CSJ - Sentencia 38813(23-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38813(23-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
I\
Rad. 38813. INADMISIÓN
Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro \-1.)1 ARepública de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Raúl Alberto Mendoza Contreras y Omar Euclides García Arenas, contra la sentencia del 7 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual modificó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 29 de julio de 2011, que los condenó como coautores de las conductas punibles tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y peculado por uso. HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: Rad. 38813. INADMISIÓN Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro 41 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30 de enero de 2010, siendo las 9.00 de la mañana, los señores William Arturo León Gross y Jairo Enrique Córdoba Sánchez, funcionarios adscritos a la Policía Nacional, a través de fuente humana no formal, recibieron información relacionada con el tránsito, a partir del medio día, de un vehículo tipo camión con placas WDF-013 procedente del Cauca, transportando sustancia estupefaciente
tipo marihuana. "Para verificar la información se instaló puesto de control sobre la vía Panamericana a la altura de la entrada a la Urbanización Terranova del municipio de Jamundí (Valle), observándose el paso del vehículo reportado a las 2:30 de la tarde. Empero, el aludido rodante ignoró el requerimiento de pare por lo que fue interceptado por funcionarios de la policía a bordo de una moto, lográndose su detención a la altura del Kilómetro 102. "El referido vehículo estaba siendo conducido por quien se identificó como Mario Alejandro Agudelo Ortega, soldado profesional adscrito al Ejército Nacional, quien permanecía acompañado de otro individuo que escapó mientras la autoridad revisaba la carga del mismo. "Así, durante la requisa del automotor, además de encontrarse las estanterías respecto de las cuales aquel soldado profesional mencionó serían trasladadas hasta la Brigada de Ibagué, se hallaron camuflados 85 bultos conteniendo cada uno 50 paquetes envueltos en cinta adhesiva color azul con sustancia vegetal con características similares al estupefaciente Cannabis. "Por los anteriores hechos se procedió a la retención del soldado profesional Mario Alejandro Agudelo Ortega, como también la incautación de la sustancia alucinógena y el vehículo que la transportaba. "Con los resultados obtenidos en las actividades desarrolladas durante la etapa de indagación, se estableció la pertenencia del vehículo al Plan Meteoro No. 5 del Ejército Nacional y la presunta responsabilidad penal a título de coautores en cabeza de algunos funcionarios del Ejército Nacional, entre ellos Raúl Alberto Mendoza Contreras, Omar García Arenas y Víctor Hugo Contreras Castro,
respecto de los cuales el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, atendiendo solicitud de la Fiscalía 21 Especializada de Cali, expidió orden de captura". 2
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Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Víctor Contreras Castro, Raúl Alberto Mendoza Contreras y Omar Euclides García Arenas por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y peculado por uso. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, el 29 de julio de 2011, dictó sentencia de primera instancia mediante la cual condenó a Raúl Alberto Mendoza Contreras y Omar Euclides García Arenas a las penas principales de meses de prisión y multa de salarios mínimos 264 2.666,66 legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de años, como 20 coautores de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y peculado por uso, absolviéndolos de la infracción de concierto para delinquir. En cuanto a Víctor Contreras Castro fue absuelto por los delitos imputados en el escrito de acusación.
3. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Cali, el 7 de febrero de al desatar el recurso, lo modificó parcialmente y, en su lugar,
2012, 3
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Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia condenó a Omar Euclides García Arenas a las penas principales de 261 meses de prisión y multa de 2.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y, en calidad de interviniente, por el punible de peculado por uso. Contra la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Libelo presentado a nombre de Raúl Alberto Mendoza Contreras Al amparo de las causales segunda y tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta cuatro censuras, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, "por desconocimiento de la estructura del debido proceso por desconocimiento de garantías debidas a los intervinientes en la fase de indagación". 4
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Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Aduce, en escrito farragoso y repetitivo, que el Soldado Agudelo Ortega no podía estar en dos lugares diferentes o asistiendo a un mismo tiempo en dos actuaciones "contradictorias, entre sí, declarando bajo juramento en la fiscalía y en el acto de audiencia de acusación, en condición de imputado",
hecho que evidencia el querer favorecer con preclusión a éste, quien fue capturado en flagrancia y sólo con el ánimo de perjudicar a su procurado. Sostiene que hay "algo oscuro y turbio" y "un deseo marcado de deslegitimar" lo que viniera de Mendoza Contreras, en la medida en que antes de la captura "ya se encontraba redactado el escrito de acusación", aunque acota que puede pensarse que fue un error de digitación que no era 4 sino 14 de mayo, y que en la audiencia de acusación contra Agudelo Ortega se solicitara preclusión de la investigación por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, dado que había sido engañado por sus superiores. Afirma que no hubo igualdad de condiciones en la controversia y se vulneró el principio de dignidad humana, al haber recibido su defendido un trato diferencial en la búsqueda de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información ilegalmente obtenida con el ánimo de desviar la investigación y judicialización de sus verdaderos autores. Como normas vulneradas cita los artículos 376, 378 y 398 del Código Penal, 50 y 381 del Código de Procedimiento Penal por aplicación Rad. 38813. INADMISIÓN 45 Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia indebida y 1°, 4°, 5°, 7° y 12 de la Ley 906 de 2004 por falta de aplicación. Por lo expuesto, solicita a la Corte declarar la "nulidad a partir de la audiencia de imputación". Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de
nulidad, "por desconocimiento de la estructura del debido proceso que incide en el derecho de defensa por falta de concreción fáctica en la conducta del imputado y acusado". Asevera que la fiscalía acudió a la declaración de Agudelo Ortega del 25 de marzo de 2010, la cual es "malsana" al decir que le envió sin rumbo fijo ily que quedaría a cargo de dos personas", cuando la del 4 de mayo "tiene mayor riqueza descriptiva", puesto que precisó que remitió a éste a Ibagué a recoger unos implementos en el Batallón Rock, para luego dirigirse a Cúcuta. Comenta que se "minimizó" la fuga a la que se dio Agudelo Ortega el día de los hechos y que la "referencia" en contra de su defendido fue la de tener bajo su custodia el rodante en que se transportaron sustancias ilícitas, lo cual, en su sentir, no es mérito suficiente para haber realizado imputación, máxime cuando ésta no fue clara, expresa y completa. 6
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Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dice que si se "aceptara en gracia de (sic) discusión la responsabilidad de Mendoza Contreras", de todos modos no hubo concreción respecto al grado de participación en los hechos, si su conducta fue por acción u omisión, si fue a título de dolo o culpa y si hubo planeamiento previo, etc. Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad "inclusive desde la audiencia de imputación", puesto que fue
"gaseosa", "etérea", "genérica" y "ambigua", destacándose las "protuberantes contradicciones" en que incurrió Agudelo Ortega. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, "por desconocimiento de la estructura del debido proceso por falta de congruencia". Aduce que la impútación fáctica de los hechos realizada por la fiscalía fue genérica, ambigua y no puede tenerse por satisfecha, tan sólo con la relación del acontecer fáctico de la captura en flagrancia de Agudelo Ortega. Acota que entre la imputación y la acusación se mencionan hechos que no fueron comunicados a su procurado, vicio que igualmente predica tanto de la acusación como de la sentencia. 7
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Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Comenta que hubo una deficiente imputación de la responsabilidad de Mendoza Contreras, por ser él quién custodiaba el vehículo y por no haber enviado a Agudelo Ortega con destino fijo, para después cuestionar el cambio de ruta de la ciudad de Cúcuta por la de Valledupar. A región seguido, anota que también hay falta de congruencia en la sentencia de primera instancia, cuando se deduce el compromiso penal de su defendido por la unión de voluntad que tenía con el coprocesado García Arenas, aspecto que no fue conocido en la imputación ni en la acusación. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, decretando la "nulidad por incongruencia".
Cuarto cargo Dice que "acusa el fallo impugnado por violación directa de la ley sustancial por vía indirecta, por errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, falso juicio de identidad y falso raciocinio y errores de derecho por falso juicio de legalidad".
1. Falso juicio de existencia probatoria; desconocimiento de los hechos concretados en diversos medios de pruebas, lo cuales, en su criterio, fueren ignorados en su valoración por el Tribunal, lo que conllevó a una "decisión diferente a la asumida".
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Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acota, en extenso, que se omitieron las versiones de Sandra Patricia Narváez Guevara, José Danilo Tique Suárez, Jairo Alexander Fajardo Quiroga, Epimenio Murcia Gutiérrez y Edgar Meléndez Veloza, dado que los falladores se acogieron "a una sola hipótesis o única vía de explicación del presente proceso", cuando estas declaraciones diluían el juicio de responsabilidad de Mendoza Contreras, llevando a "recorrer el camino de la incertidumbre", en cuanto a su participación en los hechos. Falso juicio de identidad; dice que el error del Tribunal fue "minimizar" los testimonios de Sandra Patricia Narváez Guevara, José Danilo Tique Suárez, Jairo Alexander Fajardo Quiroga y Edgar Francisco Meléndez Veloza, en la medida en que si se hubiesen valorado correctamente habría llegado a la conclusión de que la versión de Agudelo Ortega no tenía fiabilidad. Asevera que las explicaciones de Agudelo Ortega "fueron utilizada en un
sentido diverso", para lo cual procede a realizar personales afirmaciones, concluyendo que hay duda. Falso raciocinio; acota que de las manifestaciones de los oficiales Juan Carlos Suárez y Jesús David López Viveros no se infiere una relación de causalidad plena y tener como indicio que Mendoza Contreras trató de rescatar el vehículo que estaba retenido por la autoridad. Expresa que tampoco se debe tener como fuente válida la conclusión del 9 911‘
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Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia juzgador, en torno a que el Sargento Mendoza Contreras y Agudelo Ortega sostenían una conversación cifrada.
4. Falso juicio de legalidad; estima que no podía apreciarse la versión del testigo de acreditación Carlos Humberto Tafur Daza, dado que "si bien la prueba fue aducida en el juicio, los aspectos preliminares de la misma no gozan del mínimo rigorismo que se requiere para tenerla como tal", dado que no fue sometida a los controles del juez de garantías.
Dice que se aplicaron indebidamente los artículos 29, 376, 384 y 398 del Código Penal y se dejaron de aplicar el 7° y 380 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio. Libelo presentado a nombre de Omar Euclides García Arenas Manifiesta que invoca "la causal escrita en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 C.P.P., error in iudicando, violación indirecta de
una norma de carácter sustancial por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba". En un único cargo dice que se construyó la responsabilidad de García Arenas con el testimonio de Mario Alejandro Agudelo Ortega. 10
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Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Después de mencionar y analizar en extenso y bajo su criterio las versiones de Juan Carlos León Gross, Juan Carlos Suárez, Jesús David López Viveros, Carlos Tafur Daza, Manuel Alberto Orozco Alarcón Edinson Plazas, Yeimmy Lorena Rodríguez García, Ramiro Sánchez Chávez, Juan Manuel Salazar Domínguez, Alexander Rangel Cobo y Mario Alejandro Agudelo Ortega, concluye que éstos desvirtuaban la responsabilidad de su defendido, pues escindían su responsabilidad, no tenía la disponibilidad jurídica del bien, etc , contrario a lo manifestado por el Tribunal, que los tergiversó. Advierte que a García Arenas se le acusó por coautoría material de transportar marihuana, cuando éste "no se encontraba en el lugar de los hechos ni como piloto ni copiloto del automotor". Comenta que si "su cliente tuviere algo que ver con los hechos", debió ser a manera de autor intelectual como determinador de la conducta, dado el verbo rector del delito en cuestión, que ni siquiera fue analizado por el Tribunal. Después de referirse al falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, sostiene que la única probanza en contra de su defendido es el testimonio de Agudelo Ortega.
Por último, comenta que el señor que recibió el rodante en la ciudad de Cali, lo llevó hasta el parqueadero en el sector de Calima, consiguió quien 11
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Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia lo reparara y colaboró de manera importante en el transporte del estupefaciente, no es su procurado. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por 12 ii Rad. 38813. INADMISIÓN x . Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr
algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines. Por ello, "el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. "En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada. "Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple 13
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Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones
judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación".1 En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que I Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
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Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia los demandantes no cumplieron con los anteriores presupuestos, en tanto no demostraron la existencia de los vicios que denuncian y, menos, los conectaron con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, surge oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso. De ahí que al casacíonista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.1. En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar
que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la 15 Rad. 38813. INAD MISIÓN !#-‘'15Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 2.2. De otro lado, cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico. Por lo mismo, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. 2.3. Por su parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral, o se supone otro, se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad
que no emerge del mismo, o cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen la sana crítica. 16
