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CSJ - Sentencia 38726(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38726(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Ottlika, "&okonita, Página 1 de 25 Casación sistema acusatorio No. 38726

JORGE HUMBERTO BERNAL COB

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE HUMBERTO BERNAL COBO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de diciembre de 2011, confirmatoria de la emitida el 15 de abril del mismo año por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 32 meses de prisión y multa en cuantía de 26.66 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de tráfico, transporte y posesión de materiales radiactivos o sustancias nucleares. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordenó el comiso del densímetro nuclear marca Troxler, que le fuera incautado. Página 2 de 25 Casación sistema acusatorio No. 38726

JORGE HUMBERTO BERNAL COB

HECHOS En el fallo de primer grado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: "El 14 de agosto de 2008 a las 9.15 horas, en cumplimiento de orden emitida por la Fiscalía 99 seccional, se realizó diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 28A N°. 10A-48 en donde funciona la empresa "ingeniería de fundiciones y Concretos IFC L. T.D.A." En donde fue hallado un densímetro nuclear marca Troxler con dos fuentes de material radiactivo, una de americio berilio de 40 milicurios y otra cesio 137 de 8 milicurios. Densímetro para el que su poseedor no poseía el respectivo permiso o licencia exigida por "INGEOMINAS" para su conservación y uso. Razones que llevaron a la incautación del elemento y a la captura de señor Humberto Bernal Cobo, representante legal de la compañía. Persona a la que se formuló imputación por el artículo 363 del C.P., así como Acusación por la misma conducta". DECURSO PROCESAL ikcorde con el resultado de la orden de allanamiento y registro I legal nvente expedida con antelación, el 15 de agosto de 2008, se legali ó la captura de JORGE HUMBERTO BERNAL COBO, y se le for uló imputación por el delito de tráfico, transporte y posesión de materiales radiactivos o sustancias nucleares, al cual no se allané, absteniéndose la judicatura de imponerle medida de asegyramiento. Presentado el escrito de acusación —el 27 de octubre de

2008y asumida competencia, en virtud del reparto, por el Mott-Meacle lakinka. Página 3 de 25 Casación sistema acusatorio No. 387 JORGE HUMBERTO BERNAL COB a,,ve rema icAirecliMid Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, el día 10 de agosto de 2009 se celebró la audiencia de formulación de acusación. El 19 de octubre de 2009, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 28 de abril, 12 de agosto y 17 de septiembre de 2010, y 31 de enero de 2011, se desarrolló la audiencia de juicio oral, que culminó con el anuncio del juez de conocimiento de que emitiría sentencia de condena en contra del procesado, como autor del delito por el cual se le acusó y solicitó condena la fiscalía. El 15 de abril de 2011, se profirió la sentencia de primer grado, apelada por la defensa. El 9 de diciembre de 2011, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo y por ello fue objeto del extraordinario recurso de casación presentado por la defensa en escrito que ahora se analiza en su debida argumentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Dice el casacionista que se funda "en las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por P4ol2ima deic&dovnba• Página 4 de 25) it Casación sistema acusatorio No. 38725; 471

JORGE HUMBERTO BERNAL COBC.‘ 14

des nocimiento de la garantía fundamental de legalidad del delit , por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 363 del Código Penal, proveniente de error de hcho, por falso juicio de existencia, en la apreciación de la prue: a en la cual se basó la sentencia". (para soportar su tesis, el recurrente parte por significar que las edidas de protección exigidas para manipular un aparato radia tivo, no pueden ser las mismas que se demandan cuando este olo se almacena, precisamente la conducta punible atribuida a su epresentado legal. ttuego advierte que el error atribuido al fallo de segundo grad deriva de que "no sólo se ignoraron algunos medios de prue a, sino también hechos revelados por otras", suficientes para demostrar que el procesado sí tomó las medidas de segu idad adecuadas para almacenar el artefacto. n concreto, resalta el casacionista que la decisión de las insta cías se fundó en lo revelado por Claudia Patricia Reyes, quien dijo no recordar lo observado en la diligencia de allanámiento y registro, razón por la cual hubo de mostrársele las fotos tomadas durante esa actuación, a partir de las cuales dedujo la ineistencia de candado en la fuente de cesio Sucede empero, anota el recurrente, que la declarante fue inducida a error debido a que las fotografías no fueron tomadas adecLadamente, al punto que fijaron el respaldo de la caja 9tugea a catorniv», Página 5 de 25 Casación sistema acusatorio No. 38726 JORGE HUMBERTO BERNAL COB ' elSzein CX n aaitg contentiva del aparato y no su frente, que sí contaba con

