CSJ - Sentencia 38815(23-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38815(23-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia CASACIÓN 38815
JHON ELMER PA TIÑO OSORIO y
RAÚL PATINO MOLINA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 198 Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil doce (2012) VISTOS Emprende la Colegiatura la verificación del cumplimiento de los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente en la demanda casacional presentada por el defensor de los procesados JHON ELMER PATINO OSORIO y RAÚL PATINO MOLINA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 31 de enero de 2012, a través de la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 19 de febrero de 2010, para en su lugar condenar a los mencionados ciudadanos como cómplices del concurso de delitos de homicidio agravado en el Alcalde del municipio de Marulanda, Rigoberto Castaño y Tovar, rebelión. Py República de Colombia 2 CASACIÓN 38815
JHON ELMER PATINO OSORIO y
RAÚL PATINO MOLINA
Corle Suprema de Justicia HECHOS Aproximadamente a las 12:30 del 14 de octubre de 2006, cuando el Alcalde del municipio de Marulanda, Rigoberto Castaño Tovar se desplazaba en un campero por
la Cañada de las Marías en la vía que de la citada localidad conduce al Corregimiento San Félix, fue abordado por miembros del grupo guerrillero de las Farc (informados por JHON ELMER PATIÑO OSORIO alias El Negro y RAUL PATIÑO MOLINA de los movimientos del burgomaestre) quienes lo hirieron con proyectiles de fusil, a consecuencia de lo cual se produjo su deceso. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 12 de marzo de 2009 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con control de garantías de Manizales se ordenó la captura de PATIÑO OSORIO y PATIÑO MOLINA, la cual se materializó el 19 de los mismos mes y ario, fecha en la que el mismo despacho impartió legalidad a la aprehensión de aquellos, diligencia en la cual la Fiscalía les imputó la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado (artículo 104-10 Ley 599 de 2000) y rebelión, que no aceptaron En la misma oportunidad a instancia del ente acusador les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria República de Colombia 3 CASACIÓN 38815
JHON ELMER PATINO OSORIO y
RAÚL PATINO MOLINA Corte Suprema de Justicia El 17 de abril de 2009 se presentó escrito de acusación, en el cual la Fiscalía les imputo la comisión de los punibles que sustentaron la medida de aseguramiento, además, a JHON ELMER PATIÑO le fue imputado el delito de utilización de equipos y
transmisores o receptores. El 29 de mayo del mencionado ario se realizó la correspondiente audiencia de acusación. Surtido el debate oral, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales profirió fallo el 19 de febrero de 2010, por cuyo medio absolvió a los procesados. Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior de la capital caldense la revocó mediante proveído del 31 de enero de 2012, para en su lugar condenar a JHON ELMER PATIÑO OSORIO y RAUL PATIÑO MOLINA a la pena principal de doscientos treinta y dos (232) meses de prisión y multa por 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción privativa de libertad, como cómplices penalmente responsables del concurso de delito de homicidio agravado y rebelión. En la misma providencia confirmó la absolución proferida por el a quo respecto de JHON ELMER PATIÑO por el delito de utilización de equipos transmisores y d / República de Colombia 4 CASACIÓN 38815
JHON EIMER PA TIÑO OSORIO y
RAÚL PA TIÑO MOLINA Corte Suprema de Justicia receptores, y les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Contra la decisión del ad quem el defensor interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se examina
en este auto. LA DEMANDA Luego de hacer un recuento de una actuación procesal ajena a este averiguatorio y de traer a colación fragmentos de los fallos de primero y segundo grado, el recurrente invoca la causal tercera de casación reglada en la Ley 906 de 2004, esto es, la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 103, 104-10 y 467 de la Ley 599 de 2000 y desconocimiento de "/a causal de justificación de la insuperable coacción ajena" establecida en el inciso 8° del artículo 32 del mismo ordenamiento. En el desarrollo del reproche aduce que se incurrió en un falso raciocinio, pues no se valoraron adecuadamente los testimonios de Norbey de Jesús Gallego Valencia, Jainiver Restrepo Osorio, Femando Antonio Cano Cardona y Edison de Jesús Rúa Castaño, de República de Colombia 5 CASACIÓN 38815 y
JHON ELMER PATINO OSORIO
RAÚL PATINO MOLINA Corte Suprema de Justicia los cuales cita apartes, así como su apreciación por el Tribunal. Afirma que en la valoración de estos medios de conocimiento, el H. Tribunal Superior desconoce la máxima de la experiencia que nos enseña que, dentro del conflicto que afecta a nuestro país y propiamente a nivel rural, los guerrilleros llegan a las fincas en grupos, armados, solicitando la colaboración de los campesinos, tal como lo dijo al testigo de cargo CARLOS ALBERTO GARCÍA para ZULUAGA (..) situación esta intimidante, per se, los pobladores de las zonas rurales, quienes no tienen
alternativa alguna: Colabora o colaborar. Acto seguido refiere que esta Colegiatura en un fallo de casación, al ocuparse de la responsabilidad de dos personas involucradas en un delito de secuestro que recibieron sendos teléfonos celulares de organizaciones guerrilleras, reconoció que actuaron coaccionados, y entonces dice que "esa experiencia real y reconocida mundialmente (la coerción que ejercen los grupos armados rural), al margen de la ley sobre la población tenía que ser tenida en cuenta por el H. Tribunal Superior - tal como lo hizo el a quo - y por lo tanto riñe con ella la conclusión de este cuerpo colegiado, al deducir igualmente que 'las declaraciones de los testigos reseñados supra, son acordes República de Colombia 6 CASACIÓN 38815
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RAÚL PA TIÑO MOLINA Corte Suprema de Justicia en sostener que la colaboración prestada por alias El Negro y alias Raúl al grupo subversivo era voluntaria". De lo expuesto concluye que sus asistidos actuaron bajo insuperable coacción ajena, pues laboraban en fincas ubicadas en una zona roja, podrían sufrir perjuicios graves para su integridad y vida o las de sus familias si no hubieran colaborado, y no actuaron voluntariamente. Depreca a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar confirmar la decisión absolutoria de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha puntualizado la Colegiatura que si bien en el estatuto adjetivo de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la
discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de República de Colombia 7 CASACIÓN 38815
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RAÚL PATIÑO MOLINA Corte Suprema de Justicia sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal. Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y
legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. República de Colornbia 8 CASACIÓN 38815
JI-ION ELMER PA TIÑO OSORIO y
RAÚL PATRIO MOLINA Corte Suprema de Justicia Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación" (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Una vez advertido lo anterior, encuentra la Corporación que como el recurrente invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso raciocinio, impera rememorar que dicho yerro acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada
apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de vy República de Colombia CASACIÓN 38815
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RAÚL PATINO MOLINA Corte Suprema de Justicia su representado, proceder que en este asunto no acometió el actor. En efecto, encuentra la Sala que el casacionista no acogió tales lineamientos, pues si bien postula la que en su criterio es una regla de experiencia, esto es, que los grupos armados ilegales coaccionan a los campesinos y labriegos, no se detiene a analizar que no toda actividad delictiva organizada de tales personas se encuentra cobijada por una esa situación de coerción, de modo que en cada caso particular será necesario establecer si se presentó o no ese franco ataque a la voluntad y libertad personal. En efecto, si la regla postulada por el casacionista fuera cierta y universal, debería concluirse que la gran mayoría de miembros campesinos de las organizaciones guerrilleras no son susceptibles de responsabilidad penal por cometer sus desafueros al amparo de la causal de inculpabilidad - no de justificación como lo señala el demandante - de la insuperable coacción ajena, argumento ad absurdum que torna insostenible la conclusión. Adicional a lo expuesto, el demandante no tiene en cuenta, por ejemplo, que Norbey Gallego Valencia dijo que República de Colombia 10 CASACIÓN 38815
JF1ON ELMER PA TIÑO OSORIO y
RAÚL PA TIÑO MOLINA
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JHON ELMER PA TIÑO, El Negro, alias tenía comunicación con el grupo guerrillero desde hacía cerca de seis arios, circunstancia que descarta por completo la aducida coacción insuperable. Jainiver Retrepo Tampoco aborda lo dicho por al "Conocí al señor Raúl Patiño porque él nos manifestar colaboraba a nosotros por los lados de Marulanda Caldas, con información esas cosas que le pidiera que y en colaborara". Como viene de verse, es palmario que el actor únicamente orientó su esfuerzo a exponer su personal y peculiar ponderación de las pruebas en beneficio de sus procurados, pero sin detenerse a observar la técnica propia de este medio de impugnación. Así pues, si bien identifica las pruebas que en su criterio fueron indebidamente apreciadas, no explica en modo alguno cómo de ellas puede acreditarse la invocada coacción de los acusados, omisión que le impide señalar la debida forma de valorar tales medios de convicción, y a la postre tampoco señala de qué manera esa nueva ponderación resulta suficiente para derruir los pilares sobre los cuales fue edificado el fallo objeto del recurso extraordinario. República de Colombia 11 CASACIÓN 38815
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RAÚL PATINO MOLINA Corte Suprema de Justicia Los referidos dislates en el libelo examinado imposibilitan a la Sala acometer su estudio, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y
argumentativas que la gobiernan, imponen su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones. Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de los procesados JHON ELMER PATIÑO OSORIO y RAÚL PATIÑO MOLINA, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. República de Colombia 12 CASACIÓN 38815
JHON ELMER PATINO OSORIO y
RAÚL PATINO MOLINA Corte Suprema de Justicia De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifique y cu plase.
NUBJA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria