CSJ - Sentencia 38810(23-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38810(23-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
avomb.a. 9-(:)efriVt.eai Página 1 de 5Q: Casación No. 38.810 RAÚL RUEDA y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA. DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 198. Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil doce. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados RAÚL RUEDA, ÁNGEL MARIA SANABRIA HERNÁNDEZ y NORBERTO ARTURO MURILLO DUARTE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de febrero de 2012, mediante la cual se confirmó la proferida el 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando a los mencionados procesados a las penas principales de 329 meses de prisión y multa de 4.300 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado. RAÚL RUEDA y otros —"le bfre/n a de Ilc»Wa HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron reseñados así en la sentencia impugnada: "Por razón de las denuncias formuladas por OMAIRA BECERRA
GÓMEZ, PEDRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, RICAURTE MORALES,
YANETH SÁNCHEZ, AVELINO ALMEIDA PRADA y otros, se supo de las exigencias económicas de que eran objeto desde los meses de mayo o junio y agosto y septiembre de 2008, unas efectuadas en una reunión llevada a cabo en el sitio conocido como el Toboso o la 40 ubicado por la vía que de San Vicente conduce al municipio de El Carmen de Chucurí, y otras a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto, estos últimos enviados a los teléfonos de los señores RICAURTE MORALES y AVELINO ALMEIDA. "Exigencias económicas que eran realizadas por el "comandante mono" del grupo de las águilas negras, quien citó a los cacaoteros de la región a la reunión ya aludida a donde acudió junto con alias Brayan al que presentó como comandante segundo del grupo y compañero de trabajo, y les pidió el pago de la suma de $500.000 más $20 por cada kilo de cacao vendido porque pretendían tomarse el pueblo, brindar seguridad y hacer una limpieza de marihuaneros, viciosos y ladrones, advirtiendo que de no acceder a ello se tendrían que atener a las consecuencias y que el dinero sería recogido por otro sujeto y Fredy, "alias cusculín", a quien efectivamente se le entregó cierto dinero por petición de alias "el mono". "Como quiera que algunos de los cactOteros no cumplieron con lo pedido, comenzaron las llamadas y envío de mensajes de texto por parte de alias "Brayan", 'como comandañte de las águilas negras, a través de las cuales imponía la entrega de la suma de $100.000.000
«Ota,1(..ea, decaolmnhkb Página 3 de 50 ' Casación No. 38.8101:P RAÚL RUEDA y otros aw'e ff. )7E771,0 aé b.,t4e(¿z que debían reunir todos los 18 comerciantes a cambio de atentar contra n sus vidas o la de sus familiares. "En desarrollo de las labores investigativas, como entrevistas, declaraciones juradas y reconocimientos en fila de personas, se logró identificar como alias "comandante mono" a NORBERTO MURILLO DUARTE, alias "cusculín" o Fredy, a RAÚL RUEDA, alias "Brayan" y ÁNGEL MARÍA SANABRIA, contra quienes se libró orden de captura."
2. A instancias de la Fiscalía General de la Nación, el 20 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Vicente de Chucurí legalizó la captura de NORBERTO MURILLO DUARTE, RAÚL RUEDA y ÁNGEL MARÍA SANABRIA, misma fecha en la cual la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir, que no fue aceptada por los imputados. A continuación, el Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que fue confirmada en segunda instancia.
El 19 de junio '''de 2009, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra NORBERTO MURILLO DUARTE, RAÚL RUEDA y ÁNGEL MARÍA SANABRIA por los delitos de extorsión
agravada y concierto para delinquir agravado, cuya audiencia de formulación se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2009, .ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. RAÚL RUEDA y otros air(e /fre.~ 11~
3. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 22 de febrero de 2011, condenando a los procesados NORBERTO MURILLO DUARTE, RAÚL RUEDA y ÁNGEL MARÍA SANABRIA HERNÁNDEZ, a las penas arriba especificadas, como coautores de los delitos por los cuales se le acusó, negándole los mecanismos sustitutivos de la susWnsión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que i impugnada por la defensa de lostacusados se confirmó íntegramente en la sentencia que es 'áhora objeto del recurso extraordinario de casación. • SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor común de los procesados NORBERTO MURILLO DUARTE, RAÚL RUEDA y ÁNGEL MARÍA SANABRIA HERNÁNDEZ, formula tres cargos al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y dos al amparo de la causal primera, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo. Nulidad por incongruencia entre la acusación y la sentencia egún el defensor, a sus defendidos se les condenó como coautores de los delitos de extorsión agravada, en concurso
homogéneo, y de concierto para delinquir agravado, sin observarse que ni en el escrito de acusación, ni en la audiencia de will1~1~10. "41111' fOtíM (g ;eade (ao ./o/mb», Página 5 de 50 Casación No. 38.810 RAÚL RUEDA y otros a'Ye aórnira c-1 acusación, ni en las alegaciones finales, la Fiscalía se refirió al "concurso homogéneo", pues sólo hizo mención de los artículos 244 y 245-3 del Código Penal. Y aunque en el momento de las alegaciones finales, el ente acusador solicitó condena por el delito de extorsión consumada y agravada en concurso homogéneo, en éste último evento se estaba refiriendo al concurso con el delito de concierto para delinquir. Después de trascribir las reflexiones del Tribunal para contestar esta queja del defensor apelante en primera instancia, señala que la congruencia se exige entre la acusación y la sentencia y no de esta última con la formulación de la imputación. Igualmente, que en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía reiteró la imputación por el delito de extorsión agravada, en concurso "homogéneo" con el delito de concierto para delinquir agravad Sobre la anotación que hizo lag Fiscalía en la presentación de la teoría del caso, momento en el cual habló sobre el concurso material, destaca que yéste es un alegato inicial, que no tiene los efectos de la petición final, en la cual se solicita la condena. Insiste en que a la defensa se le sorprendió con la condena
por un concúrso homogéneo de extorsiones, cuya existencia nunca pudo controvertir.
RAÚL RUEDA y otros : r «9:4 a ie -ernaa ítil~ La condena así planteada, agrega, configura un desconocimiento al debido proceso por la afectación sustancial de su estructura y de las garantías debidas a los acusados, dando lugar a la causal de nulidad alegada.
Aclara que la defensa no alega e sus defendidos hayan sido condenados por hechos que no están en la acusación, sino por delitos que no fueron incluidos e mis ma y por los cuales nunca se pidió condenada. • Segundo cargo. Nulidad por ausencia de defensa técnica Según el defensor, sus defendidos no contaron con una adecuada defensa técnica durante la audiencia preparatoria, error que fue planteado en la instalación del juicio oral como causal de nulidad, pero negada por los jueces de instancias, motivo por el cual no se insistió en ella en las alegaciones finales ni en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En orden a sustentar su alegación, sostiene que para la audiencia preparatoria celebrada el 9 de noviembre de 2009, el abogado que fungía como defensor de los procesados, fue interrogado por el Juez de conocimiento si tenía alguna observación sobre los elementos probatorios que se dispuso descubrir fuera de la sede del juzgado, y si estos le habían sido entregados en su totalidad, a lo cual respondió que estaban grHáe de 'a) Página 7 de 50 Casación No. 38.810
RAÚL RUEDA y otros arfe ‘fireina; pendientes de descubVir lbs CD's que contenían las grabaciones de las llamadas extorsivas, circunstancia fáctica que en aplicación de lo señalado en el adículo 356-1 del C. de P.P. debió llevar a su rechazo como prueballó que no se dio por falta de petición de la defensa. El descubrimiento de ese material probatorio, agrega, era trascendental para la defensa, porque con las grabaciones contenidas en los CD's se pretendía demostrar que la voz registrada no corresponde a ninguno de los aquí procesados, rompiendo de esa manera el nexo causal entre los hechos presentados en abril,, mayo o junio de 2008, la reunión llevada a cabo en el sitio conocido como el Toboso, a la que, de acuerdo con las pruebas, asistieron sus representados, y los hechos extorsivos, mediante la modalidad de llamadas o mensajes, presentados a partir del 8 de agosto del mismo año. Sostiene que en la audiencia preparatoria no se observaron los trámites legales, porque no se dio a la defensa la oportunidad para que hiciera la enunciación de la totalidad de las pruebas que pretendía hacer valer en el juicio oral, conforme se establece en el artículo 356-3 de la Ley 600 de 2000. Por su parte, la Fiscalía tampoco hizo una enunciación de la totalidad de las pruebas que quería hacer valer en el juicio, sino que efectuó un "nuevo descubrimiento" probatorio. Además, concedida la palabra al defensor para que hiciera las solicitudes pertinentes, éste se dedicó a hacer peticiones / v.... v.,. y RAÚL RUEDA y otros
arle 1.1.~49aa bici probatorias al estilo propio de la Ley 600 de 2000, situación que motivó un llamado de atención por parte del Juez de conocimiento, quien ilustró al abogado sobre la forma en que debía hacer su intervención, pero aquél persiste en su pretensión encaminada a que se realice un cotejo de voces con las graba iones de las llamadas extorsivas. Igualmente, solicitó que se le permitiera tener como testigos a los mismos citados por la Fiscalía, y con un total desconocimiento del procedimiento a observar pidió que se libraran órdenes de captura contra otros involucrados, alegando que así podía interrogarlos y realizar con ellos cotejo de voces, petición que fue rechazada por el Juez ante su completa improcedencia, invitando al defensor a que concrete el nombre de los testigos que desea traer al juicio, al tiempo que le reitera las diferencias que en existen entre los sistemas de las leyes 600 y 906, en materia probatoria. Ante ello, relata, el defensor insistió en un pronunciamiento sobre su petición de expedición de órdenes de captura. También solicitó que se dispusiera un reconocimiento en audiencia, que debía hacer Fabio Enrique García que se autorizara la declaración de Heriberto Murillo, para que declarara sobre el diálogo que sostuvo con Ricardo Morales, en relación con los hechos aquí investigados. Según el demandante, fue tan yidente la confusión del abogado de los procesados, qúe el M'ihisterio Público expresó su 1-279bilMea, (aoknli5ja,
Página 9 de 50 Casación No. 38.810 RAÚL RUEDA y otros /reina a(? preocupación por el derecho de defensa de los mismos, invitando al Juez a que analizara la situación, ante lo cual el funcionario le advierte al defensor que la carga de la prueba le corresponde a la parte que representa y que ni la Fiscalía ni el Despacho pueden hacerle el trabajo. Reseña que después de la interposición de un confuso recurso, el Juez, "tratando de ser garantista",o rdenó los testimonios solicitados por la defensa y le dio la oportunidad de que también tuviera como testigos propios a los citados por la Fiscalía. No obstante, negó por impertinentes las órdenes de captura solicitas y el , cotejo de voces, éste último tras advertirle al defensor que por tener la carga de la prueba, le correspondía traer lo pertinente. Contra la última decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, pero nunca compareció a la audiencia de sustentación ante la segunda instancia. De esa manera, la intervención del defensor técnico en la audiencia preparatoria fue completamente desconocedora de la ritualidad contemplada en la Ley 906 de 2004. Pide que se tenga en cuenta el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia de casación del 1° de julio de 2009. RAÚL RUEDA y otros arie lire/7la /MG:« Concluye que los desaciertos observados por el defensor invalidan lo actuado por violación del derecho de defensa, a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria. Tercer cargo. Nulidad por no permitirse la intervención de los procesados como testigos en el juicio oral
