CSJ - Sentencia 38787(25-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38787(25-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Modlitea, de caohonékb Página 1 de 41 ; Casación N° 38.787 -Inadmisión4 REINALDO RUI c aorie %"birema de freitieizt
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 147. Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil doce. VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de REINALDO RUIZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), el 23 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el 1° de junio del mismo año, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, a la pena principal de 40 meses de prisión, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Página 2 de 41 Casación N° 38.787 -Inadmisión; REINALDO RUI HECHOS En los fallos de las instancias, quedaron consignados de la siguiente manera: 1"El 20 de mayo de 2004 en la casa de, habitación del acusado REINALDO RUIZ, ubicada en el barrio Mutis de la ciudad de
Bucaramanga donde se celebraba una fiesta de cumpleaños llegaron la denunciante LEONOR ESTEBAN LADINO con su progenitora, esposo e hijo menor A.S.P.E1 de 4 años de edad a quien dejaron en una colchoneta dentro de una habitación mientras salían en las horas de la madrugada 5 a.m. a desayunar en la plaza de mercado donde permanecieron entre 30 a 40 minutos aproximadamente, cuando regresaron al inmueble se encontraba el menor la esposa del acusado, éste en la puerta de la habitación y el niño levantado, el mismo día cuando se encontraban almorzando el menor comentó que el señor que vestía una camisa verde a rayas un abuelo canoso le estaba molestando 'el pipí' de un lado a otro señales indicativas de masturbación". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Décima Seccional de Buca1 amanga (Santander) dispuso la práctica de investigación previ , el 7 de junio de 2004. «red&c,,de 'alomé& Página 3 de 41» Casación N° 38.787 -Inadmisiórm1 REINALDO RUIZ" 'Oda arteona, c4. Con resolución del 17 de febrero de 2005, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de REINALDO RUIZ, quien rindió indagatoria el 19 de septiembre siguiente. Aunque el 18 de octubre del mismo año se clausuró por primera vez la fase instructiva, a petición del Ministerio Público dicha decisión fue revocada con el fin de proceder a resolver la
situación jurídica del sindicado, a quien el ente instructor se abstuvo de aplicar medida de aseguramiento, con resolución del 19 de febrero de 2007. Cerrado nuevamente el ciclo investigativo el 30 de mayo de esa anualidad, la Fiscalía calificó su mérito el 26 de junio posterior, profiriendo resolución de acusación en contra de REINALDO RUIZ por el ilícito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, tipificado en los artículos 209 y 211-4 del Código Penal. La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento —el 13 de octubre de 2010 y 24 de marzo de 2011, respectivamente-, dictó sentencia el 1° de junio siguiente, declarando la responsabilidad penal del procesado en la conducta punible contenida en el pliego 1 Atendiendo a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omitirá
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Casación N° 38.787 -Inadmisión_ REINALDO RUIZ n( larte Cípxenz4ck ~e& de cargos, si bien desestimó la circunstancia agravante allí deducida. bonsecuente con su determinación, el le impuso al A quo sindicado las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condi ional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria,
dispo iendo, por tanto, su captura. Apelado el fallo condenatorio por la defensa del acusado, la Sala Renal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó íntegramente, mediante sentencia del 23 de noviembre de ese año, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismC sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cinco cargos postula el defensor de REINALDO RUIZ en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales rotula y desarrolla de la Siguiente manera: Cargo primero: prescripción. consignar el nombre del menor afectado. de 'alomé& P,42.-/Kia:ecc Página 5 de 41 Casación N° 38.787 -InadmisiónREINALDO RUIZ VOY .6 (Tina, stie& Con fundamento en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa a la providencia demandada de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 86 del Código Penal y la inaplicación del artículo 292 de la Ley 906 de 2004. En concreto, aduce que la misma fue dictada en un juicio viciado de nulidad, ya que en este evento operó la prescripción de la acción penal, en los términos del citado artículo 292, que debe aplicarse por favorabilidad. Así, luego de enunciar las garantías y preceptos que estima infringidos, el demandante trascribe los apartados del fallo del Ad quem en los que se descarta la aplicación favorable de las normas sobre prescripción contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, con el propósito de señalar que es
viable tenerlas en cuenta, por cuanto si bien están consagradas en la norma procesal, no dejan de ser ni pierden su naturaleza sustancial. Para fundamentar su asertos, diserta sobre los principios de favorabilidad y legalidad, al tiempo que hace un paralelo sobre las disposiciones alusivas a la prescripción en las normatividades de 2000 y 2004, enfatizando en que el término fijado en el artículo 292 de la Ley 906 es de apenas tres años, los que llevados al caso concreto, en el que se imputa a su prohijado un delito de Página 6 de 41, Casación N° 38.787 -InadmisiónREINALDO RU I implicaría de acuerdo actos sexuales con menor de catorce años, a sus cálculos que la figura extintiva operó desde el 17 de julio de 2010.
Cargo segundo: errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad.
(Apoyado en la causal primera de casación, el memorialista sostiene que los falladores incurrieron en el error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que no tuvieron en cuenta la indagatoria rendida por REINALDO RUIZ, con grave reperbusión en sus derechos al debido proceso y defensa, en tanto que, el falso juicio de identidad lo perpetraron en el examen de lós testimonios de Miriam Agudelo, Mayerli Alexandra Quintanilla, Diego Fernando Uribe, Luz Marina Oviedo y Gloria Torres, los cuales fueron objeto de distorsión y descartados, pese a se9 testigos presenciales de los hechos y las circunstancias anter ores, con el argumento de que se limitaron a hacer
"manifestaciones deliberadas que no se relacionan directamente con el delito". Seguidamente, transcribe las consideraciones del Tribunal y plantea que en este caso surge una duda que no fue aplicada en favor del procesado, en clara desatención de los artículos 29 de la Copstitución Política y 7° de la Ley 600 de 2000. eólica, deada/n4"a Página 7 de 4 Casación N° 38.787 -Inadmisión REINALDO RUY Z:61 -rleema ¿e idéela, Ya adentrado en el desarrollo de los reproches, el impugnante parte por referirse a la indagatoria del sindicado, para lo cual diserta sobre la importancia de dicha pieza procesal, de la que extracta varios apartados referidos a las explicaciones por él dadas, las cuales fueron corroboradas por los testimoniantes citados, quienes aluden a su excelente comportamiento durante la reunión, sus buenas costumbres y su incapacidad para cometer un ilícito como el imputado. En este orden de ideas, califica la indagatoria de "seria, responsiva, clara, coherente y real", además de contar con el anotado respaldo probatorio, lo que la torna creíble frente a la declaración inconsistente del menor, la cual critica a continuación. Según el recurrente, el examen conjunto del acervo probatorio, incluidas la declaración de Miriam Agudelo, compañera del procesado, y la indagatoria, habría conducido a determinar la inocencia de su representado. La citada declarante, especifica, lo apoya con sus dichos, pues, descarta que éste haya estado en la habitación o al lado del niño, ya que siempre estuvo
ahí y sabe por tanto que en ningún momento ejecutó actos sexuales sobre el menor. Lamenta, entonces, que sin una debida motivación, los juzgadores hayan desestimado a la referida deponente, pese a que ofrece un relato "sincero, responsivo, coordinado, serio y Ntwalka 4tokonka 1,ri-l Página 8 de 41 ; Casación N° 38.787 -Inadmisión-4'vI REINALDO RUI± c &orte renio 4 emtkice, lógicó", cuya credibilidad en ningún momento fue tachada o impunada.
Cargo tercero: errores de hecho por falsos raciocinios.
Con base en el numeral primero del artículo 207 del Código Procésal Penal de 2000, el censor los plantea respecto de la apreclación del testimonio del menor A.S.P.E. y los informes practicaron al mismo, determinando su "alta periciales que se le credibilidad, contraviniendo los principios de la lógica, las leyes de la ci4ia o las reglas de la experiencia (sana crítica)" para sustentar el reproche, trae a colación la parte de la senteócia en que consta dicha valoración, para luego referirse separédamente a cada elemento de juicio. De esta forma, el libelista alude en primer término al dictamen sexológico elaborado el mismo día de la denuncia, fue la madre y no el menor, la que hizo el relato destaCando que de ló ocurrido, "lo que indiscutiblemente demuestra que los hechos nunca existieron, o que fueron producto de la imaginación, sencillamente porque de haber existido, el menor los hubie4e expresado o manifestado como lo hizo su progenitora".
