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CSJ - Sentencia 38819(28-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38819(28-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Página 1 de 31 Casac¡'ón No. 38.819 -Inadmisión-

  • MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO %kv'rlff gy))'€.mm de %J(¿crk¿

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 6 de diciembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la proferida el 15 de abril del mismo año por el Juzgado Cuadragésimo Primero Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a la procesada junto con María del Pilar Mesa García, a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales; y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, por haberlas declarado coautoras penaimente responsables de la conducta punible de fraude procesal. A la recurrente en casación se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. 7 Página 2 de 31 Casación No. 38.819 -MmadmisiónMARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso están

sintetizados en el fallo de segunda instancia, como se transcribe a continuación: “Fueron denunciados por Rafael Núñez Sánchez, el 12 de abril de 2005, en su condición de representante legal de la empresa Inversiones Granvivienda Limitada, cesionaria del crédito por el que se adelanta proceso ejecutivo ante el Juzgado 10 Civil del Circuito, de Corporación Financiera de Desarrollo contra Floristería Tequendama Ltda. y otros. María del Pilar Mesa García y parientes suyos son propietarios en común y proindiviso de 1/6 parte cada uno del inmueble ubicado en la Transversal 9 número 128-69/63, de la urbanización Bella Suiza, por adjudicación en la sucesión de Jaime Mesa. - La Floristería Tequendama, de la que Jaime Fernando Mesa García era el representante legal, y socios, entre otros, su hermano Aldemar Mesa y si progenitora Leonor García, adquirió una detuda con CORFIDESARROLLO que respaldó con el pagaré 549015580, con vencimiento a 26 de diciembre de 1993; encontrándose en mora el deudor se inició proceso ejecutivo a la sociedad y a las personas firmantes del pagaré; demanda que correspondió al Juzgado 10 Civil del Circuito, que ordenó el embargo del inmueble en las cuotas partes de los firmantes del pagaré. | La señora MARÍA DEL PILAR MESA intentó entrabar y dilatar el proceso ejecutivo, y como no lo consiguiera, se hizo | citar a la Inspección Cuarta del Ministerio de la Protección Social, por cuenta de MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO,

su empleada del servicio doméstico, el 25 de abril de 2003, ¡- sE 5 6 — . . República de Colemtia e Página 3 de 31 Qasación No. 38.819 -madmisión- —= E MARIÍA HORTENCIA HUESO PRIETO Conte <%/¡… ú…_%áúaa admitiendo aquella la existencia de obligaciones laborales a su cargo y comprometiéndose a pagar 30 millones de pesos dentro de los 25 días siguientes. Como no se cumpliera en el plazo, la empleada doméstica confiere poder mediante escritura pública a una abogada para que inicie el proceso ejecutivo, que corespondió al [Juzgado] 10 Laboral de Circuito. Por resultar relevante, agrega la Sala lo siguíente: Cómo consecuencia de dicha acción ejecutiva laboral, se obtuvo la inscripción de prelación del crédito de tal naturaleza y, tramitado en parte el proceso, se consiguió el pago preferente de la acreencia dentro del proceso ejecutivo civil, a favor de MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO. El 12 de abril de 2005, RAFAEL NÚÑEZ SÁNCHEZ, Representante legal de Inversiones Granvivienda Ltda., cesionaria de la acreencia de Corfidesarrollo que dio origen al proceso ejecutivo civil, denunció ante la Fiscalía General de la Nación, a las hoy procesadas como coautoras [de] fraude procesal y estafa, considerando que las mismas habían creado un proceso laboral, para defraudar al acreedor hipotecario, por cuanto el proceso laboral tenía prelación de

pago, y de esta manera cometer la defraudación patrimonial.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La Fiscalía 75 Seccional de Bogotá, mediante auto del 26 de abril de 2005, inició una investigación previa'. El 2 de enero de 2006%, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de María del Pilar Mesa ! fdem, fol. 55 7 Ídem, fol. 64 %JW¿&¿_L de Calombia Página 4 de 31 N $g¿ a 'º.x"W d Casación No. 38.819 -Inadmisiónv - MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO Corte Qf¡ómxmx¿ aíe%¿£(áaáw García y de MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO; a esta última se le recibieron los descargos el 5 de abril de 2006”; y, la primera fue declarada persona ausente el 16 de agosto siguiente. Se practicaron varias pruebas. La Fiscalía se abstuvo de resolver la situación jurídica de las sindicadas y, el 25 de marzo de 2008 clausuró la investigación? y calificó el mérito del sumario el 21 de mayo de 20085, con precilusión de la investigación. La resolución de acusación fue recurrida por la representante del Ministerio Público y la apoderada de la parte civil. La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión 16 de junio de 2009 y, en su lugar, acusó a María del Pilar Mesa García y a MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO, como probables coautoras del delito de fraude procesal”.

El juicio le correspondió adelantarlo al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, que realizó la audiencia preparatoria el 20 de noviembre de 2009 y la pública el 23 de febrero de 2010. La sentencia de primera instancia fue proferida el 15 de abril de 2011 de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el 3 fdem, fol. 75 al 80 Ídem, fol. 97 al 99 3 ídem, fol. 135 S idem, fol. 151 al 158 7 Ídem, fol. 196 al 216 Folios 203, idem .. ?ídem, fol. 271 al 290 3.3 = Página 5 de 31 ¿.' Casación No, 38.819 -InadmisiónN MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO %¿rf¡& g xema de %A¿¿eáz acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Del confuso escrito presentado, se alcanza a vislumbrar que son dos los cargos postulados por el demandante contra el fallo del Tribuna! Superior de Bogotá, con fundamento en las causales tercera y primera de casación, previstas en artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nutidad y violación directa de la ley sustancial. Primer Cargo. Principal. Considera que el proceso está viciado de nulidad, debido a las irregularidades que afectan el debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal. En desarrollo de la censura, advierte el demandante que la

compraventa simulada que celebraron Jaime Fernando Mesa García y María del Pilar Mesa García, en condición de vendedor y compradora, respectivamente, y que no incluyó a MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO, data del 4 de agosto de 1992, ' C No.2, fol. lal 23 A Página 6 de 31 u¿_g Casación No. 38.819 -InadmisiónE MARIÍA HORTENCIA HUESO PRIETO 1 - %owfzz Qy» ua db._%¿tmn conforme consta en la escritura pública No. 3012 de la misma fecha otorgada en la Notaría 15 de Bogotá. Agrega que para esa época — de agosto de 1992+ estaba vigente el Decreto Ley 100 de 1980, por lo que en este caso debió dársele aplicación al artículo 182 de esa codificación, que consagra una pena ostensiblemente menor a la prevista en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000. De esa forma -—aclara— se le desconocieron a la procesada las garantías constitucionales establecidas en el artículo 29 de la Constitución Nacional, especialmente el principio de favorabilidad. En razón de ello, considera que debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de abril de 2005, por el que se ordenó la investigación previa. A su juicio, en este caso procede la “casación oficiosa”, ante la vulneración de los derechos fundamentales de la procesada. Segundo Cargo. Subsidiario. Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial.

Página 7 de 31 €.'asacíón No. 38819 -InadmisióneMARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO MConte gá¡óxe/m aí9Mzz De nuevo destaca que nada tuvo que ver su asistida en la simulación de la que formaron parte los hermanos Jaime Fernando y María del Pilar Mesa García, aunque el Tribunal consideró que MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO sí concurrió en la realización del delito de fraude procesal, mismo que —según el censor—- concretó el Ad quem en haber acudido las procesadas a la inspección del trabajo; haber celebrado una conciliación ficticia; y haber instaurado demanda ejecutiva laboral, induciendo en error al funcionario judicial; hechos que adecuó el Juez Colegiado a la descripción típica del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, cuando debió aplicar el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 y, ante esa circunstancia, deduce que “La actuación investigativa instructiva y judicial es nula..” Cita los que afirma ser fragmentos de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de agosto de 1998, en la que se mencionan las clases de violación directa de la ley sustancial. Luego explica que sí existió una relación de trabajo entre las procesadas María del Pilar Mesa García y MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO, quienes acudieron ante las autoridades administrativas y judiciales en procura de dirimir un conflicto para que se dictara sentencia y se hiciera efectiva la prelación de un crédito. Lo pretendido por su defendida era el pago de las

