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CSJ - Sentencia 38804(27-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38804(27-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

- 1 Casación 38.804 (cid:9) República de Colombia - (cid:9) EDGAR JAVIER PALACIO MORALES Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N° 239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Edgar Javier Palacio Morales autor penalmente responsable de la conducta punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. Le impuso 96 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domicfliaria. El fallo fue recurrido por la defensora y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de febrero de 2012. La apoderada interpuso casación. Casación 38.804 (cid:9) República de Colombia EDGAR JAVIER PALACIO MORALES\ Corte Suprema de Justicia La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento dé los requisitos de lógica y debida argumentaciór ed aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva. HECHOS Aproximadamente a las dos de la tarde del 13 de enero de 2009 un hombre ingresó a la casa de la calle 65G sur número 1C-21 este de Bogotá, en donde se encontraba sola Jeimmy Carolina Rodríguez Latorre, para

entonces de 23 años de edad, pero quien padece un retardo que la lleva a tener una edad mental de 6 años. El hombre le hizo quitar la ropa y le acarició sus senos y órganos genitales. En ese momento, July Andrea Rodríguez Latorre, hermana de aquella, golpeó varias veces pero no le abrían la puerta; beimmy Carolina se vistió, abrió y se mostraba nerviosa; se escucharon ruidos en la terraza y allí fue encontrado Edgar Javier. Palacio Morales, quien brindó explicaciones absurdas (estaba en otra residencia entregando una encomienda, lo dejaron encerrado y saltó de terraza en terraza), salió, se subió a una motocicleta que allí estaba estacionada y se fue. Jeimmy Carolina finalmente contó lo sucedido y ¶eñaló a Palacio Morales como el autor del hecho. Casación 38.804 República de Colombia (cid:9) EDGAR JAVIER PALACIO MORALES W 1 Corte Suprema de Justicia

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 9 de julio de 2009, ante la Juez 33 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a Palacio Morales cargos como responsable del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, previsto en el artículo 210, inciso 20, del Código Penal.

2. El 31 de julio siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del sindicado, en los mismos términos señalados.

3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se profirieron las sentencias descritas.

LA DEMANDA La defensora formula un cargo, con fundamento en la causal tercera, violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 30 y 103 del Código Penal y falta dé aplicación del 29 de la Constitución, 9, 10 y 210 de la Ley 599 del 2000 y 71 de la Ley 906 del 2004, infracción causada por un error de hecho por falso raciocinio en la construcción del indicio de responsabilidad al contrariar los postuládos de la sana crítica, debido a insuficiencia de información en las premisas usadas para llegar a la conclusión. Advierte que la censura no cuestiona los hechos indicadores, sino la inferencia lógica del juzgador. 3 Casación 38.804 e República de Colombia JAVIER PALACIO MORALES Corte Suprema de Justicia Señala que desde el testimonio del y su compañera María Eugenia Arias Castaño, los cuales reseña, se construyeron hechos indicadores. Trascribe el argumento judicial que por inverosímiles esas explicaciones (la víctima y su hermana urdieron los cargos mentirosos como una venganza porque el acusado casi las 'atropella con su moto). En la entrevista, la hermana de la afectada refirió que no era la primera vez que esta sufría un abuso, pues cuatro meses pasó otro tanto con un vecino. (cid:9) Los jueces dejaron de lado el principio lógico reza que la información contenida en las premisas debe ser necesaria suficiente para llegar a la conclusión del problémparalogismo por falta de premisas). En este caso, las pruebas que soportaban los hechos indicadores ofrecían información

