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CSJ - Sentencia 38740(13-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38740(13-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Mt»It-mea de c¿edoirnike, Página 1 de 24 Hábeas Corpus N° 38.740 3

CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZ4 awe

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Sustanciador:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Bogotá, D.C., trece de abril de dos mil doce. VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 22 de marzo de 2012, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) denegó el amparo de Hábeas Corpus, formulado por Edwin Fuentes Álvarez en representación del procesado CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA, quien actualmente se encuentra detenido en la Cárcel La Modelo de esa ciudad. La acción en comento, vale precisar, fue dirigida en contra de la Fiscalía 18 Local y el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga; de la primera, por haber solicitado la legalización de la captura de ROJAS PEDRAZA en la investigación que le adelanta por el' delito de PASaYina Zz/nntéiai Página 2 de 24 Habeas Corpus N° 38.740 i CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZAZI, 172,1,"illa 111~, hurto calificado agravado, y del segundo, por haber atendido favorbblemente esa petición. ANTECEDENTES De la información con que se cuenta en este evento, se

desprende que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 18 Local de Bucaramanga (Santander) impulsa invebtigación en contra de CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA -por el ilícito de hurto calificado agravado-, en cuyo desarrollo solicitó la emisión de orden de captura, la cual fue decrétada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de garantías de esa ciudad, en audiencia previa celebrada el 21 de septiembre de 2011. Habiéndose logrado la aprehensión de ROJAS PEDRAZA por !miembros de Policía Judicial, en diligencias preliminares llevabas a cabo el 17 de febrero de 2012 ante el Juzgado Quinto de lb misma especialidad se legalizó su captura, se le formuló imputación por la conducta punible de hurto calificado agravado, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Aunque las decisiones de legalizar captura y aplicar aseguramiento al imputado fueron apeladas por su defensor, para el memento en que se dictó el auto de hábeas corpus en primera NótíMea de co íctiaía Página 3 de 24 Hábeas Corpus N° 38.740 CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZ instancia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga -al que le fue repartido el asunto-, no había adoptado la determinación de segundo grado. LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS Luego de repasar la actuación procesal, el abogado Edwin Fuentes Álvarez, obrando como agente oficioso del procesado

CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA, critica que en la audiencia de legalización de captura, el Fiscal 18 Local no haya descubierto, pese a que la anunció, la orden escrita previamente dictada por un juez de garantías de Bucaramanga. Es la orden de legalizar, por tanto, "un acto arbitrario, caprichoso e ilegal"d el Juzgado Quinto de garantías, constitutivo de una ostensible vía de hecho, pues, tal como lo alegó la defensa en esa oportunidad, "no se pudo constatar la existencia de la orden, tampoco controvertir sus aspectos formales y, en especial, si la materializaba en la persona identificada e individualizada en la noticia criminal genitoria de la acción penal que adelantaba la Fiscalía". Seguidamente, el memorialista diserta sobre la sistemática acusatoria penal para sostener que si bien en contra de la orden de legalizar captura cursa un recurso de apelación pendiente de resolver, lo atinente a la privación de la libertad no podrá ser objeto de controversia en los términos del modelo adversarial, razón por la cual su representado estima que está ilegalmente Ofe»afiea,d," ZWeinéia, Página 4 de 24 3 Hábeas Corpus N° 38.7401 CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZAC privallio de la libertad y puede, por tanto, ejercer la presente acción constitucional. De igual modo, cuestiona que se haya realizado reconocimiento en fila de personas si el indiciado estaba debí amente determinado, critica que por la desidia judicial hasta el m mento no se haya resuelto la alzada interpuesta contra la decis ón de legalizar captura, acusa vencimiento de términos, y

reprocha que por cuestiones de territorialidad, la presente solicitud haya sido rechazada en la ciudad de Bogotá. Para terminar, el libelista cita las normas que estima infringidas, diserta ampliamente sobre los fines y alcances del hábeOs corpus, cita auto de la Sala sobre el tópico, y enuncia los registros documentales con los que soporta su petición.

LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

1. El 21 de marzo pasado, un magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento del asunto, en desarrollo del cual requirió, para que preséntasen los informes correspondientes, a los Juzgados Quinto y Segundo Penales Municipales de garantías y Séptimo Penal del circuito con funciones de conocimiento, la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales, la Fiscalía 18 Local y la Cárcel La Modelo, de esa ciudad. «ekaea atecaolovné& Página 5 de 24!

Hábeas Corpus N° 38.74 CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRA arie.e/71,0 1.1. El juzgado quinto de garantías contestó que en la orden de captura expedida por su homólogo segundo en contra de CARLOS HUMBERTRO ROJAS PEDRAZA, constaban su nombre, identidad, autoridad emitente, fecha de expedición y nota de vigencia. Como no era del caso examinar motivos fundados, pues, ello es del resorte del despacho que la profirió, procedió a legalizar la aprehensión, habida cuenta que realmente se indicaba que la persona presente en la audiencia, era la destinataria "y se

presentaron los demás elementos de prueba propios de la captura". Agrega que en esa misma oportunidad, le impuso medida de aseguramiento al imputado, consistente en detención preventiva en sitio de reclusión. Ambas decisiones fueron apeladas por la defensa, habiendo correspondido desatar la alzada al Juzgado Séptimo Penal del circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga. 1.2. En similar sentido fue la respuesta del Centro de Servicios Judiciales, cuyo juez coordinador añadió que la actual privación de la libertad de ROJAS PEDRAZA obedece a la medida de aseguramiento decretada en audiencia el 17 de febrero de 2012, en el proceso que se ventila en su contra por el delito de hurto calificado agravado. Nfríllma de faelornáia Página 6 de 2 Habeas Corpus N° 38.71 CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZX Informó, además, que hasta ese momento -21 de marzo de 2012, a favor del procesado no se había recibido petición alguna de libartad por vencimiento de términos. 1.3. A su turno, el fiscal 18 local de esa ciudad pidió que se decla ara improcedente la petición de hábeas corpus, para lo cual r rese ó detalladamente cómo fue el procedimiento de captura de rROJ S PEDRAZA, desde que se ordenó la misma, hasta su A legalilación judicial y posterior imposición de medida asegratoria. Afirma que no solo se observaron los formalismos legales al mom nto de la retención, sino también que en la audiencia resp ctiva sustentó su legalidad, señalando que había orden vigen e, elevó la petición dentro de las 36 horas siguientes y

verifióó la materialización de las garantías del capturado. Todo ello, agrega, con la presentación de los elementos materiales probatorios que sustentaban su pedimento, de los cuales se impartió traslado a la defensa, aunque, reconoce, de manera invol9ntaria no hizo entrega física de la orden de captura vigente, "tantás veces mencionada en la solicitud verbal de legalización de la captura". De todos modos, descarta que la privación de la libertad sea ilegal producto de una vía de hecho judicial, dado que, existe un requérimiento válidamente emitido en los términos de la Ley 906 obteMea: de caohonh», N Página 7 de 2# Habeas Corpus IV° 38.70 I CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZIA, prffbia.,ate5e0 47 de 2004 y adicionalmente "es durante el proceso penal donde debe invocarse el derecho que considera conculcado". Por último, el representante del ente instructor asegura que no es cierto que los términos hayan vencido y cuestiona la forma artificiosa como el agente oficioso ha venido presentando las pruebas. 1.4. El juzgado segundo de garantías, por su parte, informó que se limitó a realizar la actuación asignada por el centro de servicios, en desarrollo de la cual decretó la orden de captura referida, el 21 de septiembre de 2011, por encontrarla ajustada a las exigencias legales. De ahí que la acción constitucional invocada carezca de fundamento. 1.5. También el juzgado séptimo del circuito expresó su inconformidad frente a la petición de hábeas corpus, explicando

que la causa de la privación de la libertad del imputado radica en la medida de aseguramiento impuesta en audiencia preliminar. Aseveró, igualmente, que en esa oficina obra la carpeta contentiva de la apelación de las decisiones de legalizar captura y detención del sindicado, la cual sería resuelta el 28 de marzo de 2012, fecha para la que fue programada la audiencia de sustentación respectiva, atendiendo a la disponibilidad y turnos de diligencias del despacho. M;mweeo, Çadométa, Página 8 de 21 Habeas Corpus N° 38.74 1 CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRA1 1.6. De la Cárcel La Modelo de Bucaramanga, no consta resp9esta alguna.

2. Mediante auto del 22 de marzo del corriente año, el Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado.

Al efecto, luego de resumir la solicitud, historiar detal adamente la actuación procesal, consignar algunas cons deraciones generales sobre la acción de hábeas corpus y aludi a los diferentes informes allegados, concluyó que el impu ado CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA no se encu ntra ilegalmente privado de la libertad, sino en razón de una deci ión judicial mediante la cual se le impuso medida de aseg ramiento en establecimiento carcelario, la cual tiene cara ter preventivo y "obviamente impedía que se le dejara en liben d materialmente una vez culminadas las audiencias prelirhinares". Además de lo anterior, la orden de captura fue válidamente expedida y con la observancia de los requisitos legales contenidos en I,sis normas procesales, como quiera que se realizó en

audiencia reservada y se decretó una vez verificado que existían motivos fundados para ello. Como si fuera poco, en contra de las decisiones que el accionante estima arbitrarias, se otorgó la posibilidad de interponer recursos, lo que en efecto se hizo, habiendo correspondido conocer de la apelación a un juzgado (V?éltakw, de ca'alamit.a, Página 9 de 241 Hábeas Corpus N° 38.74k4 i CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZ V 'y/5~ av4 penal del circuito que de manera diligente, razonable y preferente, fijó oportunamente la fecha para la audiencia de argumentación oral. En este evento, entonces, no es posible impetrar el hábeas corpus, ya que no se está frente a una retención irregular o prolongación ilegal de la privación de la libertad, toda vez que, repite, dicha restricción obedece a una medida de aseguramiento y no a la arbitrariedad o abuso de las autoridades carcelarias, como lo alega el libelista sin sustento probatorio. Para finalizar, el A quo señala que tampoco es cierto lo afirmado por el memorialista, en el sentido de que el proceso penal acusatorio no es el escenario adecuado para debatir este tipo de decisiones adoptadas en contra de los intereses del procesado, prueba de lo cual es que proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación que efectivamente utilizó, y además en cualquier momento, dados los presupuestos legales, puede impetrar su libertad provisional. LA IMPUGNACIÓN La providencia del Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga fue impugnada por el agente oficioso del accionante, quien partió por insistir en que el problema jurídico

consistía en determinar si era viable legalizar la captura de P.41/Men deOolynnks, Página 10 de 21 Habeas Corpus N° 38.740

CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZÁ

1JÇ arfe CAR OS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA, pese a que en la audie cia preliminar respectiva, no se descubrió, trasladó ni contr virtió la orden escrita. Hecho el anterior planteamiento, a continuación critica que el Trbunal haya desechado su petición argumentando que la priva ión de la libertad la fundamentaba una medida de aseg ramiento, pero sin asumir el estudio del tema de la acción const tucional, referido a la omisión denunciada. Sostiene que equivocadamente se equiparó la situación fáctic aquí tratada, en la que mediaba orden de captura, con los a caso de flagrancia, insistiendo en que si bien la aprehensión fue auspi iada por un mandamiento escrito, aquí hubo deslealtad, y si c bien se dictó en audiencia reservada, con mayor razón la audiencia de legalización se tornaba en el escenario propicio para que defensa ejerciera su control material y formal, dado que, la nos encontramos frente a un modelo procesal adversarial, en el que os juzgadores deben garantizar la igualdad de armas, prerrgativa que sustenta a partir de una amplia transcripción de precedente constitucional. A partir de la cita en comento, el impugnante reitera que es la audiencia de legalización de captura el escenario adecuado para examinar formal y materialmente la orden escrita, pues, los jueces son tajantes en no permitir revivir temas superados en

colefnAkt ,_«?;AtiM,ea, dP Página 11 de Habeas Corpus N° 38.7 CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRA at.le rt9/7/a al&éi¿z cada una de las diligencias, al tiempo que critican la pasividad de la defensa cuando no controvierte o recurre oportunamente. Claro está, en este evento los disensos no cumplieron su cometido, pues, además de haberse confirmado la decisión apelada, se acusó de desleal al defensor, por no haber advertido a la Fiscalía para que descubriera la anunciada orden escrita. Acto seguido, reconoce que con la tutela constitucional incoada no busca cuestionar la medida de aseguramiento, la cual tiene sus propios formalismos, sino recabar en que el tramo que desquicia el derecho a la libertad de su representado, se circunscribe al descubrimiento, traslado y controversia en la audiencia de legalización de la orden escrita, la cual no puede suplirse con el informe de policía judicial. Para finalizar, reitera que se menoscabó el derecho a la igualdad de armas, acusa al juez de garantías de haber abandonado su rol, cita proveído de la Sala sobre la naturaleza del hábeas corpus, y solicita que tras reconocerse que fue infundada la legalización de la captura, se revoque el auto de primera instancia, declarando la prosperidad de la acción constitucional y restableciendo el derecho a la libertad de su representado. P1?) Wiea, dealognAla Página 12 de 24 Hábeas Corpus N° 38.740

CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRA eifila M ,e;(1296 é CONSIDERACIONES El hábeas corpus, consagrado como una acción const tucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una Persona es privada de ella con violación de sus garantías const tucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente2. Se edifi+ o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del

término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)'. Cuyo ‘Ixamen previo de constitucionalidad está contenido en la Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006. 2 Artícu o 1° de la Ley 1095 de 2006. Auto del 27 de noviembre de 2006, Radicado N° 26.503. ,W /Meade (a9loirdia; Página 13 de 2 Hábeas Corpus N° 38.74 CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZ Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita. Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional4: "El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: Cuando la persona es privada de la libertad con

violación de las garantías constitucionales o legales, y Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la 4 Sentencia C-187 ya citada. Mea. de la/;mirla Página 14 de 24 Habeas Corpus N° 38.74R CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZOff ad'? a' Ve fre.222,S, Ifiretin libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas,o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una

persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. (...) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, Náiíriár.a, Página 15 de 2 Hábeas Corpus N° 38.74 CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA rete ina 4;1aya, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro". Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico

tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales. Hechas las anteriores precisiones, el despacho abordará el estudio del caso concreto. En este evento, la Fiscalía 18 Local de Bucaramanga, solicitó a un juez de control de garantías de esa ciudad, que emitiera orden de captura en contra de CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA, a quien investigaba por su posible participación en un ilícito de hurto calificado agravado. Dicha petición fue atendida favorablemente por el Juzgado segundo de esa especialidad, despacho que dictó la orden en audiencia preliminar llevada a cabo el 21 de septiembre de 2011. Pues bien, el 16 de febrero de 2012 se logró la aprehensión de ROJAS PEDRAZA por miembros de Policía Judicial, motivo por el cual al día siguiente fue presentado ante el Juzgado quinto de garantías de la misma ciudad, en donde se realizaron las Página 16 de 24 Hábeas Corpus N° 38.74 CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZ audiencias previas de legalización de captura, imputación e impo4ición de medida de aseguramiento de detención preventiva sitio de reclusión. El objeto de disenso por parte del defensor del procesado y quien hoy funge como agente oficioso en esta acción const tucional, radica en la primera de las decisiones, esto es, la de I alización de la captura, pues, considera que no debió habe se avalado la misma por ser ilegal, toda vez que el fiscal del caso omitió, en el curso de su argumentación, dar traslado de la

ordeh escrita de captura emitida en el juzgado segundo de garahtías, pese a que, trascendió, aludió a ella en su discurso y además presentó y trasladó otros elementos materiales probaltorios que respaldaban su petición. IEsa es la razón por la que estima que la privación de la libert4d de ROJAS PEDRAZA es ilegal y debe proceder el hábeas corpufs, lo cual refuerza disertando sobre el modelo adversarial implatitando en la Ley 906 de 2004, la progresividad de los actos procesales y la garantía de la igualdad de armas, que considera aquí quebrantaba por el juzgado de garantías que legalizó la orden, a la postre confirmada por el superior funcional, lo cual no era dt conocimiento del Tribunal A quo cuando denegó el amparo solicitádo. «0114.4ea. de (ademé& Página 17 de 2 Habeas Corpus N° 38.7 CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAi Ahora bien, la consideración del recurrente no podía ser más infundada, pues, como atinadamente lo sostuvo el Magistrado de primera instancia, la privación de la libertad de ROJAS PEDRAZA está soportada legal y judicialmente en una medida de aseguramiento, y además se tiene que las actuaciones atinentes a la libertad del procesado deben ventilarse en el interior del proceso adelantado en su contra. De esa forma, no es acertado el apelante cuando afirma que el A quo soslayó abordar el estudio del tema constitucional, pues, lo único que debía hacer el funcionario judicial, como en efecto lo

hizo, era verificar si la privación de la libertad de ROJAS PEDRAZA estaba soportada legal y judicialmente y no, como pretende aquél, estudiar el fundamento probatorio presentado por la Fiscalía y tenido en cuenta por el juzgado de garantías para decretar la legalización de la captura solicitada por el representante de ese ente. De ahí que la omisión de trasladar la orden escrita se torna en un tema irrelevante para el presente asunto, dado que, la repercusión que haya podido tener esa informalidad, debe sopesarse en el curso del proceso mismo y no a través de la acción de hábeas corpus. En ese orden de ideas y conforme lo ha reseñado la Sala en anteriores ocasiones, al juez de hábeas corpus le está vedado «epalica dolador Página 18 de 24 , VI Hábeas Corpus N° 38.740 CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA e e arte Preina eVe beiÑiviz anali ar el fundamento probatorio de las decisiones adoptadas en el curo del proceso, por manera que lejos de cuestionar la causa de l actual privación de la libertad del procesado, lo que realm nte critica el accionante es la forma como fue desplegado el de ate probatorio en la audiencia de legalización de captura, apoy ndose en una omisión intrascendente, pues, de acuerdo a lo arroja o hasta el momento, si bien no se le dio traslado de la orden escrita, a ella se aludió verbalmente en varias ocasiones y adem s la Fiscalía presentó otros elementos materiales de prueb que sí fueron descubiertos y soportaron la decisión adopt da por el juzgado de garantías.

umado a lo anterior, frente al auto del juez con función de contr l de garantías procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, lo cual implica que, contrario a lo atestado por el impugnante, sí existían medios idóneos para ejercer una verda era controversia!, conforme al modelo adversarial implantado por el sistema acusatorio penal. Ipe hecho, en este caso la defensa hizo uso de ellos, sin que pueda decirse que no cumplieron su cometido por el mero motivo de qu las determinaciones adoptadas en primera y segunda instan ias hayan sido contrarias a la opinión del recurrente. Acá, sir. pié y llanamente, los juzgadores estimaron que al defensor no le .asi tía la razón y por ello, apoyados en el discurso del fiscal y los el mentos de juicio que presentó, estimaron que la captura era g45 ; .alkaa arflontéia, Página 19 de 24 Habeas Corpus N° 38.740 CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZ Orla de legal y, posteriormente, que había mérito suficiente para imponerle a ROJAS PEDRAZA la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que es, vuelve decirse, la que fundamenta válidamente su actual privación de la libertad. Entonces, de la información incorporada al presente trámite, se sabe que el imputado CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA se encuentra privado de su libertad por virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por un juzgado de control de garantías, que en su contra se solicitó un fiscal local que lo investiga por la conducta punible de hurto

calificado agravado. Las razones que invoca el representante del detenido para obtener su libertad a través de la petición de hábeas corpus, no dejan entrever alguna de las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues, no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la detención del mismo. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (0 sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben 1.491vtiliea, de 15o/6mb:a Página 20 de 24 Habeas Corpus N° 38.74 CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZ e aoteerre a. ¡je form4larse las peticiones de libertad; (b) reemplazar los recursos ordin rios de reposición y apelación establecidos como mec nismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interf eren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funciOario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personase. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medí a de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relac ón con la libertad del procesado deben elevarse al interior del roceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábe s corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a

sustitluir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así excepto si, como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en él derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se v slumbra la prosperidad de alguna de las otras causales gené icas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cual s, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en 5 Ver, ere otros, proveídos de habeas corpus del 26 de junio y 25 de agosto de 2008, Radicados Nos. 30.066 30438, respectivamente. gjyalica, de Vd07 f161(7/ Página 21 de 24 Habeas Corpus N° 38.74 CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA ai Ste 4/Mtla de' SMG:a, caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios'. La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación

de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. Sobre lo que debe entenderse como vía de hecho, cabe traer a colación la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia de l

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