acreencias laborales y por ello las partes en litigio tenían la Paágina 8 de 31 Casación Nao. 38.819 -InadmisiónMARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO Carte Qíy)mma: de f¿¿&¿m obligación de agotar la conciliación ante el Inspector del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 640 de 2001. Asegura que en esa ocasión María del Pilar Mesa García y MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO se pusieron de acuerdo sobre la existencia del contrato de trabajo, las fechas de iniciación y terminación, el salario, funciones de la trabajadora y acreencias sociales insolutas. Entonces, “Atendiendo la sana crítica de la norma mal puede prédicarse que de esos actos puramente legales que pretendian exclusivamente el pago de las prestaciones sociales, se configure el delito de fraude procesal.” “Dicha existencia del contrato laboral verbal atérmano (sic) indefinido, hay que analizarlo al calor de las circunstancias legales y no de manera subjetiva, como lo hace el ad quem manifestando que se tomna “evidente que el contrato de trabajo no fue fruto de una relación labora! reaf”, porque HORTENCIA HUESO atendió la diligencia el día que se practico (sic) el secuestro del inmueble, quien manifestó ser la empleada del servicio, que vive con Patricia y PILAR MESA, lo que hace concluir que no era del todo cierto que estuviese únicamente bajo las ordenes (sic) de la finalmente nombrada y menos debido a que esta había contraído nupcías, ya que se dijo que primero laboro (sic) para la familia y luego para ella.”,

por ser este tipo de contrato complejo depende de precisas relaciones, que solo pueden ser apreciadas en forma legal concreta y con una grado de aproximación que solo puede entender quien se ubique dentro de la relación laborar (sic) determinada.” A su juicio, no se demostró que la señora HIESO PRIETO hubiese continuado laborando para María del Pilar Mesa García, T ATE EAFE e Página 9 de 31 (?asación No. 38.819 -InadmisiónE E E É E1 h o e E MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO Conte %¡&mmxz a%faá/¿¡e¿a a pesar de que siguió habitando su casa, lo que en su sentir constituye motivo de duda que debió resolverse a favor de la procesada. Censura que el Tribunal no se hubiese referido a la sustitución patronal y sus alcances. Se refiere al auxilio de cesantía, su causación y forma de liquidarlo; las vacaciones; la indemnización por despido injusto; la indemnización por mora en el pago de las prestacíones sociales; la remuneración por trabajo en festivos y dominicales; los intereses a la cesantía y la sanción por no pagar este concepto; y señala que “No existe norma expresa en la ley laboral, que prohíbe (sic) el pago de salarios atrasados, por tal motivo era legal y licito (sic) el hecho de que la solicitada le hubiera reconocido a la solicitante $14'400.000 por los sueldos de tres años de servicio que no estaban cobijados por la prescripción, lo que indica que el Tribunal cerceno (sic) la sana critica (sic)

al encontrar discutible tal suceso, que al no haberlo hecho habría llegado a la convicción que a si (sic) fue, sentando en su sentencia que no se refleja el pago de esos salario (sic) de forma diferente a la adoptada por las encartadas.” Cree el libelista que el arreglo al que llegaron María del Pilar Mesa García y MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO en curso de la conciliación, cubría un valor inferior al que tenía derecho la trabajadora, porque pactaron el pago de Página 10 de 31 Casación No, 38.819 -Inadmisión- - Ta MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO Conte QÍ%W1¿ de <%A/¡c¿f¿ $30'000.000,00, cuando la deuda ascendía, según sus cálculos, a $43'000.000,00. No está de acuerdo con que el Tribunal tuviese en cuenta la falta de capacidad económica de María del Pilar Mesa García ¡ para pagarie a su defendida y que a partir de esa premisa la segunda instancia estructurara el fraude, toda vez que la legislación laboral de todas formas obliga al empleador a pagar los créditos sociales. Argumenta el actor que no hubo fraude procesal, porque las procesadas no indujeron en error a los funcionarios judiciales. La presentación de la acción ejecutiva se encaminaba a obtener el pago de las prestaciones insolutas, sin que su intención fuese impedir el cobro del crédito hipotecario. Para el libelista la trascendencia del error radica en que “...de no haber mediado la exposición errada de los hechos para efectos de la subsunción y haber reconocido que en efecto con la (sic) el tramite

(sic) adoptado por las procesadas, la conducta devendría absolutamente atípica por ser un procedimiento normal y con los deberes constitucionales y legales previstos en última instancia dentro de las finalidades de la función administrativa y judicial, como fiha¡¡dad inherente de esas autoridades en el estado social de derecho.” Asimismo, porque en su sentir “Se evidencio (sic) un procedimiento que fuera en contradicción con lo resuelto por la autoridad administrativa y laboral, al haber asumido competencias que en efecto según el Código Sustantivo Página 11 de 31 Qasación No. 38.819 -ImadmisiónMARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO %ímfa g%xem de _%Aúaa del Trabajo, la conducta a más de no ser típica resuelta (sic) adelantada en cumplimiento de un deber legal, y por ende la contradicción lógica es evidente al denotar como subsumida una conducta plena de aplicación, genero (sic) un desconocimiento y por ende una violación, provocadora de posibles altercados y esta la lectura que debe hacersé de los hechos conforme a las pruebas que no han sido reevaluadas (sic), ni criticadas, ni analizadas y si (sic) más bien respetadas por causa del cargo invocado.” Considera que en este caso es necesario el pronunciamiento, porque la jurisprudencia debe diferenciar entre las reclamaciones laborales y el fraude procesal; no existen decisiones que se refieran al fraude procesal y a la prelación de créditos; igualmente, porque la Corte se debe pronunciar acerca de la función de las autoridades instituidas para proteger los

derechos de los trabajadores. En consecuencia, pretende que “...se declare la absolución por las razones anotadas, pues la indebida aplicación dio. lugar a que el supuesto de hecho fuera entendido en el contexto de un delito, cuando es (sic) verdad se estaba más que cumpliendo con un deber legal Solicitamos que se case la sentencia.”

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por .g—í;á/íá/m le Calombia ME Página 12 de 31

; Casación No, 38.819 -IadmisiónMARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exce_dade ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Ésta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la ¿Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo

reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1. En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 6 de diciembre de 2011, dentro de un proceso adelantado por el delito de fraude procesal, sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 8 años, según la normativa que el Tribunal aplicó por ser la que regía el caso en consideración a la época de realización de la conducta punible (entre abril y septiembre del año 2003), evidenciándose que no tiene Página 13 de 31 Qasación No. 38.819 -InadmisiónMARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO Corte 2 /m9m¿& d(e J%A( cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años. 1.2. Aunque el demandante fue explícito en indicar que la demanda de casación era excepcional, no pasó de los simples enunciados sobre supuestas irregularidades, porque no expuso de manera adecuada, al menos, uno de los dos motivos que la permiten. 1.3. En efecto, tiene dicho la Corte"', y ahora lo reitera, que las demandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señalados en la partg final del inciso tercero del artículo 205 ibídem.