Según el demandante, en la audiencia de juicio oral, iniciada el 3 de mayo de 2010, los procesados RAÚL RUEDA, NORBERTO MURILLO DUARTE y ÁNGEL MARÍA SANABRIA HERNÁNDEZ, manifestaron su deseo de ser escuchados en juicio, ante lo cual el Juez le preguntó al abogado defensor si realmente existía vocación de la defensa de presentarlos como testigos, a lo que se contestó afirmativamente, razón por la cual el Juez señaló que "en su oportunidad entonces procederemos". No obstante, en ningún momento del juicio el funcionario escuchó bajo juramento a los procesados, a pesar de que nunca se desistió de esa petición probatoria. Esa omisión, agrega, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de sus representados, porque se les cercenó la oportunidad de referirse a los hechos y los delitos endilgados. Cita los artículos 29 y 33 de la Carta Política y 8, 131, 282, 303, 344, 346, 367 y 394 de la Ley 906 de 2004, de las cuales, dice, se extrae el derecho del proceso er oído en juicio oral. «26a-biea, de C(73dondta, Página 11 de 50 Casación No. 38.810 RAÚL RUEDA y otros arte iíóxema al? 1(J/?¿,i, Señala que aunque ese derecho no fue solicitado en la audiencia preparatoria, ello obedeció al error del defensor técnico que entonces asistía a los procesados. Precisamente, por las omisiones destacadas, el nuevo
defensor puso en conocimiento de los procesados las consecuencias de no haber hecho peticiones probatorias en debida forma durante la audiencia preparatoria, razón por la cual decidieron romper su silencio y someterse a declarar bajo juramento en el juicio, con el fin de desvirtuar lo afirmado por los testigos de cargo y respaldar la teoría de la defensa. Afirma que el derecho de defensa se encuentra conformado por el derecho a ser oído con el pleno de las garantías constitucionales y el derecho a guardar silencio, así como el de expresar su propia versión de los hechos. Así las cosas, concluye, no queda remedio distinto a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral, por no haberse agotado en 'debida forma la práctica de las pruebas ordenadas excepcionalmente por el Juez de conocimiento, en este caso, el testimonio de los procesados, los cuales eran pertinentes, conducentes y útiles para el juicio. Cuarto cargo. Violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 381 RAÚL RUEDA y otros Øre/I)2/1 arflkf, ibídem, por interpretación errónea, pues el juzgador omitió una valoración conjunta de la prueba, cual habría llevado a reconocer la existencia de una duda a;favor de los procesados, error que generó la falta de aplicación" de los artículos 29 de la Carta Política, 7 y 404 de la Ley 906 de 2004. En orden a fundamentar el cargo refiére que en la sentencia
se dejaron de apreciar los testimonios resentados por la defensa, a saber, los rendidos por Abelardo Aj vicio, Nelson Hernández, Oscar Gabriel Trujillo y Avelino Almei mientras que en relación con los testimonios de Omaira Becerr y Ricaurte Morales, sólo se extrajo lo conveniente para dedUcir responsabilidad a los procesados. Igualmente, el fallador otorgó mayor crédito a los testimonios de la Fiscalía, "restándole credibilidad a los testimonios de Avelino Almeida, Nelson Hernández Muñoz, Abelardo Aparicio Jiménez, Pedro Martínez Hernández", argumentando que son retractaciones encaminadas a favorecer los intereses del procesado. Después de trascribir las argumentaciones del ad-quem para sustentar la existencia de los delitos y la responsabilidad de sus representados, alega que el fallador se equivoca cuando hace el recuento fáctico de los hechos, porque no deslindó los ocurridos en el mes de mayo y junio de 2008, cuando algunos comerciantes del gremio del cacao de San Vicente de Chucurí, se reunieron en el sitio conocido como el Toboso, con presuntos integrantes de la 1.1, 4.4 N lidt.e0/ Ct Caa/0971,k(17 Página 13 de 50 Casación No. 38.810 RAÚL RUEDA y otros /( 7e/72a organización criminal "Águilas Negras", con los hechos ocurridos a partir del 8 de agosto de 2008, en los que Avelino Almeida y Ricaurte Morales fueron extorsionados mediante mensajes de texto y llamadas telefónicas con amenazas de muerte hechas a
