CSJ - Sentencia 38821(23-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38821(23-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia
CASACIÓN N° 38821
GERARDO VARGAS ARIAS
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 198. Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil doce (2012). VISTOS Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda presentada por el defensor de GERARDO VARGAS ARIAS con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, de fecha febrero 8 del ario en curso, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma sede el 30 de septiembre de 2010, que condenó al mencionado como autor del delito de lesiones personales culposas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad quem, de la siguiente forma: República de Colombia 2
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GERARDO VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia "El día 26 de noviembre de 2007, siendo las 15:35 horas, cuando en la vía Panamericana, sector lavaderos de carros del ban-io de la Castilla de esta ciudad( Manizales, se aclara), colisionaron los vehículos de placas SJR-914, buseta, marca Chevrolet, modelo 2002, afiliada a la empresa Gran Caldas, conducida por el señor GERARDO VARGAS ARIAS, y
el velocípedo de placas HCW-15, Pulsar Auteco, modelo 2007, color azul, conducido por Alexander Hernández Gutiérrez, quien resultara lesionado junto con su acompañante Carol Viviana Pineda Orozco". Luego de intentarse infructuosamente llegar a un acuerdo conciliatorio entre los involucrados en el accidente, durante audiencia preliminar celebrada el 29 de abril de 2010 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital caldense, la Fiscalía imputó a VARGAS ARIAS el delito de lesiones personales culposas, cargo que el imputado no aceptó. Posteriormente, el 24 de mayo de la misma anualidad, la Fiscalia radicó escrito de acusación en contra del sindicado como presunto autor del delito de lesiones personales culposas (arts. 111-117 y 120 del C.P.), el cual ratificó el 21 de junio ulterior, en desarrollo de la audiencia República de Colombia 3
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GERARDO VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia de formulación de acusación celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el mismo despacho dictó sentencia de primer grado el 30 de septiembre subsiguiente, por medio de la cual condenó a GERARDO VARGAS ARIAS a las penas principales de diecinueve (19) meses y seis (6) días de prisión y multa por valor de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos y a las accesorias de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad e inhabilidad para conducir vehículos por dos (2) años, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado. En la misma determinación, el Juzgado concedió al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esta providencia, en virtud del recurso de apelación promovido por la defensa del procesado, fue confirmada por República de Colombia 4
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GERARDO VARGAS ARLAS Corte Suprema de Justicia el Tribunal Superior de Manizales el 8 de febrero de la presente anualidad. Inconforme con esta decisión, la misma parte procesal interpuso en su contra recurso extraordinario de casación mediante demanda sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala. LA DEMANDA En su interior se formulan tres cargos contra el fallo impugnado con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial producto de errores de hecho por falso raciocinio (cargos primero y tercero) y falso juicio de identidad (cargo segundo) en la valoración probatoria. Por razón de los yerros denunciados, afirma, se violaron, por aplicación indebida, las disposiciones normativas que reprimen el delito atribuido; el 381 de la Ley 906 de 2004, porque el Tribunal "estructuró la sentencia llegando supuestamente a la obtención del conocimiento más
allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad República de Colombia 5
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GERARDO VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia penal del acusado" y el 404 alusivo a la forma de valorar la prueba pericial.
Primer cargo. Falso raciocinio: Recae en las pruebas testimoniales de Danilo Franco Cruz y María del Pilar Montoya Arias, por cuanto, comienza por decir, se les ha asignado "una fuerza probatoria que no emana naturalmente de ellos, atendiendo, como deber ser, los postulados de la sana crítica referentes a la lógica y el sentido común".
A dichos testimonios, recuerda, el Tribunal les otorgó total credibilidad "sobre la supuesta causa del accidente y proceder del acusado, y testigos a quienes incluso califica como testigos `contestes'...". Ello, añade, en relación con el adelantamiento por parte del procesado en lugar prohibido y de ahí la infracción al deber objetivo de cuidado imputada en su contra. Para el actor, la transgresión a la lógica y al sentido común se derivó porque el Tribunal no tuvo en cuenta "los principios técnico científicos sobre la percepción, lo relativo a República de Colombia 6
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GERARDO VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia la naturaleza del objeto percibido, las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se percibió, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de su respuestas (sic) y su personalidad". Todos estos aspectos, afirma, "son objeto de estudio
por las ciencias auxiliares de la psicología que nos permiten, al depurar la declaración, lograr desentrañar la credibilidad que pueda merecer el declarante en pos de obtener el máximo de verdad con el mínimo de error". Para su correcta aplicación, expone, se precisa "la infaltable comparación o cotejo de lo que dicen dichos declarantes en frente de los demás medios probatorios, incluyendo, por supuesto, los otros testimonios que nos ayudarán a determinar la existencia de los elementos de la ciencia en los testigos cuya declaración es objeto de apreciación crítica". En cuanto al testimonio de Danilo Franco Cmz, señala que no fue debidamente analizado por parte del Tribunal "el comportamiento que se suscitó entre el interrogador (Fiscalía) y el interrogado (testigo) al interrogarse sobre el aspecto del 'adelantamiento' como causa eficiente de la colisión". República de Colombia 7
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GERARDO VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia Lo anterior, dice, porque cuando el representante de la Fiscalía planteó para formular un interrogante al mencionado deponente que "Usted ha manifestado que la buseta iba a adelantar",l a defensa objetó la pregunta por inducción al testigo, dado que éste no había hablado de ello sino acerca de la velocidad desarrollada por el automotor, interpelación que fuera aceptada por el juez en los términos del artículo 395 del estatuto procesal penal. En consecuencia, opina, la declaración sobre el particular se encuentra viciada, por no haber sido libre ni voluntaria. Es decir que, añade, "la acción o 'maniobra de adelantamiento, le fue inducida al testigo por parte de la
Fiscalía", por lo tanto no se deben admitir sus manifestaciones posteriores sobre el particular, pues "afirmar lo contrario sería dejar sin consecuencia jurídica alguna el tema de la 'objeción' que reglamenta el procedimiento penal". Por lo expuesto, considera que se configura el yerro invocado por infracción a las reglas de la sana crítica "las cuales rechazan la 'inducción' sobre el testigo como cimiento que pudiera merecerle credibilidad a los dichos de la persona inducida". 717 República de Colombia 8
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GERARD() VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia De otro lado, estima que también se incurrió en igual modalidad de error valorativo respecto de la misma declaración "por cuanto se le otorga credibilidad cuando se refiere a que la colisión se realizó supuestamente al invadir el carril del motociclista, siendo que lo declarado al respecto por tal testigo riñe con las leyes de la lógica". Ello, porque la versión del testigo se infirma con "las placas fotográficas tanto del peritaje efectuado a los daños de los vehículos como al álbum fotográfico presentado por el investigador de campo, el peritazgo de la laboratorio forense (sic), y el mismo informe policial de accidentes de tránsito No. 0334288... pues tales elementos probatorios desvirtúan, asidos de la lógica y el sentido común, lo expresado por el testigo Dando Franco». Según esta última prueba, asegura, el impacto no fue de frente sino de lado, de modo que la colisión se produjo dentro del carril por el que transitaba correctamente la
buseta, como así también lo ratifica la huella de frenado de este vehículo y si ella termina en la zona opuesta, fue como producto de las leyes de la física "que hace cuando se accione el freno el vehículo no se detenga instantáneamente sino que, al contrario, por estare n movimiento el vehículo, República de Colombia 9
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GERARDO VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia éste tiende a culebrear lo que hace más imperioso mantener el control del vehículo como precisamente lo hizo el conductor de la buseta". Este hecho, añade, también se ratifica con los hallazgos encontrados en el peritaje realizado el 18 de diciembre de 2009 por Luz Adriana Torres Garzón y con la declaración del agente de tránsito José Germán Ortiz, este último quien simplemente expuso que al parecer el accidente se generó por el adelantamiento, ubicando como sitio del impacto el carril de la buseta. Acto seguido, postula el mismo error de valoración probatoria frente al testimonio de María del Pilar Montoya, investigadora del CTI, supuestamente conteste con el anterior en cuanto a que el accidente se debió a la maniobra ilícita de adelantamiento de una volqueta, cuando se limita a citar a un testigo pero sin aportar elemento nuevo, "pues siempre será la declaración del señor Danilo a la que ella se remite". Al inadvertir esta situación, el Tribunal vulnera las reglas de la sana crítica. De ahí que, agrega, no se trata de dos testimonios, sino de uno solo, el del señor Danilo Franco Cruz, como que República de Colombia 10
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GERARD() VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia la citada únicamente alude a lo que éste le dijo en la entrevista "y bien sabemos que en nuestro sistema acusatorio, como regla general, no se admiten pruebas de referencia". Si, colige, el Tribunal no hubiera incurrido en los referidos yerros de valoración probatoria, no habría concluido que su defendido violó un deber objetivo de cuidado y que, como consecuencia de ello, incurrió en comportamiento endilgable a título de culpa, imponiéndose, por tanto, su absolución. Segundo cargo. Falso juicio de identidad: Según el actor se configuró frente a la valoración de la prueba pericial emitida por el Laboratorio de Física Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal de diciembre 18 de 2009, suscrito por la profesional universitaria Luz Adriana Torres Garzón, por cuanto se "le puso a decir.., lo que realmente no dice". Tal situación se verifica, afirma, porque "el dictamen pericial en ningún momento concluyó haberse encontrado hallazgo alguno que indicara que el acusado hubiera b(7República de Colombia 11
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GERARDO VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia ejecutado alguna maniobra de adelantamiento y, mucho menos, que ello lo hubiera conducido a invadir el carril contrario". Es más, resalta que este dictamen no emite concepto ni conclusión alguna en cuanto a esos dos aspectos, "pues únicamente tal medio habla de una 'maniobra, durante el proceso de contacto' y "no es dable equiparar la acción
referida a la 'realización de una maniobra hacia su izquierda' con la acción referente a que se 'ejecutó una imprudente maniobra de adelantamiento' que condujo a invadir el carril contrario, como lo afirmó el Tribunal, pues ambas acciones son diferentes entre sí en esencia". Lo anterior, explica, por dos razones. La primera, porque el dictamen no hace la distinción y, la segunda, dado que las definiciones y significado gramatical de las palabras maniobra e invadir son diferentes, por lo que se distorsiona y altera el contenido del dictamen, "produciéndose, entonces, un yerro de carácter objetivo que se evidencia de la simple comparación del contenido del dictamen con el contenido de la sentencia cuando se refiere a los hallazgos del experticio". 17 K República de Colombia 12
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GERARD() VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia El yerro valorativo expuesto, prosigue, demuestra la ausencia de proceder culposo por parte de su prohijado, como así lo respaldan otras pruebas acopiadas en el proceso como las placas fotográficas tanto del peritaje efectuado a los daños de los vehículos como al álbum fotográfico presentado por el investigador de campo, el peritazgo de la laboratorio forense y el informe policial de accidentes de tránsito, los cuales corroboran que la huella de frenado de este vehículo se encuentra en su carril y si bien termina en la zona opuesta, fue como producto de las leyes de la física. En consecuencia, se debe casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido.
Tercer cargo. Falso raciocinio: A juicio del actor se concretó en la apreciación del testimonio de Jhony Alejandro Léon Largo, en tanto no le asignó "la fuerza de convicción que emana naturalmente del mismo, atendiendo, como debe ser, los postulados de la sana crítica referentes a la 'lógica y el sentido común'...", defecto que condujo a declarar "su pleno conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal de mi República de Colombia 13
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GERARDO VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia defendido, opuesta a aquella que realmente se deriva de la prueba valorada". Según este testigo, rememora, quien invadió el carril contrario fue el conductor de la motocicleta, testimonio al cual el Tribunal no le otorgó credibilidad por resultar inverosímil, incoherente e ilógico y porque otorgarle credibilidad implicaría admitir una conducta suicida de la víctima. Para el actor, tal apreciación no consulta con la lógica y el sentido común, esto es, "los principios técnico científicos sobre la percepción, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la forma de su respuestas (sic) y su personalidad". De esa forma, advierte que "el Tribunal, en el devenir analítico del testimonio de Jhny (sic) Alejandro, en ningún momento señaló o expresó haber tenido en cuenta las circunstancias fácticas que le permitieron a este testigo percibir la forma en que venía conduciendo el motociclista y
que le permitió al testigo ser totalmente responsivo al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de República de Colombia 14
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GERARDO VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia los hechos, circunstancias tales como que poseía total visibilidad ya que iba dentro de la buseta y en lugar que califica el testigo como 'adelante' y que, por lo mismo, le permitía la observación de los movimientos que afuera, en la vía, se estaban presentando; no expresó tampoco -el Tribunalla existencia de prueba alguna que obrare en el proceso y que criticare negativamente el sentido de la vista del aludido testigo". Tampoco señaló, añade, prueba que descalificara su personalidad, modo de ser, parentesco, interés o enemistad del testigo con algunas de las partes que pudiera dementar su credibilidad. Atentó así el juzgador contra la lógica y el sentido común, "puesto que lo desecha por el argumento de que creerle sería aceptaru n comportamiento suicida del motociclista, desconociendo el tribunal que la sana crítica del testimonio se aplica se predica (sic) y tiene por objeto únicamente las circunstancias atinentes al propio declarante, no de terceras personas". Luego puntualiza que el Tribunal, por las razones referidas, desechó la credibilidad de este deponente, República de Colombia 15
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GERARDO VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia errando en el "debido entender y sentido de las palabras usadas...pues éste en ningún momento ha afirmado que el
motociclista viniera de frente hacia la buseta (como lo afirma, con error el Tribunal) sino, por el contrario, el testigo manifestó que aquel motociclista 'venía hacia nosotros ...iba por el centro de la carreteray que la colisión fue 'de lado y no de frente'...". Además, complementa, su valoración "se aleja de la evidencia demostrativa que arrojan las demás pruebas obrantes en el proceso". Lo que ha debido hacer el Tribunal con respecto a este testimonio, según lo precisa más adelante, "era el someter a verdadera sana crítica la totalidad del referido testimonio, tanto el contenido de su declaración en sí misma, como proceder a cotejarla con las demás pruebas documentales y testimoniales recaudadas, a fin de lograr la verdad real de la forma en que ocurrieron los hechos". Esto último porque la confrontación con las placas fotográficas tanto del peritaje efectuado a los daños de los vehículos como del álbum presentado por el investigador de campo, el peritazgo del laboratorio forense y el informe República de Colombia 16
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GERARDO VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia pollcial de accidentes de tránsito, demuestra que la huella de frenado de este vehículo se encuentra en su carril. Así las cosas, aduce que las afirmaciones del Tribunal respecto de esta probanza no consultan la evidencia demostrativa que de ella surge y porque cuando señala que de aceptar su dicho se admitiría el desarrollo de un comportamiento suicida del conductor de la motocicleta, tal aspecto no tiene incidencia en la conducta de su defendido, pues pertenece al fuero interno y al libre albedrío de aquél y
"seitia, ni más ni menos, extender la conducta del motociclista a la personalidad del testigo que se está examinando, aspecto este que no es posible admitirlo, en modo alguno, denko de la sana crítica". Ahora, que el Tribunal sostenga que tal forma de conducción de la motocicleta es habitual en los jóvenes, resulta errado porque ese juicio conduce a conclusión contraria, esto es, que la víctima fue temeraria e irresponsable y que la conducta imprudente fue exclusiva de su parte. Como, por tanto, el dicho de este deponente merece toda credibilidad, junto con los documentos obrantes como República de Colombia 17
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GERARDO VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia prueba, es claro que a su defendido le fue imposible eludir la conducción irresponsable de la víctima, y por ser sorpresiva la aparición del rodante tuvo que frenar intempestivamente, sin invadir el carril contrario, con las consecuencias conocidas, de modo que quien creó el riesgo jurídicamente desaprobado fue ésta, al transitar por la doble linea amarilla, situación que impone absolver a su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual-
"(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de República de Colombia 18
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GERARD() VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación...". Igualmente, y en segundo orden, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley. 1395 de 2010, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se sustentará mediante "demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos". A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso", no otras que las establecidas en el artículo 180 ejusdem. Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, de la demanda debe aflorar la necesidad del pronunciamiento de fondo para República de Colombia 19
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satisfacer alguno de dichos fines. En su ausencia, por consiguiente, se optará por inadmitirla.
2. Con este marco referencial se procederá a establecer si el libelo presentado por el defensor de GERARDO VARGAS ARIAS cumple con los presupuestos de admisibilidad. En tal sentido se consignarán unas precisiones generales sobre la demanda y luego se ahondará respecto de cada uno de los reparos planteados, lo cual no obsta para consignar observaciones comunes a los cargos.
Para comenzar puede decirse que la metodología empleada por el actor de escindir los diferentes ataques contra el fallo a través de tres censuras, donde cuestiona la apreciación de diferentes pruebas, es errada. Lo anterior, porque la valoración de dichos medios de convicción, ya sea positiva, para concederles mérito suasorio, o negativa, para restárselo, constituyó el fundamento del fallo, luego sectorizar el ataque en varias censuras termina por hacer intrascendente cada una de ellas, si en cuenta se tiene, como lo ha destacado de forma reiterada la Sala, que los cargos individualmente considerados contra la sentencia impugnada, y República de Colombia 20
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GERARD() VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia especialmente en esta materia, esto es, en lo relacionado con defectos en la apreciación probatoria, deben tener la entidad de mutar el fallo, lo cual exige ocuparse de todos sus fundamentos. En consecuencia, lo correcto metodológicamente era aglutinados en un solo, con la prevención de no incurrir en propuestas contradictorias, como sucede cuando respecto de una misma prueba se formulan yerros valorativos
excluyentes, en cuyo caso se deben postular por separado. Amén de esa falencia surge otra de mayor gravedad en relación con el contenido global de la demanda. En efecto, aún si en gracia de discusión se acepta que el propósito del actor es atacar coetáneamente la apreciación de las pruebas, contra lo cual conspira el hecho de que al cabo de cada una de ellas eleva una pretensión independiente de casar el fallo impugnado para en su lugar absolver a su prohijado, de cualquier forma su propuesta es intrascendente. La anterior conclusión tiene sustento en el desconocimiento palmario en el libelo del denominado República de Colombia 21
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GERARDO VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia principio de inescindibilidad de los fallos según el cual cuando los fallos de primera y segunda instancia coinciden en la determinación adoptada y sus fundamentos no son contrarios o dispares y, por el contrario, resultan complementarios, el casacionista está obligado, como única forma de lograr su decaimiento, a atacar los argumentos expuestos por ambos. En materia probatoria, ello se traduce en el imperativo de involucrar en el cuestionamiento todas las pruebas que sustentan la decisión de las dos decisiones de instancia, so pena de carecer de incidencia Es lo que aquí ocurre, cuando claramente se advierte que el censor enfocó su atención exclusivamente en el fallo de segundo grado, dejando de lado buena parte de la valoración probatoria del fallo de primer grado, que recibió confirmación del Tribunal, donde se arribó a la conclusión sobre la responsabilidad de VARGAS ARIAS con
fundamento en un medio de convicción adicional respecto del cual nada dijo el censor, tornando, por tanto, intrascendente su pretensión. Se hace referencia al testimonio de Nicolás Franco Cruz, calificado por el a quo, junto con el de su República de Colombia 22
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GERARDO VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia consanguíneo Danilo Franco Cruz -que paradójicamente sí ocupó la atención del actor-, como presencial del accidente que ocasionó la conducta punible por la cual se procede, de gran importancia para establecer la responsabilidad del procesado dado que informó sobre la invasión del carril por parte del vehículo que éste conducía con pretensiones de adelantamiento sobre zona prohibidal. Esta omisión del libelista bastaría por sí sola para inferir la inadmisión del libelista por falta de trascendencia del ataque general, pero en el mismo sentido confluyen otras no menos serias fallas de argumentación y lógica de cada una de las censuras, la cuales se procederá a exponer. Así, en relación con los cargos primero y tercero, postulados al abrigo del error de hecho por falso raciocinio, en cuanto lo expuesto no se compadece con su naturaleza. Según criterio reiterado de la Sala, se incurre en esta modalidad de yerro cuando el juzgador valora un medio probatorio desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. 1 Cfr., a partir de la pág. 19 del fallo de primera instancia. República de Colombia 23
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GERARDO VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia Por tanto, para que una propuesta basada en esa modalidad de error tenga asidero, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y a la vez a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada. Acto seguido debe proceder a vincular esa apreciación con la pauta aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a evidenciar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta. En las censuras aludidas no cabe duda que se identifican los medios de prueba sobre los cuales recae el yerro, pero la argumentación presentada dista de la forma correcta de demostrar un falso raciocinio en la ponderación probatoria, acorde con los parámetros vistos. República de Colombia 24
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GERARD() VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia Se afirma lo anterior porque si bien el censor arremete contra pruebas en las cuales los falladores sustentaron el juicio de responsabilidad penal en contra de GERARDO
VARGAS ARIAS, en realidad no pone de presente la violación de máximas de la experiencia, postulados lógicos o pautas científicas en su apreciación. Al respecto, comiéncese por decir que el censor incurre en categorizaciones vacías de contenido y confusas cuando en estos dos cargos pretende estructurar el desconocimiento de la lógica y el sentido común por no otorgarles a los medios de persuasión señalados "la fuerza de convicción que de ellos emana naturalmente", cuando de su exposición emerge que ello no es nada diferente al mérito que subjetivamente le merecen. Igualmente, porque en el primer cargo lejos de evidenciar que la valoración, como lo anuncia, no se realizó acorde con "los principios técnico científicos sobre la percepción, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se percibió, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de su respuestas( sic) y su Q1K República de Colombia 25
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GERARDO VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia personalidad", explaya sobre tópicos diversos que no configuran el yerro invocado Ciertamente, en la primera parte de este reparo afirma que las referencias del testigo Danilo Franco Cruz atinentes a la invasión del carril contrario del vehículo conducido por el procesado fueron fruto de un interrogatorio inducido por la Fiscalía que mereció objeción de la defensa, la cual fue aceptada por el director de la audiencia, aspecto que ninguna relación guarda con el error de valoración
pretextado y que más bien se asimila al denominado error de derecho por falso juicio de legalidad en la formación de la prueba. De cualquier forma este error carece de trascendencia frente a la misma aptitud del medio de prueba sobre ese particular aspecto, pues si bien es cierto que la defensa durante el interrogatorio del testigo en el juicio ora1 2, objetó la pregunta realizada por la Fiscalía en donde dio por sentado que la causa del accidente fue la maniobra de adelantamiento realizada por el procesado y que esa interpelación fue aceptada por el juzgado disponiendo 2 A partir del minuto 36 de la segunda sesión de la audiencia de juicio oral, (c.d. 3). República de Colombia 26
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GERARDO VARGAS ARIAS Corte Suprema de Justicia retirar la pregunta3, también lo es que fueron múltiples las posteriores referencias del deponente al respecto, sin que se explique por parte del actor la razón por la cual no merecen credibilidad. Algo similar sucede con el cuestionamiento a la valoración del testimonio rendido p
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