CSJ - Sentencia 38738(14-08-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38738(14-08-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓN 38738
JHON JAIRO ALARCÓN BELTRÁN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 300 Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil doce (2012). VISTOS Acomete la Colegiatura el examen sobre las exigencias de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional presentada por la defensora del procesado JHON JAIRO ALARCÓN BELTRÁN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 9 de diciembre de 2011, a través de la cual revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 25 de agosto del año citado, para en su lugar condenarlo como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Andrés Mauricio Mina Guerrero y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. a JHON JAIRO ALARCÓN BELTRAN HECHOS Aproximadamente a las 2:30 de la mañana del 7 de febrero de 2011, al establecimiento comercial ubicado en la carrera 74 con transversal 2 del barrio Colinas del Sur de Cali, llegaron Andrés Mauricio Mina y Diego Fermando Muñoz, quienes discutieron con la persona que allí atendía, escenario en el cual JHON JAIRO ALARCÓN BELTRÁN, alias Tribilín, disparó contra el primero de los
nombrados, causándole la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada en el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se impartió legalidad a la captura de ALARCÓN BELTRÁN. En la misma diligencia la Fiscaliía le imputó al mencionado ciudadano la comisión del concúrso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, a la cual no se allanó. A instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional. El 8 de abril de 2010 se presentó el escrito de acusación y el 13 de agosto siguiente se realizó la M 3 CASACIÓN 38738 JHON JAIRO ALARCÓN BELTRÁN respectiva audiencia en la cual le fue imputada la comisión del referido concurso de delitos contra la vida y la seguridad pública, que tampoco aceptó. Una vez surtido el debate oral, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento Bogotá profirió fallo, mediante el cual absolvió a JHON JAIRO ALARCÓN BELTRÁN por el concurso de delitos objeto de acusación. Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó a través de proveído del 9 de diciembre de 2011, para en su lugar condenarlo a la pena principal de cuatrocientos seis (406) meses de prisión y.a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte
ilegal de arma de fuego, oportunidad en la cual le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Contra el fallo del ad quem la defensora interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo, cuya admisión se dilucida en este auto. “f
SJRACHY SALRO ALARULAMY DIEL: 1 INTIY LA DEMANDA Luego de advertir que la finalidad del recurso se orienta a asegurar los derechos de su defendido, en cuanto fue cercenado el contenido de algunas pruebas y otras no fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, circunstancia que impidió la aplicación del principio in dubio pro reo, la impugnante formula dos cargos, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos.
1. Primer reproche: Error de hecho por falso juicio de identidad Con fundamento en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la actora afirma que se violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por cercenamiento de pruebas.
En la acreditación del cargo transcribe apartes del fallo cuestionado, así como de lo expuesto por la testigo presencial Alba Lucía Ule Ospina, para concluir que “se puede pues denotar que no es cierto que la testigo Ule Ospina no sepa o no tenga conocimiento porque en la entrevista se dijo que ella vio las dos primeras detonaciones o disparos, pues realmente corresponde a lo 5 CASACIÓN 38738
JHON JAIRO ALARCÓN BELTRÁN
que dijo, tanto así que el policía judicial lo tenía muy presente para manifestarlo en su testimonio bajo juramento, que ella supuestamente se agacha después de las dos detonaciones, cambiando injustificadamente su versión en el juicio, y diciendo que se agacha después de ver la primera detonación. Sobre ser testigo presencial y ante la pregunta de la Fiscalía, contestó: P: Fue testigo presencial de la muerte de una persona ese 7 de febrero de 2010? “Si, se puede decir que si”. Nótese que fue su respuesta espontánea y por demás insegura, y solo ante la instancia de una nueva pregunta asiente a dicho interrogante. P: Se puede decir que si, o si?. R: Sf”. Acto seguido, la casacionista transcribe otros fragmentos de lo dicho por la declarante, anotando acotaciones tales como: “Aquí la testigo da rienda suelta a su imaginación, “Nuevamente da rienda suelta a su imaginación”, además, afirma que Alba Lucía Ule incurrió en contradicciones y procede a trascribir apartes de su testimonio, para sin más concluir que “muchas son las ambiguedades de la testigo no avizoradas por la Sala del Tribunal relacionadas al (sic) conocimiento de las víctimas, a lo que escuchó sobre la discusión y al momento, fuente y Jorma de enterarse de quiénes eran las víctimas”. En el mismo sentido advera que “en una de sus respuestas se aprecia que no tiene claridad en ser testigo JHON JAIRO ALARCÓN BELTRAN presencial de los hechos, del momento en que se entera quienes son los occisos, de la forma como se entera de ello,
de los movimientos de los carros en el parqueadero, de observar un disparo o dos disparos, del movimiento de sillas, es decir, no son dos simples y pequeñas contradicciones que quiere hacer notar el Tribunal para sustentar el fallo adverso, son todas las inconsistencias sobre todas las circunstancias que rodearon el hecho que hacen inverosímil el testimonio y todas relacionadas con la presunta responsabilidad”. De otra parte señala que la prueba de necropsia fue cercenada, pues si “ALARCÓN BELTRÁN y el hoy occiso MINA GUERRERO estaban parados o de pie, la trayectona no podía ser infero — superior, toda vez que conservan la misma estatura, para ello tendría que estar levemente agachado y eso no lo dice la testigo, dice que el agresor estaba frente a ella y la víctima de espaldas un poco de lado (...) de haberse apreciado en conjunto y de manera completa la prueba testimonial, documental y científica, habría advertido que el dicho de la testigo es contradictorio con la prueba documental y científica”. Cuestiona que en el bosquejo topográfico no se dibujaron las ventanas de la casa de la testigo, de modo que no se sabe desde cuál observó lo que relató, ni se7 CASACIÓN 38738 JHON JAIRO ALARCÓN BELTRÁN establece la visibilidad, tanto menos la ubicación exacta de agresor y víctima. Más adelante y luego de transcribir extensos apartes del testimonio de Juan Carlos Rendón, la recurrente afirma que “no existe certeza, claridad sobre las versiones recibidas del presunto señalamiénto, que hacen a mi
representado JHON JAIRO ALARCÓN BELTRÁN de haber presenciado que éste ultimara a los hoy occisos, porque no solo recibe el testigo JUAN CARLOS RENDÓN VARGAS versiones de la hermana de mi prohijado, sino de terceras personas que lo único que tenían claro era la existencia de los occisos, sin saber quiénes eran, y quién o quiénes los perpetradores de la conducta delincuencia? . Como normas infringidas de la Ley 906 de 2004 señala los artículos 380 Criterios de valoración, 403 Impugnación de la credibilidad del testigo, 404 Apreciación del testimonio, 432 Apreciación de la prueba documental y 7% Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Finalmente indica que de no haber sido cercenadas las pruebas, se conformaría una duda razonable en punto de la responsabilidad del acusado, motivo por el cual depreca se case el fallo recurrido, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su representado. “r
JHAON JALRO ALARCON EELIRAN
2. Segundo reproche: Error de hecho por falso raciocinio También con base en el numeral tercero del artículo 181 del estatuto procesal de 2004, la demandante afirma que el ad quem incurrió en falso raciocinio por violación de las reglas de la lógica, con base en las cuales puede concluirse: “Que ANDRÉS MAURICIO MINA era quien estaba enfrente de la casa de la testigo ULE OSPINA y no mi representado JHON JAIRO ALARCÓN, que la testigo no
tenía obstáculo alguno para observar que la otra persona fallecida era DIEGO MAURICIO (sic). “Que el agresor agotó diferentes posiciones respecto del occiso, y que a la postre, no fueron advertidas por la única testigo presencial. Como también que el agresor se agacha o es de menor estatura que el occiso, lo que no se advierte del acápite probatorio corresponda a mi representado ALARCÓN BELTRÁN. “La lógica enseña que si yo identifico a una persona que apenas distingo a una distancia de un poco más de 22 metros, también puedo identificar a quien conozco o con quien he tenido amistad.
Q¿H/ 9 CASACIÓN 38738
JHON JAIRO ALARCÓN BELTRÁN Igualmente, la defensora ofrece múltiples aseveraciones acerca de la escena del delito, la percepción de los testigos, la identificación de la víctima por parte de la declarante y otros aspectos apreciados desde su personal percepción. En el ámbito de las leyes de la ciencia dice que si una herida de la víctima fue de derecha a izquierda y la otra en sentido contrario, se concluye que la posición del agresor y el agredido varió en algún momento, lo cual no corresponde con lo dicho por Ule Ospina y el Agente Quintanchala. A su vez, en punto de las reglas de la experiencia dice que “algunas personas se sienten importantes Yy protagonistas, lo que les permite acudir como testigos a un juicio oral. Esta apreciación surge de las múltiples apreciaciones en la manera en que se desencadena el
hecho, lugar donde caen los occisos, situación de vehículos en el parqueadero que dice la testigo Ule Ospina, igualmente viene de sus contradicciones e imprecisiones, del hecho de no establecerse rivalidad con el procesado, como de la forma de las respuestas de la testigo”. También advera que el indicio de presencia en el lugar de los hechos no siempre indica autoría de los mismos, JHON JAIRO ALARCON BELTRAN Como normas quebrantadas señala los artículos 380, 403, 404, 432, 381 y 7” de la Ley 906 de 2004. Finalmente dice que “de haberse tenido en cuenta las reglas de la lógica, reglas de la ciencia y máximas de experiencia aquí señaladas no se hubiera revocado la decisión de primera instancia de absolución a favor de mi representado para gravarlo con la pena de 406 meses de prisión, pues ella lo que enseña es la imposibilidad que existió de desuirtuar el principio de presunción de inocencia y por ende aflora la DUDA RAZONABLE, tanto del hecho como del agravante impuesto”. A partir de lo anterior, la impugnante solicita la casación del fallo del Tribunal, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de JHON JAIRO ALARCÓN
BELTRÁN.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha puntualizado la Corporación que si bien en el estatuto procesal de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha
LA 11 CASACIÓN 38738
JHON JAIRO ALARCÓN BELTRÁN impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva. Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y JAÓON SALRO ALUAR IY CAA AN legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los
impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo será inadmitido. Una vez advertido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de los reproches planteados, labor en la cual de manera conjunta se advierte que la censora propone dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de falsos juicios de identidad y falso raciocinio. Al respecto encuentra la Corte que sin un criterio específico de selección, la actora propone las dos censuras en forma simultánea, sin indicar cuál es principal y cuál subsidiaria, amén de que no explica de qué manera cada una de ellas individualmente ponderada resulta suficiente para derruir la atribución de justicia cuestionada. En tal caso, no correspondía a la recurrente proponer varios cargos independientes, sino un úÚnico 13 CASACIÓN 38738 JHON JAIRO ALARCÓN BELTRÁN reproche con fundamento en la causal tercera de casación reglada en la Ley 906 de 2004, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores por falso juicio de identidad y falso raciocinio, es decir, por yerros de hecho en punto de la apreciación de las pruebas, los cuales confluyen, en su criterio, en el quebranto de la ley sustancial. Como en otras oportunidades lo ha puntualizado la Sala, es frecuente que se confundan los cargos, reparos,
reproches o censuras con los errores o yerros y, por ejemplo, se propongan - como en este caso — varios reparos por violación indirecta de la ley sustancial, cada uno fundado en un yerro propio de dicha causal y todos en procura del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no formularlos en forma articulada y conjunta, individualmente considerados carecen de aptitud suficiente para de manera aislada derruir el fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirian otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían indemne, circunstancia que denota intrascendencia de los cargos! y falta de técnica2. Advierte la Colegiatura que en el rito casacional es posible plantear varios errores de igual o diversa naturaleza dentro de una censura o cargo, siempre que 1 Cír. Auto del 9 de