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CSJ - Sentencia 38772(28-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38772(28-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Q;Ó/íáá(“(& de %ri/mn¿¿k& Página 1 de 41 q Casación sistema acusatorio No.38.772 YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ h A TInadmisión Corte gy)/('/ídd' de %M¿r.?¡¿¿»

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIPÓENNAL

Magistrado Ponente: '

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. VISTOS - Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 19 de enero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioguia, que confirmatoria de la que dictó el 7 de octubre de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioguia), por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 9 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declarario autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Aepiiblica de Colombia "— Página 2 de 41 T Casación sistema acusatorio No.38.772

  • ._ /¿ YONIER ANDRES LOZANO LOPEZ 7 Mmnadmisión Corte QQMAM de _Jusicia HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Antioquia en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “La Fiscalía Acusó a YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ, con fundamento en la noticia criminal instaurada por la señora Oelidi (sic) Yuridia Marín Zapata, quien concurrió a la Defensoria de Bienestar Familiar, para informar que a su hijo, [A.M.I.M.], de sólo 9 años de edad, el profesor LOZANO LÓPEZ, le daba besos en la boca, mordía su cuerpo, acariciaba con sus manos del (sic) pene del niño; en una ocasión le aplicó vaselina en los glúteos y realizo (sic) tocamientos con el miembro viril, Hechos ocurridos entre finales de 2008 y comienzos de 2009, teniendo la oportunidad de hacerlo pues tanto la víctima como otros niños concurrían a la casa del profesor para practicar juegos de video.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La Fiscalía 48 Seccional con sede en Rionegro (Antioquia), solicitó del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma población, que ordenara la captura de YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ, pretensión a la que accedió el referido despacho judicial el 5 de octubre de 2009.

La aprehensión del señor LOZANO LÓPEZ se materializó el 13 de octubre de 2009 y, al día siguiente, la Juez Primera Penal

! La Corte en estricto acatamiento del artículo 47, numeral 8%, numeral octavo de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) se abstiene de divulgar el nombre de la menor afectada, República de Colombia , Página 3 de 41 Casación sistema agusatorio No. 3c$. 772 E =í¿ YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ K Mmadmisión Carte %prama de _Justicia Municipal con funciones de control de garantías de Rionegro, celebró las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía 48 Seccional presentó el 11 de noviembre de 2009 el escrito de acusación contra YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, descrita en los artículos 209 —modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008 y 211—2?” del Código Penal. Se le asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, que celebró la audiencia de formulación de acusación el 19 de noviembre de 2009 y la preparatoria el 29 de enero de 2010, oportunidad en la que se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos. La Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio

oral y público. Durante los días 30 de junio, 1 y 7 de julio de 2010, se llevó a cabo el juicio' oral. YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ se declaró inocente. Las partes presentaron las respectivas teorías Página 4 de 41 Casación sistema acusatorio No. 38.772 YONIER ANDRÉES LOZANO LÓPEZ . ; e Inadmisión Conte gyómma ¿/6%¿¿¿£¡ ; del caso. Se practicaron todas las pruebas y se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. El 7 de octubre de 2010 se levó a cabo la audiencia de individualización de la pena y lectura de: fallo, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, oportunidad en la que el A quo advirtió que no se encontraba probada la circunstancia específica de agravación contenida en el artículo 211—2 del Código Penal, “...porque en el caso concreto el menor ya no era alumno del profesor, el hecho de que tuviera esa calidad tiene que predicarse efectivamente al momento de la ocurrencia de los mismos.” La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia mediante la que es objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA Invocando la causal tercera de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cinco cargos formula el defensor contra la sentencia de segunda instancia, que acusa de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho. En cada censura, considera que las normas de derecho sustancial indirectamente quebrantadas son los artículos 7 del

Código de Procedimiento Penal, por exclusión evidente y 209 del Código Penal, por indebida aplicación. Derblica de Calombia Página 5 de 41 Ne Casación sistema acusatorio No.38,772 RD YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ - » Mnadmisión Conte Q/z;ómma, de %¿ít¿ew

1. Falso juicio de existencia por suposición.

En desarrollo del cargo, sostiene que la segunda instancia supuso que la casa del acusado tenía una división interna y que en una de las habitaciones ocurrieron los hechos. Sin embargo, la Fiscalía no incorporó al juicio oral un álbum fotográfico que permitiera el conocimiento de esos detalles; y, tampoco se aportó el plano topográfico de la vivienda. La trascendencia del error —afirma el actor— consiste en que el Tribunal consideró que la conducta punible tuvo lugar en una habitación, mientras otros menores permanecían en un recinto adyacente, empero sin que ninguno de los testigos describiera el inmueble y su distribución.

2. Falso raciocinio.

Explica el demandante que este error se predica de la prueba indiciaria. Cita apartes del auto proferido por la Sala de Casación Penal el 23 de abril de 2008 (Rdo. 28.943), que se refiere al indicio, la técnica para atacarlo en casación, a la sana crítica y al falso raciocinio, Página 6 de 41 Casación sistema acusatorio No.38.772

YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ

TInadmisión Conte é»%¿&?—'€ff¡¿3 de L%ó/¿(:¿&

Señala que “Como premisa fundamental el Tribunal destacó la posibilidad de condenar con un único testimonío de cargos...” y a partir — de la versión de la víctima dio por demostrado que el hecho ocurrió en un lugar determinado, es decir, en una habitación de la casa del procesado, deducción a la que llegó “...del dato indicador comprobado de la permanente presencia de niños, niñas y adolescentes en la vivienda de aquél, para jugar play (sic) Admite que en el juicio oral se demostró la permanente presencia de menores de edad en la residencia del procesado, pero asegura que su concurrencia al sitio tenía dos propósitos: el primero, jugar y, el segundo, reforzar educativamente a los niños, pues así lo declararon el rector del colegio y Ana Eva Ospina, quien dijo haber visto siempre abiertas las puertas y las ventanas del inmueble. Entonces, por el hecho de que acudieran allí habitualmente los alumnos del acusado, no puede predicarse la conducta punible. "En térmminos de porcentaje sobre la ocurrencia o no de los sucesos, observamos que existe la misma extensión de probabilidad para inferir uno u otro acontecimiento, y esta es la ley de la ciencia que infringió el fallo atacado.” También acepta que el mencr Santiago Agudelo fue víctima de actos sexuales abusivos por parte del profesor: “Se %)//Zé'fl de Colombia Página 7 de 41 Casación sistema acusatorio No.38.772 YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ ' JInadmisión Conte g5/)x6m(¿ de f¿¿¿í/mm parte aquí de la base de que es cierto que dicho menor fue objeto de

'mordiscos, tocamientos y abusos sexuales' indicados por la Corporácíón. " Sin embargo, cree que de ese comportamiento no se desprende con certeza la ejecución de idéntico delito en relación con A.M.I.M., con mayor razón, porque el otro menor no presenció tales actos, pues de haberlos observado ".../o que se tendría sería un testigo directo de los hechos, cuestión que desechó el Tribunal al indicar su argumentación.” A juicio del demandante, el Juez Colegiado sustentó su decisión en la versión de otros testigos a quienes no les consta lo sucedido “...y por ese motivo bien se tiene que se trata de la prueba indiciaria que ahora se critica.” Se refiere al concepto rendido en el juicio oral por la psicóloga del 1.C.B.F., de cuya opinión -afirma el actor—- se desprende que ante la ausencia de síntomas actuales en la víctima, mismos que podrían revelarse posteriormente, es posible deducir que el delito sí se cometió, pero igualmente podría inferirse que no ocurrió, razón por la cual considera que el Tribunal vulneró el principio lógico de no contradicción “...al tener por cierto un hecho actual, sobre la base de un hecho futuro e incierto.” Echa de menos rastros o vestigios en las prendas de vestir del menor, huellas en su cuerpo y destaca la ausencia de “.../a vaselina mencionada en la sentencia que ahora se demanda." gf%ó¿íó/… de %a/omá¿w Página 8 de 41 Casación sistema acusatorio No.38.772

YONIER ANDRES LOZANO LÓPEZ

Jnadmisión Critica que la segunda instancia hubiese deducido la presencia de A.M.I.M., en casa del acusado, con fundamento en el testimonio de Yuridia Marín Zapata, su progenitora, qú¡en tuvo conocimiento de ese hecho por comentarios que le hizo su cuñado y porque la víctima les relató a ella y al padre lo que le había sucedido con YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ, sin que “...de la circunstancia comprobada de que el niño AMIM verdaderamente asistía en forma habitual a la vivienda del acusado...” pueda interirse la ocurrencia de la conducta punible. “Ahora en cuanto a las manifestaciones de la madre de la presunta víctima, es claro, de manera obvia que no pueden servir para fundar el hecho indicador de la conclusión, por la sencilla razón que son expresiones idénticas que hacen parte de la premisa menor y de la conclusión, al mismo tiempo, del silogismo judicial. En otras palabras, con esa forma de razonar el Tribunal desconoció el principio lógico de petición de principio, dando por demostrado, lo que se trata de demostrar.” Considera que el error es trascendente, porque la versión del menor no encuentra respaldo en otros testimonios, como equivocadamente lo informó el Ad quem.

3. Falso raciocinio. %íádfk& de Colombia Página 9 de 41

Casación sistema acusatorio No,38.772 YONIER ANDRES LOZANO LÓPEZ Jnadmisión Gonte %¡árama, cáa%¿f¡m Argumenta el censor que a la versión del menor A.M./.M.,

quien afirmó que el profesor “me lo metía, me metía el pene por la cola” se opone el dictamen dei forense, en el que se conciuyó sobre “La falta de signos extemos de violencia sexual, o de perdida (sic) de tono anal..” Critica que el conjunto de los datos relevantes presentados por el menor al médico forense, se hubiesen redactado en tercera persona (anamnesis: “un profesor al que le gustan los hombres le puso vaselina se lo chupo (sic) y se lo metió”), lo que se traduce en “.. fota! inobservancia de la literalidad y espontaneidad en el relato del paciente.” Aduce que en este caso no hubo penetración, porque el legista dictaminó que no había signos y, en razón de ello, considera errada la conclusión del Tribuna! sobre la ocurrencia de actos sexuales abusivos atendiendo a que los besos, los mordiscos y las caricias son contactos sexuales que no dejan huellas y la ausencia de esos rastros, permite inferir que no hubo delito. En su sentir, el Juez Colegiado le dio crédito al testimonio de la víctima sin explicar por qué no le creyó que había sido accedido carnalmente, máxime cuando este hecho “...no fue acreditado de manera científica, antes bien fue descartado según las leyes de la ciencia.” República de Calembia Página 10 de 41 Casación sistema acusatorio No.38.772 YONIER ANDRES LOZANO LÓPEZ e v Inadmisión Cante %/)?'ó]?%& de %ó¿2'a& Estima que la trascendencia del error consiste en que el

Tribunal consideró demostrada “.../a existencia del delito, a partir de un dato, del que puede emanar —en igualdad de condicionesla existencia, o no, del delito por el que se sentenció condenando al acusado.” 4. “Violación indirecta de la ley sustancial por falta de valoración probatoria de la prueba de descargo.” Reprocha que la segunda instancia relacionara los testigos de la defensa y se limitara a “..entresacar sus versiones...”, sin prestarle atención a las reglas de la sana crítica, puesto que no valoró el buen comportamiento general y público del procesado. “En este punto hay que decir que en la valoración de las pruebas los juzgadores deben desterrar de una vez por todas, la frase popular de que la ocasión hace al ladrón”, porque pueden suceder —y en la práctica ha sucedido— que ante una ocasión propicia para delinquir, el ciudadano se abstenga de hacerlo.” El Ad quem -asegura el libelistaomitió pronunciarse sobre los testimonios de Delia María García Garzón, Franklin Ramirez y Dely Irene Soto Duque, quienes declararon no haber notado comportamientos extraños o abusivos del profesor ni que le gustaran los hombres. República de Colombia Página 11 de 41 Casación sistema acusatorio No.38.772 YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ Á = ( a - Inadmisión %awie %/2roma ak%á¿'rk¿& No tuvieron en cuenta los jueces el respeto por la vida sexual de sus alumnos, puesto que no tenía inclinaciones " homosexuales. En tal sentido, no se explica por qué la víctima dijo que un profesor al que le gustan los hombres había abusado

de él. Asimismo, aduce que la segunda instancia tampoce tuvo en cuenta que Edith Johana ÑNoreña expuso que su hermano Sebastián le comentó que iba a deciarar contra YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ, y le habían dicho lo que debía expresar. lgualmente, que la madre de A.M.I.M. le pidió a Sebastián atestiguar que el acusado había violado a su hijo. En el mismo sentido declaró Blahca Noreña, informando que Victor le dijo a Sebastián lo que tenía que declarar. Argumenta que no se probó en el proceso la inclinación homosexual de YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ, únicamente se conoce la versión de la víctima y de la progenitora de A.M.I.M., que arremetió contra el profesor utilizando a Víctor para que instruyera a Sebastián: “...el mismo Tribunal resaltó del testimonio de Sebastián que: igualmente dice que Víctor le indicó que dijera que el profesor lo había violado.” Concluye que si el Tribunal no hubiese incurrido en ese error, al menos hubiese dudado sobre la existencia del delito y es ahí en donde radica la trascendencia del yerro. %xíá/¿'e& de Colombia Página 12 de 41 2 Casación sistema acusatorio No.38.772