cerraduras y candados, a más de que no registró si contaba la puerta de acceso con cerradura y se cubrió con una cartulina rotuladora el candado que guardaba la fuente de cesio. En cambio, añade el impugnante, las fotografías aportadas por el procesado durante su declaración en el juicio oral —tomadas con antelación a la diligencia de allanamiento y registro-, permiten verificar que además del letrero de "Peligro" adosado a la puerta de entrada, esta contaba con cerradura y llaves pendientes de la misma; igual sucede con el densímetro, provisto de candados, cerraduras y el aviso en mención. Concluye el demandante que "si en las sentencias no se hubiera ignorado el contenido de las fotografías allegadas por la defensa, respaldadas y acreditadas con el testimonio del acusado, la conclusión hubiera sido la de que todas las medidas de seguridad recomendadas por los técnicos de INGEOMINAS para el almacenamiento del equipo, fueron observadas por el acusado". A lo anotado agrega el recurrente que esa perfecta disposición de seguridad del densímetro se demuestra también con el plano aportado, donde se detalla que el aparato se guardaba en un clóset y para llegar a él debían franquearse dos puertas; y, con las fotografías, en las que se determina que el artefacto se hallaba ubicado de frente con la pared, lo que reduce el riesgo, acorde con , lo dicho por Claudia Patricia Reyes. ea Vdem ,..49642:g éta, Página 6 de 251 Casación sistema acusatorio No. 387261 JORGE HUMBERTO BERNAL COB1 demás, aduce el impugnante, la peligrosidad del aparato era

baja, conclusión a la cual se llega si se toma en cuenta que la prim ra visita de INGEOMINAS ocurrió el 15 de septiembre de 200 y sólo el 27 de mayo —no dice de qué añose recomendaron medi as de seguridad, a lo cual se agrega que el decomiso apen s operó el 14 de agosto de 2008; que el traslado del artef cto, una vez decomisado, se realizó en el baúl de un auto óvil que también transportaba a los funcionarios "sin que se cum liera ningún requisito de seguridad"; y que la ingeniera Clau la Patricia Reyes señaló la inexistencia de peligro para la comunidad, dado que "no se encontró gente en el lugar aledaño al equipo". Estima el casacionista, así mismo, que la inexistencia de licencia o permiso para mantener el aparato emerge irrelevante, dado que no se lesionó o puso en peligro el bien jurídico tutelado, a pese l que así lo señaló el fallo de primer grado. n consecuencia, agrega, no es relevante discutir si el delito E exam nado lo es de peligro abstracto o concreto, dado que el artículo 11 de la Ley 599 de 2000, demanda, para que la conducta se delermine punible, que ella lesione o ponga efectivamente en peligrp el bien jurídico protegido. Altinente a la manifestación de los falladores en el sentido que se demostró el ingreso de personas al cuarto donde se guardaba el eqúipo, con posterioridad a la toma de las fotografía allegadas M2-/21711ect cleialogybki, Página 7 de 25) Casación sistema acusatorio No. 3872

JORGE HUMBERTO BERNAL COB apie a‘? edietiv;7, por la defensa, el demandante sostiene que pese a haberse sometido esas personas al riesgo de radiación "ello en manera alguna demerita el hecho de que el acusado tomó las debidas medidas de seguridad'.

Y añade: "Evidenciado como está que esas recomendaciones se cumplieron, ello no se desvirtúa n4 por ende, convierte en culpable al poseedor del equipo, porque alguien, no obstante la advertencia de peligro, se ponga momentáneamente en contacto con él, máxime si se considera que hay niveles de radiación que no causan daño, como lo asevera la testigo Claudia Patricia

Rodríguez (sic)". En suma, entiende el recurrente que la conducta despejada en contra de su asistido legal ni siquiera es típica, dada la ausencia de lesión o puesta efectiva en peligro del bien jurídico tutelado. Consecuentemente con lo anotado, depreca el defensor del procesado que se case el fallo atacado y en su lugar se absuelva a éste del delito por el cual fue acusado. CONSIDERACIONES Previo a examinar el cargo presentado por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control a7101/14.11/ Página 8 de 25 Casación sistema acusatorio No. 38726 JORGE HUMBERTO BERNAL COBO con titucional y legal habilitado ya de manera general contra

tod s las sentencias de segunda instancia proferidas por los Trib nales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afe an garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por !artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia" Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan specíficos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de E Cas ción Penal de la Corte Suprema de Justicia, para superar los i defe tos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de emitir pron .inciamiento de fondo —art. 184, inciso 3°-. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postizla el inciso segundo de la norma citada: "el demandante careto de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cOrgos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fund damente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las fi alidades del recurso". ifktendidos estos criterios, ha señalado la Cartel: "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre Auto dCI 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089. ,M219/Mect ale lao/Lfiltaz Página 9 de 25;1 Casación sistema acusatorio No. 38726

JORGE HUMBERTO BERNAL COBO

a. elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. "Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de laC orte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; "3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el ' recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. "De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque

si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la «9146//ece 4caiornka Página 10 de 2 Casación sistema acusatorio No. 387 JORGE HUMBERTO BERNAL COB arte,,p),/,‘„ 7M -g, vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3. "e) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que pi desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de

manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. "La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado." stabiecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con el cargo plantado por el casacionista. (largo único 2 Cfr. autde casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 3 Cfr. aut de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 4 ib. radie ción 24.530 W;Attética caoloinka, Página 11 de 25 Casación sistema acusatorio No. 3872 JORGE HUMBERTO BERNAL COB La sola lectura de lo planteado por el demandante permite advertir el craso desconocimiento de esos que atrás se relacionaron factores necesarios para la buena fortuna de la pretensión casacional, pues, debe reiterarse, la naturaleza y fines de tan excepcional mecanismo distan bastante del mero alegato de instancia en el cual la parte interesada pretenda contraponer su visión de los hechos o pruebas, a la más autorizada de las instancias. Ya de entrada, para abordar los yerros que obligan inadmitir la propuesta casacional, la manifestación de que el mismo cargo demuestra la existencia de un yerro directo de indebida aplicación

o interpretación de la ley y otro indirecto de inadecuada valoración de la prueba, representa un desacierto mayúsculo, no sólo porque atenta contra el principio de autonomía de los cargos —por virtud del cual se reclama separar las causales y explicarlas autónomamente conforme la argumentación diferente que demanda su naturaleza y efectossino porque la fundamentación así planteada comporta un evidente contrasentido lógico-jurídico, en cuanto, la sustentación emerge antinómica. Para que se entienda mejor el contrasentido -de acudir simultáneamente a ambas causales, es necesario traer a colación lo que ya de manera reiterada y pacífica ha sostenido la Corte en torno de la forma de sustentar las causales en cuestión -t P4 ea ae/orné& Página 12 de 2V! Casación sistema acusatorio No. 3872 JORGE HUMBERTO BERNAL COBO Atinente a la violación directa, hoy consagrada en el numeral primero del ártículo 181 de la Ley 806 de 2004, esto se ha dicho respecto a las obligaciones a cumplir por el casacionista5: "2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los

hechos vertida por éste. 2. 3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, esta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tornada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5. Si se predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar de forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8. Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la falta 5 Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535 1 gleAtíA/lea, calowika, Página 13 de 25 Casación sistema acusatorio No. 38724' JORGE HUMBERTO BERNAL COB O de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal." En torno del error indirecto de hecho en todas sus aristas, la Sala estableció como pautas que gobiernan el tópicos:

"Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal. (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con

señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto. Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión 6 Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22597 tffl;f;figiter Cadoméla Página 14 de 25 Casación sistema acusatorio No. 38726 JORGE HUMBERTO BERNAL COBO fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesada, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras

demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado." Vistas las pautas que delimitan cada una de las causales prop estas por el demandante en su escrito, fácil se verifica, com se anunció antes, la imposibilidad de amalgamarlas en un mis o cargo por la potísima razón, para sintetizarlo sin ambages, que si el error directo reclama del impugnante aceptar los hechos y valoración probatoria realizada por las instancias, mal puede, al mismo tiempo, entronizar, por el camino del error indirecto de hechb, que los falladores incurrieron en yerro trascendente por omitir el examen de pruebas pertinentes, lo que derivó en considerar hechos ajenos a la realidad. Se repite, el error directo ocurre precisamente porque los hech s estimados probados no conducen a la solución jurídica, o mejo , a la forma de aplicación de determinada norma. En consecuencia, el fundamento del cargo asoma eminentemente jurídibo. «eka le cadarnbia, Página 15 de 2 Casación sistema acusatorio No. 3872 JORGE HUMBERTO BERNAL COB Si lo que se discute es que la prueba conduce a definir ocurridos unos hechos distintos a los estimados por el Tribunal, desde luego que ninguna implicación tiene el error directo —es por ello que se advierte la existencia de un vicio indirecto, en cuanto, sí se vulnera la ley o la norma en concreto, pero por consecuencia

de errores probatorios-, en cuanto, la aplicación de la norma obedece no a que se examine erradamente su contenido o efectos, sino a la necesidad que impone ese apartado fáctico estimado correcto. Para el caso concreto, entiende la Corte, conforme la sustentación del cargo, que el recurrente encamina su crítica, en lo fundamental, a la materialización de errores de hecho, que delimita en el falso juicio de existencia producto de no tomar en cuenta prueba pertinente legalmente allegada, solo que para efectos de demostrar la trascendencia del vicio, en lugar de simplemente señalar cuál es la norma que mejor recoge esos, en su sentir, nuevos hechos demostrados, prefiere, contrariando elementales principios lógico-jurídicos, significar que se aplicó indebidamente el artículo que recoge el delito por el cual se condenó a su representado legal y se examinó inadecuadamente la norma que recoge el principio de antijuridicidad. En todo caso, si se asumiera que el cargo se enfila por el camino del falso juicio de existencia, es lo cierto que su presentación y finalidad asoman bastante artificiosos, en cuanto, lejos de demostrar la materialidad del vicio y, con mayor acento, Página 16 de 25 Casación sistema acusatorio No. 38721 JORGE HUMBERTO BERNAL COBO su t ascendencia, el impugnante se vale del mismo como elenn nto simplemente retórico para buscar derrumbar la condena adu endo la ausencia de antijuridicidad material en el actuar endil ado al acusado. En ese cometido, el casacionista parte de análisis

desc ntextualizados y fragmentarios de lo que las instancias seña aron para soportar la antijuridicidad del delito, presentando tamb én su particular visión del daño como verdad apodíctica, incur iendo en el yerro lógico de petición de principio, que nece ariamente conduce a la inadmisión del cargo, pues, final ente, este carece de soporte fáctico o jurídico. En efecto, al inicio del cargo el demandante advierte que en razón a atribuirse a su representado legal la conducta de alma enar el aparato radiactivo, "las medidas de protección que se d ben tomar no son las mismas" exigibles si la acusación compilmtara la utilización u operación del elemento en cuestión. sa manifestación no pasa de constituir la particular y muy intere ada apreciación del recurrente, pues, si sabe él que existen requis tos necesarios a cumplir para obtener la correspondiente licencia, cuando menos ha de acudir a esa normatividad —el fallo de prter grado advierte vigente para ese efecto el Decreto 1434 de 20 2y explicar cómo sólo algunas de las exigencias allí plante das operan para el caso examinado, evidente como surge, entre Oras razones, que precisamente la obtención de la licencia en cuestión —cuya ausencia conforma el elemento normativo del i(.C49611M2yr lP Vokvntélez, Página 17 de 25 Casación sistema acusatorio No. 38726 JORGE HUMBERTO BERNAL COBO arfe tfitelliWaletfé-gr»liz, tipo penal despejado-, tiene como finalidad la de poder operar el

aparato, pero éste, incluso almacenado, emite radiación que supera los mínimos permitidos para la salud, conforme se estableció suficientemente en el fallo de primer grado. Nada aporta a la discusión, en punto de trascendencia, el demostrar que la puerta de entrada al lugar donde se guardaba el aparato sí contaba con cerradura; o que existía un candado en el artefacto mismo que impedía manipular la fuente de cesio; o que el letrero de advertencia del peligro radiactivo se hallaba visible, si a la par el impugnante no acierta a demostrar cómo esas medidas eran suficientes para enervar la posibilidad de cualquier tipo de daño o, de otro lado, pretende imponer sin mayor respaldo fáctico o normativo su específica comprensión de la manera en que se aislaba el peligro latente. Si afirma el recurrente que el procesado cumplió con todas les medidas de seguridad recomendadas por INGEOMINAS, cuando menos debió especificar cuáles fueron esas exigencias o por qué cubría a satisfacción los requisitos demandados por la ley para acceder a la licencia, pese a lo cual no le fue concedida. No cita el casacionista, además, el apartado de los fallos donde se señale que la antijuridicidad material del delito se hace radicar apenas en que no hubiese cerradura en la puerta del closet, o que no tuviese candados el artefacto, pues sólo así podría demostrarse que dejó de considerarse la prueba en %w Vd° a, nukez Página 18 de 251 Casación sistema acusatorio No. 3872

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a at-4. ni. contrario y que ello incidió profundamente en la razón de la decisión, al punto de obligar derrumbarla. El fallo de primera instancia —que, sobra referir, forma una unid =d inescindible con el de segunda, dado que comparten en su finte•ridad la decisión y sus fundamentos-, discurrió ampliamente acer a de la materialidad o potencialidad de daño —aceptando inclu o que deviene inane examinar si el delito comporta peligro abst acto o concreto, dada la exigencia del artículo 11 del Código Pen Iy expuso cómo esa posibilidad siempre estuvo látente, en tanta, el acusado no tuvo en cuenta todas las medidas de seg ridad dispuestas por INGEOMINAS y la normatividad regu atoria de la materia. Esto se anotó en el fallo de primera instancia: "Se tiene que de lo probado en juicio, especialmente a través de los testimonios de Fernando Mosos Pa tiño y de Claudia Patricia Reyes Bohórquez, que sí existió un peligro efectivo de lesión para el bien jurídico, como quiera que el densímetro nuclear que poseía el señor Bernal Cobo, no se encontraba almacenado en las condiciones de seguridad recomendadas por el INGEOMINAS en varias oportunidades a su empresa, específicamente a través de las visitas realizadas el 15 de septiembre de 2006 y el 24 de mayo de 2007, en las que se comprobó por parte de ésta última, no se poseía por parte de IFC L. T.D.A. licencia para conservar y operar el artefacto, que la puerta del cuarto en el que se conservaba el densímetro, ni la caja que lo contenía, ni la

barra que poseía la fuente de cesio 137, presentaban sus respectivos candados, con lo cual se generaba la exposición a las fuentes radiactivas a las personas que abrieran la puerta e ingresaran a dicho cuarto de manera indiscriminada. Pretermitiendo con ello lo indicado por las normas de seguridad, en cuanto deben existir máximo dos personas autorizadas laboralmente para ingresar a dicho lugar y Nó

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