CSJ - Sentencia 38782(05-06-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38782(05-06-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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SEGUNDA INSTANCIA Rac!. 387828,
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ $X
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 174 Bogota, D. C., cinco (05) de junio de dos mil trece (2013). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado Harold Gamboa Velásquez, en contra del fallo de primera instancia del 12 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Penal de Descongestión del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Buga, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación. HECHOS Haroild Gamboa Velásquez, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura durante el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1991 y el 18 de mayo de 1999, emitió numerosos fallos condenatorios R
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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ República de ColombiaCorte Supr¿má de Justicia en contra del Fondo de Liquidación del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, los cuales fueron reputados prevaricadores y determinantes de apropiaciones ilicitas de recursos estatales a favor de los extrabajadores de dicha entidad, quienes no tenían derecho a recibir las sumas declaradas en dichas decisiones. En particular, el funcionario judicial emitió las sentencias laborales del 12 de septiembre, 31 de enero, 11, 27 y 6 de julio y 2 de agosto de 1995 a
favor de Héctor E. Moya, Jacobo Ceter Camacho, Ancil Santiesteban Bustamante, Rafael Hernando Góngora Rojas, Pedro Nel Gallo Aristizábal, y Baudilio Tovar. Dichas decisiones condenatorias incluyeron, a favor de unos u otros de los mencionados ex trabajadores, pagos por reajuste y diferencia de pensión, reliquidación de cesantías, indemnización moratoria, devolución de dineros indebidamente consignados, liquidación de costas y agencias en derecho, dineros cuya entrega fue ordenada por el despacho judicial. Dichos fallos, fueron revocados en su totalidad por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá al surtir el grado jurisdiccional de consulta, a traves de las sentencias del 31 de julio, 16, 5, 30 y 13 de septiembre de 2002, respectivamente. Dicha corporación encontró diversas irregularidades en las decisiones de primer grado emitidas por el juez Gamboa Velásquez, entre ellas la indebida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la condena más allá de lo pedido por los demandantes, la inclusión en la liquidación de días no trabajados por el demandante y de factores salariales que no correspondian, la concesión de valor probatorio a documentos que no reunían las 2 %<
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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ Corte Suprema de Justicia condiciones de autenticidad requeridas y la ausencia de claridad, precisión y consistencia en los hechos y pretensiones contenidos en las correspondientes demandas. En consecuencia, se dio nicio a esta actuación procesal penal por razón de
las posibles conductas punibles constitutivas de prevaricato y peculado por apropiación a favor de terceros en que hubiera podido incurrir el funcionario judicial Gamboa Velásquez, al proferir las decisiones de condena que fueron halladas ilegales.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Tramitada la investigación previa, el 3 de agosto de 2006 se dispuso la apertura de formal investigación en contra de Harold Gamboa Velásquez, quien fue vinculado como persona ausente el 18 de enero de 2007 por la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota. El mismo despacho, a través de resolución del 19 de octubre siguiente, acusó a Gamboa Velásquez como autor de la conducta punible de peculado por apropiación agravado, según el artículo 133, inciso 2% del Código Penal de 1980, en concurso homogéneo y sucesivo. Dicha resolución no fue recurrida y cobró ejecutoria el 27 de noviembre de 2007.
La etapa del juicio le correspondió al Tribunal Superior de Buga, corporación que celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, y el 12 de diciembre de 2011 profirió sentencia mediante la cual condenó a Harold Gamboa Velásquez a las penas principales de 84 3 N
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República de Colombia S Corte Suprema de Justicia meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado ($90.839.310) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 397, inciso 2", de la Ley 599 de 2000, aplicable por favorabilidad). Asi mismo, lo condenó al pago de los perjuicios materiales derivados de la ejecución del delito, al tempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria'. De manera oportuna, el procesado Harold Gamboa Velásquez formuló y sustento el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. LA SENTENCIA APELADA Luego de declarar la prescripción de las conductas punibles de peculado por apropiación que tuvieron origen en la demandas laborales incoadas por los ex trabajadores Baudilio Tovar y Rafael Hernando Góngora Rojas, el Tribunal desestimó la pretensión del procesado de que se cesara el procedimiento a su favor por el aludido delito de peculado, por haber sido anteriormente condenado por el de enriquecimiento ilícito. El a quo precisó que se trata de tipos penales que sancionan comportamientos diversos, y ' En la misma providencia, el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal del delito de peculado por apropiación, derivado de las sentencias laborales emitidas por el hoy procesado dentro de los procesos promovidos por Baudilio Tovar y Rafael Hernando Góngora Rojas y dispuso la consecuente cesación de procedimiento. %xé
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia que en el proceso por enriquecimiento ilícito no se examinó la legalidad de las decistones judiciales. Estimó que en este caso la prueba permite concluir que se configura la conducta de peculado por apropiación a favor de terceros que han decantado la doctrina y la jurisprudencia, esto es, la condición de servidor público de agente, el aprovechamiento de tal condición para apropiarse, en provecho de terceros, de manera injustificada de recursos estatales, en este caso los dineros que hacían parte del Fondo para la Liquidación del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, de los cuales ostentaba la disposición jurídica. Los terceros así favorecidos fueron, entonces, los ex trabajadores de dicha empresa, quienes se vieron beneficiados gracias a las sentencias proferidas “sin ningún sustento jurídico” y en flagrante violación al ordenamiento legal, como así lo determinó en cada caso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotaá, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, todo lo cual condujo a un desangre injustificado e llegal de las arcas estatales, pues los dineros fueron efectivamente pagados. Esta operación fue el producto de un bien montado contubernio con abogados litigantes y funcionarios de la entidad perjudicada. Asi, el Tribunal encontró configurados en contra de Gamboa Velásquez los indicios de presencia, oportunidad y capacidad para delinquir, este último por la condena que existe en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, al tiempo que desestimó como indicio la decisión del entonces juez laboral de omitir en sus fallos el grado jurisdiccional de
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia consulta, pues, según dijo, la procedencia de dicho mecanismo para entonces no era del todo clara. LA IMPUGNACIÓN El procesado Harold Gamboa Velásquez apeló la decisión de primera instancia con apoyo en los siguientes argumentos: Adujo, en primer lugar, que la omisión de su parte del grado junsdiccional de consulta, cuando ejerció como Juez 1 Laboral de Buenaventura, no es por sí misma ilegal, pues para la época en la que profirió los fallos laborales no existía la debida claridad sobre la procedencia de dicha figura; por lo tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no podía revisar las decisiones laborales, respecto de las cuales había operado la cosa juzgada. Además, dice el recurrente, la corporación últmamente citada, al surtir la consulta respecto de sentencias emitidas en el circuito de Buenaventura, desconoció que su competencia territorial se limitaba al distrito judicial de Bogotá, olvidando así que Únicamente la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para actuar en todo el territorio nacional y que dicho factor de competencia solamente puede ser modificado a través de la ley y no, como lo hiciera el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 839 de 2000, el cual califica de ilegal; sostiene, entonces, que las sentencias de consulta en cuestión son violatorias del debido proceso y, por lo tanto, nulas, motivo por el cual deben ser excluidas del acervo probatorio y no 6
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ “( Corte Suprema de Justicia pueden ser empleadas para afirmar que fueron el mecanismo para defraudar al erario. Enseguida, el impugnante se ocupa de cada uno de los procesos laborales cuyo trámite se le cuestiona. Así, en cuanto al proceso laboral fallado a favor de Jacobo Ceter Camacho, el apelante sostiene que, al contrario de lo que concluyó la Corporación de primera instancia, los documentos que sustentaron la sentencia dictada en contra del accionado Foncolpuertos si tenían valor probatorio, comoquiera que provenían de la parte demandada, situación que no modificaba el hecho de que las hubiera autenticado el secretario general de esa entidad. Asi, asegura que la Sala Laboral que decidió las consultas e iqualmente el sentenciador penal desconocieron que en aquella época las copias simples provenientes de las partes tenían valor probatorio, conforme el decreto 2651 de 1991 y la jurisprudencia laboral. Frente al argumento del a quo, según el cual ni los hechos ni las pretensiones precisaron los factores salariales, de modo que no podía el juez laboral interpretar la demanda, el recurrente dice que es suficiente con que el demandante manifieste que sus pretensiones no fueron liquidadas correctamente, “porque precisamente los factores hacen parte integrante de la base para liquidar la pensión... ello envuelve implícitamente la inclusión de todos los factores”. Además, considera que si la demanda laboral no reunía las exigencias legales era a la empresa demandada a la que le correspondía proponer la 7
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República de Colombía 1a — Corte Suprema de Justicia excepción de inepta demanda, razón por la cual no podía la Sala Laboral de Descongestión pronunciarse sobre la falta de ese presupuesto procesal. Indica, por otra parte, que como es deber del juez laboral interpretar el libelo, entonces no se puede concluir, como así lo hizo la Sala Penal del Tribunal, que no era procedente condenar por la reliquidación de la cesantia, por no haberla demandado el trabajador por todo el periodo laborado. De manera adicional, sostiene que si condenó al pago de prestaciones por todo el periodo de vinculación del trabajador, fue porque la empresa demandada no cumplió con la inversión de la carga de la prueba, pues no acreditó con suficiente precisión los 52 días descontados, de modo que el demandante pudiera rebatirios, como tampoco demostró que se hubieran impuesto sanciones al trabajador por violaciones al reglamento de trabajo o un despido justificado. Alega que no existió irregularidad alguna en haber aplicado a los demandantes las convenciones colectivas de trabajo, aun en ausencia de prueba que acreditara su pertenencia al sindicato de trabajadores o de cotización para hacerse acreedores por extensión a los beneficios alli consagrados, pues como juez laboral acudió a la ley, la cual establece un mínimo de garantias que son mejoradas por la convención. Negar lo anterior sería ignorar el derecho del trabajador al libre acceso a la justicia, como también que el articulo 38 del Decreto ley 2351 de 1965 permite aplicar los beneficios de la convención a los trabajadores no sindicalizados, cuando la empresa les ha reconocido expresamente los beneficios de
aquella, como en este caso ocurrió con las pensiones. Admite el error involuntario en que incurrió cuando en la sentencia laboral a A
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia favor de Jacobo Ceter Camacho expresó que su condición de miembro de la organización sindical quedó demostrada con la contestación de la demanda, actuación procesal que en realidad no tuvo lugar; no obstante lo anterior, estima que tal cosa es irrelevante, pues dicha calidad quedó acreditada por haber sido el trabajador beneficiado por la convención colectiva. En cuanto al proceso laboral promovido por Pedro Nel Gallo Aristizábal, el — procesado apelante sostiene que la reliquidación de su pensión, incluidas en ella las primas vacacionales proporcionales, se efectuó no según el artículo 144 de la convención sino la ley, por ser ésta mas favorable al trabajador. Y respecto de la pensión de jubilación, dice que su monto incluyó las primas de toda especie, como así lo permite el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, comoquiera que en tal caso no era aplicable el articulo 144 de la convención colectiva de trabajo sino la ley, por razón del principio de favorabilidad. La situación de los procesos laborales adelantados por los trabajadores Ancil Santiesteban Bustamante y Hector Emilio Moya resulta similar a la de Jacobo Ceter Camacho, en lo referente a la reliquidación de las cesaniias, el descuento de algunos días de la relación laboral y la falta de mención de la causa petendi, en los términos del artículo 25 del Código de
