CSJ - Sentencia 38799(27-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38799(27-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia CASACIÓN 38799
LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCA MPO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 239.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCAMPO contra la sentencia del 3 de febrero de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo proferido el 19 de mayo de 2011 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cartago, que condenó al procesado a la pena principal de 130 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 arios. 2 República de Colombia CASACIÓN 38799
LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCAMPO
Corte Suprema de Justicia HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente forma. "Los hechos origen de este proceso conforme la acusación presentada por la Fiscalía, refieren a la denuncia presentada por la señora SOLENI SALGADO RAMÍREZ en contra del señor LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCAMPO, con ocasión del abuso sexual cometido por éste en su menor hija T.A.C.S. de escasos 7 años de edad, por hechos acaecidos
aproximadamente en el mes de noviembre de 2008. Según expuso el ente acusador, la señora LUZ MARINA ORTEGA BENÍTEZ, vecina de la ofendida y la víctima, presenció cuando VÁSQUEZ OCAMPO, tendero del sector, le tocaba las partes íntimas a la menor, aprovechando ésta que iba a cumplir con los mandados de su progenitora, conducta que desarrollaría, recostándosec on ella al lado de una vitrina e introduciendo su mano dentro de sus pantaloncitos para tocarle la vagina. Según la agredida, este hecho se habría repetido en varias ocasiones".
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada el 12 de agosto de 2010 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago
(Valle), con funciones de control de garantías, se legalizó la 3 República de Colombia CASACIÓN 38799 LUIS HORACIO VASQUEZ OCAMPO Corte Suprema de Justicia captura de LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCAMPO, dispuesta en virtud de autorización previa expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma localidad. En la referida audiencia preliminar la Fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 arios, en concurso homogéneo. Por el mismo punible el juez de control de garantías lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva. Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCAMPO, atribuyéndole el delito considerado en la imputación. La correspondiente audiencia de formulación la realizó el Juez
Primero Penal del Circuito de Cartago el día 23 de septiembre de 2010. El juez celebró la audiencia preparatoria el 2 de diciembre siguiente e instaló el juicio oral el 14 del mismo mes, concluyéndolo el 10 de marzo del año siguiente, fecha en la que anunció el proferimiento de fallo condenatorio.
5. La lectura de la sentencia ocurrió en la audiencia que realizó el 19 de mayo de 2011, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Buga confirmó la condena.
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LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCAMPO
Corte Suprema de Justicia
6. Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.
LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos por violación indirecta de la ley sustancial. En el primer cargo denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso raciocinio. El yerro, según refiere, recayó en los testimonios de la menor, así como en los de Luz Marina Ortega, Soleni Salgado Ramírez y Johana Andrea Correa Salgado. Para sustentar el reproche el actor transcribe algunos apartes del fallo del Tribunal, tras lo cual hace lo propio respecto del testimonio de la menor y el de la señora Luz Marina Ortega y al mismo tiempo pasa a referirse a cada uno de ellos. Así, frente al primero sostiene que la declarante no efectúa dentro del lenguaje corriente una
incriminación clara y precisa. En su apreciación, añade, falta la aplicación "del postulado científico, de la lógica o máxima de la experiencia como es el análisis individual del testimonio menor de edad (sic), especialmente cuando la 5 República de Colombia CASACIÓN 38799 LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCA MPO Corte Suprema de Justicia persona para la época de los hechos solamente contaba con siete (7) arios de edad". En su criterio, la niña mostró inmadurez en sus apreciaciones, de modo que su discernimiento fue nulo, lo cual se demuestra con su desubicación en cuanto al tiempo, pues dijo conocer al procesado desde el ario 2006, a pesar de que éste montó su tienda de víveres en el mes de junio de 2008. También, agrega, porque afirmó que los hechos debieron ocurrir en horas de la tarde luego de regresar del colegio, pero en el proceso da a entender que "hubo épocas de la mañana". Para el demandante, el citado testimonio es deficiente en cuanto al factor "percepción de la verdad", porque la menor no tiene la facultad intelectiva de relacionar los hechos, existe en su interior incapacidad sensorial y está además en desarrollo intelectivo, muestra de lo cual es que no sabe explicar qué clase de ropa, zapatos y chanclas usaba para la época de los acontecimientos. Adicionalmente, destaca cómo la aludida no suministra las características de quien presenció los supuestos tocamientos, y en cuanto al tiempo habla del ario de 2006, llevando a decir que fue accedida cuando tenia 4 años. Considera, finalmente, que la niña demostró ser una
persona muy sugestionable en su entorno familiar, especialmente de su señora madre, pues reconoció que ésta le dijo cómo declarar. Lvy 6 República de Colombia CASACIÓN 38799 LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCAMPO Corte Suprema de Justicia En relación con la declaración de Luis Marina Ortega, le cuestiona su afirmación según la cual vivió en el Barrio Villa Santa Ana, sin precisar la época, la dirección, el tiempo que lo hizo, así como cuánto pagaba de arriendo. Además, añade, tampoco supo indicar la época en que percibió los hechos, brillando por su ausencia en el testimonio la presunción de veracidad humana. Resalta también cómo su aseveración, acorde con la cual los hechos ocurrieron a las 6:30 a.m., fue infirmada por la víctima, quien atestó que sucedieron en horas de la tarde luego de terminar sus estudios. En fin, estima que la deponente suministra tres versiones, sin saberse cuál es su verdad. Según el libelista, constituyen reglas de la experiencia, en primer lugar: una persona adulta de mediana capacidad y cuidado jamás envía a un niño o niña de 7 años a comprar en una tienda ubicada a más de 300 metros, máxime si es un barrio situado en las afuera del pueblo y en horas de las 6:30 a.m. Y en segundo término: si dentro de una residencia "hay más personas adultas y menor adulto (sic), la predilección del mandado se dirige a que el encargo lo haga una persona que sepa cuidarse así mismo".
De otro lado, en su concepto, si una niña "reconoce que la levantan faltando 10 para las siete (7), para enviarla a República de Colombia CASACIÓN 38799 LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCAMPO Corte Suprema de Justicia estudiar y la acompañan sus hermanas más adultas, y que nunca va a comprar en horas de /a mañana, sino en la tarde, es lógico concluir que la testigo ORTEGA, esta (sic) mintiendo por los cuadros valoratiuos, dado a( sic) su escasa percepción". Efectuadas las reseñadas críticas, el censor cita doctrina nacional acerca de los factores a tener en consideración en la apreciación de la prueba testimonial, tras lo cual estima que la conclusión del ad quem en el sentido de que los comentados testimonios son claros y contundentes riñe con los principios de la sana crítica. En lo relativo a las declaraciones de Soleni Salgado Ramírez y Johana Andrea Correa Salgado,c onsidera que se trata de testigos de oídas, pues la primera no se encontraba en su casa y la otra estaba fuera de la ciudad para el día de los hechos. Además, añade, se trata de personas que tienen interés en los resultados del proceso. En esas condiciones, es del criterio que ni los testigos de oídas ni los presenciales generan certeza acerca de la autoría material del acusado en los hechos imputados. Por tanto, de haberse dado aplicación a los principios de la sana crítica, concluye, no hubiese sido posible proferir la condena sino dictar absolución por duda. En el segundo cargo predica la presencia de un error
de derecho por falso juicio de legalidad. Al respecto, en 8 República de Colombia CASACIÓN 38799 LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCAMPO Corte Suprema de Justicia primer lugar, aduce la violación al principio de inmediatez, dado que el juez no estuvo atento al recaudo integral del testimonio de la menor víctima, pues mientras el sicólogo forense interrogaba a la testigo, el juez durante una gran parte de esa diligencia estuvo entretenido en una amena conversión con los demás intervinientes. En su sentir, dicha irregularidad afectó gravemente la producción de la prueba, porque la apreciación de la misma no se hace en forma parcial sino integralmente, por cuya razón el juez está en la obligación de escuchar la totalidad del testimonio. En segundo lugar, denuncia la violación del principio de contradicción, anomalía sustentada en que el interrogatorio de la víctima lo hizo el sicólogo forense, sin que el juez hubiese dado oportunidad a la defensa de contra interrogar. En su criterio, el silencio de ese sujeto procesal no convalidó el yerro en este caso, porque ese principio no opera cuando, como ocurrió aquí, se afectan derechos y garantías fundamentales del procesado. Finalmente, estima quebrantado el principio de excepcionalidad de la prueba de referencia cuando el juez tomó en consideración para sustentar la condena la entrevista rendida por la menor víctima y la declaración ofrecida por la testigo Luz Marina Ortega, en ambos casos por, fuera del juicio oral. República de Colombia CASACIÓN 38799
LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCA MPO
