CSJ - Sentencia 38745(23-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38745(23-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Cas ion 38.745 AYMER VALE IA BANGUERO ti Proceso n° 38.745
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°. 198Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el apoderado de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., Entidad Cooperativa, en calidad de llamado en garantía contra la sentencia proferida el 2 de dicembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), que confirmó con modificaciones la condena impartida el 14 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, contra AYMER VALENCIA BANGUERO, en calidad de autor, del delito de lesiones personales cu [posas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En horas de la noche del 2 de enero de 2005, en la carrera 22
con calle 21 de la ciudad de Puerto Tejada, el vehículo taxi, marca HYUNDAI, de placas VKJ-998 afiliado a la empresa TAX MIO, conducido por AYMER VALENCIA BANGUERO, colisionó contra el Casagj5n 38.745 AYMER VALEN BANGUERO que generaron una incapacidad médica definitiva de noventa (90) días y, como secuelas, deformidad física de carácter
permanente, perturbación funcional de los órganos de locomoción, del sistema nervioso central y del músculo eseuelético, de naturaleza transitoria. Por estos hechos, el 4 del mismo mes y año la Fiscalía Seccional de esa localidad profirió resolución de apertura de investigación previa'. El 24 de noviembre del mismo año, la Fiscalía Primera Local de Puerto Tejada declaró abierta la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a AYMER VALENCIA BANGUER02. El 6 de junio del mismo año se clausuró el ciclo instructivo y 3 el 24 de noviembre de 2008 se profirió resolución de acusación eq contra de AYMER VALENCIA BANGUERO en calidad de autor del delito de lesiones personales culposa?. Recurrida la decisión por la defensa, mediante resolución del 18 de noviembre de 2009, la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tcibunal Superior de Popayán, la confirmós. El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 7 de enero de 20106. Cfr. folio 14 del cuaderno original. 2 Cfr. folio 34 ibidem. 3 Cfr. folio 120 ibidem 4 Cfr. folios 137.146 ibídem. Cfr. folios 164.179 ibídem. Cfr. folio 192 ibídem. 2 Casad 38.745 AYMER VALENCI ANGUERO Surtidas las audiencias públicas, preparatoria y de juzgamiento, mediante sentencia del 14 de marzo de 2011 el acusado fue condenado como autor responsable del punible de
lesiones personales culposas, a las penas principales de ciento noventa y dos (192) días de prisión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de "interdicción de derechos y funciones públicas"7 por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago solidario junto con A YMER V ALENCIA AG UILAR (tercero civilmente responsable) y la compañía A S
SEGURADORA OLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA
(llamado en garantía) de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Igualmente, le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso la entrega definitiva del vehículo involucrado al señor A V A
YMER ALENCIA GUILAR8.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado y a la vez mandatario del tercero civilmente responsable, la representante de la parte civil y el apoderado judicial del llamado en garantía interpusieron recurso de apelación contra aquél, y el 2 de diciembre de 2011 fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, con la adición consistente en condenar al pago solidario a cargo del procesado, el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía de "los dineros dejados de percibir por el ofendido, a partir del mes de octubre de 2005 hasta la fecha de su pago, a razón de $736.700.00 Mda. Cte. mensuales 7 Cfr. folio 286 ibídem. Entiéndase inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas. Se precisa, además que en la parte motiva de la providencia, también se le impuso al procesado la pena privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de un (1) año. 8 Cfr. folios 250-287 ibídem. 9 Cfr. folios 335-348 ibídem. 3 Casac 38.745 AYMER VALENCWBANGUERO A través de abogado, el llamado en garantía interpuso"' y sustentó el recurso extraordinario de casación". El representante la parte civil presentó dentro de la opprtunidad legal el alegato de no recurrente12.
10. El asunto fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA El libelista presentó dos memoriales, el primero, a manera de justificación de la casación discrecional y el segundo, como la demanda propiamente dicha. Así, inicialmente señala que es su intención convencer a la Corte para que se pronuncie frente a la decisión que en segunda instancia resolvió "aumentar sin justificación normativa o jurisprudencia) alguna la condena por daños materiales y con una liquidación inusualy ab ertamente contraria a la ley y normas que regulan dicha cuantificación"13. En este punto, encuentra relevante que se estudie el tema de la violación a los derechos del llamado en garantía y del tercero civilmente responsable en el ámbito penal. Así mismo, destaca que en el caso concreto los juzgadores ignoraron la obligación que les asistía de pronunciarse sobre los medios de defensa, la relación contractual entre el asegurado y IÚ Cfr. folio 351 ibídem. " Cfr. folios 355-375 ibídem
13 Cfr. folios 378-380 ibídem. 13 Cfr. folio 356 ibídem. 4 Cas n 38.745 AYMER VALE A BANGUERO la Compañía aseguradora, sus cláusulas, límite y alcances del contrato de seguros y la cuantificación de los daños materiales. En el libelo, el censor identifica los sujetos procesales, reseña los fallos de primera y segunda instancia y la actuación procesal para enseguida solicitar que se califique favorablemente la demanda y se case la sentencia impugnada "NULITANDO el trámite del proceso desde antes de dictar sentencia, para que la misma cumpla con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, el procedimiento y los Derechos fundamentales, profiriéndose el que corresponda en su reemplazo, acorde con la prosperidad del cargo propuestoy la causal de casación A continuación, postula dos cargos, el primero y principal al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y el segundo y subsidiario por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso juicio de identidad (no indica la causal). Cargo primero (principal). El demandante invoca la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 96 y 304 del Código de Procedimiento Civil por remisión directa del artículo 23 de la Ley 600 de 2000. Explica que el juez de primer nivel omitió aplicar la última norma mencionada pues aunque aludió a la demanda de parte civil y al llamamiento en garantía no aplicó los otros preceptos señalados, relativos al pronunciamiento de las excepciones de
mérito y al contenido de la sentencia. 14 Cfr. folio 365 ibídem. 5 Cas 'ón 38.745 AYMER VALE IA BANGUERO En este mismo yerro incurrió el juzgador de segundo grado, pese a que se pronunció sobre la nulidad invocada -no dice por quién-. Agrega que no solo la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita entre la aseguradora y AYMER VALENCIA AGUILAR excluyó de la cobertura tos perjuicios de carácter moral y el, lucro cesante, integrante de tos perjuicios materiales, sino que su tasación no tiene soporte alguno pues no se basó en la normatividad para el cálculo de indemnizaciones y tampoco se pronunció sobre las excepciones propuestas por el llamado en garantía. Remata afirmando que la inadvertencia de las normas procesales -no indica cuáles- "impidieron realizar una adecuada valoración de las condiciones a través de las cuales se debía dictar sentencia, violando con ello el
DEBIDO PROCESO Y LA LEGITIMA DEFENSA"15.
Segundo cargo. Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en el sentido de falsos juicios de identidad, yerro que según informa el togado se produjo porque el fallador de segunda instancia "agravó aún más la situación de todos los sujetos procesales y en especial del sindicado, puesto que lo obliga al pago de perjuicios materiales que no fueron probados y que, en virtud de la apreciación de la prueba do forma inadecuada esta (sic) generando efectos que no se podrian producir de forma objetiva, generando una clara injusticia en el fallo final, dándole cabida al
artículo 56 del código (sic) de procedimiento (sic) penal (sic)"16. 15 Cfr. folio 370 ibídem. 16 Cfr. folio 371 ibídem. 6 Cas n 38.745 AYMER VALEN BANGUERO Indica que las normas procesales "equivocadamente examinadas"17 son los artículos 232, 233, 234, 235, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal. En aras de probar su tesis, recuerda que de un lado, la juez de primera instancia desestimó las certificaciones del 20 y 21 de septiembre de 2005 -por cuyo medio se expresó que el señor L L estuvo inactivo por 60 días y que lo desvincularían ASSO ARGACHA de la Cooperativa a la que estaba asociado-, pues de ellas no se desprende que aquél hubiera sido despedido por las lesiones sufridas. Y, de otro la talladora de segundo grado, adicionó esos documentos al sostener "que efectivamente a raíz de sus padecimientos producto de las lesiones dicha decisión se tomó afirma que los 60 días de inactividad es la razón de dicha decisión y que aquellos días obedecían a la incapacidad por las lesiones sufridas en el accidente"18, siendo que tales documentos indican que la inactividad se causó desde junio o julio de 2005, pero el accidente se produjo el 2 de enero del mismo año. Igualmente, critica que se haya tenido como base el salario de $736.700, pues la certificación fue emitida el 31 de diciembre de 2004 por la Precooperativa Salud y Gestión, indicando que hasta
ese día se desempeñó como conductor de ambulancia, fecha anterior al referido accidente de tránsito. Para el libelista, entonces, la sentenciadora de segundo nivel "tergiversó y adicIonó"19 el alcance de las certificaciones. 17 Cfr. folio 372 ibídem. 18 Cfr. folio 373 ibídem. 19 Ibídem. 7 Casa n 38.745 ATMER VALEN BANGUERO Concluye que lo señalado por la juzgadora corresponde a meras suposiciones y conjeturas que no se desprenden de la prueba documental. Así supuso que el ofendido "fue desvinculado de la Cooperativa por las lesiones sufridas en el accidente y que la inactividad fue producto de dichos padecimientos y (...) que desde el 1 de enero de 2005 hasta el día de su desvinculación 21 de septiembre de 2005 el señor LASSO aún devengaba la suma de S736.700"2°, lo que no corresponde al análisis de tales documentos. Insiste que el cálculo de la indemnización es errado porque "no se pude inferir que de un salario devengado 9 meses atrás se pueda calcular una inCremnización a futuro, sin saber cual (sic) fue el que recibió el señor LASSO desde enero del 2005 a septiembre de la misma anualidad, puesto que no hay prueba que así lo indique"21 y tampoco se sabe si esa suma corresponde a lucro cesante o daño emergente. En fin, de la mano de la juez de primera instancia considera que el lesionado probó los perjuicios causados. 110 Remata indicando que la juez de segunda instancia incurrió i) en
nUlidad por violación al debido proceso (causal tercera de casación) y, ii) falso raciocinio (cuerpo segundo de la causal primera), por lo que pide casar el fallo impugnado y dictar "en su reemplazo la nulidad de todo lo actuado y la ABSOLUCIÓN de (su) cliente de la responsabilidad CIVIL o rehacer el trámite para corregir las falencias .•22 procesales . ALEGATO DEL SUJETO NO RECURRENTE La representante de la parte civil se opone a la admisión de la demanda porque a su juicio no cumple los presupuestos 20 Cfr. folio 374 ibídem. II Ibídem. ¿2 Cfr. folio 375 ibídem. Casa 38.745 AYMER VALEN BANGUERO formales, dado que el llamado en garantía no tiene interés para recurrir en casación por razón de la cuantía. Explica que el salario mínimo para el momento de interposición de la demanda de casación es de $566.700, por lo que los 425 salarios de que trata el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil equivalen a $240.847.500, cantidad que no corresponde al monto de la condena proferida a favor de su prohijado, pues esta es del valor de $84.324.200. Además, es del criterio que tos reproches orientados a criticar el valor conferido a la prueba documental escapa al propósito de la casación y que en todo caso, en cuanto se refiere a la apreciación de la certificación expedida por la Precooperativa Salud y Gestión no se expresó el sentido concreto de error.
CONSIDERACIONES
1. Sobre el interés para recurrir.
1.1. Al tenor del artículo 208 de la Ley 600 de 2000 "(cluando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos". (Subrayas y negrillas fuera del texto original). 1.2. En el caso de la especie, tal como desde la entrada de la demanda lo hace manifiesto el recurrente, el motivo de disenso se circunscribe a cuestionar la condena en perjuicios materiales y morales causados con la conducta punible, endilgados 9 Casad' 38.745 ÁTMER VALENCI ANGUERO solidariamente al procesado, al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, lo que significa que en principio, para acudir en casación se imponía respetar la cuantía fijada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las causales descritas en el canon 368 del mismo Estatuto Adjetivo. 1.3. Sin embargo, desde ya se ofrece destacar que la Corte advirtió un yerro con entidad suficiente para vulnerar el derecho al debido proceso, el cual tiene directa relación con el monto de lob perjuicios a que fue sentenciada la aseguradora que funge como llamada en garantía, por lo que no es posible hacer el ejercicio aritmético necesario para tasar el monto de la cuantía. En consecuencia, la Sala pasará a verificar el resto de los fundamentos lógico jurídicos de la demanda.
2. Juicio de admisibilidad.
En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, lo Casad' 38.745 ÁYMER VALENCI ANGUERO precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 2.1. De la casación discrecional. 2.1.1. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias "proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (...) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos
que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años". El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas, el cual está descrito en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 inciso 1° y 120 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados. La conducta señalada tiene prevista una pena de 7.2 a 24 meses de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de La casación ordinaria en el caso concreto. 11 Casa[ 38.745 AYMER VALENC BANGUERO Teniendo en cuenta tales límites punitivos, el recurrente acudió a la vía de la casación discrecional, propósito en el que debía atender el contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, demostrar la necesidad de que la Corte evoque el conocimiento del asunto ''para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales". Cuando tal pretensión se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarrollar la ,jurisprudencia, el censor debe explicar con suficiencia en qué
sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el alcance interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jutisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley. En ese ejercicio, el recurrente se debe apoyar en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuáles son los cambios o variaciones que se deben introducir en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial. 12 Casa° 38.745 AYMER N/MEMO' NGUERO 2.1.2. En un intento fallido por alcanzar tal cometido, el defensor se limitó a exponer que busca el examen de la violación de los derechos del llamado en garantía y del tercero civilmente responsable en el ámbito penal pero nada dijo sobre el ámbito exacto de estudio y mucho menos, el alcance de la intervención jurisprudencial. Aunque recrimina a los juzgadores por dejar de pronunciarse sobre los medios de defensa, la relación contractual entre el asegurado y la compañía aseguradora, sus cláusulas, límite y alcances del contrato de seguros y la cuantificación de los daños materiales, poco o nada explica sobre cuál criterio o tópico en particular habría de ser abordado por la Corte y mucho menos, se apoya en algún precedente jurisprudencial que debiera ser eliminado, modificado, reiterado o renovado. Y es que cuando se invoca la casación excepcional el
demandante tiene la carga de fundamentar la relevancia superlativa de adentrarse en el fondo del asunto para lograr el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías esenciales, lo que aquí no aconteció. Lo dicho sería suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ineptitud del reparo discrecional así lo condiciona; no obstante, la Sala demostrará que los cargos intentados tampoco superan el juicio lógico jurídico de admisión, esto empezando porque con violación del principio de no contradicción, el censor invocó como pretensión la nulidad del proceso desde antes de que se dicte sentencia, pese a que los dos reproches propuestos fueron edificados por las sendas de la infracción directa e 13 Casació i 8.745 AYMER VALENCIA ANGUERO indirecta, sentidos de ataque que únicamente admiten como consecuencia jurídica la emisión de fallo de reemplazo. 2.2. Primer cargo (principal). 2.2.1. Recuérdese que cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y prpbatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de mánera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y
seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el tallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente instplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 2.2.2. El censor no acató la metodología mencionada por cuanto si bien invocó la falta de aplicación de los artículos 29 de la Casa n 38.745 ATIAER VALE A BANGUERO Constitución Política y, 96 y 304 del Código de Procedimiento Civil por remisión directa del artículo 23 de la Ley 600 de 2000, lo que en principio, lo ubicaría dentro de la postulación propia de la infracción directa, en la demostración abordó la crítica de la valoración probatoria, específicamente, de la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita entre la aseguradora y AYMER VALENCIA AGUILAR, de tal forma que cuestionó que se haya emitido condena civil pese a que el contrato de seguro excluyó de la cobertura tos perjuicios de carácter moral y el lucro cesante, integrante de tos perjuicios materiales. Discutió así, la situación fáctica y probatoria fijada por los juzgadores y
con ello, se apartó de un juicio estrictamente jurídico para hacer visibles defectos en el proceso valorativo de los falladores. Ahora, si bien en otro aparte también reprobó la tasación de los perjuicios en tanto la acusa de carecer de soporte normativo alguno, lo cierto es que tampoco indicó cuál es el precepto llamado a gobernar tal aspecto y, mucho menos, indicó el alcance que habría tenido que otorgarse al mismo. Así mismo, se tiene que el togado recriminó a los sentenciadores por no ocuparse de las excepciones propuestas por el llamado en garantía; sin embargo, no especificó cuál es la norma que se habría lesionado con esa omisión y la Corte no puede suponerlo porque quebrantaría el principio de limitación. La violación de los postulados de claridad y fundamentación debida es manifiesta cuando no solo predica la inadvertencia de las normas procesales cuyo incumplimiento no podría predicarse por la senda de la infracción directa de la ley sustancial sino al 15 Casad 38.745 AYMER VALENCI ANGUERO señalar que esos preceptos -que en todo caso no identifica "impidieron realizar una adecuada valoración de las condiciones a través de las cuales se debía dictar sentencia, violando con ello el DEBIDO PROCESO Y LA
LEGITIMA DEFENSA"23.
Ahora, si lo predicado era la vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa evidentemente el libelista equivocó la ¡lita de ataque, pues ha debido postular ese reparo al amparo de la causal tercera por la senda de la nulidad.
Siendo lo anterior así, la inadmisión de este cargo se impone como consecuencia de los desafueros argumentativos reseñados. 2.3. Segundo cargo (subsidiario). 243.1. Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el séntido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a 'decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio. En cualquier caso, la postulación y fundamentación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio 231 Cfr. folio 370 ibidem. 16 Casa n 38.745 AWAER VALEN BANGUERO de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. 2.3.2. El demandante se apartó considerablemente de la técnica argumentativa recién precisada. En verdad, en lo que es un típico alegato de instancia, extraño a
esta sede, si bien el libelista veladamente identificó los medios de conocimiento documentales sobre los que habría recaído el yerro (certificaciones laborales), quebrantó el principio de claridad en tanto no es posible conocer con nitidez si el yerro se produjo por adición, tergiversación o cercenamiento. En efecto, señaló que la juez de primer grado desestimó tales documentos, pero con ello no es viable saber si lo que quiso decir es que fueron valorados y no se les confirió mérito, caso en el cual se estaría ante un problema de credibilidad no susceptible de ser acusado en casación, o que fueron mutilados, evento que sí correspondería a un falso juicio de identidad pero que de cualquier manera, no fue desarrollado. Así mismo, al indicar que la falladora de segundo nivel al tiempo que adicionó, también tergiversó esas certificaciones, hizo confluir dos modalidades concretas del falso juicio de identidad que no podrían confundirse frente a un mismo supuesto, por cuanto ello contrae la violación del principio de no contradicción. 17 CasacjYn 38.745 AYMER VALEN BANQUERO En realidad, si bien es potencialmente viable que frente a un mismo medio de convicción existan tergiversaciones, cercenamientos y adiciones, lo cierto es que cuando el yerro se pregona frente a un específico segmento de la prueba documental y simultáneamente se lo acusa de varias de esas desfiguraciones, sin duda alguna el referido error lógico argumentativo aparece tangible pues una cosa no puede ser y no ser al tiempo. Es así que si las certificaciones del 20 y 21 de septiembre de
2005 expresan que el señor Lasso LARGACHA estuvo inactivo por 60 días, que lo desvincularían de la Cooperativa a la que estaba asociado y que devengó hasta el 31 de diciembre de 2004 el valor de 1 5736.700 y, lo supuestamente afirmado por la juez de segunda instancia fue que el ofendido "fue desvinculado de la Cooperativa por las lesiones sufridas en el accidente y que la inactividad fue producto de dichos padecimientos y (...) que desde el 1 de enero de 2005 hasta el día de su desvinculación 21 de septiembre de 2005 el señor LASSO aún devengaba la súma de S736.700"24 no se comprende si ello correspondería a una adición o a una transmutación de lo referido por dichos documentos. En todo caso, a efecto de evidenciar la inidoneidad del reparo, bien esta traer a colación los argumentos de la talladora de segundo nivel en punto de la apreciación de las referidas certificaciones, conforme a los cuales es palmario que es el demandante quien cercenó esos medios de convicción para darles un alcance distinto al que la literalidad de los documentos exhibe: 24 Cfr. folio 374 ibídem. 18 Casan 38.745 AYMER VALE BANGUERO "(...) en su demanda de parte civil reclama que su protegido LASSO LARGACHA sufrió menoscabo en su integridad física y en su patrimonio, ya que debido a las lesiones y la incapacidad a que fue sometido por estas, quedo sin trabajo, por lo que la Cooperativa Salud y Gestión
SYGE, a la cual se encontraba afiliado lo excluyo (sic) de su planta por inactividad superior a los 60 días, anexa la copia de la Resolución No. 004 del 20 de Septiembre de 2.005, mediante la cual se estableció la exclusión del señor WALTER JOSE LASSO LARGACHA como asociado de esa agremiación en dicho acto administrativo, manifiestan que su retiro se hace en razón a que lleva inactivo más de 60 días, además del comunicado SYGE 125 del 21 de septiembre de 2.005 mediante el cual la Cooperativa le informa al lesionado LASSO LARGACHA de su desvinculación vio exclusión como asociado a dicha corporación, lamentando las circunstancias y condiciones que determinaron su retiro, agradeciendo su vinculación esperando que sus condiciones de salud mejoren para contar nuevamente con sus servicios, observa el despacho además que existe constancia que el señor LASSO LARGACHA estuvo activo como socio de la cooperativa hasta el 31 de Diciembre de 2.004, con una asignación mensual de $736.700.00 pesos Mda. Cte. ello indica que efectivamente el lesionado si se encontraba laborando teniendo en cuenta que el día 1° de enero de 2005 fue día festivo y 02 de Enero cayó día domingo éste debía de (sic) presentarse a su trabajo nuevamente el dúa lunes 03 Rero des aciadamen e su rió el accidente materia de ésta decisión la noche del 02 de Enero de 2005, el que originó lesiones graves y una larga incapacidad laboral a partir de ese día, como se demuestra con las incapacidades aportadas al proceso y
que al final condujeron a la Cooperativa a la cual se encontraba afiliado a excluirle de su nomina (sic)por inactividad mayor a 60 días como lo expresa la Resolución No. 04 del 20 de septiembre de 2005, quedando sin trabajo hasta la fecha, ocasionándole perjuicios materiales, ya que dejo (sic) de percibir su sueldo que le permitía vivir dignamente junto a su familia"25. (Subrayas de la Sala). Así, como se observa, es claro que contrario a lo sostenido por el censor, las comunicaciones expedidas por la Cooperativa Salud y 25 Cfr.
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