d Aj YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ

JInadmisión T Conte %/mnm& dv%…¿ú'c¡¿¿

5. Falso juicio de identidad.

Advierte el impugnante que Yuridia Marín, madre de la víctima, influyó sobre su cuñado Victor y sobre Sebastián para

demostrar la ocurrencia de la conducta punible. Sin embargo, el Tribunal negó que ella hubiese procedido de esa forma respecto del segundo, aceptando que sí intervino con relación al primero; de esa forma distorsionó el testimonio de Sebastián, quien declaró que la mencionada mujer le dijo que atestiguara ...que había visto que había violado a Mateo...”, al igual que se lo sugirió Victor. Explica que Yuridia Marín trató de hacer pasar a Sebastián como testigo directo de los hechos y a Victor como otra víctima del profesor LOZANO LÓPFEZ. Para el demandante, la trascendencia del error estriba en que el delito no se acreditó. Solicita de la Sala casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ. CONSIDERACIONES Antes de examinar los cargos planteados por el defensor de YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ, contra la sentencia objeto República de Colombia Página 13 de 41 Casación sistema acusatorio No.38.772

YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ

Tnadmisión Ennte Aiprema aú¿%¿¿¡£fb& de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las | partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180

del Código de Procedimiento Penal: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “el demandante carecé de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. %x¿?í/rka de Colombia Página 14 de 41 Casación sistema acusatorio No.38.772

YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ k=

Inadmisión Conte HAsprema de_Justicia En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de

2004. De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 19 —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. ? Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 "a Paágina 15 de 41 Ne ,g: Casación sistema acusatorio No,38.772 AN7 E YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ e Jnadmisión Conte ny)rfmm, ¿¿9%¿f/(º¿¿?

b) La del numeral ?? consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas”. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia'. C) Finalmente, la del numeral 3% se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el. desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio—, del falso juicio de existencia —deciarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso— y del falso raciocinio -—fijación de premisas ilógicas o

irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana critica—. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” 3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 5 ib. radicación 24.530 %/tí/)¿úfm de %a¿9m¿áw Ze Página 16de 41 — Casación sistema acusatorio No.38.772 : YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ aInadmisión n Corte %'W¿& a%]¿d¿¡k¡a& Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalie la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el demandante.

1. Falso juicio de existencia por suposición.

Considera el demandante que sin obrar prueba documental (fotográfica o topográfica), el Tribunal supuso que la casa del procesado estaba distribuida en varias habitaciones y que en una de ellas ocurrieron los actos sexuales abusivos de los que fue víctima A.M.I.M., mientras que otros menores permanecían en un cuarto contiguo. Sin embargo, debe destacarse que ese aspecto no fue inventado por el Tribunal, cuando revisada la sentencia recurrida se evidencia que surge precisamente del análisis de la versión

entregada por el menor A.M.1.M., la cual permitió concluir, que en efecto [ “...la conducta sexualmente abusiva de la que fue víctima (...) ocurría en una habitación, mientras que los otros niños permanecían en otra dependencia de la casa...” y ello en razón a que el niño afectado declaró en curso del contrainterrogatorio —conforme lo señaló el Ad quem— “...que los otros niños estaban en una pieza y ellos en otra pieza”. Es que, si nuestro sistema procesal se rige por las reglas de la libertad probatoria (art. 373 del C.P.P.) y la apreciación conjunta 1 Página 17 de 41 Casación sistema acusatorio No.38.772 YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ Inadmisión de las pruebas de acuerdo con los criterios señalados para cada una de ellas como los principios técnico científicos, percepción, memoria, sentidos, naturaleza del objeto, idoneidad, claridad, exactitud, comportamiento, grado de aceptacióñ, autenticidad, literalidad, etcétera (art. 380, 404, 420 y 432 ibidem), que no son otros diferentes a los de la sana crítica, resulta insuficiente plantear el error sobre la apreciación de alguna prueba, si con otros medios probatorios se llega a la misma conclusión que fundamentó el falio objeto de censura. En consecuencia, la postulación del falso juicio de existencia por suposición, impone la obligación de verificar objetivamente que la prueba no fue practicada o no obra materialmente en el expediente y que, pese a ello, por su propia iniciativa el Juez inventó su contenido y la tuvo en cuenta entre

los argumentos que soportan la sentencia. Acto seguido, es necesario señalar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y, todo ha de articularse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. En ese orden de ideas, no es suficiente asegurar que el Ad quem supuso hechos no demostrados, sino que es obligatorio referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas presuntamente inventadas, y además demostrar que sin aquellas, gf2¡á¿í lea de %0/5W¡7Á4'a: Página 186 de 41 Casación sistema acusatorio No.38.772 YONIER ANDRÉS LOZANO LOPEZ Inadmisión Conte g;¡órmnax ofsq%á(aºm& todas las demás analizadas en el fallo no permitían ilegar a la convicción sobre la responsabilidad penal del procesado más allá de toda duda. Como quiera que el actor incumplió con esa carga argumental, el cargo será inadmitido.

2. Cargos segundo y tercero. Falso raciocinio. 2.1. Critica el demandante por esta vía, en primer lugar, las inferencias a las que llegó el Tribunal a partir de algunos hechos indicadores.

Afirma que el Ad quem dedujo la ocurrencia del delito a partir del testimonio de la víctima; de su presencia en casa del acusado; así como de haber supuesto que el inmueble tenía varias habitaciones y en una de esas permanecían niños jugando,

mientras A.M./.M. era abusado en otra estancia; y, que no puede inferirse la responsabilidad de su defendido del hecho de que hubiese abusado sexualmente de otro menor. El impugnante seleccionó adecuadamente la causal de casación, en atención a que la inconformidad planteada radica en las inferencias realizadas a partir de los hechos indicadores, de esa forma orientó la demanda por la senda del falso raciocinio, pretendiendo descubrir que en la segunda parte de la Q%ÍIÍ/JÓK(¿ de %0/ÚW?Á¿& Página 19 de 41 Casación sistema acusatorio No.38.772

YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ

Inadmisión Canto Kprema de_Jisticia construcción de la prueba indiciaria, o en su estimación, el juzgador desconoció los postulados que informan la sana crítica?. Sin embargo, rehusó explicar por qué de la presencia coincidente de A.M.I.M. y el procesado en la misma casa; la existencia de varios cuartos; los abusos sexuales que el mismo demandante admite como probados respecto de otro menor; junto con el testimonio de la víctima y de las demás pruebas analizadas en conjunto, no puede inferirse el conocimiento del delito y la responsabilidad del procesado. Además, enseña el demandante una evidente confusión al argumentar que si el Juez Colegiado sustentó su decisión en la versión de otros testigos a quienes nada les constaba, tales declaraciones debieron valorarse como prueba indiciaria. El falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su

expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el $ Cfr., entre otras, Sentencia del 26 de junio de 2002, Rdo. 11. 451 y auto del 10 de marzo de 2009, Rdo.26.572 Deriblica de Colmbia Página 20 de 41 Casación sistema acusatorio No.38.772 YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ . T “ ke Inadmisión i 3(? "e gír brema de %á[rh¿'¿& raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia O, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate. Al desarrollar la censura, propone el actor la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, concretamente porque en la valoración de los elementos de convicción examinados -afirma

el libelista— el Juez desconació las leyes de la ciencia. En lo que concierne al tema de las leyes de la ciencia, para la Sala es claro que los razonamientos utilizados por el Ad quem como soporte de la decisión condenatoria, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o proponiendo argumentos ostentan el rigor del postulado científico, porque no pasan de ser afirmaciones ficticias del libelista, fundadas no en lo que normalmente ocurre, sino en su concepción de cómo sucedieron los hechos y de cómo deben interpretarse las evidencias que no favorecen a su defendido. Desriblica de Eolombia Página 21 de 41 Casación sistema acusatorio No.38.772 YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ TInadmisión %Mfá6 %' brema de %Aúfm En otras palabras, cuando el actor afirma que “En términos de porcentaje sobre la ocurrencia o no de los sucesos, observamos que existe la misma extensión de probabilidad para inferir uno u otro acontecimiento, y esta es la ley de la ciencia que infringió el fallo atacado.”, no está relacionando, así lo diga, alguna ley de la ciencia, sino tratando de introducir una presunta fórmula con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que le atribuyó la autoría y la responsabilidad en la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, a su defendido. El recurrente no

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