sus celulares, pues entre uno y otro acontecimiento no se demostró nexo causal, y menos que los ejecutores de las llamadas extorsivas fueron los mismos que comparecieron a la reunión del Toboso. Agrega que sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon uno y otro hecho, declararon al proceso Ricaurte Morales, Luis Abelardo Aparicio Jiménez, Pedro Martínez Hernández, Omaira Becerra Gómez, Nelson Hernández Muñoz y Oscar Gabriel Trujillo Cárdenas, cuyos testimonios se evidencian serios, claros, responsivos y coherentes. Sostiene que a través de los testimonios de Ricaurte Morales, Avelino Almeida y Pedro Martínez Hernández se acredita que a la reunión del Toboso comparecieron los comerciantes sin amenaza , alguna; que incluso despues de la reunión los mismos almorzaron con alias "El Mono", que en la reunión no participó alias "Cusculín", identificado como RAÚL RUEDA, quien llegó al lugar una vez culminó Que la cuota qué aallllíi se pactó para obtener seguridad no fue obligatoria, sino fruto de la voluntad de los comerciantes beneficiados, al punto que el hecho nunca se denunció, y cuando RAÚL RUEDA y otros 17(2,./r9 (fretna a{9 adIMM5 se dio cuenta de ello a las autoridades nunca se precisó la fecha exacta de la reunión. Además, los hechos sólo fueron' renunciados por Ricaurte Morales después del 8 de agosto de 2008, pero Janeth Sánchez González, Pedro Martínez Hernánde4pmaira Becerra Sánchez, Armando Ferreira Carreño y Avelino eida, nunca denunciaron
lo ocurrido en la reunión del Toboso, ühica que se ejecutó antes de las llamadas y mensajes, porque e as otras acordadas no se pudo realizar por la presencia de la pacía, circunstancias fácticas que, dice, se dejaron de analizar en lo.s 24allos de instancia. Destaca que la lógica y la experiencia llevan a suponer que una persona de bien que se sienta medianamente constreñido, reacciona de manera diferente, máxime si es citado a una reunión en un sitio despoblado, lejos de su residencia. Además, si se trataba de un grupo armado al margen de la ley, lo lógico es que a la reunión hubiera acudido un buen número de sus integrantes, con armas de fuego y seguridad, nada de lo cual sucedió. La verdad, dice, es que los comerciantes de cacao, ante la ola de inseguridad que afrontaban y la "competencia desleal en los precios del cacao", quisieron contratar a un grupo de personas que les garantizara la seguridad privada, razón por la cual acudieron voluntariamente al Toboso con ese propósito. Advierte que si bien los ejecutores de las llamadas ocurridas I a partir del 8 de agosto de 2008, se identificaron con los alias de Nbitkeo, (adowlÁia, Página 15 de 50 Casación No. 38.810; RAÚL RUEDA y otros (ir:~ aiíe. ./(},(9"xar? "Brayan" o "El Mono", que coinciden con los alias de quienes comparecieron a la reúnión de el Toboso, nunca se incorporó medio probatorio qiié' permita obtener, más allá de toda duda, el
conocimiento de que ÁNGEL MARIA SANABRIA HERNÁNDEZ, NORBERTO ARTURO MURILLO DUARTE y RAÚL RUEDA, son los autores materiales o determinadores de las mismas. Cuestiona que la Fiscalía haya omitido diligencias necesarias, tales como un cotejo de voces; la utilización de la tecnología GPS para precisar desde qué lugar se hicieron las llamadas; inspecciones a los celulares incautados a sus defendidos. Insiste en que el Tribunal no sustenta de manera objetiva la responsabilidad de sus representados, pues los medios de prueba analizados sólo hablan de la entrega de dineros que se hizo en el mes de marzo, abril, mayo o junio de 2008, que nada tienen que ver con los hechos ocurridos a partir del 8 de agosto del mismo año. Así se desprende de los testimonios rendidos por Omaira Becerra, quien identificó a RAÚL RUEDA como la persona que fue a su bodega y recogió la suma de $200.000, sin que mediara constreñimiento alguno, pues, de un lado RUEDA no participó en la reunión del Toboso, no está probado que el mismo pertenezca al grupo paramilitar de las Águilas Negras y menos que haya sido enviado por alias El Mono o Brayan. Incluso, pudo estar RAÚL RUEDA y otros • ye (172 ellYa. ((j/MÚZ ejecutando un favor, desconociendo de qué se trataba, circunstancias fácticas que no fueron sopesadas por el fallador. Respecto de alias Brayan, agrega, se sabe que estuvo presente en la reunión, pero nunca habló, ni se identificó como miembro de grupo armado alguno. Tampoco estaba armado y no
recogió dinero de las presuntas víctimas. Por lo tanto, no está demostrado que alias Brayan sea ÁNGEL MARIA SANABRIA
HERNÁNDEZ.
Destaca que el dinero entregado por Ricaurte y Pedro lo recogió alias "El Mono", y el entregado por Omaira lo recogió alias "Cosculin", sin que mediara constreñimiento alguno. Señala que de los mensajes de texto extorsivos, al igual que de las llamadas, se identificaron los números de los móviles utilizados, pero no sus titulares. Además, en los allanamientos hechos a las residencias de los procesados no se encontró instrumentos o huella que permita inferir que sus representados fueron los autores de las mismas, circunstancias fácticas que tampoco se consideraron en las instancias. Insiste en que Ricaurte Morales, Avelino Almeida, Pedro Martínez Hernández, Omaira Becerra Suárez, Janeth Sánchez, nunca fueron constreñidos a la entrega de dineros, y que los .: entregados, voluntariamente, no Liman la cuantía de a. $200.000.000, fijada en el escrito dé 9 óúsación. Además, tales itZce.e, aé Cloilon&a, Página 17 de 50 Casación No. 38.810 RAÚL RUEDA y otros a rié adl~ , hechos son atipicos, porque corresponde al pago de una contraprestación, a un servicio de vigilancia privada. Tampoco se demostró que las llamadas y mensajes extorsivos a Ricaurte Morales y Avelino Almeida, ocurridas a partir del 8 de agosto de 2008, fueran producto del no pago de la cuota
pactada de $500.000 en la reunión del Toboso. En relación con el delito de concierto para delinquir, agrega, ningún medio de prueba, legalmente incorporado, da razón de que los procesados RAÚL RUEDA, ÁNGEL MARIA SANABRIA y NORBERTO ARTUO MURILLO DUARTE, pertenezcan al grupo que se ha dado a conocer como "Águilas Negras", pues ésta organización delictiva surgió en los meses de abril o mayo de 2006, en Cúcuta, incursionando luego en otros departamentos, pero no en el municipio de San Vicente de Chucuri. Alega que no pueden confundir el acuerdo de voluntades para la consumación de un delito específico, con repartición de trabajo, con el acuerdo de voluntades para cometer delitos. No obstante, en la sentencia de primera instancia, el Juez se refiere al reparto de tareas en la ejecución de un plan criminal, y no al acuerdo de voluntades para la consumación de delitos indeterminados, requisito que debe existir para adecuar el comportamiento al tipo penal del concierto para delinquir. Sostiene que la afirmación que hicieron alias "El Mono" y alias "Brayan" de pertenecer al grupo delincuencial de las "Águilas RAUL RUEDA y otros r4! Irte Ifir-em.a (d? • Negras", no es suficiente para tener por cierta su verdadera pertenencia al mismo, pues "la experiencia nos enseña que este grupo de organizaciones dedicada al delito están plenamente reconocidas e identificados sus integrantes o miembros, por las diferentes autoridades...", pues al proceso no se trajo información de quienes integran la organización, si los procesados pertenecen
a la misma, sobre su centro de operaciones, o sobre su modus operandi, máxime cuando en San Vicente de Chucuri no se reconoce como un grupo que haya operado en esa región. De otro lado, debe tenerse en cuenta que RAÚL RUEDA nació, se crió y educó en San Vicente de Chucuri y fue trabajador del gremio de los cacaoteros de la región, razón por la cual era ampliamente conocido en la misma. Además, se encuentra acreditado que ese procesado no participó en la reunión del Toboso, contrario a lo sostenido en las sentencias, "dándole una interpretación errónea a la prueba testimonial". Ninguno de los testigos de cargo, dice, compromete la responsabilidad de sus representadOs en el concierto para delinquir, porque aunque, ilustraron á la audiencia sobre las circunstancias en que fueron contact os, nada mencionan sobre la existencia del grupo de las "Águilas Negras", la forma en que operaba, quiénes eran sus integran su modus operandi, su permanencia en el tiempo: Anuncia que resulta indispensable hacer un análisis minucioso, integral y detallado déla prueba testimonial y ((--Ab(iMea, 0,1 e alf¿Mb-0/ Página 19 de 50 Casación No. 38.810 RAÚL RUEDA y otros aove ffift~ documental controvertida en juicio, para precisar aciertos, inconsistencias o contradicciones, que le pueden restar o dar credibilidad al dicho de cada uno de los declarantes, labor que, dice, es lo que se echa de menos en las sentencias de instancia, para determinar o no la responsabilidad de sus defendidos,