noviembre de 2009, Rad. 32244 ? Cfr. Sentencia del 26 de enero de 2011, Rad. 31021i. a JHON JAIRO ALARCON EEL1AN entre ellos no haya contradicción. Así pues, no podría invocarse simultáneamente dentro de un reproche, un falso juicio de existencia por omisión de determinado medio probatorio, y a la par, respecto de esa misma prueba postular un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues o el medio de convicción fue marginado, (0) fue mutilado, circunstancias sustancialmente diversas y excluyentes. También resulta contrario a la técnica de este recurso extraordinario que dentro del mismo cargo se invoquen varias causales de casacións, como cuando sincrónicamente se denuncia la violación directa e
indirecta de la ley sustancial, pues en tal caso se quebranta el principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso que les son propios, máxime cuando la primera tiene por objeto una próblemática exclusivamente jurídico — conceptual, mientras que la segunda se perfila hacia la indebida ponderación de las pruebas. Es oportuno señalar que con base en una misma causal pueden edificarse varios cargos, como cuando ellos son excluyentes, cada uno sustentado en uno o más errores no contradictorios. Piénsese en quien invoca dos reproches, ambos bajo la égida de la violación indirecta de 3 Cfr, Auto del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32984,
15. CASACIÓN 38738
JHON JAIRO ALARCÓN BELTRÁN la ley sustancial; el primero, sustentado en errores por falso juicio de identidad y falso raciocinio respecto de la misma prueba para deprecar la declaración de inocencia del procesado, y el segundo, apoyado en sendos falsos juicios de existencia sobre dos medios de prueba, en procura de conseguir el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor. En estas hipótesis, aunque las pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro de la declaración de inocencia, la otra en busca de la disminución de la pena), procede de manera adecuada el actor al proponerlas de manera separada, en diversos cargos y colocando a la segunda como sucedánea de la primera. Efectuadas las anteriores precisiones, es claro que, como ya se dijo, la demandante presenta dos cargos orientados a un mismo propósito, esto es, denunciar la
violación indirecta de la ley sustancial, en procura de conseguir la absolución de su asistido, sin tener en cuenta que individualmente cada reparo no basta para conjurar la presunción de acierto y legalidad del fallo. Acerca del primer reproche, en el cual la casacionista plantea un falso juicio de identidad, es pertinente recordar que tal equívoco acontece cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron ARAN ARO ALARCUMY DS 1i1y su contenido cercenándolo, adicionándolo 0) tergiversándolo. En tal caso, corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, labor que la censora no asumió. En efecto, encuentra la Colegiatura que en el desarrollo del reparo, la defensora ofrece únicamente su personal percepción de las pruebas, específicamente de lo
expuesto por la testigo presencial Alba Lucía Ule Ospina, sin detenerse a explicar la trascendencia de las reales o presuntas inconsistencias que denuncia, como cuando alude a la supuesta vacilación de la declarante en punto de su calidad de testigo presencial del hecho.
Z¿/(r 17 CASACIÓN 38738
JHON JAIRO ALARCÓN BELTRÁN Sobre el mismo medio de convicción la demandante refiere que la testigo “da rienda suelta a su imaginación”, pero mno explica cuál fue el aparte trascendente marginado, como para variar en sentido favorable a su asistido las conclusiones del ad quem, con mayor razón si no atinó a señalar en concreto las contradicciones de la citada declarante. Abora, en punto de la crítica al bosquejo topográfico, así como a la ponderación del testimonio de Juan Carlos Rendón Vargas, la censora no es clara en su cuestionamiento pues no dice si la prueba fue marginada (falso juicio de existencia por omisión), fue cercenada (falso juicio de identidad) o se dedujeron de ella conclusiones equivocadas (falso raciocinio), de modo que falta a su deber de claridad y precisión en el desarrollo del reparo. Para concluir se tiene que tampoco la defensora identifica con precisión cuáles son las dudas de importancia en punto de la responsabilidad de su asistido, ni propone y demuestra una hipótesis diversa a la abordada en el curso de las instancias, como causa del fallecimiento de Andrés Mauricio Mina. Las razones expuestas resultan suficientes para inadmitir el reparo.
