&ÉJ.!fl qi. resulta pertinente, por cuanto s rplabiona con la eventual necesidad de señalar un condicionamiento especial en caso de que el concepto a emitir por la uCorte sea favorable a la extradición del citado, en aras de preservar tanto su salud como autodeterminarse y gozar a plenitud de la calidad de dignidad. Ello sin embargo no implica que tales personas carezcan de ella. Los inimputables poseen ciertamente dignidad, pero sus especiales condiciones síquicas requieren precisamente que el Estado y la sociedad los rodee de ciertas condiciones para que se rehabiliten y puedan así equilibrarse con los demás. Tal es la implicación concreta que tiene el vocablo Estado social de derecho respecto de los disminuidos síquicos. Las anteriores notas constitucionales encuentran su respaldo en el derecho internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el cual hace parte del ordenamiento interno, según el artículo 93 de la carta. Entre tales instrumentos internacionales se destacan los siguientes: a) Pacto de Derechos civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, aprobado mediante Ley 74 de 1968, en el Preámbulo establece: Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad la justicia y la paz del mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables. Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana (.j; b) convención Americana sobre Derechos Humanos de

1969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1.972, en el Preámbulo establece: Reconociendo que

los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos (..); e) El articulo 100 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, establece: 1. Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (..); d) En las Recomendaciones para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas se encuentra en capítulo especial el tratamiento de las personas que han cometido el hecho punible en estado de inimputabilidad. Dichas Recomendaciones son las siguientes: 8. Reclusos alienados y enfermos mentales. 32. 1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico. 4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho tratamiento. 83. convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y se asegure una

asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico». En el mismo sentido Sentencia T-1103104». 15 República de Colombia Extradición No. 38722

HÉCTOR ALVARO MARTINEZ RUJANA/

"2 Corte Suprema de Justicia su vida, condicionamientos que cabe resaltar, ya han sido objeto de atención por la Sala7 . No obstante, no se oficiará al centro asistencial donde se encuentra hospitalizado el reclamado MARTÍNEZ RUJANA, es decir, a la Clínica Sociedad de Enfermeras Profesionales con el propósito de establecer su condición actual de salud, sino que se requerirá al Instituto Nacional de Medicina Legal, en orden a establecer: a) Si en la actualidad el señor HÉCTOR ALVARO MARTÍNEZ RUJANA padece de enfermedad física o mental, en caso positivo, se determine cuál. 1 ;:I b) Si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente. 1; c) Qué tipo ¿&7 ratmiento requiere y si el mismo es latrclusión incompatible o no coi intramural. Para los efectos del examen a practicar al reclamado MARTiNEZ RUJANA, porcSecretaría de la Sala se requerirá a la Clínica Sociedad de Enfermeras Profesionales o donde se Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 10 de agosto de 2005, 31 de julio de 2009 y 16 de junio de 2010, radicaciones números 23013, 30329 y 32238, respectivamente. 1 - (cid:9) 16 .SC,r EL fe 3 .iu Ve/vp Of

República de Colombia iw J&1 jé, Extradición No. 38722

HÉCTOR ALVARO MARTINEZ RUJAN&/

Corte Suprema de Justicia JIOç,. encuentre hospitalizado el citado, Rara que facilite copia íntegra y actualizada de la historia clínica del mencionado. A su vez, se requerirá al Instituto Nacional de Medicina ¡Ii Legal para que designe un médicT1&&Yse a.efectos de que se traslade a la Clínica Sociedad de Enfermeras Profesionales o ?I!j op donde se encuentre internado HÉ bAEVARO MARTÍNEZ RUJANA, en razón de su condición de salud, en orden a que se le practique reconocimiento médico legal con el propósito anotado. Así mismo, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación, por cuenta de quién se encuentra el solicitado MARTÍNEZ RUJANA, para efectos de los trámites a que haya lugar a fin de concretar la práctica de la prueba ordenada.

3. Sobre la pretensión probatoria del representante el Ministerio Público: 3.1. La prueba deprecada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal orientada a constatar si el reclamado HÉCTOR ALVARO MARTÍNEZ RUJÁNA ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan su petición de extradición, en orden a salvaguardar el principio de la cosa juzgada, no resulta pertinente, conforme pasa a exponerse.

17 República de Colombia Extradición No. 38722

HÉCTOR ÁLVARO MARTÍNEZ RWAN$37'

Corte Suprema de Justicia En efecto, si bien en la documentación aportada por el Gobierno requirente, en particular en la Nota Verbal No. 0634 del 23 de marzo de 2012, por cuyo medio se formalizó la solicitud de extradición de MARTÍNEZ RUJANA, se sostuvo: "Desde aproximadamente marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2007... Héctor Áivaro Martínez Rujana... se involucraron en actividades de lavado de dinero. Durante este tiempo, los cuatro fugitivos realizaron la transferencia de cientos de miles de dólares, derivados de las utilidades provenientes de las v

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