Además, considera extraño que si el niño estada dormido, se haya dado cuenta de los tocamientos, fuera de que el examen Mrtiiltea, Vokinkt Página 9 de 41Casación N° 38.787 -InadmisiónREINALDO RUI Voite t5brema cfe médico no arrojó evidencia de secuelas físicas o sicológicas de abuso sexual. Apelando a la misma metodología, en segundo lugar aborda el estudio del dictamen sicológico, del que hace similares cuestionamientos relacionados con la denuncia de la víctima. En todo caso, cuestiona que: no se haya hecho inmediatamente ocurrió el suceso, se desatienda que no refiera daños o trastornos físicos o sicológicos, se hayan desacatado las exigencias probatorias para condenar en los términos del artículo 232 del C.P.P., se delegue tanta responsabilidad en los psicólogos y psiquiatras, y no se haya dado traslado del mismo. En tercera medida, el actor se refiere a la declaración del menor, partiendo por criticar que la haya rendido a sus cinco años, cuando había transcurrido un año y medio desde los hechos. De igual modo, trasunta varias respuestas del niño, para decir que hace agregados y catalogarlo de mentiroso, aseverando que si su deponencia hubiese sido analizada integralmente con, las entrevistas plasmadas en los experticios, se habrían advertido las inconsistencias y contradicciones que de acuerdo a la jurisprudencia, le restan credibilidad. En cuarto lugar, toma algunas de las consideraciones consignadas en el dictamen elaborado para determinar el grado
Página 10 de 411 Casación N° 38.787 -Inadmisiónj REINALDO HUI I de ctdibilidad, con el propósito de resaltar aspectos que en su sentir no fueron estudiados en la sentencia. Luego, de manera genérica el defensor asegura que en el exam n probatorio de los enunciados medios de convicción, el fallad r contrarió los principios de la sana critica, "en el sentido de que no están de acuerdo con la lógica o las reglas de la exptncia". Lo anterior acompañado de un amplio análisis de ellos, en el que consigna su propia percepción, haciendo especial énfas s en las que, estima, son inconsistencias y contradicciones en que incurrió el menor declarante, aunque, justificó, son propias de su edad, por manera que su aval por parte de la psicología o psiquiatría forense, no es suficiente para determinar una condena penal pe la anterior manera, entonces, considera configurado el error de hecho denunciado, lo cual refuerza con cita de precedente de la Corte acerca de la valoración del testimonio de los menores víctimas de delitos sexuales. En el mismo cargo, seguidamente el casacionista aborda el análisis de otros testimonios allegados a la actuación, así: Para empezar, alude a las diferentes intervenciones de la madre del menor, Leonor Esteban Ladino, trasuntando varios apartados y consignando un amplio análisis de su testimonio, con gira/tea de ?33kwilva Página 11 de 41{ Casación N° 38.787 -InadmisiónREINALDO RUIS, orte, de. cífinit, el fin de afincar la postura ya plasmada en el sentido de que la
versión del menor no es creíble porque es producto de su imaginación; con este estudio, entonces, desecha lo atestado por la madre, a quien califica de testigo de oídas o referencia, dado que, no presenció los hechos y se limitó a hacer el relato de lo que le escuchó a su pequeño hijo. De acuerdo con el demandante, por aplicación del principio de igualdad, si los testigos de la defensa fueron "excluidos" por no haber presenciado los hechos, lo propio debe ocurrir con las declaraciones de los padres del menor, quienes se encuentran en las mismas circunstancias. Ello lo refrenda con un nuevo y amplio análisis de la prueba, en el que fiel a su estilo, va consignado sus propias conclusiones de lo arrojado por el material probatorio. En el mismo orden de ideas, cuestiona que las testificaciones de Luz Marina Oviedo de Castro y Gloria Torres Carreño, quienes asistieron a la reunión y aluden a la personalidad del procesado, hayan sido "indebidamente excluidas". También, que se desestime la versión de la abuela del niño, Ana Francisca Ladino de Esteban, que en nada compromete la responsabilidad de su defendido, y que, contrariamente, se le de valor al ya referido testimonio del progenitor del ofendido, Emilio Parra, quien es de oídas o referencia y constituye "la prueba más directa de que nada pasó", es decir, que el sindicado "no ejecutó ningún acto en contra del menor". Página 12 de 4 Casación N° 38.787 -Inadmisiól REINALDO Como conclusión del tercer cargo, el memorialista afirma que I error de hecho por falso raciocinio denunciado, impide
