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CSJ - Sentencia 38771(25-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38771(25-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CASA40N 38771

N -1

LEONARDO FABIO O ARENAS

Proceso No 38771

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N°.147

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) ASUNTO Sería el caso que la Sala examinara los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado del señor Leonardo Fabio Ocampo Arenas contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado 11 Penal Municipal de esa ciudad, sino fuera porque observa que se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por virtud del informe de policía suscrito por personal adscrito a la Estación Novena de Santiago de Cali, se tiene que los señores Harry Solís Camacho y Leonardo Fabio

CASAC LEONARDO FABIO OC ()campo Arenas, fueron capturados el día 15 de diciembre de 2005, a la altura de la carrera 8 con calle 25 de esa ciudad, momentos después de haber despojado al señor Jimmy Campo Victoria de la suma de dos millones de pesos.

Z. En la misma fecha, la Fiscalía 74 Delegada ante los jueces penales municipales de esa ciudad profirió resolución de pertura de instrucción en contra de Harry Solís Camacho y

Lteonardo Fabio Ocampo Arenas'. El 29 de enero de 2007 , la fiscalía local de Cali formuló

2 5a resolución de acusación en su contra como presuntos autores responsables del delito de hurto agravado, descrito en los artículos 239 y 241, numeral 10 del Código Penal, decisión que al no ser recurrida adquirió firmeza el 16 de febrero de ése año3. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011 el Juzgado 11 Penal Municipal adjunto los condenó como 4 Coautores del delito de hurto agravado, les impuso una pena de 18 meses de prisión e "interdicción de derechos y funciones por el mismo término. Les negó la suspensión públicas5" condicional de la ejecución de la pena. Cfr. folios 19 cuaderno original 1. 4 Cfr. folios 45-48 ib. Cfr. folio 49 íb. / Cfr. folios 131-145 ib. / Entiéndase, en los términos del artículo 44 de la Ley 599 de 2000, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2

CASAC 38771

LEONARDO FABIO ARENAS El fallo fue confirmado el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali6. Contra la sentencia, el defensor técnico de Leonardo Fabio Ocampo Arenas' interpuso de manera oportuna el recurso extraordinario de casación. Igualmente, en escrito de la misma fecha invocó la cesación de procedimiento por indemnización integral (artículo 42 de la ley 600 de 2000), al considerar que el delito de hurto agravado por el que fueran sentenciados sus defendidos admite esta específica forma de terminación del proceso e

hizo llegar comunicación de fecha 22 de febrero del presente año, suscrita por Yimi Campo Victoria en la que comunica que ha sido indemnizado en forma integral (perjuicios materiales y morales) por la conducta punible de que fuera víctima.

7. El 27 de marzo de 2012 se remitió el expediente a la Sala Penal de la Corte para el trámite de la demanda de casación, que correspondió por reparto del 13 de abril del presente año a este Despacho.

6 Cfr. folios 165-169 íb. La Corte, advierte, que a pesar de que el demandante indica que representa a los dos acusados, no obra poder en el expediente respecto al señor Harry Solís Camacho. 3

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LEONARDO FABIO OC ARENAS CONSIDERACIONES Para la Sala resulta forzoso declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible imputada, situación que hace inútil el estudio sobre la admisibilidad de la d,emanda de casación e impone a la Corte el deber de cesar procedimiento a favor de tos procesados. Estos son los motivos: Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fija la en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (instrucción). Conforme al artículo 86 ibídem ese tiempo se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comkenza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (juicio).

El acto de llamamiento a juicio de primera instancia fue prof‘rido el 29 de enero de 2007, decisión que al no ser objeto de apelación adquirió firmeza el 16 de febrero del mismo año. (iii) El delito de hurto está sancionado (sin el aumento dispuesto en la Ley 890 de 2004) en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión; 4

CASACIÓ338771

LEONARDO FA810 OCAMP ARENAS conducta que al encontrarse agravada conforme al numeral 10 del artículo 241, fija unos extremos de 28 a 108 meses, luego, el término de prescripción en juicio sería de 5 años, lapso que para el caso examinado se cumplió el 15 de febrero de 2012, esto es, después de proferido el fallo de segundo grado pero antes de que el proceso fuera remitido a la Corte Suprema de Justicia, trámite que se surtió el 13 de abril del presente año. (iv) Lo anterior evidencia que transcurrió el término de prescripción establecido durante la etapa del juicio sin que la sentencia adquiriera ejecutoria, razón por la cual se declarará la prescripción y la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de hurto agravado. (y) La jurisprudencia ha sostenido que cuando la verificación de esa causal de cesación de procedimiento no requiere, por parte de la Corte, esfuerzo alguno, sino que se deduce cómodamente del expediente, su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata. En consecuencia, se ordenará cesar todo procedimiento a favor de Harry Solís Camacho y Leonardo Fabio Ocampo

Arenas. 5

CASACI 8771

LEONARDO FABIO OCAMP ARENAS El jyzgado de primera instancia adoptará todas las medidas necesarias como consecuencia de lo decidido en esta pr4dencia. Por la prescripción detectada se ordenará expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona( de la Judiatura del Valle del Cauca para lo de su cargo, respecto a la actuación del Juzgado 11 Penal Municipal de Cali. Anotación final

1. La Corte precisa que no realizará pronunciamiento de fondo alguno sobre la petición de cesación de procedimiento por indemnización integral en los términos invocados, temática que resultaría perfectamente posible mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en t$nto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda8.