JHON JAIRO ALARCON BELIRAN
En punto de la segunda censura se tiene que el falso raciocinio tiene lugar cuando los falladores derivan del medio probatorio deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Tratándose de este error, es del resorte libelista establecer qué dice en concreto la prueba indebidamente ponderada, qué se infirió de ella en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la mnorma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendió adecuadamente la defensora. Encuentra la Sala que sin ningún rigor la recurrente alude a lo que en su criterio comporta un principio lógico, como cuando dice: “La lógica enseña que si yo identifico a una persona que apenas distingo a una distancia de un 19 : CASACIÓN 38738 JHON JAIRO ALARCÓN BELTRÁN poco más de 22 metros, también puedo identificar a quien conozco o con quien he tenido amistad”, sin señalar si
alude al principio de identidad, al principio de no contradicción, al principio'í del tercero excluido, o al principio de razón sulficiente falencia que le impide acreditar que aplicando correctamente el principio lógico, el sentido del fallo sería susfáncialmente diverso. A su vez, cuando invoca el quebranto de los postulados de la ciencia y las máximas de la experiencia, no identifica en concreto cuál de ellas fue quebrantada, por qué tienen unas carácter científico, o por qué las otras tienen la referida condición. A propósito conviene recordar lo dicho por la Corte sobre el particular: “Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares _en un contexto temporo - espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptáan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles. " Sentencia del 28 de septiembre de 2006. Rad. 19888. JHON JARO ALARCON BELTRAN “Asíi las cosas, las reglas de la expenencia corresponden al postulado “siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección]
(subrayas fuera de texto). En el asunto examinado el cargo resulta edificado sobre simples pareceres personales de la demandante, pero sin demostrar yerros en el Tribunal, v.g. Cuando ensaya demostrar por qué la declarante Alba Lucía Ule Ospina mintió, señala sin más: “algunas personas se sienten importantes y protagonistas, lo que les permite acudir como testigos a un juicio oral. Esta apreciación surge de las múltiples apreciaciones en la manera en que se desencadena el hecho, lugar donde caen los occisos, situación de vehículos en el parqueadero que dice la testigo Ule Ospina, igualmenté viene de sus contradicciones e imprecisiones, del hecho de no establecerse rivalidad con el procesado, como de la forma de las respuestas de la testigo”, proceder inadmisible en esta impugnación extraordinaria.
Si MA N o + -+ U H ' CASACIÓN 38738
JHON JAIRO ALARCÓN BELTRÁN En suma, se advierte que en palmario olvido del principio de técnica que rige esta impugnación extraordinaria, la recurrente plantea, sin más, su particular percepción del caso, sin sujetar su argumentación a las reglas definidas para desarrollar el cargo invocado, pues no identifica ninguna máxima de experiencia, principio lógico o postulado científico a fin de dotar de sentido su alegación, de modo que desconoce la presunción de acierto y legalidad de la cual está revestido el fallo, circunstancia que impone la inadmisión del cargo con tales falencias presentado. Encuentra la Sala que la impugnante olvida que este
recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simplemente exponer el criterio de los censores, sino para denunciar yerros de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, siempre que ellos sean trascendentes, dada la mencionada presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Las referidas falencias en el discurrir de la defensora imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios JAOÓON SAO ALARCLAN DELI nA fragmentarios, confusos e imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones. Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3% del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por la
defensora del procesado JHON JAIRO ALARCÓN BELTRÁN, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
F "? "NEN EE S S TE MA . H e 23 : CASACIÓN 38738
JHON JAIRO ALARCÓN BELTRÁN De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria