CSJ - Sentencia 38769(14-08-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38769(14-08-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38769
J HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 300 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó a la pena de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de $ 19897.119 como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, con ocasión de las decisiones que adoptó dentro de los procesos laborales instaurados por Rosa Juliana Vanegas y Esneda Arango de Olave. HECHOS Se atribuye al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ la comisión del punible de peculado por apropiaciUón en C i A
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mfueatic ia favor de terceros con ocasión de dos fallos proferidos contra la empresa Foncolpuertos mientras se desempeñó como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), según la siguiente discriminación':
1. Proceso ordinario laboral promovido por Rosa
Juliana Vanegas, finiquitado con sentencia del 10 de febrero de 1994 por cuyo medio se dispuso el reajuste de la pensión del señor Ángel María Victoria y se condenó a Foncolpuertos a pagar a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, la suma de $2943.701,51 por concepto de diferencia de pensión reajustada. A continuación se surtió el proceso ejecutivo, producto del cual, el 16 de marzo de 1994, se emitió sentencia ordenando proseguir con la ejecución y liquidar el crédito, el cual ascendió $5”110.365,51. Mediante oficio 624 del 14 de abril de esa anualidad se ordenó el pago del título de depósito judicial No. 0739218 del 94.3.11 por valor de $Í4B41.125,40.
2. Proceso ordinario laboral instaurado por Esneda Arango Olave, culminado con sentencia del 10 de febrero de 1994 que dispuso el reajuste de la pensión del señor kamón ! Este proceso se adelantó en relación con las determinaciones adoptadas por el doctor HÁROLD GAMBOA VELAÁSQUEZ en cuatro actuaciones laborales. Sin embargo, en la sentencia confutada el Tribunal de instancia cesó procedimiento, por prescripción de la acción penal, referente a los expedientes de Virgilio Góngora González y Luis Enrique Pretel Hurtado. Por ello, en esta determinación la Sala sólo se refiere a los trámites laborales por los cuales se emitió el fallo de condena. / ,
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HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ
Corte Saprdee mJueatic ia Olave Restrepo y condenó a Foncolpuertos a pagar a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, la suma de $2427.013,53 por concepto de diferencia de pensión reajustada. Con posterioridad, se adelantó el proceso ejecutivo, producto del cual, el 16 de marzo de 1994, se emitió sentencia ordenando proseguir con la ejecución y liquidar el crédito, el cual ascendió $4213.377,53. Mediante oficio 622 del 14 de abril de esa anualidad se ordenó el pago de los títulos de depósito judicial No. 0739230 y 0739220 del 94.3.11 por valor de $2'544.576,99 y $3'011.417,56. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de julio de 2002 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida el 10 de febrero de 1994 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Rosa Juliana Vanegas contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del lbelo. En igual sentido, el 11 de marzo de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver el %
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HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ
60W5Wna¿e… grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida el 10 de febrero de 1994 por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Esneda Arango Olave contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, absolviendo a la demandada. En virtud de lo anterior, el 15 de junio de 2004 la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ para indagar la comisión del punible de prevaricato por acción y “cualquier otro contra la administración pública que se pueda dar en concurso o conexidad”?. Posteriormente, el 4 de marzo de 2005, el ente acusador decretó la conexidad procesal con el objeto de investigar conjuntamente las irregularidades presentes en los procesos laborales adelantados a instancias de Rosa Juliana Vanegas, Luis Enrique Pretel Hurtado, Esneda Arango de Olave y Virgilio Góngora González. El 24 de enero de 2007 la Fiscalia declaró persona ausente al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ y el 24 de julio siguiente le definió la situación juridica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros. Asií mismo, precluyó la 2 Cfr, Folio 2 cuaderno original No. 1.
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mQueatcc ia investigación en relación con el delito de prevaricato por acción en razón a la prescripción de la acción penal.
El 28 de septiembre de 2007 el ente acusador clausuró el periodo investigativo y el 31 de enero de 2008 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, decisión que no fue impugnada. El 21 de julio de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 19 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la cual se denegaron las peticiones de nulidad y cesación de procedimiento impetradas por la defensa y se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 30 de noviembre de 2010, 14 y 22 de febrero y 18 de marzo de 2011, siendo proferida sentencia el 16 de diciembre de esa anualidad. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga inició su análisis declarando la prescripción de la acción penal respecto del punible de peculado por apropiación relacionado con los procesos instaurados por &/f
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mJusatic ia Virgilio Góngora González y Luis Enrique Pretel Hurtado en razón a que la cuantía de lo apropiado no excedió los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes previstos en el tipo penal imputado.
Por tal razón, el lapso prescriptivo en fase de instrucción era de 10 años, considerando la condición de servidor público del procesado, término que se superó entre la fecha de la apropiación de los recursos y la emisión de la resolución de acusación, esto es, entre el 29 de junio de 1994 y el 4 de abril de 2008 en el caso de Góngora CGonzález y desde el 6 de marzo de 1995 y el 4 de abril de 2008, en el evento de Pretel Hurtado. En relación con los procesos laborales de Rosa Juliana Vanegas y Esneda Arango de Olave encontró configurado el delito de peculado por apropiación previsto en el Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, en tanto se reúnen los elementos estructurales del tipo. En tal sentido, estableció la condición de sujeto activo calificado del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ con el acta de posesión suscrita el 31 de mayo de 1991, cargo que ejerció hasta el 20 de abril de 1998. De ello coligió que las sentencias cuestionadas fueron proferidas cuando se desempeñaba como servidor público.
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HÁROLD GAMBOA VELAÁSQUEZ Corte Suprdee mJueatic ia De igual forma, encontró demostrada la apropiación de bienes públicos por parte de terceros como consecuencia de las determinaciones emitídas por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ. A tal conclusión llegó el Tribunal luego de revisar los procesos laborales en los que observó “absoluto
descuido con el lleno de plantillas o preformas de cada una de las audiencias de trámite, sin el acopio de los documentos que probaran la relación laboral y el reconocimiento de la pensión cuyo reajuste se solicitó, pues simplemente elaboró un acta de inspección a la hoja de vida sin indicar donde se realizó. Además, agregó, aunque el juez laboral tenga como función primordial salvaguardar los derechos del trabajador como “parte débi?”, ello no lo faculta para fallar extra y ultra petita cuando los hechos no han quedado consignados en la demanda y no se han probado en el proceso. De igual forma cuestionó que el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ haya acogido unas pretensiones genéricas en las que el demandante no precisó los factores salariales dejados de incluir al liquidar la pensión. Así mismo, reconoció unos reajustes con fundamento en una Convención Colectiva de Trabajo que no regía al momento de la jubilación del trabajador, situación que, además, deja sin soporte el argumento del procesado conforme al cual se atuvo a las normas vigentes en esa época. A
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mQuoatic ia En el proceso de Esneda Arango Olave, la Colegiatura a quo observó improcedente el reconocimiento de la calidad de miembro activo del sindicato del ex trabajador porque no se aportó prueba de la misma. De ello dedujo que el accionar de GAMBOA VELÁSQUEZ no fue insular sino parte
central de un engranaje instituido para apropiarse de los recursos estatales. Esta actuación procesal, agregó, no constituye el escenario para juzgar la conducta de los funcionarios adscritos a los Tribunales de Descongestión, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Protección Social, entidades que reversaron las decisiones por cuyo medio se expolió erario público. Aunque la consulta para las decisiones contrarias a las entidades descentralizadas no era obligatoria en esa época, su ausencia permite entender cómo GAMBOA VELÁSQUEZ tenía el camino allanado para adoptar las decisiones por cuyo medio ferió los dineros estatales ante la ausencia de control por parte del superior funcional. Señaló, igualmente, la improcedencia de enarbolar el principio de independencia y autonomía judicial cuando se trata de hacer prevalecer el capricho y la arbitrariedad, como en el evento examinado donde los procesos fueron Y
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprdee mQusatic ia fallados por el ex juez GAMBOA VELÁSQUEZ al margen de la ley para servir a intereses particulares, pues su conducta estuvo deliberadamente encausada a dilapidar el peculio público, poniendo como instrumento la emisión de sentencias que comportaban vías de hecho. LA IMPUGNACIÓN El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos que agrupó de la siguiente manera: 1, Grado jurisdiccional de consulta Independientemente de que la ausencia del trámite del
grado jurisdiccional de consulta en los procesos laborales cuestionados no pueda considerarse como indicio en su contra, lo realmente importante es que en la época de emisión de las determinaciones investigadas, el legislador no había contemplado ese mecanismo de control para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos, pues sólo con la emisión de la Ley 1149 de julio de 2007, que modificó el artículo 69 del Cádigo Procesal del Trabajo, se estableció esa posibilidad. “
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HAÁROLD GAMBOA VELAÁSQUEZ Corte Suprdee mQueatic ia Por tanto, las sentencias proferidas antes de 1999 no habían quedado ejecutoriadas y por ello no podían ser revocadas por vía de consulta como se hizo por parte de las Salas Laborales de Descongestión. En razón de ello, las decisiones proferidas al resolver el grado jurisdiccional de consulta por los Tribunales de Bogotá y Pereira están viciadas de mulidad, pues quebrantaron los principios fundamentales del debido proceso, cosa juzgada y seguridad jurídica y, por lo mismo, no podían tenerse como fundamento del fallo de condena, dado que se trata de prueba obtenida con afectación de los derechos fundamentales del procesado. Esto, además, porque las facultades conferidas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no le permitian disponer sobre asuntos relacionados con el debido proceso ni modificar las reglas de competencia territorial, en la medida que el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo
medio se modificó dicho artículo, autoriza la redistribución de procesos siempre y cuando se respeten tales pautas. Las anteriores disposiciones debian armonizarse con el articulo 10 del Código Procesal Laboral que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o del lugar donde se “ 11
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mPusatic ia haya prestado el servicio, a elección del demandante, en virtud de lo cual era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito.
2. Análisis probatorio.
En relación con el proceso laboral de la señora Rosa Juliana Vanegas en el fallo confutado se acogieron los planteamientos de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a los cuales en la inspección judicial no se procuró la obtención de documentos que probaran la relación laboral y el reconocimiento pensional previo. Frente a ese argumento, el censor plantea que el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del canon 55 del Código Procesal Laboral, no impone el acopio documental en la práctica de la inspección judicial, por ser un acto facultativo, y porque en algunas ocasiones no se cuenta con los recursos técnicos para ello. Por tanto, ese medio de prueba tenia la capacidad de fundar la sentencia, máxime cuando no se desvirtuó la buena fe del funcionario, demostrando, por ejemplo, que lo consignado
en el acta de inspección diferia del contenido de los documentos inspeccionados.
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EÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mJusatic ia Rechaza la censura del Tribunal a quo según la cual la demanda de Rosa Juliana Vanegas era genérica y abstracta, pues en materia laboral es suficiente que el actor manifieste en el libelo que la pensión no fue liquidada conforme a la Convención Colectiva de Trabajo y la ley, para que el juez deba revisar los factores que la conforman, tal como ocurrió en este caso, donde, además, se recaudó la información necesaria para fallar de fondo en la inspección judicial practicada a la hoja de vida del ex trabajador. Por tanto, las demandas fueron admitidas porque reunian los requisitos del articulo 25 del Código Procesal Laboral, aspecto mno controvertido por la empresa demandada, por manera que las Salas de Descongestión no podian, de manera oficiosa, declarar la ineptitud de la demanda. Además, si en gracia de discusión las demandas no hubiesen sido claras, constituye deber del juez interpretar el libelo con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, sin que ello comporte desconocimiento del principio de congruencia. La Convención Colectiva de Trabajo, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, sí podía tenerse en cuenta porque se prorroga automáticamente si antes del vencimiento las partes no manifiestan su intención de darla 13
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Corte Suprdee mPusatic ia por terminada, por manera que no es necesario acreditar la prórroga, según el articulo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. De otra parte, advera, no era necesario demostrar la calidad de miembro del sindicato del ex trabajador por tratarse de un sindicato mayoritario, cuyos beneficios, por disposición legal, se extienden gutorx_1áticamente a los empelados no sindicalizados. Además, conforme al criterio jJurisprudencial de la época, 1á aceptación de la empresa de haber reconocidos las prestaciones sociales con base en el acuerdo convencional permitía su aplicación extensiva, situación que se corroboró en la inspección judicial practicada a la empresa. La existencia de un engranaje orientado a defraudar el erario público no fue demostrada probatoriamente por el Tribunal de instancia. Además, la censura en torno a la utilización de plantillas por parte del abogado de Foncolpuertos para contestar los libelos, ignora que en el estatuto procesal no existe ninguna directriz sobre la forma de contestarse las demandas en casos similares y desconoce que es una costumbre entre los operadores Judiciales utilizar formatos para agilizar las actuaciones cuando se procede por situaciones análogas.
3. Ausencia de prueba incriminadora
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mGueatic ia El impugnante pregona la ausencia de prueba demostrativa de un actuar doloso; por el contrario, la realidad procesal indica que las sentencias por él proferidas
se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo. Reitera la inexistencia del grado jurisdiccional de consulta para la época en que se definieron los procesos cuestionados, pues si hubiese estado vigente no se habrían realizado los pagos hasta que las sentencias adquirieran firmeza. La naturaleza del delito de prevaricato, utilizado por el Tribunal a quo para deducir la comisión del peculado, comporta la emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley, situación que no se configura en este caso, en la medida que las Salas de Descongestión Laboral calificaron las determinaciones de desacertadas, hipótesis que no admite conducta prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y precedentes jurisprudenciales acordes con las decisiones laborales cuestionadas. De esta manera, afirma, la tesis del Tribunal a quo, conforme a la cual la emisión de decisiones equivocadas conlleva la condena automática del funcionario, contraría el 15
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mGusatic ia ordenamiento jurídico patrio que impone la obligación de demostrar el dolo en cada caso. Con tal postura, además_, se vulnera el principio de autonomia e independencia júdicialdel artículo 228 de la Constitución Política y se desconoce que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de conocer conflictos sobre bienes oficiales. Por ello, si se acoge la hipótesis expuesta por la Colegiatura de primera
instancia, se llegaría a la inadmisible conclusión de que los operadores jurídicos, en sus distintas especialidades, al proferir sentencias que involucren el patrimonio de entidades descentralizadas se convertirian en administradores del mismo. De lo anterior deduce que si algún reproche le cabe con ocasión de las sentencias laborales revocadas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, sería por el delito de prevaricato, cuya prescripción ya fue decretada. Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectar el principio del non bis in ídem.
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mPusatic ia Con sustento en las anteriores razones, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los cargos. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex dJuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Descongestión, por actos realizados en ejercicio de sus funciones. Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá
a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el recurrente: (i) El grado jurisdiccional de consulta y las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) Análisis probatorio; (111) Sobre la existencia de prueba del actuar doloso, y (iv) Si la condena QL/ff/ 17
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HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ Corte Suprdee mGueatic ia por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros. Al desatar la impugnación, se retomarán criterios expuestos en anteriores determinaciones dado que los temas objeto de debate y los argumentos propuestos por el recurrente se asemejan a tópicos abordados en múltiples ocasiones por la Corporación. (i) «Grado Jurisdiccional de Consulta y facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
1. El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ censura que la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga se funde en los fallos laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades
descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos. Por tanto, las decisiones proferidas como resultado de ese mecanismo de revisión están viciadas de nulidad y no podian ser apreciadas como prueba dentro del proceso penal. “
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprdee mGueatic ia A pesar de lo anterior, la Sala encuentra carente de fundamento dicha postura en tanto el hecho de que las sentencias laborales proferidas por el doctor CGAMBOA VELÁSQUEZ se hubiesen sometido a revisión mediante el sistema de consulta o de apelación o, incluso, que no hubiesen sido examinados por ningún superior funcional, “ni quita ni pone respecto de su patente alejamiento del ordenamiento jurídico, pues este deriva, no de ese trámite subsiguiente, sino de su misma existencia y de su confrontación con la ley”. En otras palabras, la tipicidad de la conducta atribuida al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ no proviene de la decisión adoptada por la jurisdicción laboral en punto de la consulta, sino de la constatación realizada por la Sala Penal del Tribunal a quo del mániñesto alejamiento de la ley de los fallos proferidos por el procesado, situación que a su vez propició, por ordenar el pago de dineros del patrimonio público, la configuración del peculado por apropiación a favor de terceros. Además, no sobra señalar, la sentencia confutada no incluyó como uno de sus fundamentos el relativo a la ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta por
parte del ex funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto. Y si bien se afirma que la ausencia de la l 3 Cfr. Sentencia del 24 de julio de 2012, Rad. No. 39414. 19
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HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ Corte Suprdee mPusatic ia consulta facilitó la emisión de fallos en contra de Foncolpuertos, ello no constituye un reproche sino la exposición del escenario que permitió proferir innumerables determinaciones en contra de esa entidad.
2. En otro sentido, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado p0i' la 1Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites laborales adelantados contra Foncolpuertos, no por ausencia de competencia funcional sino territorial.
Asi, aduce que si bien el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la dJudicatura a implementar programas de descongestión, en su ejecución debía respetar la competencia territorial, tal como lo disponen los artículos 15 de la Ley 1285 de 2009 y 10 del Cádigo Procesal Laboral. Entonces, era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito. Al respecto, la Corporación ha decantado cómo el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de descongestión y refiriéndose a la designación de jueces o tribunales para y
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HÁROLD GAMBOA VELAÁSQUEZ Corte Saprdee mJueatic ia atender los casos asociados a la liquidación de Foncolpuertos, estableció: “En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996 disposiciones que Áfueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibídem, del siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos. Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del juez Q¿/Jz 21
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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ Corte Suprdee mQuaatic ia natural derivada de la ausencia de la preexistencia del Juez o tribunal al hecho que se juzga”.
En tal sentido, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente en la época de implementación del programa de descongestión referido, disponía: “ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma conío las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan <erpracticadas imediante comisión conferda por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces”. La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de + Cfr, Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No, 25804. £ ,D PA
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mJueatic ia Foncolpuertos, renovándolo y ampliándolo por varios años a través de diversos actos administrativos. Obviamente, la facultad de redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales
comportó su envio momentáneo a otra sede territorial, luego de lo cual regresaron al juzgado de origen para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin que ello comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales, con el propósito de lograr agilidad y eficiencia en la administración de justicia, descartándose el quebranto de las reglas de competencia referido por el recurrente. Lo anterior, con mayor razón, si se considera que la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura al asignar la competencia territorial para conocer el grado jurisdiccional a los tribunales de Pereira y Bogotá se expidió con posterioridad a la implementación de programa de descongestión de Fonculpuertos. En efecto, sólo con la Ley 1285 de 2009, modificatoria del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, se dispuso que la redistribución de procesos en virtud de programas de descongestión debía acompasarse con la competencia territorial. Por tanto, cuando se ordenó la consulta para los /ZÁ /, (r 23
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mGueatic ia procesos laborales objeto de esta investigación, no existía ninguna limitante al respecto. Aún más, al efectuar 1ai revisión previa de la modificación de la ley estatutaria de administración de justicia, en punto de la naturaleza júridica de los jueces de descongestión, la Corte Constitucional señaló cómo el Consejo Superior de la Judicatura puede determinar su
ámbito de acción territorial, sin que ello comporte vulneración de ninguna garantía, “Así mismo, la norma dispone que “los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación”. Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas
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