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CSJ - Sentencia 38818(23-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38818(23-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

1 Casación No. 38818. Salomem Camargo A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta No. 198

Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra SALOMÓN CAMARGO ALBA por los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y lesiones personales culposas. Hechos El 21 de junio de 2004, en la vía que comunica las poblaciones de Duitama y Tibasosa en el Departamento de Boyacá, en el sector conocido como la recta de San Rafael, el camión de placa XGJ-884, conducido por SALOMÓN CAMARGO ALBA, colisionó con el automóvil de placa NCD833, causando la muerte a DAVID ALFONSO JIMENEZ

DIAZ, ROSA DEYANIRA CÁRDENAS CÁRDENAS y MARÍA

BERNARDA ALBA DE IBÁÑEZ, y lesiones a WILSON

Casación No.38818. Salomón Camargo A. HERNANDO ROJAS ESPINEL que le ameritaron una incapacidad médico legal de 60 días y le dejaron como secuela (cid:9) deformidad (cid:9) física (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) cuerpo (cid:9) de (cid:9) carácter permanente, todos pasajeros del segundo vehículo. Actuación procesal relevante •

1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos,

vinculó al proceso mediante indagatoria a SALOMÓN CAMARGO ALBA, y el 26 de diciembre de 2005 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra, por los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y lesiones personales culposas. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo revisó esta decisión por vía de apelación y la confirmó el 16 de enero de 2007. 1 •

2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2010, absolvió a SALOMÓN CAMARGO ALBA de los cargos imputados en la acusación. 2 Apelado este fallo por la fiscal del caso y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el suyo de 24 de noviembre de 2011, lo revocó y condenó al procesado a 65 meses de prisión, 45 s.m.l.m.v. de multa y 63 meses de I Folios 41, 80-84 y 162-167 del cuaderno original 1, y 3-8 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía.

Folios 419-436 del cuaderno original 2. 2 2 Casación No.38818. Salomón Camargo A. privación del derecho a conducir vehículos automotores, y al pago de perjuicios. 3

3. Inconforme con esta decisión, el defensor de SALOMÓN CAMARGO ALBA, quien actúa también como apoderado de los terceros civilmente responsables, interpuso en su contra recurso de casación y presentó demanda, después de lo

cual el tribunal remitió el proceso a la Corte para su estudio, donde fue recibido el 20 de abril del ario en curso. SE CONSIDERA - 1. La prescripción de la acción penal opera en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el que se procede, contados a partir de su consumación, y en la mitad de ese término cuando media resolución de acusación en firme, contabilizados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso el tiempo de prescripción pueda ser inferior de cinco (5) arios. 4

2. El delito de homicidio culposo lo sanciona el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, norma aplicable al caso, con pena privativa de la libertad de dos (2) a seis (6) arios de prisión.

Y el de lesiones personales culposas con deformidad física en el cuerpo de carácter permanente se encuentra sancionado con pena privativa de la libertad de 4 meses 24 Folios 7-50 del cuaderno del tribunal. Artículos 80 y 86 del Decreto 100 de 1980y 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. 4 3 • n•••••••n•nn••n•••••biláz•.••n• (cid:9) 1. Casación No.38818. 1 Salomón Camargo A. días a 20 meses (artículos 113 inciso segundo y 120 ejusdem). 3. 'Esto significa que el término de prescripción para ambos ilícitos, en la fase del juicio, es de cinco (5) años, contabilizados a partir de la ejecutoria de la resolución de

acusación, pues siendo la mitad de la pena máxima prevista para cada uno de ellos inferior a cinco años, la prescripción opera en dicho término.

4. La acusación causó firmeza el 16 de enero de 2007.

Contabilizados desde entonces los cinco (5) años, se establece que se cumplieron el 16 de enero del año en curso, hallándose el proceso en el tribunal pendiente de la notificación de la sentencia, y que el fenómeno prescriptivo de la acción, por tanto, en relación con los referidos delitos, ya se consolidó. 5. ' Consecuente con esta realidad, la Corte declarará cumplidas las condiciones temporales que la ley prevé para la materialización de este fenómeno jurídico y dispondrá la cesación de todo procedimiento a favor del procesado. También declarará la prescripción de la acción civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal. Otras decisiones 4 Casación No.38818. (... Salomón Carnargo A. (cid:9) Y . ..4 Como la Sala advierte que en el adelantamiento del juicio y en la definición del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se presentaron demoras que pudieron haber contribuido a la consolidación del fenómeno prescriptivo de la acción penal, se dispondrá compulsar copia de esta decisión a las autoridades disciplinarias correspondientes, para que se investigue la conducta de los funcionarios que conocieron del asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

I. Declarar prescritas las acciones penal y civil en este asunto. En consecuencia, se ordena cesar todo

procedimiento a favor de SALOMÓN CAMARGO ALBA por los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y lesiones personales culposas.

2. Expedir copia de esta decisión a las autoridades disciplinarias correspondientes, para los fines indicados en el último acápite de esta providencia.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

5 Casación No.38818. Salomón Camargo A. -

ALBERTO CA RO CABALLERO

_ 4111/ IVIA A rilEL ROSA LE murloz Nubia Yolairada Nova García Secretaria 6 Casación No. 38818. Salomón Camargo A.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.

Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento parcial respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de las acciones penal y civil por los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y lesiones personales culposas, en la actuación seguida contra

SALOMÓN CAM.ARGO ALBA.

Al respecto, reitero lo expuesto en el salvamento parcial que suscribí frente al auto del 14 de abril de 2010, en el que la Corte tomó determinaciones similares a las aquí adoptadas, oportunidad en la cual me aparté de la decisión de declarar prescrita también la acción civil, con los siguientes argumentos, "... que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de omisión del agente retenedor o

recaudador, pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Casación No. 38818. Salomón Camargo A. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al • restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta . punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y

resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido 2 1 Casación No. 38818. Salomón Camargo A. acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias», tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que "en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar

judicialmente el crédito como consecuencia de la inaclividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación». De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que "la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal», debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la 3 Casación No. 38818. Salomón Camargo A. jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, "no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita". • Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que •a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio

de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción •civil." Son estos razonamientos los que (cid:9) llevan a discrepar respetuosamente de la decisión m orit ja. JOSÉ LEONIDAY; USTOS MARTÍNEZ gistrado Fecha ut supra. 4

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