CSJ - Sentencia 38780(29-05-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38780(29-05-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia é
CASACIÓN No. 38780
Vs. CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
— JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Ácta No. 170 Bogota D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). | VISTOS En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentadá por el defensor de CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN, contra la sentencia de 13 de febrero de 2012 proferida por laSala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, de 3 de septiembre de 2010, que lo condenó como autor del delito de secuestro. República de Colombia ' 2 E Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 38780--...,
Vs. CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN-.
“. . t, HECHOS El 5 de agosto de 2009, en el municipio de Gómez Plata (Antioquia), CARLOS MARIO AGUILAR BALNDÓN, ingresó después de violentar la cerradura de la residencia de Lina María Pérez Pérez, la retuvo, la sujetó del cuello y mantuvo intimidada con un cuchillo con el cual le hería su abdomen bajo el argumento de matarla si los miembros de la Policía Nacional que hicieron presencia no abandonaban el lugar, Los uniformados mediaron sin éxito durante varias horas con el agresor, para lo cual trajeron desde la ciudad de Medellín a varios de
sus familiares, incluso a sus padres, sin logrario. Luego, los miembros de autoridad trajeron a un sicólogo, una trabajadora social, al párroco y al secretario de gobierno de la localidad, sin lograr persuadirlo, motivo por el cual se vistieron como médicos que iban a prestar asistencia a las heridas de la víctima y al ser admitidos, aprovecharon la oportunidad para inmovilizar al agresor y liberar a Lina María. ACTUACIÓN RELEVANTE República de Colombia 3 X Corte Suprema de Justicia
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Vs. CARLOS MARIO AGUILAR B$ÁNDÓN d s a T 1.- El 6 de agosto de 2009, ante el Juez Promiscuo Municipal de Gómez Plata se legalizó la captura de CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN y se le formuló imputación por los delitos de secuestro, violación de habitación ajena y lesiones personales. El encartado aceptó la atribución únicamente por el punible de lesiones personales, circunstancia que motivó la ruptura de la unidad procesal para proseguir la actuación por separado de los delitos de secuestro y violación de habitación ajena, trámiten del cual ahora se ocupa la atención de la Sala. 2.- El 28 de septiembre de 2009 se formuló ante el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, acusación contra AGUILAR BLANDÓN, como autor de los delitos de violación de habitación ajena y secuestro'. 3.- El 10 de noviembre de 2009 se realizó la preparatoria”; luego, el 18 de marzo y 24, 25 y 27 de mayo de 2010%, se celebró el juicio
oral, durante el cual, al momento en que la Fiscalía general de la Nación presentó la teoría del caso, retiró la acusación por el presunto delito de violación de habitación ajena. Culminado el debate, se emitió sentido condenatorio del fallo y el 3 de septiembre siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros impuso a CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN, 192 meses ' Folio 37 de la carpeta. ? Folio 45 de la carpeta. Folios 109, 116, 144 y 146 de la carpeta. República de Colombia 4 — Corte Suprema de Justicia
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Vs. CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN oo .'f de prisión; multa de 800 salarios mínimos legales mensuales v¡ée¿ñtes; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor del delito de secuestro. 4.- Recurrida en apelación por el apoderado de CARLOS MARIO, el 13 de febrero de 201?, el Tribunal Superior de Antioquia, la confirmó?. 5.- En desacuerdo con esa decisión, el mismo defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. LA-DEMANDA Se formulan dos censuras. La primera, fundada en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; el segundo, en la causal tercera de la misma disposición, por la violación indirecta de la ley sustancial. 4.- Primer cargo Nulidad por desconocimiento del debido proceso, dada la ausencia de imparcialidad del juez.
