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CSJ - Sentencia 38797(09-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38797(09-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Radicación No. 38797

JACOBO SIGIFREDO HARF ZAL2MAN

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS Sería del caso que la Corporación se pronunciara sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación, presentada por el defensor del procesado JACOBO SIGIFREDO HARF ZALZMAN, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 con la agravante del numeral 1° del artículo 110 de la misma normatividad, esto es, homicidio culposo agravado, luego de dictada la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de noviembre del 2011 por el Tribunal Superior de Cali que confirmó la condena proferida contra el citado, 28 de junio de 2011 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad. República de Colombia Radicación No. 38797 '

JACOBO SIGIFREDO HARF ZALZMAN /

Corte Suprema de Justicia HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia así: "Los hechos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia en esta ciudad en la autopista sur con calle 18, la

el día 20 de diciembre de 2003, lugar y fecha en que el ,hoy occiso, señor Hosman Alberto Lozano fue atropellado por el aquí procesado, quien conducía en estado de jembriaguez el vehículo Mazda de placas ACX 212 ". ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nac ón, en resolución del 10 de agosto de 2005, profirió res ución de acusación contra JACOBO SIGIFREDO HARF como autodel delito de homicidio culposo agravado. Dicha decisión cobr5 ejecutoria el 26 de marzo de 2007 fecha en la que se reso vió el recurso de apelación interpuesto contra el calificatorio de primera instancia. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado 12 Penal del cbircuito de la ciudad de Cali, autoridad que el 29 de junio de 2011, profirió el fallo de primera instancia, condenando al procesado a la pena de 28 meses de prisión, multa de 23.5 SMLNAV y la privación del derecho de conducir vehículos 2 República de Colombia Radicación No. 38797 JACOBO SIGIFREDO HARF ZALZMAN/ Corte Suprema de Justicia automotores por el término de tres años. Como pena accesoria se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Aunque hubo demanda de parte civil, no se irrogó condena para el pago de perjuicios. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 29

de noviembre de 2011. Contra la anterior decisión el abogado del acusado interpuso el recurso de casación cuyo término para la presentación de la demanda venció el 12 de abril de 2012, antes del cual el defensor presentó el libelo respectivo.

5. En orden a resolver el recurso extraordinario, el proceso fue remitido a esta Corte el 13 de abril de la anualidad que avanza.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo señalado al inicio de este proveído, correspondería a la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundannentación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado de

3 República de Colombia Radicación No. 38797 • JACOBO SIGIFREDO HARF ZALZMA Corte Suprema de Justicia no ser porque la Corporación advierte que se encuentra extinta la facu tad punitiva del Estado, pues ha transcurrido el término preTsto por el legislador para que prescriba la acción penal deriVada del delito de homicidio culposo agravado. En tal medida resulta oportuno mencionar que la Corte tiene de+tado el derrotero a seguir dependiendo el momento en el cual se verifique el fenómeno jurídico anotado, en punto del recurso de casación, pues al respecto ha sostenido: "La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda .nstancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) on posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de

su pro ferimiento y el de su ejecutoria. Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en ponsideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la Sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, /a como prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se 4 República de Colombia Radicación No. 38797 / JACOBO SIGIFREDO HARF ZALZMAN4/ Corte Suprema de Justicia produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidaría es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión" 1 (Resaltado nuestro). Así las cosas, como quiera que la prescripción de la acción penal ha tenido lugar durante el trámite del recurso de casación, mientras se cumplía el traslado para la sustentación de la

demanda, procederá la Sala a declarar la prescripción de la acción penal.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de la instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior a 20 años.

A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que pueda ser menor a 5 años ni superior a 10 años. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de junio 2004, radicación No. 18368. En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras. 5 República de Colombia Radicación No. 38797 JACOBO SIGIFREDO HARF ZALZMANiñ Corte Suprema d4 Justicia Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, debe tent-se en cuenta que el procesado fue condenado bajo las nor as de la Ley 599 de 2000 sin tener en cuenta el aumento gen ralizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, hab da cuenta que los hechos se cometieron en el año 2003. Así las cosas, se tiene que la sanción prevista para el delito

de Ifiomicidio culposo es la prevista en el artículo 109 del Código Pen I, la cual oscila entre dos a seis años de prisión y multa de 20 a 1I0 SMLMV. Dicha pena se incrementa de la sexta parte a la mit d por razón de la circunstancia agravante prevista en el numeral 1° del artículo 110 del mismo estatuto, motivo por el que los Oremos de movilidad en lo referente a la pena privativa de la lib,ad se fijan, el mínimo en 28 meses de prisión y el máximo en 108 meses (9 años) de prisión. De conformidad con los antecedentes del proceso, se extrae que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 26 de marzo de 2007, momento a partir del cual y de acuerdo con el artíitulo 86 de la Ley 599 de 2000, se interrumpió el término de preécripción, para empezar a contabilizarse nuevamente, teniendo cono límite la mitad del tiempo fijado como máximo en la sanción privativa de la libertad, esto es, cuatro años y medio, toda vez que la pena máxima para el delito de homicidio culposo agravado es de nueve años. 6 República de Colombia Radicación No. 38797 /

JACOBO SIGIFREDO HARF ZALZMAN)

  • / Corte Suprema de Justicia Pero como el término mínimo para que la acción penal prescriba es de cinco años, será este valor el que se tenga en cuenta para calcular la prescripción en el presente caso.

En tal medida, los cinco años con los que contaba el Estado para ejercer su potestad punitiva, vencieron el 26 de marzo de 2012, luego de que se emitiera la sentencia de segunda instancia,

pero antes de que el proceso arribara a la Corte para desatar el recurso extraordinario de casación que interpuso la defensa del sindicado, dado que el oficio remisorio del Tribunal de Cali de fecha 13 de abril, fue radicado en la secretaría de la Sala junto con el expediente, el día 17 del mismo mes y repartido al despacho del ponente en esa misma data. Por tanto, en razón de haberse verificado la presencia del fenómeno jurídico anotado, se impone declarar la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de homicidio culposo agravado por la cual se condenó a JACOBO SIGIFREDO HARF ZALZMAN y a su vez, disponer la cesación del procedimiento. De igual forma habrá lugar a decretar la prescripción de la acción civil, a pesar de que no se obtuvo condena en perjuicios pues de todas formas se ejerció la misma la interior del proceso penal.

5. De otra parte, el juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos y requerimientos adquiridos por el procesado por razón de la sentencia condenatoria.

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JACOBO SIGIFREDO HARF ZALZMAN/f

Corte Suprema de Justicia

6. Finalmente, como la Sala observa que una vez avocado el cbnocimiento del asunto por parte del Juzgado 12 Penal del CircUito, 3 de mayo de 2007, con el fin de que adelantara la etapa de a causa, trascurrieron más de cuatro años para que se agotara el juicio y se profiriera la sentencia de primer grado, se dispione la expedición de copias ante el Consejo Seccional de la

Judibatura del Valle del Cauca, con el propósito de que se invekigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: prescritas las acciones penal y civil DECLARAR deriSdas de la conducta punible descrita en el artículo 109, con la ágravante del art. 110-1 del Código Penal, por la que fue con41enado en primera y segunda instancia J S

ACOBO IGIFREDO

H Z ARF ALZMAN. en consecuencia, la cesación del ORDENAR, prodedimiento a favor del acusado. que por el juzgado de primera instancia se

3. DISPONER realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.

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JACOBO SIGIFREDO HARF ZALZM

Corte Suprema de Justicia

4. ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se expidan las copias con la finalidad y el destino indicado.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devu syal Tribunal de origen.

JOSE LEONID BUSTOS:ZiNEZ vb

JOSÉ LUIS BARC Ó CAMACHO FERNANDO ALBER1O CASTRO CABALLERO

SIGIFRE REZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

44

AUGU Z GU MÁN LUIS GUYLLERMO S OTERO

JULI (— Q-1,-V/cre.ede-7 UBIA YO NDA NOVA GARCÍA Secretaria s Casación No. 38797

JACOBO SIGIFREDO HARF ZALZMAN

SALV;.;'3 NTO PARCIAL DE VOTO

6 Con el debido res= o que la decisión de mayoría merece, procedo a consigas. ';las razones por las cuales me separo en forma parcial dé la .,ecisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de lesiones personale;culposas atribuido al procesado Jacobo Sigifredo Harf Zalzg an. En ese propósito ré tero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente alas providencias con las cuales la Corte adoptó similares déterminaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintétizo señalando que, s ... mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de .prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto sé relacioñ& con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) púgs en verdad, a partir de la ejecutoria de la y, resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido démanera ininterrumpida un término superior siente a cinco años, para que el Estado perdiera toda oficiosidad para coñtinuar ejerciendo la acción penal, ya que tal 1. determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece'tAR"r.. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada

4 Casación No. 38797 {! 080 SIGIFREDO HARF ZALZMAN i iao se compadece con el deber de esta lecer primero la razón de ser de la disposición, su conformada on la Carta Política, o al menos con el principio rector de apli ., ción prevalente relativo al restablecimiento del derecho, el cual los funcionarios según judiciales deberán adoptar las medidás necesarias para que Cesen los efectos creados por la ,^, misión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado Eriterior, y se indemnicen 6 los perjuicios, pues es claro que delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, ° us efectos materiales, económicos y sociales, desaparecd'?,,por haber operado el %nómeno de la prescripción de la acc á t '.penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que( . pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los inter eses .particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuenp de la inactividad del estado ,IEsto, si se considera que en el everi# ,presente la parte civil ejerció la acción en oportunidady'acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenaki4ito jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente a da, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad c la persona que ha sido sii instrumentos para acusada, sino que deja a la afec r do por pretender la .perseguirla, tan sólo por habe indemnización dentro del proceso y..ño^ por la via civil

donde la prescripción de la accio ra eñ términos mucho i 'más amplios, se interrumpe co notificación del auto admisorio de la demanda y no h ar a declararla como v Casación No. 38797 JACOBO SIGIFREDO HARF ZALZMAN consecuencia d pie y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien ño nozco que el Tribunal Constitucional mediante Sedte C-570 de 2003 declaró exequible el Articulo 98 de la Ley 599 000 bajo el supuesto de que `la medida de ligar el término rescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y aju fiada a la exigencias propias del proceso penal k. y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias", tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que "en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de laV¡ bñpción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el¡'frito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación". De ahí que, -co todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el articulo 98 del Código Penal -gtefi. "la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando 4ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los pe lmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal", debe ser entendida en el sentido de que:el juez penal no puede proferir el fallo civil

correspondiente al la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda é ti, libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil ^^ientras que la acción se encuentre vigente, Myy pues, en palabia3Y de la propia Corte Constitucional en la sentencia en com nto, "no sería razonable que el juez penal dictara ;la condena. en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita". 3 cf Casación No. 38797 J-"SmBO SIGIFREDO HARF ZALZMAN 1,o contrario implicaría victimizar ntI amente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber in ido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con 'speranza de que alli se produjera en un tiempo menor la paración por el agravio ttecibido, frente a la opción de ir ante 'jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo 'M derecho de reclamar el ^ago por los perjuicios recibidos, la liitud del aparato judicial Cn el trámite de su pretensión, le 4plicó perder el derecho frente al penalmente responsable, par',bbligarlo acudir al inicio Qle un proceso contencioso admimsti Evo en contra del órgano judicial que. frustró sus expectativasy riadade lo cual hubiera Ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.' ,_.. Son estos razonamientos los quée llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. JOSÉ LEONID . - BUST RTÍNEZ Fecha ut supra. z1—os 1

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