🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 38778(23-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38778(23-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia CASACIÓN 38778

NILSON MEJIA ARENAS

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 198 Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil doce (2012) VISTOS Procede la Corte a examinar el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y adecuada sustentación en el libelo casacional allegado por el defensor del procesado NILSON MEJÍA ARENAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 9 de febrero de 2012, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Palmira el 31 de enero de 2011, mediante el cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Luis Alfonso Salas. HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: República ob Colombia 2 CASACIÓN 38778 NILSON MEJÍA ARENAS Corte Suprema de Justicia "El 16 de diciembre de 2007, después de salir de una fiesta de fin de ario en la Finca El Realpe, ubicada en el corregimiento de Rozo del municipio de Palmira, de propiedad de Víctor Echeverri, el acusado NILSON MEJÍA ARENAS causó la muerte con arma blanca a LUIS ALFONSO SALAS, luego de haber discutido porque MEJÍA ARENAS se apoderó de un bono para

regalos de propiedad del occiso, y además porque la esposa de éste se marchó de la fiesta en compañía de su victimario". ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 19 de septiembre de 2009 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con control de garantías de Palmira se impartió la legalización de la captura de NILSON MEJÍA ARENAS, diligencia en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de homicidio, la cual no aceptó. En la misma ocasión a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 19 de octubre de 2009 se presentó escrito de acusación, en el que la Fiscalía le imputó la comisión del punible que sirvió de pábulo a la medida de aseguramiento, cuya audiencia se realizó el 9 de noviembre siguiente. República de Colombia 3 CASACIÓN 38778 NILSON MEJIA ARENAS Corte Suprema de Justicia Surtido la fase del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito cón funciones de conocimiento de Palmira profirió fallo el 31 de enero de 2011, por medio del cual condenó a MEJÍA ARENAS a la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnada la sentencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Buga mediante proveído del 9 de febrero de 2012.

Contra la decisión del ad quem el defensor interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído. EL LIBELO El censor propone un cargo por violación directa de la ley sustancial pues el Tribunal incurrió "en error manifiesto, ostensible, patente y protuberante, el cual puede ser captado sin mayor esfuerzo, lo que se desprende del deficiente análisis a (sic) la prueba testimonial recaudada, conformada únicamente por el señor José República de Colombia 4 CASACIÓN 38778 NILSON MEJIA ARENAS Corte Suprema de Justicia Norberto Paredes Escobar, deficiente análisis realizado al darle credibilidad a este testimoniante que afirma haber visualizado los hechos a 1000 metros de distancia, pues no entiendo las razones por las cuales la instancia acepta y da credibilidad a este testimoniante dado que es totalmente imposible que un testigo pueda a 1000 metros de distancia visualizar los hechos como lo afirma este testimoniante". Afirma que "no se realizó una investigación integral, ni se tuvo en cuenta el principio de analizar con el mismo celo lo favorable como lo desfavorable al acusado como lo consagra la ley". Luego dice que postula la violación indirecta de la ley sustancial pues en la apreciación del citado testimonio se incurrió "en error de falso juicio de legalidad o convicción". Advera que por el yerro denunciado se dejó de reconocer la legítima defensa con la que actuó su representado. A partir de lo expuesto solicita a la Sala revocar la sentencia atacada y ordenar la libertad de NILSON MEJÍA

ARENAS.

República de Colombia 5 CASACIÓN 38778

NILSON MES ARENAS

Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA Es claro que si bien en el estatuto adjetivo de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal. Desde luego, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la República de Colombia 6 CASACIÓN 38778 NILSON MEJÍA ARENAS Corte Suprema de Justicia transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se

orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación" (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Como en el asunto que concita la atención de la Sala el demandante postula inicialmente la violación directa de la ley sustancial, impera señalar que tal situación acaece cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto República de Colombia 7 CASACIÓN 38778

NILSON MEJÍA ARENAS

Corte Suprema de Justicia (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de

los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia ámbito estrictamente que ubica el debate en un jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. Obviamente, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia. República de Colombia 8 CASACIÓN 38778 NIL SON MEJÍA ARENAS Corte Suprema de Justicia En el cargo examinado en punto de su admisión se observa, que pese a postular la violación directa de la ley sustancial, el libelista se orienta a deplorar la apreciación que de un testimonio realizaron los sentenciadores, proceder inadmisible en el ámbito de la violación directa. Adicional a lo anterior se tiene que si la queja sobre la valoración de dicha prueba se encamina a cuestionar las reglas de la experiencia en punto de la capacidad para observar un suceso a determinada distancia, le correspondía invocar la violación indirecta de la ley

sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio. El mencionado yerro tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada República de Colombia 9 CASACIÓN 38778 NILSON MEJÍA ARENAS Corte Suprema de Justicia y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no asumió el actor. Ahora, como también dice que se incurrió "en error de falso juicio de legalidad o convicción", es necesario destacar que uno y otro yerro son sustancialmente diversos, sin que su postulación pueda efectuarla de manera conjunta, equívoco que denota ausencia de lógica en la formulación y desarrollo de la censura, además de imprecisión en cuanto no se sujeta a lo dispuesto en el

artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual el recurso de casación se ejerce "mediante demanda que de manera precisa u concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos" (subrayas fuera de texto). En efecto, el error de derecho por falso juicio de legalidad tiene lugar cuando los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley República de Colombia 10 CASACIÓN 38778 NIL SON MEJÍA ARENAS Corte Suprema de Justicia para su práctica o aducción, caso en el cual, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador. En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el libelista. A su vez, el error de derecho por falso juicio de

convicción se presenta cuando los falladores niegan al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorgan un mérito diferente al atribuido legalmente, cuya ocurrencia es excepcional en atención a que el estatuto procesal penal no conserva el método tarifario de apreciación probatoria, caso en el cual, correspondía al actor demostrar la infracción de la tarifa de valoración República de Colombia 11 CASACIÓN 38778 NILSON MEJÍA ARENAS Corte Suprema de Justicia dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Finalmente se constata que el actor alude al principio de investigación integral, el cual se encontraba en la legislación procesal del 2000, pero desapareció con el Acto Legislativo 003 del 19 de diciembre de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Carta Política, y en consecuencias, no aparece en la Ley 906 de 2004, dado el cambio de rol otorgado a la Fiscalía. Así las cosas, pronto de advierte que el defensor únicamente se dedico a exponer en forma imprecisa y precaria su descontento con la determinación cuestionada, apoyándose en la valía de uno de los elementos de convicción que sirvieron de pilar al fallo condenatorio, pero sin valorar otros medios de convicción y sin detenerse a observar la técnica propia de este mecanismo extraordinario de impugnación, falencia que imposibilita a la Sala emprender el estudio de fondo del libelo, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación

con base en análisis probatorios fragmentarios e indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, imponen su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación República de Colombia 12 CASACIÓN 38778 NILSON MEJÍA ARENAS Corte Suprema de Ju propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones. Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado NILSON MEJÍA ARENAS, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifiques/e y cúmp ase. República de Colombia 13 CASACIÓN 38778

NILSON MEJÍA ARENAS

Corte Suprema de Justicia

CAMACHO CABALLERO

SIGIFRE REZ DEL AUG TO J. GU N LUIS /SIL E SAL/IZAR OTERO a a n„.,\ JULIO .41,14kn -ST:CP414

NUBIA YOLANDA NOVA BARCIA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...