dejando en claro que para esa defensa no existe duda de que los señores Ricaurte Morales y Avelino Almeida, fueron víctimas del delito de extorsión en el primer trimestre de 2008, a partir del 8 de agosto, y que los hechos ocurridos en el mes de marzo, abril, mayo o junio de 2008, cuando se reunieron en el Toboso, sin atípicos. A continuación transcribe in extenso los interrogatorios y contrainterrogatorios a que fueron sometidos los testigos Ricaurte Morales, Yaneth Sánchez, Pedro Martínez Hernández, Oscar Gabriel Trujillo Cárdenas, Omaira Becerra Gómez, Edilson Gómez Guarín y Avelino Almeyda, haciendo sus propias acotaciones sí,, críticas valorativas. Quinto cargo. olación directa de la ley sustancial en el proceso de dosificación de la penal Sin especificar' el concepto de la violación, alega que el fallador erró en el proceso de dosificación de la pena porque no dio aplicación al artíáulo 268 de la Ley 600 de 2000, a pesar de estar demostrado que la cuantía asciende a $500.000, los procesados no tienen antecedentes penales y no hay un daño grave a la víctima atendiendo su situación económica. 1 1-' t i RAÚL RUEDA y otro0 ,r1 .ay(e -.(fremacA zidi~ • Tampoco se dio aplicación al artículo 59 del Código Penal, porque no se incluyó una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa ylcuantitativa de la pena, y se desconoció la circunstancia de menor punibilidad establecida
en el numeral 1° del artícúto 55 del Código Penal, derivada de la carencia de antecedentes penales. Después de trascribir los apirtes pertinentes de la fundamentación del fallo del Tribunal para confirmar la negativa de la rebaja de pena señalada en eilartículo 268 del Código Penal, esto es, cuando la conducta se corneta sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica, refiere que si bien en el presente caso la cuota fijada a cada comerciante fue de $500.000, nadie pagó de contado esa cantidad, razón por la cual la cuantía nunca superó el salario mínimo legal para el año 2008, que ascendía a $461.500. De otro lado, atendiendo que sí existía una circunstancia de menor punibilidad, la carencia de antecedentes penales, la pena a imponer debió fijarse sobre el mínimo del cuarto establecido, esto es, en 192 meses de prisión y no en 210 meses, como finalmente se determinó, monto que debe rebajarse de la mitad a las tres cuartas partes, conforme a lo establecido en el artículo 268 del Código Penal. tíMea, de (11o/o/adía, Página 21 de 50 Casación No. 38.810 RAÚL RUEDA y otros arm (pe/iza (4 r(c~ Señala que el aumento de pena de 70 meses por razón de las múltiples personas extorsionadas, no aparece motivada en su determinación, de conformidad con el artículo 59 ibídem.
Afirma que en la tasación de la pena para el delito de concierto para delinquir tampoco se tuvo en cuenta el artículo 59 del Código Penal, porque no se señalaron de manera explícita los motivos de determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Dice que nunca se señaló el porqué del aumento de 49 meses de prisión por el concurso de hechos punibles, cuando concurría la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 55. Concluye la demanda peticionando, en primer lugar, que como consecuencia de los cargos 1, 2 y 3 se decrete la nulidad de lo actuado; subsidiariamente, como consecuencia del cargo 4 se case la sentencia para que en su lugar se dicte sentencia absolutoria a favor de los procesados RAÚL RUEDA, ÁNGEL MARIA SANABRIA y1iORBERTO ARTUO MURILLO DUARTE, disponiéndose su libertad inmediata; subsidiariamente a las anteriores peticiones, que se redosifique la pena, de conformidad con las alegaciones del cargo 5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya advierte la Sala que la demanda resumida no será admitida por varias razones. De un lado, porque los reparos Hounimmoommos» ' 41; RAÚL RUEDA y otros lo;~ y « r~la (f&V~ c
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