CSJ - Sentencia 38737(02-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38737(02-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
ge91)Wka, decailanat Página 1 de 8 Casación No.38.737.í
HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA ARANA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 155. Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil doce. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA ARANA contra la sentencia de segundo grado de fecha 18 de noviembre de 2011, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo del 31 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado en cita como autor' del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. ANTECEDENTES Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia impugnada: "Se da inicio a la presente investigación, a través de la denuncia formulada por el doctor Uriel Ramírez Hincapié, abogado del Grupo «eltiMiea, de Página 2 de 8, Casación No.38. 737 HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA ARANA ader, Interno de Trabajo, Unidad Penal, División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales DIAN Seccional Cali, en desarrollo del proceso de cobro administrativo, en la cual pone en conocimiento la ¡mora que presentara el señor Humberto Antonio Manchola Arana, en
su calidad de Gerente y Representante Legal de la "Sociedad Industrias Macru Ltda.", con NIT 805.013.393, ubicada en la Calle 11 No. 28-346 de esta ciudad, en los pagos correspondientes a las declaraciones relacionadas en el aviso de cobro de deudas penalizables No. 226 de 21-02-2003, 804 de 11-04-2003, 2793 de 1811-2002, 15633 de 18-06-2002, por concepto de ventas, valor adeudado que asciende a la suma de $7.079.000, más los intereses por mora hasta la fecha de pago". Por tales hechos, en resolución del 26 de febrero de 2004, la Fisclía 157 Seccional de Yumbo, dispuso la apertura de investigación en contra de HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA ARANA, a quien se declaró persona ausente, designándosele un defeksor de oficio. El 5 de diciembre de 2007 se clausuró la investigación, y nneciante resolución del 28 de los mismos mes y año, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de MANCHOLA ARANA, en calidad de presentante legal de la "Sociedad Industrias Macru Ltda.", como presunto autor del delito de omisión de agente reténedor o recaudador, decisión que quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2008. El conocimiento del juicio se asumió inicialmente por el Julgado Once Penal del Circuito de Cali, y luego por disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, pasó al Juzgado Cuarto grraeo de cdorrdia, Página 3 de 8
;1! Casación No.38.737';I ; HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA ARANA Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que luego de adelantar la audiencia pública con la presencia del acusado, dictó sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2010, condenando a HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA ARANA a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $14'158.000.00, como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, otorgándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La anterior determinación fue impugnada por el defensor, dando lugar al fallo de segunda instancia emitido el 18 de noviembre de 2011, que confirmó íntegramente el de primer grado. Contra esta última decisión, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Sin especificar la causal por la que procede, el defensor de HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA ARANA alega que la sentencia es violatoria de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, pues, desconoció el auto No. 022 del 15 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, a través del cual aplicó los artículos 82 y 83 del Código Penal y declaró la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación a favor de «eill64,ka cle (aoloska
Página 4 de Casación No.38.7371 I » HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA ARANA"», acte finza demto su representado, por hechos que abarca la deuda reportada por la DIAN en este caso. Mvierte que si bien el auto en cuestión no fue incorporado al procelSo en su debida oportunidad, ello se debe a que su repreentado no había actuado directamente en el proceso, sino a travétde un defensor de oficio. ciEsa situación, dice, configura un error de derecho en la apre iación de las pruebas. Sin más consideraciones, solicita a la Corte que case la sent ncia y en su lugar se revoque el fallo de primera instancia, decl rando que no hay lugar para condenar al sindicado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del demandante, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para realizar el completo resumen que precede, no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e incluso se omite señalar, así fuese de mañera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Triblunal o cómo lo solicitado por el recurrente encuentra eco en las normas citadas o en los hechos evaluados en el expediente. En suma, del inconexo escrito allegado por el impugnante difíCil resulta adivinar qué es lo pretendido, dado que, de manera A_A/fityl„Wiea de alentka, Página 5 de A Casación No.38.7371 HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA ARAN». vaga y abstracta alude someramente a varias de las alternativas
de ataque casacional, pero sin desarrollar argumentativamente alguna de ellas. En efecto, de manera indiscriminada dice que se quebrantó el debido proceso, denuncia la inaplicación de varios preceptos del código penal y asegura que se estructura un error de derecho en la apreciación probatoria. Semejante planteamiento riñe con la lógica más elemental, pues, de entrada se advierte que dentro del único cargo que postula el censor, se plantean tres hipótesis diferentes, las cuales se quedaron en el mero enunciado, ya que apenas entiende suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar las razones que fundamentaron la condena por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, y las que tuvieron en cuenta los juzgadores para determinar que la acción penal en este evento no estaba prescrita, como es exigencia básica del recurso de casación. Está claro, entonces, que el actor no cumplió con las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, desconociendo que el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra «tylviillea, cleC(9oicy/Mia, Página 6 de 811 Casación No.38.7371 ›, HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA ARANk-- ! un errar evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por el defensor en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descoritextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instanpia, dado que, no sustenta su pretensión y mucho menos da a cor ocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se limita a hacer afirmaciones genéricas. n cualquiera de los tres eventos referidos indistintamente por e defensor —violación del debido proceso, prescripción o error s de derecho en el examen de las pruebas-, el defensor debió suplir las mínimas exigencias de argumentación. be todos modos, aunque lo dicho en precedencia es suficiénte para desestimar el libelo casacional, no está por demás menconar que el demandante parte de una premisa equivocada, como es aducir que en este evento ya se había declarado la prescripción de la acción penal, pues, si bien es cierto que allegó copia de un auto en el que se declara el fenómeno extintivo respécto de obligaciones tributarias que datan de los años 2000 y 2001 la condena finalmente versó por otras acreencias, generadas en los años 2002 y 2003. Consecuencia de lo anterior, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del sindicado HUMBERTO ANTONIO MACHOLA ARANA, no sin antes advertir Niblica cleV0/097/Ala Página 7 de 8 Casación No.38. 737r1 HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación N° 38.737 —Inadmite demandaque revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA ARANA, por las razones anotadas en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
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JOSÉ LUIS BAR• LÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO)
SA PÉREZ MAR DEL ROSARIO NSIL MUÑOZ P4e;tuW4a ??9o4irthia, Página 8 de 8't Casación No.38.737 HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA ARANk Página contiene firma de 4 Magistrados Casación N° 38.737 —Inadmite demandaAd (
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