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CSJ - Sentencia 38820(27-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38820(27-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

R.:?pública de Colombia • a Casación No. 38820

JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ y otro

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ y HEBERT 1 GÓMEZ FRANKLIN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se modificó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad y los condenó por las conductas punibles de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: Ortografía tornada de la copia de la cédula de ciudadanía del procesado, obrante a folio

1 117 del cuaderno de copias No. 1. República de Colombia Casación No. 38820

JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ y otra-.

Suf Corte Suprema de Justicia "El 27 de diciembre de 2001, JosÉ GABRIEL SILVA RiV1ERE, Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (entidad adscrita al Ministerio de Transporte),

suscribió el contrato de obra pública No. 11-1314-0-2001 con el ingeniero HEBERT GÓMEZ FRANKLIN, representante legal de la sociedad Serproing Ltda., a fin de que ejecutara todas las obras necesarias para la atención de las emergencias del camino Santa Rosa — Agua Caliente, del municipio de Morelia (Caquetá)... con un plazo de ejecución del contrato de 3 meses y vigencia de 6 meses, por un valor de $109.976.197,69, para lo cual se expidió el registro presupuestal No. 2349 del 28 de diciembre de 2001. El 8 de enero de 2002, mediante memorando No. 30003268 suscrito por GUSTAVO ERNESTO BURBANO DORADO, Sub gerente de Ingeniería del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, se ordenó el trámite para el pago del anticipo del contrato por la suma de $54.988.09184, los cuales fueron consignados en la cuenta corriente No. 7116701345 del Banco Megabanco, sucursal de Buga, de la cual era titular la sociedad Serproíng Ltda., según lo solicitó el contratista

GÓMEZ FRANKLIN.

De otra parte, el 17 de abril de 2002, el Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, suscribió el contrato de consultoría No. 11-0530-0-2002 con el ingeniero JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ, con la finalidad de que realizara para esa entidad la interventoría técnica de los proyectos que se ejecutaban en el sector II del departamento de Caquetá, que comprendía el de la atención de

emergencias en el municipio de Morelia, con un plazo de ejecución de 4 meses y vigencia de 7 meses, por un valor de $19.916.040,00. El 17 de agosto de 2002, el contratista HEBERT GÓMEZ FRANKLIN y el interventor JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ, suscribieron el acta de recibo final de la obra, en la que se indicó que estaba terminada y cumplía con los diseños, planos, cantidades, especificaciones técnicas del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y con las normas de preservación del medio ambiente, con lo cual lograron que el 2 República de Colombia • Casación No. 38820 JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ y otro) Corte Suprema de Justicia Gerente General y el Sub gerente de Ingeniería de dicho Fondo, suscribieran la aprobación del acta de liquidación de la obra y el pago del saldo por $54.988.098,04, a fin de completar el monto total del contrato de la obra pública. El 11 de abril de 2003, la Asesora de la Unidad de Investigaciones y Sanción del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, le informó a la Jefe de Control Disciplinario del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, que un ciudadano mediante correo electrónico2 puso en conocimiento de esa entidad el incumplimiento de la obra en la vereda Agua Caliente del municipio de Morelia (Caquetá) por parte de un ingeniero de Cali (Valle), contratado por el Fondo de Caminos Vecinales. Por lo anterior, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales

realizó varios requerimientos al contratista HEBERT GÓMEZ FRANKLIN, así como al interventor JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ, para que rindieran los informes correspondientes sobre las obras realizadas, a quienes a su vez se les informó de la programación de una visita al sitio donde debían hacerse las obras para verificar su ejecución. El 18 de junio de 2003, se realizó la visita y el 20 de junio de mismo año, el Subgerente de Ingeniería del Fondo Nacional de Caminos Vecinales informó que al inspeccionar el sitio de la obra se observó que la cantidad de la obra ejecutada fue solamente por $14.829.519,67 y que el valor de la no ejecutada ascendía a la suma de $94.754.718,43. Por tales razones, el Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Nacional de Caminos Vecinales formuló la denuncia penal correspondiente en contra del contratista HEBERT GÓMEZ FRANKLIN y el interventor JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ". 2 "Enviado el 9 de diciembre de de 2002". 3 República de Colombia Casación No. 38820

JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ y otro/

Corte Suprema de Justicia 2. Por esos hechos, el 9 de octubre de 2007, en la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, se profirió resolución acusatoria contra JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ y HEBERT GÓMEZ FRANKL1N COMO presuntos autores de los delitos de

peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, la cual quedó ejecutoria el 9 de enero de 2008 3, luego de declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los citados. 3. (cid:9) La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 26 de abril de 2010 se condenó a JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ y HEBERT GÓMEZ FRANKLIN a las penas principales de 92 meses de prisión, multa de $94.754.718,43 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, al hallarlos autores de los delitos por los que fueron acusados, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de Ea prisión domiciliaria. Adicionalmente, fueron obligados a pagar, por concepto de perjuicios materiales, el equivalente a 306 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 3 Esa decisión se notlficó por estado del 3 de enero de 2008, ver folio BO y su vuelto, cuaderno original No. 2. 4 República de Colombia Casación No. 38820

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Corte Suprema de Justicia

4. Esa sentencia fue apelada por el defensor de los inculpados y, el 2 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó, pues mantuvo la condena pero lo hizo por los

delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado; por lo que le impuso a los procesados las penas principales de 42 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, dejándola incólume en todo lo demás, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

I. Primer cargo:

1. Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial, en particular porque al apreciar la prueba incurrió en error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, lo cual condujo a la falta de aplicación de los numerales 1, 8. 9, 11 y 12 del artículo 32 del Código Penal.

5 República de Colombia Casación No. 38820

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2. Afirma que en el caso particular lo que en realidad sucedió es que el enjuiciado HEBERT GÓMEZ FRANKLIN "incumplió el contrato" y que el acusado JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ, en su condición de 'interventor, no cumplió adecuadamente con su labor", situaciones que a juicio del censor "generan responsabilidad patrimonial pero en manera alguna ilícito, en

razón de que en Colombia la circunstancia de incumplir un contrato, así sea un contrato estatal, no está tipificada como delito".

3. Así mismo, critica al juzgador de primera instancia por haber predicado la configuración del delito de falsedad ideológica en documento público a partir del acta de recibo final de la obra e, igualmente, por tener en cuenta para el efecto las precarias manifestaciones de los acusados en sus indagatorias como si se tratara de sus confes:ones, sin reparar que éstas no contaron con pruebas que las respaldaran.

4. Expresa que el Tribunal incurrió en el mismo yerro al valorar la injuradas de los procesados, y agrega que corno estas no se rinden bajo juramento, era necesaria la práctica pruebas para corroborar su contendido, tales corno inspecciones judiciales, dictámenes periciales, estudios topográficos y torna de fotografías, a fin de determinar qué parte de la obra se ejecutó y cuál no.

6 República de Colombia Casación No. 38823

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Corte Suprema de Justicia

5. Señala que lo anterior pone en duda la existencia de los delitos deducidos por el ad quem, a lo cual suma el hecho de que como los documentos que dieron cuenta de la contratación fueron aportados en copia, cuya autenticación fue realizada por un funcionario del que no se acreditó que fuera el competente para su expedición, no ha debido tenérselos como prueba.

6. Expresa que contrario a lo afirmado por el Tribunal, se encuentra demostrado que los procesados actuaron amparados

en las causales de ausencia de responsabilidad previstas en los numerales 1, 8, 9, 11 y 12 del artículo 32 del Código Penal y evidencia que el testimonio de FABIÁN PAZ ORTIZ no fue analizado en conjunto "con otros elementos de prueba, como por ejemplo los documentales que se allegaron por la defensa".

7. Una vez cuestiona al ad quem por haber otorgado O (cid:9) credibilidad al testimonio de JAIRO ERNESTO FERNÁNDEZ ALDANA y al contendido de los informes rendidos por éste sobre el estado de la obra contratada, por cuanto no se practicaron las pruebas solicitadas por la defensa con el propósito de refutar las afirmaciones manifestadas por aquel, expresa que "con las otras evidencias y probanzas arrimadas" se demostró el "constreñimiento ilegal y la extorsión" a que fueron sometidos los inculpados, por lo cual predica que se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión en la valoración de tales medios de convicción.

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8. De otra parte, sostiene que si se hubieran practicado "las pruebas solicitadas [por la c'efensol y no concedidas", se habrían demostrado las causales de ausencia de responsabilidad alegadas.

9. Luego de reiterar las objeciones sobre los documentos aportados en copia por la entidad perjudicada y de sostener que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, el demandante concluye que no es posible

predicar responsabilidad a los acusados.

II. Segundo cargo:

1. Al amparo de la causal prevista en el "numeral 30 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004", el impugnante acusa el fallo de haber desconocido indirectamente la ley sustantiva, por cuanto incurrió en errores de hecho por falso raciocinio al apreciar la prueba, en particular debido al "quebrantamiento del principio de no contradicción".

2. Expone que contrario a lo afirmado por el Tribunal, quien no dio crédito a lo sostenido por los acusados sobre las presiones a que fueron sometidos por la subversión con el propósito de que entregaran el dinero recibido para ejecutar el objeto contractual, se evidencia que aquellos fueron autores mediatos de las conductas punibles que les fueron imputadas, en tanto resultaron

República de Colombia Casación No. 38820 ' JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTUA CRZ yq o trl/ Corte Suprema de Justicia víctimas de las amenazas proferidas por miembros de las FARC a fin de que entregaran el presupuesto destinado para la ejecución de la obra.

3. Añade que si bien los inculpados no informaron de tal circunstancia a la entidad contratante o a las autoridades competentes, ello obedeció a que de hacerlo habrían puesto en riesgo sus vidas o la de sus familiares.

4. Además, el actor asegura que el procesado HEBERT GÓMEZ FRANKLIN solo enteró de la situación recién advertida al acusado JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ cuando se hizo inevitable hacerlo, pues no obra prueba en contrario.

5. De otro lado, aduce que en el caso particular ha operado

el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en relación con las conductas punibles de abuso de confianza calificado y falsedad material en documento privado, pues en atención al principio de favorabilidad, se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

6. Expresa que si bien el artículo en cita fue declarado inexequible a través de la sentencia C-1033 del 5 de diciembre de 2006, igualmente se observa que los 3 años a que se refería tal norma, que se contaban entre la fecha de los hechos y el cierre de la investigación, en este asunto se cumplieron el 17 de agosto

9 República de Colombia Casación No 38E20 JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ y otro." Corte Suprema de Justicia de 2005 (si se tiene en cuenta que el acta de recibo final de la obra se suscribió el 17 de agosto de 2002), época para la cual estaba vigente la norma en cita, pues cabe recordar que en este asunto el cierre de la investigación se dictó el 3 de octubre de 2006, así que acogiendo el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-824A de 2002, sobre la aplicación del principio de favorabilidad a pesar de la inexequibilidad de las normas, es claro que en el sub lite se debe declarar la extinción de la acción penal por prescripción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Cuestión Previa:

1. Cuando la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada

argumentación con el propósito de conservar el carácter extraordinario del recurso de casación.

2. En ese sentido, los requisitos reclamados persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico propuesto a la Corte, por ser el recurso de casación eminentemente rogado.

! O República de Colombia Casación No. 38820

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Corte Suprema de Justicia

3. Corresponde entonces ál libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención.

A su vez, ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, desarrollar el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 21:1 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho

material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de República de Colombia Casación No. 38820 .í" (cid:9) JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ y otro', Corte Suprema de Justicia crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor.

4. Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto las conductas punibles de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado imputadas a los procesados tuvieron ocurrencia en el año 2002.

En efecto, el inciso l° del artículo en cita ; consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por "delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo

máximo exceda de ocho años". 0 A su vez, el inciso 3 del mismo artículo, dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior ai mencionado quantum (8 años) o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a 12 República de Colombia Casación No. 38820 7 JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ y otro Corte Suprema de Justicia esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de. los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley".

5. En el sub lite se advierte 'que 'si bien el fallo cuestionado se dictó por el Tribunal Superior del Bogotá, los enjuiciados fueron condenados por los delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado, cuya sanción no satisface el requisito punitivo para acceder al medio de impugnación extraordinario por el sendero tradicional, pues se observa que tienen una sanción máxima de 6 años4

.

II. Sobre la necesidad de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: 1. /En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario; de manera constante esta Sala ha Articulo 250. Abuso de confianza calificado. Las penas serán prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos (50) salarlos mínimos legales mensuales vigentes...".

"Artículo 289. Falsedad en documento privado. e que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si io usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años'. Cabe señalar que en el presente asunto no es factible la aplicación de la reforma prevísta en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto se debe tener en cuenta la normatividad vigente para la época ce !os hechos. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, autos del 1° de julio de 2009. 12 de mayo de 2010 y dos del 28 de septiembre de 2011, radicaciones números 31807, 33531, 375"1 y 36129, respectivamente. lguamente, resulta oportuno mencionar que no es factible tener en cuenta la circunstancia de agravación específica prevista en el articulo 267 de: Código Penal, por cuanto no fue deducida en la sentencia de segundo grado, que es contra la cual se dirige e! recurso de casación. En sentido semejante, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de febrero de 2004, radicación No. 19750 13 República de Colombia Cas2ck5n No. 38820 JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ y otro Corte Suprema de Justicia puntualizado que al libelista necesariamente le corresponde expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte. Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación.

2. Igualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que sólo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

3. En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.

4. Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, República de Colombia Casación No. 38820 7

JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ y otro Corte Suprema de Justicia con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así corno su desconocimiento por el fallo impugnado. 5. Visto el discurso ofrecido por el impugnante en la demanda, se evidencia que en modo alguno cumple las

exigencias antes expresadas. 6. Así las cosas, ante la carencia total de expresiones orientadas a suplir la mínima motivación exigida cuando corresponde acudir al recurso de casación por la vía discrecional, ello resulta suficiente para rechazar la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 30 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo "reúna los demás requisitos exigidos por la ley", en adelante se observará que tal obligación tampoco se adelantó. ¡II. Sobre el primer cargo formulado: 1. A través de un discurso totalmente deshilvanado, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, bajo el argumento de que el Tribunal incurrió en error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, sin especificar sobre qué elemento de convicción es que recayó aquel tipo de yerro de valoración probatoria. República de Colombia Casación No. 38820 JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ y otró--.:¡,/ Corte Suprema de Justicia 2. (cid:9) Ello/impone recordar, que cuanto se pregona la presencia de un falso raciocinio, además de ser indispensable particularizar la prueba sobre la cual se concreta el presunto error, igualmente es necesario poner de presente la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la apreciación del medio de conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra

en concreto el elemento de persuasión cuestionado, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido. Cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar, con claridad, la valoración correcta. Además, le asiste el compromiso de indicar la trascendencia del error alegado al confrontarlo con el resto del acervo probatorio que ha servido de sustento a la sentencia objeto de impugnación extraordinaria._; Es claro que el esfuerzo argumentativo reseñado en modo alguno es abordado por el libelista, pues, contrario sensu, se dedica a lanzar sus propias conclusiones sobre los hechos y las pruebas, con el propósito de hacer prevalecer su particular visión, olv:ciando con esa postura que la sentencia arriba a sede de 16 República de Colombia Casación No. 38820 JUAN CARLOS CORDCBA SANTACRUZ y ctroi Corte Suprema de Justicia casación precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, de tal manera que los ataques que se esperan a través del recurso extraordinario, deben estar totalmente desprovistos de conjeturas subjetivas, pues de lo que se trata es de realizar un juicio a la sentencia bajo unos precisos parámetros formales y no de prolongar discusiones al estilo de las instancias, como permanentemente lo evidencia el censor. 3. (cid:9) Tan desorientado es el discurso ofrecido por el demandante, que de manera contradictoria alega la falta de

aplicación de los numerales 1 (fuerza mayor), 8 (insuperable coacción ajena), 9 (miedo insuperable), 11 (error invencible sobre la ilicitud de la conducta) y 12 (error invencible sobre una circunstancia que da lugar a la atenuación de la punibilidad) del artículo 32 del Código Penal, ignorando que por su contenido y consecuencias, cada uno de los institutos allí consagrados demandan argumentaciones específicas que se deben desarrollar en cargos independientes, a fin de constatar su estructuración frente al caso particular. Obviamente ninguna fundamentación ofrece al respecto, pues se dedica a cuestionar la forma como fue apreciado el acervo probatorio por el Tribunal, llegando al extremo de lanzar predicados propios de la causal de nulidad, pues añora la falta de 17 República de Colombia CasacIón No. 38820 JUAN CARLOS CORDOBA SANTACRUZ y OLfq Corte Suprema de Justicia práctica de pruebas que solamente se atreve a mencionar de forma genérica.

4. Las inconsistencias del cargo afloran hasta el final, por cuanto al discutir la validez de los documentos aportados en copia por la entidad afectada, ha debido pregonar la verificación de un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Al respecto inicialmente se ofrece oportuno recordar, que \\s cuando se alega esa clase de error de derecho, el mismo puede darse en dos sentidos. De un lado, se configura cuando el failador aprecia un medio de convicción irregularmente aducido a la actuación o cuando la misma adolece de irregularidades que afectan su validez, conocido en la doctrina como falso juicio de legalidad_

positivo y, de otra parte, ocurre cuando el funcionario desecha .por ilegal una prueba que no ostenta uno cualquiera de los defectos aludidos, identificado como falso juicio de legalidad negativo. Ahora, en el primer caso, corresponde al censor identificar el elemento de persuasión calificado de ilegal, poner de manifiesto las disposiciones —legales o constitucionales— que al ser quebrantadas determinan tal ilegalidad y demostrar que ello efectivamente se materializó. 18 República de Colombia Casación No 38820

JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ y otro i,1

  • 7

Corte Suprema de Justicia En el segundo evento, es deber del demandante comprobar la legalidad de la prue-ba quehalsido desechada por ilegal por el juzgador. Adicionalmente, en los dos casos en mención, es del resorte del libelista acreditar la trascendencia del yerro frente a las conclusiones del fallo, es decir, debe demostrar que con la marginación de la prueba calificada de ilegal, los restantes medios de convicción conducen a una decisión sustancialmente diversa de la que es objeto de impugnación o, que con la incorporación del medio de prueba que el censor estima legal pero el juzgador no, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia recurrida por vía extraordinaria. En el caso particular, del precario discurso ensayado por el demandante, se evidencia que alega un error de derecho por falso juicio de legalidad positivo, pero en modo alguno se ocupa de mencionar las normas que considera vulneradas en la expedición de las copias de los documentos aportados por la

entidad afectada, olvidando que el Tribunal ofreció las razones por las cuales no había lugar a predicar la falta de validez de los referidos documentos; pues al respecto señalo: 'De otro lado, el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal, que regula el aporte de documentos, prevé que «Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia, si fuere 19 República de Colombia Casación No. 38820 JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ y otro-y Corte Suprema de Justicia indispensable, se tomará el original y se dejará copia auténtica». Como se puede ver, el texto del artículo citado en precedencia no contempla para el aporte de pruebas documentales, como exigencia exclusiva, que se deban obtener mediante inspección judicial, y mucho menos que las deba aportar la persona que las suscribe, como erradamente lo interpreta la defensa, pues lo que alude la norma, es que el documento se aporta a la actuación procesal en original o copia auténtica. Aplicando lo anterior al caso concreto, el Tribunal advierte que en el aporte de los documentos anexos a la denuncia, no existió incumplimiento de los requisitos legales, pues el Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, aportó las copias de varios documentos que la entidad tenía en su poder, con los respectivos sellos de autenticación de la Coordinación de Correspondencia y Archivo de ese Fondo, donde se certifica que los mismos son fiel copia de sus originales, situación que no ameritaba

obtenerlos a través de inspección judicial y menos realizar su incorporación a través de cada una de las personas que los suscribieron, como lo pretende la defensa, pues de conformidad con el artículo 254-1 del Código de Procedimiento Civil, las copias tienen el mism

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