suficiente y necesaria para concluir que el acusado no era responsable, pues, a lo sumo, dele lá é infería cómo sucedieron los hechos, pero no que el sindicado hub'Fa 6dkietido el acto sexual. - Dice seguir a un aJtFjái'a inferir que en este asunto se está ante un "problema de pruebÑ' en cuanto existen dudassobre si el hecho ha tenido n u flL lugar, pues "los medios de prueba que soportan los hechos indicadores m-it7s anteriormente identificados no eran indicativos) por vía inferencia!, de que mi cliente necesariamente sea el autor de los actos sexuales abusivos". oh El problema, entonces, surge por insuficienci de información, pues las i I3i pruebas no permitían establecer la participacli del acusado en el delito, 4 C. Casación 38.804 República de Colombia (cid:9) IL ft EDGAR JAVIER PALACIO MORALES a iPJ (cid:9) iltaa ii Corte Suprema de Justicia resultando necesario construir nuevas hipótesis de solución, esto es, replantear la situación informativa para que sea necesaria y suficiente, desde donde no encuentra creíble la versión de la hermana de la víctima, pues la compañera del acusado afirmó que el incidente real obedeció a que este casi las atropella con su motocicleta. Los jueces de instancia incurrieron ep,a falacia consistente en suponer que si una cosa existe, otra se debe darjcpsariamente, pues olvidaron que la afectada afirmó que el denunciado era el único abuso que había sufrido en la vida, pero su hermana hizo referencia a otro hecho similar cometido por

un vecino. Luego la información judicial no conformaba una condición necesaria y suficiente para concluir como se hizo, en tanto la misma se mostraba ambivalente. Además, en la entrevista psicológica a !a.víctima, la experta concluyó que en el relato había una vivencia sexual con un desarrollo lógico, pero en apartes existían componentes que no correspondían a la realidad, como cuando narró cómo fue el contacto con el agresor y su ingreso a la casa, de lo cual (aclara la defensa) se descarta la comisión del delito, pues un desconocido jamás entraría a un lugar en la forma como se ha dicho. La hipótesis defensiva es que existe dddaazonable porque la hermana de la víctima mencionó un abuso previo pbarte de un vecino que le llevaba dulces y chocolates, de tal forma que ¿aúndo la afectada refiere un solo acto realmente alude a ese hecho del vecino El Tribunal debió aplicar la regla según la cual un argumento solamente puede persuadir si está justificado, esto es, si está de acuerdo con los 5 Casación 38.804 (cid:9) - República de Colombia (cid:9) EDGAR JAVIER PALACIO MORALES EP Corte Suprema de Justicia hechos establecidos. De haber obrado así, la conclusión hubiese sido la existencia de la duda razonable, La defensa, luego de citar una obra sobre las reglas de la valoración conjunta de las pruebas, afirma que los jueces cometieron falsos juicios de identidad y raciocinio, en tanto su tesis fue c credibilidad a la víctima en el señalamiento que hizo del acusado, la premisa no puede ser

fue: verdadera por cuanto refutada y era para sostener la acusación. Si bien se confirió eficacia a las dos resultaba cuestionable admitir el ingreso del agresor a la casa, pues, la puerta con llave, un desconocido no podía acceder a ella y menos cometer el delito en forma tan elaborada como se describe. Además, a modo de indicio favorable, el sindicado ha debido actuar de manera diversa que no lo pusiese en evidencia (como dejar la moto estacionada frente a la casa). De admitir que la tesis judicial aparecía confirr 1nada, igual fue refutada por las pruebas y máximas de la experiencia que descartaban como probable la participación del acusado en el hecho: (1) July Andrea señaló como autor a un vecino; (2) la compañera del sindicado informó del incidente ocurrido entre este y las dos hermanas, a quienes reconoció en la audiencia de legalización de captura y coligió que la denuncip fue una retaliación por ese hecho. La regla lógica indica que se debe privilegiar la hipótesis más probable, contexto dentro del cual se tiene que si la casa permanecía con candado el sindicado jamás hubiese tpodido entrar y tratándose de un desconocido 6 i(cid:9) s4 j.d(cid:9) 1i Casación 38.304 República de Colombia (cid:9) 9 (cid:9) EDGAR JAVIER PALACIO MORALES Corte Suprema de Justicia para la víctima, esta no le hubiese permitido el ingreso, de donde surge más probable la ocurrencia de laiti Ón descrita por el acusado y su

BWLM Compañera, lo Cual certifica la existe? dudas. ! / Solicita se case la condena y se cam ' bI i( ej por absolución. CONSIDERACIÓÑÉSbE LA CORTE 11 S91 lt La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:

1. Los jueces de instancia condenaron al acusado como autor de la conducta de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, prevista en el articulo 210 del Código Penal, de tal forma que no se entiende que la defensa señale como normas objeto de la violación indirecta que proclama, las relacionadas con las formas de participación criminal (artículo 30) el y homicidio (103), máxime que no explica la incidencia de tales disposiciones en el caso juzgado y cómo fueron infringidas por los jueces.