Así, dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales. !! Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961. %¡7ÍÁM de %0/6'”l¿áf¿ < . Página 14 de 31 Y a Casación No. 38.819 -Inadmisión- + MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO Conte Ayprema de Justicia En cualquier caso, debió el impugnante exponer en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades —o ambas— pretendía alcanzar por medio de la demanda. 1.3.1. Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento. Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportúnidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado

conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejario establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas. Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la Página 15 de 31 Qasación No. 38.819 -InadmisiónMARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO Conte %,áram úL%A/¿4'M» doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad”?. 1.3.2. Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actor debe encaminarse a mostrarle a la Corte, mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué la persona procesada fue privada de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiteradamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación o de vinculación del procesado; la ausencia de definición de la

situación jurídica cuando sea obligatoria; omitir el cierre de la investigación o de la calificación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase ?? Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. Rerúlica de Colombia + Página 16 de 31 ? %_1$: $5 Casación No. 38.8 19 -InadmisiónEPA MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO Conte gcíómm a%%k¡k¿ probatoria o del debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 1.4. En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 1.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por el censor no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en la censura propuesta al amparo del a causal de casación contemplada en el numeral tercero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, no pasa del simple enunciado, porgue omite ceñirse a los principios que rigen este

tipo de yerros y su convalidación, de acuerdo con la preceptiva del artículo 310 ibídem; y, en relación con la violación directa de la ley sustancial, oculta la intención de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos de la segunda instancia a partir de los cuales se determinó la autoría y responsabilidad de MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO, en el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia, pretendiendo entronizar los suyos como más contundentes, aunque no alcanzan a perfilar los vicios que por su trascendencia obliguen a proferir, en reemplazo, un falio absolutorio para la procesada. Página 17 de 31 Qasación No, 38.819 -InadmisiónMARIA HORTENCIA HUESO PRIETO

2. Cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita.

Igualmente —tiene dicho la Sala—, ha de acreditarse que la irregularidad sustancial argilida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa

técnica —principio de protección—, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado ¡ugar a la ratificación de dicha irregularidad —principio de convalidación—, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. Además, debe tenerse en cuenta que en un mismo cargo por nulidad no puede proponerse simultáneamente el quebranto del debido proceso y del derechode defensa, porque se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido QE;MMm de Colombia _ a Página 18 de 31 "Ea Casación No. 38.819 -Imadmisión2 MARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO Conte %ór€ afe%f¿aa& pacificamente la jurisprudencia de esta Sala. Elio, en razón de que la vulneración del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas. Así lo ha precisado esta Corporación: “[Cluando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es necesario probar cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el

juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales. Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso —vicios de estructura—, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa —vicios de garantía—, sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo. De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigian una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensa”' - Ahora bien, aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la 13 Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485 4 D PCN DRepúllica de Colambia | — < — Página !9de3l E Casación No. 38.819 -InadmisiónMARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO — E Conte %¡áwm a(e%óf¿b¿á Ley 600 de 2000 goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello puede prescindirse de algunos reduisitos para que se entienda debidamente satisfecha. Esta Corporación ha denotado insistentemente', cómo deben sustentarse los ataques por la

violación al debido proceso o al derecho de defensa: “Viene afimando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso”, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto iregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en. el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata. - (...) Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los prircipios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio. Nada de ello realizó el libelista, dejando su inconformidad sumida en un ataque de instancía, desde luego, insustancial, efimero y precarío.” ! Entre otras providencias, auto del 28 de julio de 2008 Rdo. 29.695.

' En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002. - Página 20 de 31 Casación No. 38.819 -InadmisiónMARÍA HORTENCIA HUESO PRIETO Corte Aprema de Jasicia Ahora bien, tratándose de la vulneración del principio de favorabilidad, la falla argumental es aún mayor, si se tiene en cuenta que el censor afirma que la norma sustantiva aplicable al caso era el artículo 182 del Decreto Ley 100 dei 1980, y no el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, pues, en tal evento, el yerro debió proponerse al amparo de la causal primera de casación, por vía de la violación directa, arguyendo la indebida aplicación de la última disposición citada y la falta de aplicación de la primera, puesto que la enmienda del presunto yerro no implicaría la invalidación del proceso, como lo pretende el demandanté, sino la emisión de un fallo de sustitución. “Es que de manera reiterada y pacífica ha dicho la jurisprudencia, que la vulneración del principio de favorabilidad se ataca con fundamento en la causal primera de casación, pues el error q

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