dicta una sentencia condenatoria, por cuanto no obra la prueba sufici nte para adquirir certeza, tal como lo exige el precepto 232 de la Ley 600 de 2000. Cargo cuarto (subsidiario): violación directa. Para el impugnante, en el proceso de dosificación de la pena los falladores violaron los artículos 55-1 y 59 del Código Pena , dado que, si bien se ubicaron dentro del cuarto mínimo, hicieron un incremento de cuatro meses sin ofrecer una debida moti ación, pues, en su "modesto criterio", la argumentación cons nada —que transcribe en lo pertinenteno es "clara, profunda o jurídica". De igual modo, les critica que hayan afirmado que no se pre4ntan circunstancias de menor punibilidad, cuando lo cierto es q9e se estructura la generada en la ausencia de antecedentes del procesado; luego, a partir de unas breves alusiones a la gravedad de la conducta, la naturaleza de la causales atenuantes y agravantes, la intensidad del dolo, y la necesidad de la pena y la funcirn que ha de cumplir en el caso concreto, estima que la indepida aplicación de las normas concernientes a la tasación de la pelna, conduce a que se haga una nueva dosificación en la que «rae& de cado/nata, Página 13 de 411 j Casación N° 38.787 -Inadmisióii REINALDO RU ayiterana, de. a la misma sea fijada en la mínima del primer cuarto, es decir, en 36 meses de prisión. Cargo quinto (subsidiario): error de derecho por falso juicio de legalidad.
Dice el recurrente que se presenta por la no concesión de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Asi, tras dar a conocer las disquisiciones esgrimidas por las instancias, asegura que "es apenas lógico que al hacerse la redosificación de la pena de 40 a 36 meses de prisión se estaría dentro del requisito objetivo del artículo 63 de la ley 600 de 2000", y bajo esta premisa seguidamente analiza el requerimiento subjetivo previsto en la norma, concluyendo que en este evento no es necesario el tratamiento penitenciario. Lo propio colige el censor en lo atinente a la prisión domiciliaria, señalando que los falladores no ofrecieron una debida motivación y, por tanto, inaplicaron el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, cuyos requisitos examina para determinar que se satisfacen en favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE P40úMea de goindiet, Página 14 de 41 Alliff Casación N° 38.787 -InadmisiónREINALDO (apple 09220 de, ce& t. Cuestión previa. Sobre la casación discrecional. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casac ón fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia, dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceto adelantado por delito cuya pena máxima es de cinco (5) años2, es absolutamente claro que el libelista omitió por completo atend r las previsiones legales y jurisprudenciales que se han traza respecto de la casación discrecional, situación que, por sí sola, es suficiente ,para desestimar su demanda.
por ello, debe una vez más reiterar la Sala, que frente a la casac ón excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgapos Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantOm punitivo. Ntyílitea, cle Vokitnénzt Página 15 de 41 Casación N° 38 787 -Inadmisión," REINALDO RUI291, 'agríe trenza« ck emite& En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspectoo para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o
vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala3: "Como la necesidad del desarrollo jurisprudencia! y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la mateda de inconformidad. Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés 2 Para el momento de los hechos, tal era el máximo punitivo previsto en el artículo 209 del Código Penal para la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años. Página 16 de 44 Casación N° 38.787 -Inadmisióh4 REINALDO RUIV público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte. Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la orle, lo cierto es que el peticionado ha de exhibir la argumentación utosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo "urisprudencial o de la protección de derechos fundamentales
upuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento oncreto de falencias puede el órgano decisor avanzar ialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las kistancias". Ninguno de los anteriores derroteros cumple el actor, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualqbier planteamiento serio que le indique a la Corte la nece4idad de su intervención en orden al cumplimiento del com4ido que le impone una cualquiera de las alternativas posib es que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como' con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para su representado contiene la sentencia cuestionada. 3 Auto del 25 de septiembre de 1997, Radicado N° 13.401. ca4vn,áf», Página 17 de 41 Casación N° 38.787 -Inadmisión-1 REINALDO RUg r3 <' VII lavete (aAreina a2 lacia Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a denunciar lo que se estima es violatorio de la ley sustancial, especialmente por errores en la apreciación de las
pruebas, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del sindicado. Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el defensor. Los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Por ello, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la «OuWierz cAlohi/méltz, Página 18 de Casación N° 38.787 -Inadmisió REINALDO RUI lagete ibxemee de, terilieUb demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los térmihos planteados por el casacionista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala': '(...) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces
cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucionaly no a la razón y a la justicia". Aquí es claro que el demandante centra su crítica en yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actu ción, buscando anteponer su criterio al propio de las instahcias, pasando por alto que sus providencias llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad. En suma, como se halla claro que el memorialista omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrécionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio, pues, dicha exigencia no se suple con el "Auto del 9 de febrero de 2006, Radicado N° 23.055. PAfrilillea; de aylomiva, Página 19 de 41 ., Casación N° 38.787 -Inadmisión REINALDO RUIZ desarrollo de unos reproches en los que, en su mayoría, ataca el examen probatorio de los juzgadores. Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los reparos propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al
punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. 2 Sobre los cargos. Múltiples falencias se detectan en la demanda presentada por el defensor de REINALDO RUIZ, la cual se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo ampliamente no sólo los cargos que facultan este medio extraordinario de controversia, sino la gran mayoría de elementos de juicio allegados a la encuesta. Y, si se conoce que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso irradió la tramitación y evaluación jurídico probatoria Página 20 de 4 Casación N° 38.787 -Inadmisión g REINALDO RU del Ad quem, facultando significar nulidades y errores protuberantes de hecho y de derecho, respecto del grueso de los elementos suasorios allegados a la encuesta. La profusión argumenta! en la demanda, se significa desde ya, ace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de ines c apable violación, el impugnante busca hallar un escenario adec nado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su p rticular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada. Son, como se dijo, 5 cargos que se responderán en el orden
prop esto por el recurrente: 2.1. Cargo primero: prescripción. En opinión del censor, aunque este caso se ha venido impu sado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, se deben aplicar por favorabilidad las normas sobre prescripción previstas en la Ley 906 de 2004, en virtud de las cuales la acción penal quedó extinguida desde antes de la emisión de los fallos de las instabcias, motivo por el cual ambos fueron dictados en un juicio viciado de nulidad. En concreto, reclama la aplicación del artículo 292, el cual establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe glrylUect C&01911 ata Página 21 de 41 Casación N° 38.787 -Inadmisión REINALDO RUIZ con la formulación de la imputación, luego de lo cual, el término "empezará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del código penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años". El punto, para claridad del libelista, ya fue resuelto por la Sala. En efecto, en el proveído citado por el Tribunal 5, anticipó que la figura prescriptiva contemplada en la el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, había sido establecida para operar dentro del sistema acusatorio, descartando, por consiguiente, que pudiera ser tenida en cuenta en un trámite adelantado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000. Recientemente, en providencia del 5 de octubre de 2011 (Radicado N° 37.313), ratificó dicha postura, advirtiendo de
manera expresa que no podía admitirse jurídicamente el equiparar las figuras de la formulación de la imputación de la Ley 906 de 2004 y la resolución de acusación ejecutoriada de la Ley 600 de 2000, a efectos de considerar interrumpido el término de prescripción. Adicionalmente, señaló: 5 Sentencia del 19 de septiembre de 2005, Radicado N° 24.128. Kti lica h g Página 22 de 41r Casación N° 38.787 -Inadmisión,I REINALDO RUI4j a le wia áe azulejo c pie ufry "Lo cierto es que la vigencia simultánea de los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 y 2004, derivó en dos formas diversas de calcular la prescripción de la acción penal. En los casos de la Ley 600 del 2000, se aplican los originales artículos 83 y 86 de la Ley 599 del mismo año, en virtud de los cuales la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley para el respectivo delito, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superiora 20. Ese periodo sé interrumpe con la resolución acusatoria ejecutoriada, momento desde el cual comienza a correr un término igual a la mitad del anterior, sin que pueda ser menor de 5, ni mayor de 10 años. Este nuevo intervalo solamente se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia. Para asuntos regidos por la Ley 600 del 2000 no aplica la modificación introducida por la Ley 890 del 2004, pues ya se ha reiterado que la
misma se encuentra atada a los supuestos que deben regirse por la Ley 906 del 2004. Precisamente, en los asuntos cobijados por la Ley 906 del 2004 el periodo inicial de prescripción es el mismo, esto es, el máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20. Pero en virtud del artículo 86 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 6° de la Ley 890 del 2004 (que es de recibo exclusivamente para el sistema penal acusatorio) ese intervalo se interrumpe con la form
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