Tampoco se verificó de qué forma:t. los juzgadores vulneraron las disposiciones que regulan la conducta punible y la tipicidad (artículos 9 10 y penales), pues los argumentos desarrollados apuntan a la inexistencia del hecho o a que su acudido no lo cometió. j,,: III Casación 38.804 República de Colombia (cid:9) 1 EDGAR JAVIER PALACIO MORALES -W1 (cid:9) 1 1,1 111 Corte Suprema de Justicia La mención al artículo 29 de la Constitución Política haría relación a la (cid:9) Vulneración de las formas propias de un p como es debido, pero ni

se desarrolla ni se demuestra el tema, que, además, comportaría una (cid:9) infracción al principio queprohíbe formular contradictorios, en tanto (cid:9) las irregularidades a lasreglas del Juicio e la nulidad como solución y esta se opone a un raiio ce fondo, que es decisión que corresponde frente a la violación indirecta.

2. En el único cargo propuesto, la d invoca un error de hecho por falso raciocinio, aunque contradictoriament€ en algunos apartes alude a falsos juicios de identidad,ue no desarrolla ni además de que estos niegan aquel, en táhto en el falso raciocinio no se tergiversan las palabras reales de la pruebas (como sí sucede en el falso juicio de ! (cid:9) :'E identidad), sino que se parte de su verdadero contenido, pero en el análisis judicial para conferirles o negarles eficacia, él juzgador desatiende los postulados de la sana crítica

EH) FE! 1

3. La recurrente es enfáticaen afirmar que su queja apunta a la prueba } indiciaria y que no cuestiona los hechos indicadores sino la inferencia lógica del juzgador. Esto era lo que le correspondía desarrollar y verificar, pero no lo hizo.

Por una parte, no señaló cuáles fueron las pruebas indirectas construidas o por los jueces y a cuál de ellas apuntaba el cargo. De otra, la premisa áe respetar los hechos indicadores fue negada a lo r'ç nh largo del discurso, cofflo jUe partió de afirmar que desde los testimonios del acusado y su compañera María Eugenia Arias Castaño fueron

i E (i S tt 8 'JU'UO )UJ 01.1 (cid:9) Casación 38.804 República de Colombia (cid:9) EDGAR JAVIER PALACIO MORALES P1"PflI i Corte Suprema de Justicia (cid:9) Y construidos hechos indicadores, contexto dentro del cual y siguiendo su propio planteamiento ha debido admitir isin cuestionamiento alguno tales hechos probados (o indicadores), peoeno solamente no lo hizo así, sino que su reiterado y extenso trabajoçpuntó precisamente a cuestionar la postura judicial sobre esas declaraciqndsç Si los hechos indicadores partían de lás versiones del sindicado y su esposa, fiel a su propuesta y a la t$nicapropia de la casación cuando de censurar los indicios se trata, ha diçIo;i!ppetar sin controversia lo que los jueces dijeron sobre tales medios probátorios (que al decir defensivo acreditaban los hechos indicadores) y sucede que los fallos de instancia partieron por tener como contrarias a la verdad las explicaciones de descargo, esto es, no creyeron esas palabras. Lo que hizo la defensa fue partir çle las explicaciones del acusado y su esposa y sostener en forma reiterada que en ellas está la verdad de lo sucedido, lo cual en modo alguno demuestra el error de hecho por falso raciocinio denunciado, porque como la pretensión era demostrar yerros en la inferencia judicial, se imponía la admisión de la argumentación judicial sobre los hechos indicadores.

4. En el supuesto de asistir la razón <a la impugnante, que no la tiene, sobre que una construcción indiciaria judicial fue errada, el yerro carecería de

trascendencia, esto es, resultaría inane, en cuanto no tendría incidencia alguna en el sentido de la decisión. En efecto, los jueces dedujeron la comisión del delito y la responsabilidad el acusado a partir, no de prueba indirecta, sino del señalamiento directo Casación 38.804 República de Colombia (cid:9) EDGAR JAVIER PALACIO MORALES 1, Corte Suprema de Justicia que de este hicieron la víctima y su hermaná, quienes lo mostraron en fotografías y la última en la audiencia, como qLj¡en realizó los tocamientos de abusivos y fue encontrado dentro del inmueble las dos hermanas. De tal manera que, por oposición a lo propuesto por ¡al demandante, la condena se sustentó en prueba directa, la cual permanecería incólume aún si se admitiera que en la elaboración de un indicio hubo yerros.

5. La recurrente pretende demostrar la vulneración de los principios lógicos, como componentes de la sana crítica, por parte de los jueces de instancia, pero no lo hace, sino que' acude al expedien e de reseñar en extenso apartes de varios autores que se han ocupado be la lógica formal y de la argumentación jurídia, pe . ro cuando pretende'aplicar esos conceptos teóricos al caso juzgado acude a posturas y subjetivas que Personales nada dicen ni desarrollan sobre tales postulados.

Por vía de ejemplo, trascribe teorías sobre qu9 la información contenida llegarse debe ser necesaria ysuficiente para que pueda a la solución de un problema, pero desde tales planteamientos, que no admiten controversia,

pretende aplicar tales Conceptos al caso fallado, bara lo cual afirma que se está ante un "problema de prueba", pues los hechos indicadores no apuntaban a verificar que el sindicado necesariamente era el autor del delito. Nótese cómo la teoría sobre la lógica se quedó en eso, pues al descender al caso concreto, simplemente se parte de una conjetura, de la postura personal y subjetiva de la defensora, en tanto afirma que la inferencia judicial (que es el error denunciado) partió de insuficiencia probatoria, y i: 10 E31JE{d ariid Casación 38.804 República de Colombia (cid:9) EDGAR JAVIER PALACIO MORALES ib Corte Suprema de Justicia 3 ;3fl1)UÍI resulta que, por el contrario, los juecescseñalaron y demostraron que la prueba era suficiente, pues no se limitaba a las dos testigos directas de !flfl cargo (que en sí mismas permitían §Ultentar la condena), sino que estas aparecían corroboradas por los divdd'pertos qué las entrevistaron. 'l58 sI jç{ r.irt De tal forma que los jueces no razonaron, no dedujeron, no infirieron, desde una insuficiencia probatoiifpues para ellos la allegada fue completa. Por tanto, lo que se presnttmo falso raciocinio realmente es la postura personal de la defensa parijnü ien la prueba era insuficiente para acreditar responsabilidad, en tanto que para los jueces no fue así. Nótese, por otra parte, que la supuesta insuficiencia se hace derivar exclusivamente de que, en criterio de la defensa, a las hermanas acusadoras no debe

creérseles y, en sentido contrario, a la esposa del sindicado debe conferírsele plena eficacia. Otro ejemplo surge cuando la demandante reseña que la hermana de la 1. víctima refirió a un abuso anterior cometido por un vecino y desde ahí, alejándose de las teorías de la lógica reseñadas, especula que, entonces, la alusión de la afectada aludió a esa] persona, no al sindicado. Ese modo de razonar en nada se compadece con la teoría citada, además de que deja de lado que en los fallos se hizo alusión clara a que el denominado "abuso previo" solamehte consistió en la entrega de algunos chocolates, luego no significó agresión sexual alguna. Por lo demás, la recurrente olvida que el señalamiehtd de su defendido no llama a incertidumbre pues se hizo fotográfica y personalmente en la audiencia. 11 Casación 38.804 República de Colombia (cid:9) EDGAR JAVIER PALACIO MORALES Ver Corte Suprema de Justicia En el mismo contexto se muestra la excusa de que resulta absurdo que un extraño pudiese ingresar a una casa que se encontraba con llave. Tal premisa elude lo reseñado en las sentencias respecto de que al decir de los expertos, no cuestionados, la edad mental de la víctima (6 años) torna viable que no razone con suficiencia y pudiese haber permitido el ingreso y que explicase el hecho en forma irreal (que l sindicado entró con sus propias llaves). Pero lo relevante de las razones judiciales, qup la impugnante pasa por