Procedimiento Laboral. En este último caso, dice el recurrente, basta revisar el libelo para establecer que la intención del demandante era la reliquidación de su pensión. Además, ese rigorismo de identificar de manera detallada los factores salariales fijados en la convención y la ley no º%;'
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia era necesario, pues en otros casos confirmados por el superior jerárquico de otros jueces laborales se admitió de esa manera la demanda formulada. Para terminar, el apelante sostiene que su conducta como Juez 1 Laboral de Buenaventura fue atipica. En sustento de lo anterior, señala, en primer lugar, que según los argumentos anteriores no hay duda de que su comportamiento no estuvo revestido de dolo, pues sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, siendo revocadas por un tribunal laboral de descongestión que no tenía competencia para ello y a traves de un mecanismo que, como el de la consulta, no era entonces procedente, sin que otros jueces que incurrieron en la misma práctica hubiesen sido sentenciados por los delitos de prevaricato o peculado, lo que viola su derecho a la igualdad. Sostiene que los hechos que sustentan la imputación por el delito de peculado son los mismos que fundan el prevaricato, delito que no se configura en aquellos casos en los que, como los que fueron objeto de este proceso, admitan discusión. Aduce que las sentencias proferidas son legales, pues en el trámite de los procesos laborales no se demostraron
iregularidades; la incriminación se funda en la supuesta existencia de sentencias desacertadas, lo cual no configura prevaricato, pues ello significaria que todo funcionario a quien se le revoque una decisión incurriría en ese delito. Por otra parte, aduce que no es procedente calificar su conducta como peculado, pues como juez laboral no tenia la disposición jurídica de los recursos estatales, toda vez que no ejerció su administración ni custodia. 10 %3.
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de JusticiaDice que las normas laborales no afirman que el contrato de trabajo regule las relaciones entre la persona natural y los bienes oficiales; en contraste, al juez laboral solamente le corresponde verificar la procedencia o improcedencia de las pretensiones alegadas, las cuales se derivan del contrato de trabajo. En este sentido, menciona que si un juez laboral condena a una entidad descentralizada podría estar incurriendo en delito de peculado, si su decisión es revocada, pero si lo hace en contra de un empleador particular incurre en el de prevaricato. Concluye que para evitar esta confusión, el legislador solamente ha previsto el delito de prevaricato para el funcionario judicial que profiere condenas pecuniarias contrarias a la ley, razón por la cual el delito de peculado por apropiación no es aplicable. Y si acaso emitió alguna decisión ilegal, eran sus superiores jerárquicos los llamados a corregirla. Para terminar, sostiene que como en su contra existe una condena por el delito de enriquecimiento ilícito, es porque no se pudo demostrar la
conexión con otro delito contra la administración pública; de esta manera, con la mencionada condena el comportamiento constitutivo de peculado no quedó impune, pues ya fue sancionado a traves del enriquecimiento ilícito, de suerte que la condena impugnada constituye violación al principio de non bis in ídem. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el impugnante le pide a la Corte que revoque la condena impuesta y, en su lugar, profiera sentencía absolutoria. 1
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sea lo primero precisar que a la Sala le corresponde, en los términos el articulo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2004, desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3 del artículo 75 del mismo estatuto, toda vez que la sentencia de primer grado fue proferida, en este caso, por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. Previo a abordar los reproches formulados contra la decisión del a qguo, se hace indispensable poner en contexto los hechos que se le atribuyen al procesado Harold Gamboa Velásquez, los cuales se enmarcan dentro de uno de los episodios de corrupción más deplorables, como lo ha sido el que se ha producido en torno a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, a través del fondo especial que el Ejecutivo creó para esos
efectos (Fondo de Liquidación del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos), y que asignó a la Nación el costo del complejo procedimiento. Tal como la Sala lo ha precisado en numerosos pronunciamientos emitidos en sede de casación?, la masiva defraudación a los bienes estatales se produjo cuando algunos de los ex trabajadores portuarios, a través de un bien montado contubernio en el que participaron abogados litigantes y, de manera decisiva, algunos jueces laborales y hasta funcionario de la 2 Entre otras muchas, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 3 de diciembre de 2009, radicación No. 30816. 12 y