La razón: el fenómeno de la prescripción de la acción se presentó -15 de febrero de 2012antes de la fecha en que se realizó por parte de la víctima tal manifestación, la que tuvo ocurrencia el 24 de febrero del mismo año, luego, vencido

8 Auto del 21 de julio de 1998, radicación 9660; sentencia del 24 de febrero del 2000, radica4 1ion 13711; sentencia del 10 de noviembre de 2005, radicación 24032 y auto del 20 de feb ero de 2008, radicación 29003, y más recientemente, radicación 35946, auto del 13 de abril de 2011.

CASAL 38771

LEONARDO FABIO O ARENAS tal plazo el Estado perdió la posibilidad de continuar

adelantando el proceso. Como fácilmente se advierte, en la actuación concurren dos fenómenos de cesación de procedimiento, el primero por vía de la prescripción de la acción penal, y, el segundo, por la senda de la indemnización integral, los que a pesar de ofrecer idéntico final aparejan una consecuencia bien distinta -principalmentea la víctima, en la medida en que cuando se opta por la prescripción de la acción penal, al sujeto pasivo de la conducta punible se le ven frustrados los contenidos de verdad, justicia y reparación. Sin embargo, en casos como el presente, el conflicto es meramente aparente, toda vez que el límite cronológico máximo que tenía el Estado para ejercer su facultad sancionadora operó antes de que el sujeto pasivo de la acción penal realizara manifestación expresa sobre la indemnización integral, situación que le impide, en este caso a la Corte, emitir pronunciamiento sobre tal temática en la medida en que el Estado perdió la facultad del ius puniendi. Frente a este tópico, la Sala tiene dicho9: "...Sin embargo, lo relevante es señalar -además de lo que se dirá más adelanteque la indemnización integral se realizó en vigencia de la acción penal y por ello lo procedente es declarar la cesación de procedimiento (Artículos 38, 39, 43, 46 de la Ley 600 de 2000). ' Cfr. auto del 31 de marzo de 2009, radicación 31466. 7

CASA N 38771

LEONARDO FABIO OC O ARENAS "...Así las cosas, es factible que procesalmente en una misma

actuación colisionen dos causales de cesación de procedimiento, como sucede aquí con la prescripción de la acción penal y la comprobación de indemnización integral formalmente oponibles y refractarias si en cuenta se tiene que alcanzado el término de prescripción pierde el Estado la potestad punitiva y por ende toda posibilidad de emitir pronunciamiento alguno, lo que teóricamente permitiría afirmar que -ab initiola declaratoria de prescripción es prevalente frente al reconocimiento de la indemnización integral". Entbnces, como en el presente asunto, la prescripción de la acción penal operó con anterioridad a la manifestación de la víctima de haber sido reparada integralmente, es situación que le impide a la Sala ponderar los eventuales derechos en conflictol°, como podrían ser los del acusado, en cuanto a privfilegiar lo que le resultaría más favorable a sus intereses, si lá declaratoria de prescripción de la acción penal o tal vez ,11 la cesación de procedimiento por vía de la indemnización integral. Dígáse en todo caso, que ante la reparación integral de los perMcios, a la víctima le fueron resarcidos los derechos de contlenido patrimonial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corle Suprema de Justicia, 10 La anotación resulta válida, toda vez que en la jurisprudencia citada, la Corte se ocupó de evaluar como argumento central los derechos de la víctima frente a la toma de una u otra tura.

CASA N 38771

LEONARDO FABIO OC ARENAS RESUELVE Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el

defensor de Leonardo Fabio Ocampo Arenas. Segundo. Declarar prescrita y extinguida la acción penal derivada de la conducta punible de hurto agravado, atribuida a Harry Solís Camacho y Leonardo Fabio Ocampo Arenas. Decretar en su favor la cesación de procedimiento. Tercero. El juzgado de primera instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal. Cuarto. Expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle para lo de su cargo, respecto a la actuación del Juzgado 11 Penal Municipal de Cali. Quinto. No emitir pronunciamiento de fondo sobre la cesación de procedimiento por indemnización integral. Contra esta decisión procede recurso de reposición. 9

CASACI 38771

LEONARDO FABIO OCAM ARENAS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ c

JOSÉ LUIS BARC CAMACHO FERNANDO ALBCEARSTTR O/ CABALLERO

SIGI ÉREZ MARÍA 'ELiOSARIOÁ3ONZÁLÉZ MuÑOZ

MÁN LUIS ILLERM LAZAR OTERO

PICA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

Nubla Yolanda Nova García Secretaria o10

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