Folio 209 de la carpeta. Folio 323 de la carpeta. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia £ CASACIÓN ¿No? 38780 Vs. CARLOS MARIO AGUILAR-BANDÓN Dice, que en atención al principio de taxatividad, el reproche lo fundamenta por transgresión de las garantías fundamentales, el cual fue inadvertido en el fallo y conspira contra el derecho al debido proceso. Como demostración del cargo, evoca apartes de la sentencia de segundo grado, en donde el ad quem analiza y califica como necesarias las intervenciones del juez de primer nivel en el interrogatorio y contrainterrogatorio de la víctima, para dar claridad a sus respuestas;, de otros testigos, como director del juicio para evitar preguntas repetitivas. Considera el censor, que de esta manera se afectó el principio de imparcialidad, porque no le era dado inmisculrse en esta clase de actuaciones. Se apoya en las decisiones de la Sala de Casación Penal de las radicaciones números 31198 y 29415 de 2009, para destacar, que en la metodología de la Ley 906 de 2004, la separación de funciones en investigación y juzgamiento constituye un bastión estructural del debido proceso por tratarse de un sistema de partes con figuras contrapuestas, donde la del juez imparcial es una garantía para los intervinientes para realizar la igualdad de condiciones y un debate limpio. Es un derecho fundamental, que en la medida de ser violado por un tercero ajeno a la controversia, el remedio ha de ser la nulidad de lo actuado, siempre y cuando se cumplan los requisitos ya citados.
República de Colombia 6 H| Corte Suprema de Justicia CASACIÓNNo . 38780 Vs. CARLOS MARIO AGUILAR BEÁNDÓN = <¿_, - Evoca el auto de 8 de noviembre de 2007, radicación No. 28648 y agrega, que cuando se trata de facultades probatorias, en el nuevo ordenamiento corresponde a un acto de parte que predispone o inquieta a ésta indistintamente se origine en una u otra, actividad que es inconciliable con la equidistancia y ecuanimidad que debe observar el juez con los sujetos y el objeto de controversia. El decreto de la prueba de oficio está prohibido en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, disposición sobre la cual la Corte Constitucional en sentencia C-396 de 2007 lo reitera y aplicado al interrogatorio, debe asumir una actitud pasiva y sólo le está autorizado intervenir en aquellos eventos regulados por los artículos 392 y 393 del mismo estatuto. Igualmente el artículo 397 faculta al juez para intervenir en el interrogatorio para que el testigo responda de manera clara y precisa, del mismo meodo, al finalizar éste, para hacer preguntas complementarias. Agrega, que el juez debe permanecer equidistante y ecuánime frente a lo declarado; sin embargo es a las partes a las que les corresponde confeccionar la base fáctica, no al juez y en el evento de observarla deficiente, la puede completar, pero no a su arbitrio, como se precisa en la sentencia de casación de 4 de febrero de 2009, radicación No. 29415. República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia P
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Vs. CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN Expresa, que bajo estas precisiones en el juicio de AGUILAR BLANDÓN, se desarrolló con exageradas intervenciones del juez de conocimiento, desbordando sus facultades en el ejercicio del interrogatorio cruzado, donde sus intervenciones no fueron excepcionales ni complementarias porque estuvieron presentes en Atodos los declarantes, desconociendo de esta forma el debido proceso al inobservar la imparcialidad que reclama el nuevo sistema. “...en variadas oportunidades interrogo de manera exagerada, sugirió la forma de preguntar, interrogó sobre aspectos de responsabilidad penal, objetó las preguntas formuladas por las partes sin previa objeción por parte del que debe objetar, violentó prohibiciones al interrogatorio cruzado durante la declaración del perito etc.. y lo que es más grave , dichas preguntas por fuera de lo excepcional y complementario conllevó al juzgado a que de manera anticipada y al momento de proferirse el sentido del fallo, aún durante la práctica de las pruebas testimomiales, reflejó cual habría de ser su sentido del fallo, es decir, condenatorio. - Discute, que en el momento de estudiar el recurso de apelación el Tribunal sólo tomó apartes del juicio, con lo cual estudió de manera aislada el caso, motivo por el que no llegó a la conclusión que ahora está reclamando. Al intervenir de manera reiterada se predispuso sicológicamente sobre cuál debía ser la decisión de fondo de la /itis. -Transcribe fracciones de las pruebas en que en su sentir el a quo desbordó las facultades otorgadas por el artículo 397 de la Ley
906 de 2004 a partir de la cual afirma lo siguiente: Repthblica de Colombia 8 ME Corte Suprema de Justicia
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Vs. CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN En la deciaración de Lina María Pérez Pérez interrogó a la testigo; en el caso de Marisela del Socorro Duarte Hoyos, objetó en el re-directo las preguntas de la Fiscalía; al momento de culminar el interrogatorio cruzado de Viviana Marcela Vélez Pérez, la sometió a contestar unas preguntas por fuera del núcleo fáctico establecido por las partes; a Nidia Ruiz de Ossa la examinó de manera activa y a Martha de Jesús Muñoz de Correa le realizó preguntas como testigo de cargo. Desbordó la potestad de hacer preguntas complementarias o aclaratorias al invadir la órbita de responsabilidad penal y así se convirtió en parte. Se asoció al rol del defensor, al punto de reemplazarlo y objetar preguntas realizadas por la Fiscalía al testigo de cargo Beatriz Elena Monsalve Sánchez. En el contrainterrogatorio de la defensa al sub intendente Alexón Mosquera Pestaña intervino fuera de contexto. Al ejercicio del contrainterrogatorio de la defensa de Laura Catalina Rojo Bermúdez le objetó una pregunta repetitiva, propio del pape! del fiscal. En el interrogatorio de la fiscalía a la sicóloga Diana Eugenia Ruiz Medina el juez sugirió preguntas a la Fiscalía y ante la ausencia República de Colombia g Corte Suprema de Justicia
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Ys. CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN
de objeción de la defensa a las preguntas de ésta, el juez se dedicó a objetarlas. Con relación a los testigos de la defensa sucedió igual. En el caso de Flavio de Jesús Aguilar Monsalve realizó comentarios sobre sus repuestas, sin que en el momento del interrogatorio cruzado sea viable realizar valoraciones, pues está reservado para cuando se vaya a emitir el sentido del fallo o la sentencia. A Luz Elena Blandón, Flavio Alberto Aguilar Blandón y al sicólogo Jaime Alberto Echeverri Vera los interrogó cuando el defensor estaba ejerciendo esa actividad, el cual fue conciusivo y sobre aspectos relativos a la responsabilidad penal del acusado. En el caso del perito de la defensa le hizo preguntas que tienen que ver con la limitación de las opiniones de esta clase de testigos relacionadas con la insanidad del procesado, desconociendo que las preguntas que se le formulen no podrán estar referidas a establecer a su juicio si el acusado es imputable o inimputable. Con este género de preguntas y la respuesta negativa del testigo sicólogo, el juez se predispuso de cuál habría de ser la decisión final en la solución de la controversia. De este modo, no fue imparcial en el juicio, por ello concluyó, que AGUILAR BLANDÓN no era inimputable. Prohibición fijada en el artículo 421 del estatuto instrumental. Repúbltica de Colombia 10 Z Corte Suprema de Justicia Es Pr a.g7 C A
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Vs. CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN El juez se interesó en saber si AGUILAR BLANDÓN sufría o no de un trastorno mental transitorio, tema propio del resorte de la parte
interesada. Intervino de manera irregular al objetar preguntas del interrogatorio formulado por la defensa al acusado AGUILAR
BLANDÓN.
Todos estos vicios se enmarcan en la causal segunda el articulo 181 de la Ley 906 de 2004, los cuales son de enorme trascendencia porque el juez no está autorizado para entrometerse como lo hizo. La imputabilidad le corresponde probarla al fiscal no al juez. Como finalidad del recurso expresa, que el cargo de nulidad busca garantizar al encartado el derecho de ser juzgado por un tercero imparcial; se unifique la jurisprudencia sobre la intervención del juez en el juicio al no estar bien delimitadas sus facultades en esa etapa procesal. Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del juicio oral. 2.- Segundo cargo Soportado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula que el tribunal incurrió en plurales errores de hecho en 11 Corte Suprema de Justicia L :
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E “ el proceso de valoración probatoria, que conllevaron a la falta de aplicación del artículo 57 (ira e intenso dolor) del Código Penal. 2.1.- Falso juicio de existencia al omitir valorar los testimonios del sicólogo Jaime Alberto Echeverri Vera, Flavio de Jesús Aguilar Blandón, CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN y Luz Elena Blandon. Como consecuencia del error, el Tribunal llegó a la errada conclusión que el acusado no había obrado bajo ira e intenso dolor.
Para comprender el dictamen pericial se requiere tener en cuenta las declaraciones de los testigos enunciados -transcribe apartes del contenido de la prueba-, las cuales fueron ignoradas por los jueces de instancia y eran relevantes para acreditar la relación sentimental entre el acusado y Lina María, los problemas de la pareja y que éste cbró de esa manera por la agresión representada en el sentimiento de traición y engaño ejercida por la víctima. 22.- Falso juicio de identidad al desconocer aspectos importantes de los medios de convicción traídos al fallo. Se realizó una lectura equivocada y aislada que llevó a la tergiversación y distorsión al inexistir coincidencia entre lo que la prueba dice y lo que manifestado por el ad quem en la sentencia que de ella emana. Es errónea la conclusión de la segunda instancia consistente en que la conducta reprochada fue producto del “remperamento del República de Colombia 12 y ! EPDs Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 38780 “ Vs. CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN energúmeno” quien no aceptó razones, donde por el uso de la fuerza quería doblegar la voluntad de Lina María para continuar una relación afectiva no deseada por ésta. Para el censor, conforme a la prueba recaudada, el actuar de AGUILAR BLANDÓN estuvo determinado por rasgos de personalidad y patologías clinicamente estructuradas; los hechos fueron cometidos debido a la falta de controi de su freno inhibitorio y ausencia de controi de impulsos porque su pareja sentimental lo estaba lastimando emocionalmente al querer terminar la relación socialmente oculta. Se
sentía aislado y rechazado por ésta. AGUILAR BLANDÓN no actuó por su “remperamento energúmeno”, palabra que en el diccionario de la real academia de la lengua significa, persona poseida por el demonio, furiosa, alborotada. Destaca que el error fáctico se presenta con ocasión al dictamen de sicología, las declaraciones de Jaime Alberto Echeverri Vera, Flavio de Jesús Aguilar Blandón, Luz Elena Blandón y la del mismo encartado CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN. 3.- Falso raciocinio por atentar contra las leyes de la sana crítica y las máximas de la experiencia al no dar por probado el estado de ira e intenso dolor en que actuó CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN. Luego de citar varios apartes de la sentencia de segundo grado, dice: República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia
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Vs. CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN “<...de esta forma y contrario a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. El hecho de haber sido rechazado el procesado a sostener una relación sentimental con Lina Maria y de permanecer la misma oculta ante los ojos de la sociedad, en el mundo social y atendiendo al grado de cultura y la situación personal de cada sujeto en particular, como la del procesado, perfectamente puede constituir un comportamiento grave e injustificado que despierte el estado de ira o intenso dolor que se reclama, es por ello que de un análisis completo y en conjunto de la totalidad de las pruebas practicadas en sede de juicio oral y público se puede concluir sin hugar a equivocos que el señor
Carlos Mario Aguilar Blandón actuó en el estado de ira e intenso dolor que se reclama,” Evoca las sentencia de casación de 22 de noviembre de 1961 vista en la Gaceta Judicial. XCVII; de 8 de octubre de 2008, radicaciones No. 25387 y 29338; de 30 de noviembre de 2006, radicación No. 22634; de 7 de abril de 2010, radicación No. 27595, referidas a los requisitos de la diminuente punitiva, respecto de los cuales dice, el primero relacionado con el acto de provocación grave e injusto, al acusado en el examen sicológico practicado se estableció . que presentaba rasgos de personalidad patológicos y patologías clinicamente estructuradas, los hechos fueron cometidos dada la falta de control de sus frenos inhibitorios e impulsos, motivados por el estado de ira e intenso dolor que sufrió precisamente porque su pareja lo estaba lastimando sentimentalmente porque quería terminar la relación que tenían , la cual permanecía oculta ante los ojos de la sociedad, “conclusión a la que inexorablemente debe llegarse en asocio con las demás pruebas testimoniales válidamente practicadas. " República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia .£ E CASACIÓN No. 3¡83139” Vs. CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN Expresa que se remite a las pruebas testimoniales que ya fueron transcritas en el primer error de hecho propuesto -el falso juicio de existencia por omisiónY que corresponden a las declaraciones de Jaime Alberto Echeverri Vera, Flavio de Jesús Aguilar Blandón, Luz Elena Blandón y
la del mismo encartado CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN.
Agrega que: Una vez superado el primero de los requisitos del estado de ira e intenso dolor, sobre el segundo y tercer eslabón, “precisamente el que tiene que ver con la relación por parte del autor constitutivo del resultado típico y una relación causal entre ambas conductas. Es incuestionable que el actuar del señor Carlos Mario Aguilar Blandón fue como consecuencia de la reacción del comportamiento grave e injustificado de Lina María, comportamiento ésie que lo motivó a cometer el delito de secuestro simple en contra de su persona y el mismo fue de causa a ejecto, tanto es así que dicho comportamiento estuvo durante la comisión de la conducta y hasta su final, quien para el momento de la comisión de la conducta se encontraba enojado, furioso, lleno de rabía, con mucha ira, muy eufórico; se citan algunos apartados de los testigos claves como son:”
Lina María, del investigador Jesús Oswaldo Sierra Oquendo, Bibiana Marcela Vélez Pérez, María del Socorro Duarte Hoyos, Nidia Ruiz, Beatriz Elena Monsalve Sánchez, Alexon Mosquera, Alexander Cortina, Laura, Catalina Rojo Bermúdez, Diana Eugenia Ruiz Medina y Johana Hernández Quintero, en donde se relata sobre la relación República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Taa !y_-Í '£,.
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Vs. CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN existente entre CARLOS MARIO y Lina María, el estado emocional de éste alterado el día de lo$ hechos donde se expresaba por gritos, con rabia y odio. Dice, que de las pruebas recaudadas se puede “diferir”, que el
acusado se encontraba enfadado, sobresaltado y agresivo, cuando su comportamiento habitual era el de un hombre callado, respetuoso, con grado de escolaridad, por tanto, el estado de ira e intenso dolor estaba presente en el momento de la conducta reprochada, con lo cual los errores de hecho demuestran la equivocación del Tribunal al conciuir que CARLOS MARIO no actuó en las condiciones de la diminuente punitiva. Solicita casar la sentencia y se sustituya el fallo condenatorio impuesto por el delito de secuestro simple, por otro, en el que se reconozca la circunstancia reclamada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La demanda presentada por el apoderado de CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); i) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes, que República de Colombia 16 TE 7 ar — ] N al Corte Suprema de Justicia N ,
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Vs. CARLOS MARIO AGUILAR BÉÁNDON la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibíderé, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y li) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la
fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la indole de la controversia planteada. 2.- Ha precisado de manera reiterada esta Corporación, que si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (1) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas. (I) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y”, (lil) La demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. 6 El articulo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho matenal, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. 7 "Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). 8 "Artículo 184- .,.No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de
interes, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia
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Vs. CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN De manera previa se debe precisar, que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugaren aras de la protección de las garantías fundamentales. De este modo, no constituye una tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularseun debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, como le ocurre en este evento al recurrente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda. Así, constituye un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre
ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia
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Vs. CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN 3.- En la demanda se formulan dos cargos, el primero, nulidad fundado en la violación del debido proceso; y el segundo, por plurales errores de hecho en la valoración probatoria. 3.1.- El recurrente reclama la invalidez del juicio, al considerar que el juez de conocimiento desbordó las facultades otorgadas por la ley para el examen de los testigos y con ello incurrió en la infracción del principio de imparcialidad al asumir en algunos eventos el ro! de defensor y en otras el de fiscal, se convirtió en parte al interrogar tanto a los de cargo, como a los de descargo y en otras oportunidades al objetar preguntas formuladas por uno u otro interviniente. Relaciona como declaraciones de la fiscalía las de Lina María Pérez Pérez, Marisela del Socorro Duarte Hoyos, Viviana Marcela Vélez Pérez, Nidia Ruiz de Ossa, Martha de Jesús Muñoz de Correa, Beatriz Elena Monsalve Sánchez, Alexón Mosquera Pestaña, Laura Catalina Rojo Bermúdez, la sicóloga Diana Eugenia Ruiz Medina. De la defensa a Flavio de Jesús Aguilar Monsalve, Luz Elena Blandón, Flavio Alberto Aguilar Blandón, el sicólogo Jaimne Alberto Echeverri Vera y el acusado AGUILAR BLANDÓN.
Encuentra la Sala, que si bien la proposición de la censura contiene una construcción metodológica que a primera vista haría viable su admisión, no sucede lo mismo con su construcción lógicoargumentativa. República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia
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Vs. CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la flexibilidad en los análisis de los reproches fundados en la causal segunda de nulidad del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones; sin embargo, para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos requisitos mínimos, cuya insatisfacción conlleva a su inadmisión. Es así, que quien aspire a su reconocimiento debe correr con la carga de acreditar la existencia de la irregularidad, probar de qué manera tál vicio menoscaba derechos sustanciales de los sujetos procesales y adicionalmente confrontar el acto presuntamente anómalo con los principios que rigen las mnulidades, específicamente y para este caso, los de protección, convalidación, finalidad del procedimiento, trascendencia, residualidad Yy taxatividad. No se puede dejar de lado y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, que la intervención protagónica del juez en el juicio, más allá de las facultades que por demás, la ley le otorga para interrogar a los testigos en búsqueda de claridad y complementación de lo que ya han expuesto, per se, sea un motivo suficiente para invalidar la actuación, porque para ello se requiere demostrar lo irregular de esa actividad y más allá, que con base en el
ejercicio probátorio de las partes, al suprimir la obtenida de manera viciada, la decisión de justicia sería diferente y con algún beneficio Repúbtica de Cotombia 20 Corte Suprea de Justicia
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Vs. CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN £ Kxii i para el acusado, es decir que la insustancialidad tiene un alcance y entidad, que al no poder superarse de una manera distinta a la abrogación del trámite, pues la nulidad no tiene la finalidad en sí misma, ni existe por el solo interés de la ley. En todos los casos, es preciso referir las consecuencia del yerro aducido, lo cual en este evento debía abordarse a partir de analizar la producción probatoria de las partes excluyendo de ella la participación del juez señalada como ilegal. Para ello, no basta la simple expresión del recurrente consistente en que los vicios denunciados son de enorme trascendencia porque el Juez no está autorizado para entrometerse como lo hizo, premisa despojada de toda argumentación si de acreditar el alcance de la aparente insustancialidad se trata. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Adquem comportaba la obligación de enseñarle a la Corte, que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello era preciso evidenciar que al suprimir de la prueba cuestionada la información que se alega fue obtenida de manera irregular, la restante, al ser valorada por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en la sentencia. Vale decir, en este caso, correspondía al casacionista referirse
al verdadero sentido y alcance tanto del contenido probatorio sobre el República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia 1 %
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Vs. CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN que hace recaer el vicio, como del que no, y, adicionalmente, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en la decisión recurrida, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de AGUILAR BLANDÓN, La anterior glosa se agrega, a la fragmentación de la sustentación del cargo, la cual se verifica cuando el censor en la demostración del ataque sólo escoge secciones de los medios de prueba en los que finca el error y dice que el juez intervino más allá de las facultades legalmente otorgadas en los eventos en que se hace necesario participar de los interrogatorios en procura de aciarar o complementar sus atestaciones; sin embargo, omite dejar ver el contenido fáctico producto de la interacción de las partes en el debate brobatorio. De este modo no permite vislumbrar a la Sala, cuál la incidencia y pertinencia de la intervención del ¡uzgador y cuáles l
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