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CSJ - Sentencia 38817(27-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38817(27-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

, Casación 38.817

JES¡US ERN_ESTO¡DUQUE GELVEZ Y

JESUS MARÍA CANIZALES ARMESTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta 60

Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013). VISTOS;: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros los sintetizó el Tribunal de segunda instancia en los siguientes términos: "De los hechos puede anotarse que a eso de las 6 y :nedia de la tarde del 22 de junio de 2003, en el sitia conocido como La Miguelera, vereda San Antonio, imrisdicción municipal de Pamplonita, sobre la vía Cúcuta - Pamplona, cuando JESUS ERNESTC SUQUE GELVEZ quien se desplazaba en el vehículo ?—<_ _ Casación 38.817

JESÚS ERNESTO DUQUE GELVEZ Y JESÚS MARÍA CANIZALES ARMESTO marca Chevrolet, modelo 1998, color plata mercurio, distinguido con la placa BUV 020, trató de esquívár a Álvaro Moncada quien se movilizaba en una biciclefa, lo lesionó, colisionando acto seguido con Jestis María Cañizares Armesto, quien se transportaba en ei treciocamión marca Chevrolet, modelo 19886, uolor verde acuarela, distinguido con la placa URD 538_,

aliliado a la Empresa Transportes Cóndor Ltda, el cual perdió el contral ecasionando la muerte de José Elías Ducue Fonseca”. 2, Al proceso, iniciado el 26 de junio de 2003, fueron vinculados mediante indagatoria JESÚS ERNESTC DUQUE

GELVEZ y JESÚS MARÍA CAÑIZALES ARMESTO.

La Fiscalía, mediante auto del 29 de septiembre de 2006, le precluyó la instrucción al primero y acusó al último por ios cargos de homicidio y lesiones personales culposas. En segunda instancia, al ser resueltos el 21 de julio de 2008 los recursos de apelación interpuestos contra esa providencipaor el apoderado del tercero civiimente responsable y por la Agente del Ministerio Público, se confirmó la acusación por homicidioí culposo respecto de CAÑIZALES ARMESTO y, tras revocarle la preclusión a DUQUE GELVEZ, fue acusado en calidad de autor de homicidio y lesiones personales culposas.

3. Tramitado el juicio, el 29 de julio de 2011 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona condenó al acusádo JESÚS.

ERNESTO DUQUE GELVEZ por los cargos de la acusación, a 25: , Casación 38.817 JES_US ERNESTO_DUQUE GELVEZ Y JESUS MARÍA CAÑIZALES ARMESTO meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos Yy funciores públicas por el mismo término, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, privación del ejercicio de conducir

— vehiculos automotores y motocicietas durante 3 años y un mes, y al pago en concreto y solidario con AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. (hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.) de los perjvicios causados con los delitos. A favor de JESÚS MARÍA CAÑIZARES se dictó absolución. Esta misma determinación fue adoptada en relación con el Emel Durán Jaimes, vinculado al proce-:0 en calidad de tercero civilmente responsable. á El defensor y los apoderados de la parte civil y del llamacio en garantía apelaron ese pronunciamiento y el Tripunal Superior de Pamplona, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 23 de noviembre de 2011, decretó la absol::ción del procesado JESÚS ERNESTO DUQUE GELVEZ.

LA DEMANDA: >egún el apoderado de la pare civil, quien invocó la casación excepcional, los procesados fueron absueltos en un proceáó donde se comprobó, en el grado de cerieza, la ocurrencia del hecho y su responsabilidad penal. Eso significo el desconocimiento a las víctimas de la garantía de pronta y efeciiva reparación.

Postuló un cargo de violación indirecta de la ley sustancial, deriv :do de error de derecho por falso juicio de convicción y que sinteiiza en el hecho de que el ad quem "desconoció el grado de % _ Casación 38.817 JESÚS ERNESTO DUQUE GELVEZ Y ESÚS MARÍA CAÑIZALES ARMESTO certeza de la materialidad del hecho y responsabil¡dád penal de

los acusados” en la vulneración del derecho a la vida, aslicándose indebpidamente el principio rector de presunción de inocencia. Tras el anterior enunciado, señaló el casacio¡jéá&taf como propósito de la censura atacar "las consecuencias juridicas” del fallo impugnado. La absolución de los procesados la ed¡f¡-r:afon las instancias “en una valoración errada del caudal probatorio”, arribando así a decir que “no existe claridad sobre la causa" que genero el homicidio, cuando se contaba con pruebá idónea y suticiente para condenar a los acusados, quienes contribuyeron a la consumación del resultado. El Tribunal, por tanto, incurrió en “un yerro”, asociado a las declaraciones de José Rosario Angarita Moncada, Luis Ernesto Duque Carreño, Jorge Joan Vera, Felicia Fonseca, Álvaro Moncada, José Iginio Miranda Ojeda y Javier Rodrigo Peñaloza, quienes “presenciaron el hecho de manera fugaz”. El error se extendió al testimonio del policía de carreteras Jorge Ubeimar Rueda Taborda y a las indagatorias, "de donde se extreen precisamente el juicio de absolución por nc probar la Fiscalía la causa verdadera que originó el accidente, pese a existir inspección judicial, registros fotogréficos y una prueba de física forense; además del informe de accidente de tránsito en el que sé registra de primera mano, lo ocurrido esa tarde fatídica en que perdió la vida José Elías Duque Fonseca; y al concedar o aplicar el principio del in dubio pro reo en un sentido absolutorio,

aesconoció una verdad procesal en la que se afeció la vida como bien supremo; y se negó la posibilidad a los proge, mitores del menor a reclamar verdad, justicia y reparación”. , Casación 38.817 JESÚUS ERNESTO DUQUE GELVEZ Y JESÚS MARÍA CAÑIZALES ARMESTO La segunda instancia le otorgó a las pruebas “un valor” que no se corresponde “coan las reglas de producción y valoración” contempladas en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 y en especial con la sana crítica. Los medios de convicción no se examirnaron en su conjunto. Se dejaron de lado algunos elemenios de juicio “con suficiente valor probatorio que unidos al aspecío indiciario determinaban la responsabilidad penaf” de los procesados. Esto constituye falso juicio de convicción y -tiene que ver “con la falta de valoración probatoria en conjunto y de otros elementos propios de las reglas de la experiencia que obligaban al honsrable Tribunal a escudriñar más a fondo los verdaderos elementos de juicio ar tomar una decisión”. rí fallecimiento de la víctima se presentó a causa de la colisión entre los dos vehículos, según es determinable con las fotograiías obrantes en el proceso, el informe sobre el accidente, la demarcación de la vía, sus condiciones y Iaé de los condiuciores, la visibilidad y la prohibición decretada el día de los hechas para el tránsito de vehículos de carga pesada. Sólo con los testimonios, sin tener en cuenta lo anterior, el ad quem concluyó equivocadamente que existian dudas acerca de la

responsabilidad qTpenal y absolvió, desconociendo €ese pronunciamiento los derechos de los padres del occiso a verdad, justicia y reparación. =n suma, no se estableció en el análisis probatorio, “/a presencia de un elemento probado (sic) para imponer juicio de reproce"; la valoración de las evidencias fue errada e insuficiente | y condujo' al Tribunal al reconocimiento del principio de ín dubio pro rec; los procesados, finalmente, debieron ser condenados por . Casación 38.817 JESÚS ERNESTO DUQUE GELVEZ Y JESÚS MARÍA CAÑIZALES ARMESTO homicidio culposo y los terceros civilmente responsables al pago de los perjuicios causados con la conducta. Es la decisión que el censor espera de la Corte, tras decretarse la casación de la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: _ 1. El inciso 1 del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisifos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta pumible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya .cistado un

Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar. . Aunque el último se encuentra concurrente, es manifiesto que el primero no: los delitos imputados fueron los de homicidio y lesiones personales culposas contemplados en los artículos 109, 112 y 120 del Código Penal de 2000, sancionados para cuando sucedieron los hechos con penas de prisión de 2 a6 afños y de 2

meses y 12 días a 6 meses, respectivamente. Por entonces el incremento punitivo establecido por la ley 890 de 2004 no se enconiraba vigente. Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional. Lo sabía el casacionista y la invocó pero no presentó ningún argumento dirigido a persuadir a la Corte acerca de la necesidad de asumir el caso para el desarrollo de la jurisprudencia o para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas. Y del cargo qgue presentó ' Casación 38.817 JESUS ERNESTO DUQUE GELVEZ Y JESUS MARÍA CAÑIZALES ARMESTO tampocs se infiere la configuración de ninguna de esas circunsiancias. .. ES Nnotorio, además, que la censura no satisface el requisito legal de claridad y precisión en su formulación, el cual se encuerntra previsto en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000. '.fº.u.'nque señaló como causal de casación la de violación indirecia de la ley sustancial y precisó que ella se produjo en razón de un error de derecho por falso juicio de convicción, no comprsbó ninguno de ese tipo, ni distinto, que condujera al juzgador a la absolución de quien debía ser declarado penal y civilmente responsable.

3. Se sabe que los errores probatorios pueden ser de hecho o de derecho. Que los primeros ocurren cuando el juzgador supone y omite pruebas (falso juicio de existencia), distorsiona o altere su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana

crítica (falso raciocinio). Y que los de derecho se presentan cuancdo se aprecian pruebas inválidas o se tienen como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando se estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella se desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso Juicio de convicción). Sólo al último hizo alusión el recurrente, sugiriendo en algunños apartes que se dejaron de lado algunas pruebas. Pero más allá de ello, el desarrollo del cargo lo limitó a oponer su criterio al del juzgador y a fijar las conclusiones que a su juicio — E ¡ Casación 38.817 JESUS ERNESTO DUQUE GELVEZ Y JESÚS MARÍA CAÑIZALES ARMESTO debían surgir del análisis de los medios de canvicción. Simplemente, desde su punto de vista, se acreditaron en el proceso las exigencias legales para condenar a los procesados y como el Tribunal los absolvió con fundamento en el principio rector del in dubio pro reo, entonces se equivocá por asignarles a las pruebas un alcance o-“un valor que en su criterio no correspondía al que derivaba de la correcta aplicación de las reglas de apreciación probatoria contemplas den el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000. á, Las conciusiones del casacionista, en fin, que ri siquiera son el producto de un análisis de las evidencias, no se encuentran vinculadas a un error de juicio del fallacor. El cargo, en consecuencia, semejante a un alegato de instancia, está

distante de una propuesta susceptible de estudio en casación. No procede, entonces, la admisión de la demanda. Támpoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentáda por el apoderado de la parte civil. Contra esta decisión no proceden recursos. …¡ . Casación 38.817

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