alto, es que, con indpendencia de la forma en que llegó allí, lo cierto es que el acusado estaba dentro de la casa (en la terraza o azotea de la misma) y que tenía estacionada su motocicleta frente al inmueble. sFu

6. El ejercicio realizado porla impugnante apunt a cuestionar la valoración probatoria de los jueces, lo cual debió presentarse por vía de la causal primera, violación indirecta, cometido no satisfecho, en tanto la v•rt' ji jurisprudencia ha reité'fádb' que en tal supuesto se impone precisar las pruebas erróneamente apreciadas, indicando si el error judicial fue de hecho o de derecho y el falso juicio a través del cual fue cometido: si de existencia, identidad otáibbinio (en el caso del érror de hecho), legalidad r qIÇ o convicción (para el erro r de derecho).

IHbd

7. La recurrente acudió a transcribir apartes de obras de estudiosos de la lógica, en medio de los cuales lo que realmente hizo fue presentar su personal y subjetiva inteiiéncia sobre el alcance ue ha debido darse a las pruebas allegadas.

12 ¡U U'.) 4)Si j FL4 1 fl? Casación 38.804 República de Colombia EDGAR JAVIER PALACIO MORALES 1; nJ: s9iO4 Corte Suprema de Justicia Con ello aspira a que la Corte cumplaE.çor o una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas:pobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y

legalidad, la cual solamente púédé 'ser desvirtuada a partir del )Ll[ Rí señalamiento y demostración de preisos errores. U9iOi:1 Con nada de ello cumplió la demB&ié quien olvidó que la estructura U básica del debido proceso se agota eñ la segunda instancia y que, por fl )rf (cid:9) i ende, solamente en esas dos fásés 'sé puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.

8. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habilite su intervención oficiosa.

Sobre la 'insistencia Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2° 113 t t Casación 38.804 República de Colombia (cid:9) EDGAR JAVIER PALACIO MORALES 1111 Corte Suprema de Justicia de! artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de obsrvarse para su aplicación de

la siguiente manera: La insistencia no es un recurso propiamente dicho, bino un mecanismo especia!, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mdiante la cual se decide no admitir la demanda de casación. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante e! Ministeho Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para lacasación penal, o ante uno I de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no ¡rdervino en los debates o del Delegado del Ministeho Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio. 14 Casación 38.804 9w,1 República de Colombia (cid:9) Çn.ih+1. EDGAR JAVIER PALACIO MORALES .uep ?Q 11 Corte Suprema de Justicia (cid:9) pUEçJ. Consecuente con lo expuesto, la SáWde Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ci14; tI (cid:9) RESUELVE opl3 UQ!F Inadmitir la demanda de casación presentada.

i3 JES fl)LU ES Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúr 1 , /4j

JOSÉ LEQffI'ÍDAS BUSTOS MARTÍNEZ

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JOSÉ LUIS BARC Ó CAMACHO(cid:9) FERNANDO ALBERÇ4STRO CABALLERO

SIGIFR E (cid:9) PÉREZ (cid:9) MARIS)/~PEL RO SARIOOLE93UNOZ j1 15 pv

Casación 38.804 (cid:9) República de Colombia EDGAR JAVIER PALACIO MORALES ¶ Corte Suprema de Justicia NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria i 'ni, hkJ ?U Ipri;I iç EflCW: r €n 16

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