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República de Colombia Ve Corte Suprema de Justicia entidad, se hicieron a multimillonarias e ilegales prestaciones, aprovechando asi, no solamente el desorden administrativo imperante en todo el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y su escasa capacidad de atender a su defensa en todos y cada uno de los procesos laborales instaurados, sino la participación de funcionarios judiciales corruptos que hicieron caso omiso de la ostensible improcedencia de las demandas instauradas. Fueron numerosos los fallos proferidos en las condiciones así descritas, los cuales se hicieron efectivos en contra de las arcas estatales; el país recuerda, por ejemplo, pensiones de jubilación concedidas a ex empleados portuarios del más bajo rango por sumas cercanas a los $20,000.000 y, en contraste, las fraudulentas negociaciones efectuadas por abogados
itigantes sobre pensiones que nunca llegaron a sus legítimos titulares. Las ostensibles irregularidades salieron a la luz pública cuando las salas laborales de descongestión de los distintos tribunales, creadas para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura, tramitaron el grado jurisdiccional de consulta respecto de los fallos no apelados por la parte demandada y, en consecuencia, revocaron las sentencias laborales, por encontrarlas abiertamente ilegales. El panorama así descrito tiene relevancia a la hora de entrar a resolver cada uno de los reproches formulados contra la sentencia de primer grado, pues es precisamente lo que determina que una u otra ilegalidad cometida dentro de los procesos laborales cuestionados no sea simplemente una iritualidad aparentemente intrascendente si se le mira de manera aislada, O bien una diferencia de criterio jurídico enfrentada a la del superior 13
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República de Colombia Corte Supremwa de Justicia jerárquico, como con frecuencia ocurre en la práctica judicial, sino torcidas maniobras encaminadas de manera deliberada a una cumplir con una finalidad delictual, cual fue la defraudación de los recursos estatales. En el mismo sentido, conviene recordar las palabras de la Corte Constitucional, al ocuparse de la procedencia de la consulta en materia laboral: "En sentir de esta Corte, la vigencia del principio de protección de los recursos presupuestales de la Nación; la defensa del bien colectivo que se concreta en el deber de conterirles una mayor protección dada su grave afectación por la corrupción; el deber de propender por la estricta
observancia de la moralidad administrativa; y, la obligación de velar por la intangibilidad de los recursos públicos, cobran una inusitada importancia en el caso que se examina, pues los Tribunales y jueces no pueden hacer abstracción de la realidad, ni a ellos resultarles indiferentes casos de escandalosa corrupción administrativa como la que hizo carrera en las reclamaciones laborales en contra de Colpuertos y de Foncolpueros, pues, por decir lo menos, no se compadece con el imperativo ético de dar vigencia a un orden justo que, a causa de sus interpretaciones, los intereses de la colectividad, paradójicamente, terminen sin protección; máxime cuando, en casos como el presente, hay evidencia plena de la urgencia con que, los más altos intereses nacionales, exigen de la actuación decidida de las autoridades. 3
3. De los argumentos de impugnación 3.1. Procedencia del grado jurisdiccional de consulta e incompetencia territorial de la Sala Laboral de Descongestión que la tramitó El procesado recurrente alega que el grado jurisdiccional de consulta no era exigible para la época en que emitió las sentencias laborales 3 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU 962 de 1999
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República de Colombia Dr Taa Corte Suprema de Justicia cuestionadas, motivo por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no podía revisar las decisiones laborales, las cuales se hallaban en firme. Ademas, sostiene que dicha corporación, con sede en Bogota, carecia de competencia territorial para revocar las determinaciones
proferidas por el funcionario judicial de Buenaventura. Sea lo primero reseñar que si bien es cierto el fallo apelado se ocupó de la omisión, por parte del entonces juez laboral de Buenaventura, de disponer el grado jurisdiccional de consulta contra las sentencias laborales por él proferidas, también lo es que dicha referencia tuvo por objeto excluir dicha situación del fundamento del juicio de responsabilidad. Por tal motivo, carece de sentido entrar a discutir ampliamente la procedencia del mencionado mecanismo, si ninguna trascendencia tuvo para el efecto de la condena. Aún así, la Corte observa que dicha crítica carece de fundamento por cuanto las sentencias laborales emitidas comoresultado del grado jurisdiccional de consulta están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que no pueden ser desconocidas por la simple inconformidad del recurrente con su contenido o por su disenso frente a las órdenes administrativas que dispusieron el proceso de descongestión enw cuyo marco se profirieron. De allí que las decisiones proferidas por la Sala Laboral de Descongestión, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, ostentan plena vigencia y son de obligatorio cumplimiento, más alin cuando no fueron objeto de revisión o de cualquier otro cuestionamiento que las modificara. 15
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4 ". ¡í,t Corte Suprema de Justicia Ahora bien, la falta de certeza o de sustento legal sobre la procedencia del grado jurisdiccional en aquella época que pregona el apelante no resulta de
recibo, pues antes de la emisión de las providencias laborales cuestionadas, particularmente en la ley 1% de 1991, articulo 35, se estableció que la Nación asumiría el pago de las pensiones de jubitación de cualquier naturaleza, prestaciones sociales, indemnizaciones y sentencias condenatorias a cargo de la Empresa Puertos de Colombia. Lo anterior, unido al contenido del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, según el cual las sentencias de primera instancia no apeladas adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio debian someterse a ese trámite, permitian razonablemente entender que lo propio debía tener lugar con las condenas contra el Fondo para la liquidación del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, cuyo pago corría a cargo de la Nación. En consecuencia, la consulta era una fase procesal que, al ser pretermitida, daba cabida a medidas administrativas jurisdiccionales con el fin de agotarla, medidas que efectivamente fueron adoptadas, con el objeto de verificar la consistencia de las decisiones a través de las cuales se condenó patrimonialmente al Estado en los casos asociados a Foncolpuertos, surgiendo de allí que la mayoria de esas determinaciones obedecian a una estrategia de apropiación de recursos públicos, como se anoto en precedencia. Asi las cosas, no cabe, como así lo pretende a! procesado impugnante, desconocer la validez de la legítima intervención de la administración de 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julto de 2008, Radicado 29837, reiterado en sentencia 33201 del 27 de abril de 2011.
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República de Colombia N _j) Corte Suprema de Justicia justicia, a través del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta respecto de diversas sentencias laborales que, a la postre, resultaron ser el mecanismo a traves del cual se defraudaron los recursos estatales, por parte de los ex portuarios, abogados litigantes y servidores judiciales. En lo referente a la incompetencia territorial de la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal de Bogotá que tramitó el grado jurisdiccional de consulta, tampoco en ello le asiste razón al sujeto procesal! apelante. El aserto anterior encuentra fundamento en los reiterados pronunciamientos de la Corte, a través de los cuales ha decantado de qué manera el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de descongestión. Asi, en lo referente a los tribunales para atender los casos laborales asociados a la liguidación de Foncolpuertos, estableció lo siguiente: “En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Supertor de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibíidem, del siguiente tenor: “Crear, Ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración
de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos". Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura — Sala Administrativa - dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga”. 5 Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804, 17 (%3'.
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República de Colombia UCorte Suprema de Justicia En tal sentido, es necesario recordar que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente en la época de implementacion del programa de descongestión referido, disponia que: “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podra regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar
pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces”. La regla precedente autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los proc
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