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Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador, al valorar la probanza, se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una no regulada en la ley. En el punto de la postulación de la censura, el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa. Y, por último, también debe indicar a la Corte cómo el vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. Demanda presentada por Raúl Alberto Mendoza Contreras Respecto a los cargos primero, segundo y tercero que el libelista postula por la vía de la causal de nulidad, la Sala advierte que no fueron construidos según los presupuestos de lógica y debida fundamentación anteriormente reseñados. Véase: En relación al primer reproche, el casacionista acusa la infracción del
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Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia debido proceso; no obstante resulta fácil advertir que lo dejó en la simple nomenclatura, en la medida en que no demostró en qué consistió el error in procedendo y su particular trascendencia con la parte resolutiva del fallo recurrido. Al respecto la Sala considera oportuno recordar que cuando se alega la trasgresión del debido proceso, es necesario demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del trámite, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume. En lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, se colige sin temor a equívocos que la inconformidad del recurrente radica en el grado de estimación probatoria que los juzgadores otorgaron a la versión de Agudelo Ortega, en torno a la participación de Mendoza Contreras en los hechos por los cuales fue condenado. A nivel de ejemplo, obsérvese como critica que el citado Agudelo Ortega presentó dos versiones diversas ante la justicia, lo cual en su sentir, tenía como fin agravar la condición procesal de su representado. En el mismo sentido, advierte que al parecer hubo un error en la fecha del escrito de acusación, derivando de esa afirmación un personal interés del investigador, en orden a deslegitimar las actuaciones de Mendoza Contreras. 18
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Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por último, sin demostrar, asevera que se vulneró el principio de dignidad humana, habida cuenta que, en su criterio, igualmente hubo un trato diferencial en la búsqueda y recolección de los elementos de conocimiento. Es decir, de los anteriores argumentos expuestos como sustento del reproche, no se avizora cuál fue el vicio que desquicio las bases del proceso y su puntual trascendencia frente al resultado final. En lo atinente a la segunda censura que también funda por la vía de la nulidad por trasgresión del debido proceso y el derecho de defensa, bajo el entendido que hay una falta de concreción fáctica en los cargos atribuidos a su representado, como una constante, procede a criticar la estimación probatoria que el sentenciador otorgó a la versión de Agudelo Ortega, disparidad de criterios que en manera alguna pone de relieve la existencia del alegado error de estructura. En efecto, la fundamentación del reproche está cimentada en desacreditar la declaración que aquél rindió el 25 de marzo de 2010, en tanto es malsana, cuando a su juicio, competía darle mayor notoriedad a la rendida el 4 de mayo siguiente, habida cuenta que tenía "mayor riqueza descriptiva". De igual manera, sostiene que aceptando, en gracia a discusión, la responsabilidad de Mendoza Contreras en los hechos consignados en la acusación, de todas formas advierte que no se le concretó el grado de 19
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Corte Suprema de Justicia participación, la naturaleza de la conducta y la modalidad de la misma, etc., aspectos que quedaron en la simple nomenclatura, en la medida en que no se presentaron hipótesis a fin de demostrar su asedó y su trascendencia en el fallo. Expresado de otra forma, el actor no presentó argumento tendiente a demostrar cómo la ocurrencia de las anteriores circunstancias, avasallaron el debido proceso, con la consecuente afectación de su derecho de defensa, según así se enunció. En lo que atañe al tercer cargo por violación del principio de congruencia, el libelista presenta una personal crítica a la imputación fáctica, basado en personales opiniones respecto a la interpretación que debió dársele a la cadena de sucesos calificados como ilícitos. De otro lado, desconoce que la casación procede contra sentencias dictadas en segunda instancia, razón por la cual constituye un desatinó criticar los razonamientos plasmados en la de primer grado, referente al conocimiento y voluntad que tenía el coprocesado García Arenas frente a ese acontecer. Desconoce igualmente que cuando existe una desarmonía de la sentencia respecto a los cargos imputados a los acusados, la decisión de la Corte no es la de invalidar lo actuado, sino, como Tribunal de Casación, dictar la que en derecho corresponda, respetando el principio de congruencia. 20
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Raúl Alberto Mendoza Contreras y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia En síntesis, los cargos presentados bajo la nomenclatura de la causal segunda de la Ley 906 de 2004, no reúnen los presupuestos de lógica y
debida fundamentación. En lo atinente al cuarto cargo postulado por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, de verdad que es contradictorio. El actor inicialmente predica la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia respecto de algunos testimonios, pero seguidamente, en el acápite que denomina falso juicio de identidad, acepta que los mismos fueron estimados pero el Tribunal los "minimizó". La anterior afirmación, sin duda, transgrede el principio lógico de no contradicción, en la medida en que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo. Al respecto vale una vez más reiterar la diferencia que hay entre los mencionados falsos juicios que determinan el error de hecho: El falso j
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