Corte Suprema de Justicia Lo anterior, en su opinión, solamente es permitido cuando se dan los supuestos previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. De no concurrir alguna de esas situaciones, añade, tales exposiciones únicamente sirven para impugnar credibilidad o refrescar memoria, de manera que no podían incorporarse o hacer parte de los testimonios rendidos por las prenombradas en el juicio oral. Para el actor, el proceder del juzgador conlleva a la invalidación de la prueba en su conjunto, "pues la parte incorporada, unida, se hace parte de la declaracióny ya no es posible desunirla porque de esa manera fue valorada, de esa manera (sic) se violó el debido proceso probatorio...". Considera trascendente el yerro porque con la declaración de la señora Ortega se pretende corroborar el testimonio de la menor y, por si fuera poco, convalidar los testimonios de oídas de las demás declarantes. De esa manera, solicitó casar la sentencia impugnada y sustituirla por una de carácter absolutorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en señalar que en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, al igual de lo acontecido en el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, la demanda de casación no 10 República de Colombia CASACIÓN 38799 LUIS HORACIO VASQUF7 OCAMPO Corte Suprema de Justicia es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos
presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido. Observados los dos cargos formulados por el defensor de LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCAMPO, concluye la Corte en la no satisfacción de tales exigencias de redacción. En efecto, en el primer cargo predica la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, por cuanto el Tribunal vulneró los principios de la sana crítica en la apreciación de los testimonios de la menor víctima, así como en los rendidos por Luz Marina Ortega, Soleni Salgado Ramírez y Johana Andrea Con-ea Salgado Conforme lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, el falso raciocinio se presenta cuando el fallador, al apreciar el conjunto probatorio, desconoce los principios de la sana crítica, los cuales están conformados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración, al actor le corresponde indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida, precisar cuál principio de la sana crítica debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro. 11 República de Colombia CASACIÓN 38799 LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCA MPO Corte Suprema de Justicia El libelista no satisfizo tal carga argumentativa, pues a lo largo del desarrollo del reproche se dedica en términos generales a postular su propia valoración de las pruebas, pretendiendo hacer valer su particular punto de vista sobre el del Tribunal, olvidando que en sede de casación ese tipo de controversias resultan inadmisibles, dada la presunción
de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada. Escasamente, frente a las declaraciones de la menor víctima y de Luz Marina Ortega, refiere algunas circunstancias que le parecen violatorias de reglas de la experiencia y de la lógica. Sin embargo, el demandante se limita a reseñar tales eventos, sin esforzarse por demostrar que en realidad se trata de principios de la sana crítica de la aludida naturaleza. A este respecto, es pertinente señalar que la edificación de una regla de la experiencia o de un postulado lógico no depende de las particulares opiniones del impugnante sino de situaciones objetivas y reales que se presentan en la vida cotidiana. En esa medida, sostener que una persona adulta jamás envía a un niño o niña de siete (7) años a una tienda distante 300 metros, menos si está a las afueras del pueblo 12 República de Colombia CASACIÓN 38799 LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCAMPO Corte Suprema de Justicia y son apenas las 6:30 a.m., es dejar de contemplar que en muchas ocasiones se les encomiendan ese tipo de tareas, porque desde temprana edad se les enseña a realizarlas y además el lugar no genera peligros para ellos. De igual manera, señalar que si dentro de una residencia hay personas adultas y otras menores, los mandados se asignan a los primeros, es no considerar situaciones como la no disponibilidad de éstos en determinados casos o la capacidad de los infantes para realizarlos. Finalmente, estimar lógico que un testigo miente por el hetho de contradecirse con otro en algún dato, es
desconocer que no siempre todas las personas perciben los hechos de la misma manera, por cuya razón pueden no coincidir integralmente en sus declaraciones y no por ello deben desestimarse, menos si tal falta de concordancia no recae en aspectos trascendentes. En fin, se reitera, el sustento de la censura corresponde más a un alegato de instancia, en el cual el casacionista plantea su personal visión acerca del mérito probatorio de las pruebas, sin que se allane a satisfacer las exigencias de redacción propias de la impugnación extraordinaria. 13 República de Colombia CASACIÓN 38799 LUIS HORACIO VASQUEZ OCA MPO Corte Suprema de Justicia En el segundo cargo denuncia la presencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad. En su sustentación el actor, empero, incurre en el desacierto de achacar a la misma prueba la existencia de varias anomalías, conspirando de esa forma contra la precisión y coherencia que rigen en sede de casación, requisitos sin los cuales no resulta factible estudiar de fondo la demandada, por la imposibilidad de definir cuál es el real alcance de la impugnación, a cuya clarificación no puede concurrir la Corte por razón del principio de limitación que gobierna, igualmente, el recurso extraordinario. Tal impropiedad acontece, en concreto, con el testimonio de la menor víctima, cuya legalidad cuestiona el censor porque (i) el juez no estuvo atento en gran parte de su recepción, (ji) no le dio oportunidad a la defensa de formular contra interrogatorio y (iii) lo apreció en conjunto
con la entrevista que la declarante rindió por fuera del juicio oral. Se entremezclan así postulaciones en las cuales la última de ellas se opone conceptualmente con las primeras, porque en aquella se termina admitiendo que la prueba se formó y recaudó conforme a los parámetros legales, 14 República de Colombia CASACIÓN 38799 LUIS HORACIO VÁSQUEZ ()CAMPO Corte Suprema de Justicia recayendo el cuestionamiento, en realidad, respecto del valor probatorio asignado a la misma. Y es que, sobre el particular, resulta desde ya pertinente mencionar la equivocación en la selección del motivo casacional con el cual se formula el tercero de esos ataques, porque si la censura recae sobre la decisión de los juzgadores de asignar mérito probatorio a la entrevista rendida por la menor por fuera del juicio oral, pese a que, según el impugnante, ese tipo de exposiciones sólo sirven para refrescar memoria e impugnar la credibilidad del testigo, lo correcto era acudir al error de derecho por falso juicio de convicción, en aras de acreditar que los sentenciadores desconocieron el valor menguado que la ley les asigna. Y la anterior incorrección ocurrió también en la confección del reproche formulado contra el testimonio de Luz Marina Ortega, edificado únicamente en el hecho de haberse apreciado en conjunto con la exposición rendida por fuera del juicio oral. De todas maneras, obligado resulta señalar que el comentado planteamiento del demandante se aparta del consolidado criterio de la Sala, acorde con el cual las entrevistas y exposiciones, una vez son incorporadas al juicio oral a través del propio testigo que las rindió,
1 5 República de Colombia CASACIÓN 38799 LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCA MPO Corte Suprema de Justicia adquieren total valor probatorio, por cuya razón pueden ser apreciadas por los juzgadores en conjunto con la declaración ofrecida en dicha fase procesal,. Frente a tal postura jurisprudencial nada dijo el actor en la demanda en aras de rebatir el criterio de la Corte, absteniéndose de esa forma de justificar adecuadamente la necesidad del fallo de casación. Dígase, de otra parte, que el cuestionamiento del censor, conforme al cual el director del juicio no estuvo atento durante la mayor parte de la recepción del testimonio de la menor, no pasa de ser un argumento especulativo, pues en momento alguno identificó los segmentos en los cuales se habría presentado esa anomalía. Por lo demás, verificado el respectivo registro magnetofónico, se tiene que si bien en el curso del testimonio por ocasiones se escuchan algunas voces distintas al interrogador e interrogada, no aparece acreditado que en esas conversaciones haya participado el juez de la causa. Más aún, el demandante se sustrajo a demostrarle a la Sala de qué forma la referida situación incidió en la percepción que el funcionario hizo de la prueba. 1 Sentencia del 9 de noviembre de 2009, radicación 25738. En el mismo sentido, auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26727. 16 República de Colombia CASACIÓN 38799 LUIS HORACIO VASQUEZ OCAMPO Corte Suprema de Justicia Finalmente, encuentra la Sala que ninguna razón
asiste al recurrente cuando sostiene que la defensa no tuvo la oportunidad de contra interrogar a la testigo, pues el registro auditivo en cuestión permite evidenciar que el interrogador formuló a la víctima las preguntas previamente elaboradas tanto por la Fiscalía como por el representante del procesado, ciñéndose así a los parámetros establecidos en el artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual regula la práctica de los testimonios rendidos por menores de edad en procesos penales. En consecuencia, por la inadecuada confección de los dos cargos formulados, que no permite evidenciar la necesidad del fallo de casación, la Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor de LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCAMPO, máxime la no presencia de circunstancias vulnerantes de garantías fundamentales, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala2 2 Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322. 17 República de Colombia CASACIÓN 38799 LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCA MPO Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el
defensor de LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCAMPO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifiqu ase.
JOSÉ LEO AS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARC
SIGIFREDO DEL ROSARID ZALEZ, wroz
18 República de Colombia CASACIÓN 38799
LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCAMPO
Corte Suprema de Justicia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria