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CSJ - Sentencia 38827(26-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38827(26-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CasacigYJNo 38827 José Márquez André de ma y otros Proceso N°. 38.827

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 152Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que absolvió a tos señores Luis Alberto Salazar Gutiérrez, José Márquez André de Lima y Myriam Patricia Salazar Aranda, de los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falso testimonio. HECHOS Casación o 38827 José Márquez André de Li a y otros Desde la década de los 70 los señores Luis Olarra Urgatemendia y José Márquez André de Lima desarrollaron en forma conjunta, distintas actividades comerciales relacionadas con la administración y manejo de unas empresas en Colombia. IEn 1989 dentro del giro ordinario de sus negocios José Márquez André de Lima acordó por escrito con Luis Olarra Urgltemendia, el pago de US 11.750.000 por concepto de la candelación de unas cuotas sociales que el primero tenía en dos sociedades en este país'. El 22 de noviembre de 1994 fallece en Houston, Luis Olarra

Urgatemendia, y a partir de ese momento sus herederos le reclaman a José Márquez André de Lima el pago total de la deuda2. El 3 de octubre de 1997 la viuda Amalia Borda Loredo y 4 de sus hijos , dieron poder en España a Luis Alberto Salazar 3 Gutiérrez y a su hija Myriam Patricia Salazar Aranda para que los representara en pleitos y otras actividades en Colombia, acordando como honorarios el 30% de los bienes, una vez se obtbviera el reconocimiento y pago por parte de André de Lima. ( ) En desarrollo de sus gestiones en el año 1999, se concretó y entre José Márquez André de Lima y Luis Alberto Salazar Gutiérrez una transacción en favor de tos "herederos de Olarra", con la entrega de unos inmuebles por valor de tres mil Herrlarnientos nacionales Ltda y Laminados Bogotá Ltda. 2 Dentro del cruce de comunicaciones se discute, si los herederos reconocen el pago de 4 millories y medio de dólares, antes del deceso de Olarra Urgatemendia. 3 Jorge, Rafael, Patricia e Inés Olarra Borda. 2 Casación,/o 38827 José Márquez André de Li y otros millones de pesos colombianos ; bienes que Salazar Gutiérrez 4 recibió pues tenía la facultad de administrarlos. (vi) Pasado mas de un año y luego de solucionar sus problemas legales , Salazar Gutiérrez exigió a los 3 herederos que no s 6 habían firmado el contrato de prestación de servicios, que lo suscribieran para proceder a entregarles tos inmuebles, solicitud a la que se negaron hasta tanto aquel, no rindiera cuentas sobre

los mismos. Ante la negativa a cancelar los honorarios y con fundamento en el contrato de prestación de servicios suscrito, Salazar Gutiérrez y Salazar Aranda, iniciaron proceso ejecutivo en contra de aquellos, ante el juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 18 de febrero de 2001, motivo por el cual fueron embargados y secuestrados los bienes objeto de transacción. Por estos hechos los herederos formularon denuncias penales en contra de Luis Alberto Salazar Gutiérrez, José Márquez André de Lima y Myriam Patricia Salazar Aranda. Dentro del marco de estas investigaciones el 26 de agosto de 2003 se le recibió indagatoria a José Márquez André de Lima, de la que deriva la investigación por el delito de falso testimonio. Contra 12 mil millones de peS os, que seria el equivalente de la deuda insoluta, alegaron posteriormente los herederos 5 Estuvo detenido. 6 Fátima, Amalia y Luis Marra Borda 3 Casación tj6 38827 José Márquez André de Li y otros

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Adelantada la investigación, el 17 de enero de 2006, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca

profirió resolución de acusación así: En contra de Luis Alberto Salazar Gutiérrez y José Márquez And é de Lima en calidad de coautores del delito de estafa agravada (artículos 267 de la Ley 599 de 2000). En contra de Luis Alberto Salazar Gutiérrez y Myriam Patricia Salazar Aranda en calidad de coautores del delito de

fraude procesal (artículo de la Ley 100 de 182 1980). (III) Contra José Márquez André de Lima en calidad de autor, del delito de falso testimonio (artículo de la Ley de 442 599 2000)7. Al t empo, precluyó la investigación a favor de Myriam Patricia Salázar Aranda por el delito de estafa agravada. La decisión fue apelada por la defensa y el de marzo de 28 2006 la Fiscalía 9 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la coniirmó , excepto en lo relacionado con la preclusión de la s investigación que había favorecido a Myriam Patricia Salazar, pues aquella recibió confirmación en auto de aclaración y adidión proferido el 10 de abril de 20069. Foligs 1-67 cuaderno sumario 14 8 FolioS 6-78 cuaderno sumario 16 9 Folicis 83 a 87 Id 4 Casación 38827 José Márquez André de Li y otros El 10 de febrero de 2011 el Juzgado 51 Penal del Circuito de en Descongestión de Bogotá, condenó a José Márquez André de Lima a las penas principales de 70 meses de prisión, multa de $180.000 como autor responsable de los delitos de estafa agravada, en concurso, con falso testimonio; a Luis Alberto Salazar Gutiérrez, a la pena principal de 55 meses de prisión y multa de $ 180.000 pesos en su calidad de coautor responsable de los delitos de estafa agravada en concurso con fraude procesal y a Miryam Patricia Salazar Aranda, a la pena principal de 20 meses de prisión como coautora del delito de fraude

procesall°. El fallo fue apelado por la defensa de los procesados y el 9 de diciembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la condena impuesta y los absolvió bajo la causal de atipicidad de tos comportamientos".

4. La representante de la Fiscalía y el apoderado de la parte civil interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación que les fue concedido.

LAS DEMANDAS

1. La Fiscalía I ° Folio 213 cuaderno de juicio 8

Folios 43 a 144 cuaderno del Tribunal. 5 Casació o 38827 José Márquez André de L" a y otros Forrnuló tres cargos, el primero, por violación indirecta de la ley sust: ncial, en tanto que los dos restantes por violación directa de l ley, los que desarrolló de la siguiente manera: Primer cargo: violación indirecta por falso juicio de existencia por omisión.

1. Principia la casacionista por señalar, que el dejó de Ad quem aplidar los artículos 258 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 238 del Código de Procedimiento Penal por errores de hecho prodUcto de falsos juicios de existencia.

El error del Tribunal se concretó en haber ignorado: LoS poderes 275 del 12 de enero de 1973 y 2911 del 7 de abril del Mismo año, suscritos en la Notaría del Ilustre Colegio de Bilbao, España, bajo los números de registro 2197 y 15329519 por medio de los cuales los señores Luis María Olarra Urgatemendia, Doña Ana María Olarra Urgatemendia y Doña María de tos Angeles Zorrozua, en su condición de propietarios y

socios de Industrias Zolaleche Ltda, facultan a Don José Márquez André de Lima para efectuar acciones relacionadas con dicha compañía. Pqder 5274 del 8 de junio de 1971 suscrito en la Notaría del Ilustre Colegio de Bilbao España, registro K 8532129, por cuyo medio el señor Luis María Olarra Urgatemendia otorga a José Márquez André de Lima poder para actuar en diferentes 6 Casació o 38827 José Márquez André de L" a y otros acciones relacionadas con todas las compañías y sociedades de las cuales es dueño. iii) La escritura pública número 4007 de la Notaría 4 del Círculo Notarial de Bogotá de fecha 7 de julio de 1979, en la que José Márquez André de Lima, "cede y traspasa" a favor de la Sociedad Promotora Industrial Márquez y Cía S.C.A., las cuotas y aportes que su poderdante Luis María Olarra Urgatemendia tiene en industrias Zolaleche Ltda12. Considera la libelista que al haber ignorado el fallador de segundo grado tales documentos, "CONFUNDE TODO" y termina reduciéndolo a "una deuda de honor", la cual, una vez aceptada y reconocida a instancias judiciales se convirtió en una obligación civil, que en todo caso es distinta a la obligación que tiene de restituirle a la familia OLARRA BORDA el 67.5% del que se apropió.13" Asegura, que el Ad quem "hubiera llegado a una conclusión muy diferente, si se hubiesen analizado, en conjunto, y bajo las reglas de la

sana crítica, las confesiones de JOSE ANDRÉ DE LIMA MÁRQUEZ Y ALBERTO SALAZAR, así como las declaraciones de CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO, abogado de ANDRÉ DE LIMA, LAURA VILLEGAS VÉLEZ, secretaria de ANDRÉ DE LIMA, que ratifican y demuestran la estafal4."

5. A renglón seguido, hace referencia a las facultades que los herederos de Luis Olarra Urgatemendia le encomendaron a Luis Alberto Salazar Gutiérrez y/o Patricia Salazar Aranda, contenidas en el poder 1247 del 3 de octubre de 1997, suscrito 12 Equivalentes a un 67.5% de la acciones de dicha sociedad. 11 Folio 202 cuaderno del Tribunal. 14 Folio 204 Id.

7 Casació No 38827 José Márquez André de a y otros ant! la Notaría del Ilustre Colegio de Bilbao, Distrito de Baracaldo; documento que fue por el "ignorado o tergiversado" Tribunal, pues aquel permite demostrar que Salazar Gutiérrez incumplió con los mandatos a que estaba obligado. Destaca como, tales omisiones abrieron paso a la absolución de los procesados; no obstante las pruebas acopiadas dennuestran la existencia del delito de estafa y la respknsabilidad de los procesados. Para finalizar, reitera la vulneración de los artículos 1,2,4, 13 y 25 de la Carta Política, 187, 194, 195, 200, 213, 214, 228, 251, 2521 253, 259 y 264 del Código de Procedimiento Civil, 238 del

Código de Procedimiento Penal, y 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980.

Segundo cargo: violación directa por interpretación errónea. 1. tnnpieza por referirse al contenido del artículo 1527 del Código de Procedimiento Civil, precepto que consagra las obligaciones civiles o meramente naturales, para luego transcribir lo postulado por el Tribunal acerca de la in extenso exisjtencia de una obligación natural.

Partiendo de tal enunciado, critica las conclusiones de la sentencia, tras razonar que le]( tribunal consideró que dicha obligación era natural, porque el contrato no contenía las solemnidades necesarias para producir efectos civiles, porque se atuvo exclusivamente a 8 Casación o 38827 José Márquez André de Li a y otros la "formalidad" que en principio evidencia el contrato, y no a todas las circunstancias que han rodeado su origen, suscripción y vigencials".

2. Considera por tanto que, de haber analizado el Ad quem el alcance del artículo 1527 en su numeral 3, no hubiera arribado a la conclusión errónea de aducir la falta de formalidades en el contrato de compraventa suscrito el 28 de enero de 1989, entre

Luis María Olarra Urgatemendia y José Márquez André de Lima.

Tercer cargo: violación directa por aplicación indebida.

Estima vulnerados los artículos 65 de la Ley 446 de 1998 y 1625, 1931 del Código Civil, 183 de la Ley 222 de 1995 y 46 de la Ley 546 de 1999, que condujeron a la falta de aplicación de los

articulo 2471 y 673 del Código Civil, y 70 del Código de Procedimiento Civil, y la violación de los artículos 1, 2, 4, 13 y 29 de la Carta Política, 187, 194, 195, 200, 213, 214, 228, 251, 252, 253, 259 y 264 del Código de Procedimiento Civil, 232, 234, 237 y 259 del Código de Procedimiento Penal, 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 198016. Se esfuerza la libelista en destacar que la discusión apunta a la "[Unexistencia de la FACULTAD EXPRESA PARA TRANSIGIR17"; entonces, las conclusiones del fallo al dar por sentado que las contenidas en "los poderes otorgados a LUIS ALBERTO SALAZAR y a quienes hizo conocer como abogada, sin serlo, PATRICIA SALAZAR, 15 Folio 218 Id. 16 No indica la razón. 17 Folio 220 Id. 9 Casació o 38827 José Márquez André de L a y otros contenían facultades necesarias y exigibles taxativamente para TRANSAR, siendo ello COMPLETAMENTE ERRAD018". 'demás, se ignoró la declaración de María Fátima Olarra Borla, testimonio que permite "dilucidar exactamente con datos y doctimentación que aporta, cualquier incertidumbre al respecto y que sin emb: rgo el Tribunal mal utilizó para sacar de contexto asuntos que si son tom dos en su totalidad"". Para finalizar, aborda el tema relacionado con el instituto de la ciación en pago, el que considera inaplicable en este caso como equivocadamente lo entendió el Tribunal; sin embargo, en

el evento de que se le admitiera, se desconoció por el fallador que los herederos de Luis Olarra no le otorgaron a Salazar Gutiérrez la facultad de recibir como lo señala el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la conclusión sobre "la mal llamada "dación en pago" habría sido distinta20."

5. Demandó la prosperidad de los cargos y CASAR la sentencia, par$ en su lugar, dejar vigente la proferida por el A quo.

II. La parte civil Su representante formuló dos cargos por la senda de la violación indirecta de la ley.

Primer cargo: falsos juicios de existencia por omisión. 18 Id. 19 Folio 223 Id.

20 Id. 10 Casació o 38827 José Márquez André de L a y otros El Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley por falta de aplicación de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, lo que condujo a la vulneración de tos artículos 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, 246, 247, 453 y 442 del Código Penal, 362, 367, 897, 898, 901 y 904 del Código de Comercio, 1501, 1527 del Código Civil y 1, 4, 5, 6, 13, y 29 de la Constitución Política, producto de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión.

2. El error se concretó en no haber apreciado: La escritura pública 4007 del 7 de julio de 1979 de la Notaría 4 de Bogotá y los documentos que con ella se protocolizan, por cuyo medio se autoriza la cesión de Luis Olarra en Industrias

Zolaleche LTDA a Promotora Industrial Márquez y Cía. El documento privado del 7 de mayo de 1981, suscrito por José Márquez André de Lima en el que "clarifica21" que Luis Olarra es el verdadero propietario del 67.5% de Promotora Industrial Márquez y Cía. S.C.A. La escritura 8564 del 31 de diciembre de 1984, que prueba la cesión de bienes inmuebles de propiedad de Industrias Zolaleche LTDA a Inmobiliaria Pereira LTDA. La escritura 2758 de la Notaría 4 de Panamá, del 7 de abril de 1999, en donde se conforma WINDROP CORPORATION, 21 Folio 247 id. I I Casació No 38827 José Márquez André de LJfna y otros sociedad en la que participan Laura Villegas y Joao André de Lim,. Lá cesión de cuotas por parte de José Marques André de Lima en la inmobiliaria Pereira a WINDROP INTERNATIONAL

COR"ORATION.

La escritura de constitución de usufructo de bienes vendidos por Inmobiliaria Pereira a SARIBEL MANAGEMENT a favor de

NASOR COMPANY LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

Declaraciones de renta presentadas a la DIAN por parte de Jos4 Marquez André de Lima El contrato de prestación de servicios profesionales enviado por Salazar Gutiérrez y Salazar Aranda a cinco miembros de la familia Olarra. ix) la Sentencia condenatoria del 15 de marzo de 2001, dictada por !la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en contra de la señora Myriam Patricia Salazar Aranda.

3. Considera que "Lila documentación dejada de apreciar demuestra que

Luis Olarra Urgartemendia era el verdadero propietario de varias empresas en la que dio participación o su empleado José Morquéz André de Lima, lo que obtuvo aprovechando los poderes que se le otorgaban dada la presencia intermitente de OLARRA en Colombia por sus ocupaciones en Espahan 22 Folio253 y 254 Id 12 Casacióff No 38827 José Márquez André de a y otros Luego de explicar con absoluta liberalidad las especiales circunstancias que vivió Luis Olarra Urgartemendia ante "la transición de la España Franquista y el restablecimiento de la monarquía, su nombramiento, de LUIS OLARRA U., como Senador designado por el rey y la persecución por el grupo ETA en razón de ser el industrial que encabezara la lucha contra el "impuesto revolucionario" declarándole "objetivo militar", explica que fue por ello que pensó en que "aparecer bienes en Colombia le traería mayores problemas con el terrorismo" y por ello "accedió a la propuesta de pasar simuladamente sus bienes y empresa en Colombia a una empresa que conformara con JOSE MÁRQUEZ ANDRÉ DE LIMA, con su esposa como gestores y socios comanditarios en su mayoria.23" En sentir del demandante las pruebas relacionadas demuestran la manera en que José Márquez André de Lima terminó apropiándose del 67.5% de la empresa que era de Olarra Urgartemendia, pues al fallecer aquél, torció la verdad e hizo caer en error a la viuda e hijos, a quienes les admitió la existencia de una deuda que llamó "deuda de honor" por la que aquellos admitieron recibir un lote y unas bodegas, cuando los

bienes con tos que decía pagar igual le pertenecían a su padre.

6. En el caso de Salazar Gutiérrez y Salazar Aranda, "los proyectos de PODER Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS", que fueran aportadas al plenario por la propia defensa de SALAZAR, denotan el engaño hecho a los OLARRA 24" para ser contratados y obtener el pago de honorarios. 23 Folio 256 Id. 24 Folio 272 Id.

13 Casaci No 38827 José Márquez André de a y otros

7. La desatención del Tribunal con los documentos relacionados, lo drerminó a proferir un fallo contrario a la realidad procesal, pues el quem reduce el injustificado apoderamiento de las Ad cual-liosas sumas de dinero a una "obligación natural".

Segundo cargo: violación indirecta por falsos juicios de identidad.

El Ad quem dejó de aplicar los artículos 232 y 238 del Código de Proc dinniento Penal, lo que condujo a la vulneración de los artí los 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, 246, 247, 453 y 442 el Código Penal, 362, 367, 897, 898, 901 y 904 del Código de Cbmercio, 1501, 1527 del Código Civil y 1, 4, 5, 6, 13, y 29 de la Cbnstitución Política, producto de errores de hecho por falsos juicilDs de identidad, al tergiversar, distorsionar y recortar el contnido literal de los siguientes medios de prueba: i) Cln el documento suscrito en Portugalete, denominado por el quem "acuerdo de intenciones" del 23 de abril de 1997,

Ad firmado por los 8 sucesores de Luis Otarra U., el Tribunal condluye, que los Olarra sabían que Márquez les adeudaba algo más 7 millones de dólares25. Sin embargo, destaca el casaCionista, tal documento privado lo único que buscaba era la i reuificación de la familia, ante los enfrentamientos surgidos por a división que promovió Márquez. 25 TaMbién se reconoce un posible pagó a la fecha de suscripción del documento de 4.582 millones de dólares. 14 Casa 1n No 38827 José Márquez André d ima y otros Frente al "supuesto fax26" enviado por Luis Olarra hijo, a Márquez en el que se estipulan las modificaciones del escrito firmado por éste último y Olarra Urgartemendia en 1993, en el que se indica que el pago de la deuda, se hará con inmuebles. El Tribunal se equivoca al deducir un convenio o aceptación de pagos en el manuscrito, cuando del mismo no se desprende consentimiento ninguno. El error es trascedente, destaca, pues el juez colegiado le otorgó un valor que no tiene a la prueba; su texto no especifica ni el precio de las bodegas, ni el poder que tendría Luis Olarra hijo para decidir qué hacer con los bienes, por tanto el documento termina «modificando lo que no dice modificarn". Respecto al escrito facilitado por José Márquez André de Lima, en donde afirma que Luis Olarra hijo, aceptó que se han pagado más de 4 millones de dólares en una reunión realizada en el Club el Nogal. El Tribunal concede a ese "papelito" al que llama "la confesión de Márquez André de Lima", un mérito probatorio

"absurdo", pues le sirve para demostrar el pago desea cantidad y con el mismo arriba a la conclusión, errada por demás, de haberse demostrado la modificación de un contrato multimillonario y su pago parcial. iv) Seguidamente, aborda las declaraciones juradas de José Márquez André de Lima, sus indagatorias y su confesión, para destacar que la versión del procesado en efecto "es una confesión 26 Folio 276 Id 27 Folio 288 Id. 15 Casa ón No 38827 José Márquez André d ima y otros excepcional, pero contrariamente a lo que sostiene el Tribunal no es predisamente en el sentido que quiso darle28." Agréga, que el Ad quem equivocó su análisis pues "además de re4rir a consideraciones propias del campo civil, olvida lo elemental: que la prueba de pago debe hacerse por quien dice haberlo hecho y así lo alegL". A modo conclusivo, sostiene que "el dicho de JOSÉ MÁRQUEZ ANDRÉ DE LIMA constituye una verdadera tergiversación de la realidad en ella$ plasmadas.29" La declaración vertida por Carlos Felipe Pinilla, abogado de y) Már1quez, la califica de evasiva y superflua, luego el juez de segrda instancia desfigura su dicho, al pretender "dar a su acomodaticia versión visos de certeza sin tenerla.30." La trascendencia radica en que "darle un sentido diferente a lo afirmado por el abogado en Medio de sus mentiras es lo que nos lleva a sostener la tergiversación de este testimonio31." rrente al relato de Laura Graciela Villegas, asegura que el

yerro consistió en que el Tribunal omite referirse al testimonio de esta secretaria. Sin embargo, lo califica de interesado y sosiechoso, dado que se benefició de las transacciones; luego para el demandante resulta inexplicable que se haga "una lacónica reseña de este testimonio que es fundamental32". Finalmente, destaca la declaración de María Fátima Olarra, para cuestionar que a través de ella se haya apoyado la tesis de que los Olarra sí fueron enterados por Salazar Gutiérrez de la 28 Fol. o 297 Id. 29 Fol o 299 Id. 3° Fol o 303 Id. 31 Fol o 304 Id. 32 Fol o 306 Id. 16 Casació No 38827 José Márquez André de a y otros negociación, sin embargo, la sentencia no dice que fue ella quien descubrió la forma en que Márquez pasó simuladamente los bienes a sus propias empresas. Concluye, que, "ocultar" lo que dicen los medios de prueba es el yerro que se proclama en este cargo y por ello demanda CASAR la sentencia del Tribunal y confirmar la proferida por el Juez de instancia. LOS TRASLADOS La Sala advierte, como ya ha tenido la oportunidad de hacerlo en otras oportunidades , que cuando concurren sendos libelos de casación a nombre de una misma parte, como en este caso, únicamente pueden tenerse en cuenta los alegatos presentados en último lugar, al considerar que en ellos se plasma la voluntad del procesado sobre su propia defensa. Bajo este criterio, no se sintetizará el escrito presentado por el doctor Víctor Manuel Guerra Martínez, toda vez que el acusado Luis Alberto Salazar Gutiérrez confirió nuevo poder 33 y éste

presentó, en oportunidad, el escrito correspondiente. (i) Defensa de Luis Alberto Salazar Gutiérrez

1. Destaca, que aun cuando la Fiscalía formuló tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que las normas de carácter sustancial anunciadas como vulneradas lo

33 M doctor Jorge E. Córdoba Poveda. 17 Casacíióyflo 38827 José Márquez André de a y otros fuerOn los artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980, referidos al d ttito de estafa, puntualidad que lo lleva a indicar que el ataq e sólo cobijaría esta conducta y no la de fraude procesal por que también fue acusado y absuelto. la 2. o obstante lo dicho, anuncia que tal delito se encuentra pres rito, puesto que la resolución de acusación quedó ejec tonada el 28 de marzo de 2006, luego en estricta obsei-vancia del principio de favorabilidad (artículos 246 y 247 de la Ley 599 de 2000) se ha de concluir que el máximo de la pena es de 12 años y la mitad es de 6 (término de prescripción en el juicib); luego la fecha se cumplió el 28 de marzo de 2012, por lo que :onsidera inoficioso alegar sobre los aspectos de forma o de fonda de la demanda ante la eventualidad señalada. El argumento sería idéntico, de atenderse el término de. ejecOtoria de la pieza calificatoria a términos de lo señalado por la Fiscalía: 10 de abril de 2006. Frente al delito de fraude procesal, advierte que ninguna

referencia trascendente se hace en la demanda. En relación con las demás censuras, lo desestima, al señalar que las mismas son absolutamente ininteligibles pues a pesar de una multitud de normas penales, procesales, civiles, enuñciar comerciales y constitucionales vulneradas, desatendió que a cada uno de los acusados se les condenó por conductas distintas, luego, faltó el censor a la claridad y precisión exigidas en sede extraordinaria. 18 Casac4i No 38827 José Márquez André de ma y otros

5. Destaca además, que el libelista transita de manera indistinta con argumentos propios de tos falsos juicios de existencia y raciocinio, lo que le permite afirmar que se vulneró el principio de autonomía de los cargos.

Solicita se inadmita la demanda. (ii) Defensa de don José Márquez André de Lima Tras destacar lo infortunada de la acción de tutela propuesta, indica que -como bien lo precisó el juez plural de segunda instanciael debate no gira únicamente frente a la prescripción de la acción penal, pues al decidirse de fondo se declaró la atipicidad de las conductas y en consecuencia, ta absolución de tos acusados. Luego de referir los hechos materia del proceso, considera que el Tribunal respaldó ampliamente su postura al declarar que no existió conducta relevante para el derecho penal, aduciendo que no se presentó un engaño, pues la negociación fue transparente. Aborda luego, los siguientes temas: De la prescripción. Considera necesario evitar el desgaste de la Corte Suprema de Justicia, declarando la prescripción de la acción penal frente al falso testimonio y la estafa agravada.

De la improcedencia del recurso extraordinario presentado por la Fiscalía. Tras citar jurisprudencia de la Sala sobre los 19 Casad No 38827 José Márquez André de ma y otros requisitos que demanda el trámite extraordinario, considera que la Tpresentante del ente acusador no indicó cuáles eran esos errok-es manifiestos, ostensibles, patentes o protuberantes que reIrcutieron de manera definitiva en la sentencia. La demanda se debe desestimar. (iii) Respecto al libelo presentado por el apoderado de la parte civil, considera que a más de que aquel no satisface las exigencias requeridas, el señor apoderado de la parte civil ha querido presentar unos hechos distintos a los que han sido objeto del proceso, alegando el no pago de 11.5 millones dóta res, temática improcedente en sede de casación. FrenIte al falso juicio de existencia. Las pruebas que se aduce no fuerón valoradas por el Tribunal resultaban irrelevantes, luego no titenen la capacidad de variar el resultado de la decisión. En 1uanto al falso juicio de identidad, la estrategia estuvo confinada a "reducir al absurdo los argumentos expresados por el sin Tribal frente a los elementos probatorios incorporados al proceso", fundamentar en dónde se encuentra el error atribuible al fallo • denunciado. Solicita entonces, que de no admitirse la prescripción de la accich penal, se inadmita la demanda de casación. Para finalizar y en lo que titula alegaciones de fondo, indica que de admitir la Corte el examen de fondo de las propuestas, se 20 CasacióJf No 38827

José Márquez André deUrna y otros debe tener en cuenta que el material probatorio obrante demuestra que se trata de un asunto meramente civil, el que se desarrollaba en forma normal hasta que se entró en la disputa de honorarios, situación de la que es totalmente ajeno don JOSÉ

MÁRQUEZ.

CONSIDERACIONES Cuestiones previas.

1. De la ausencia de impedimento para conocer de la actuación. 1.1. Tal como lo refieren el defensor de uno de tos procesados34, Amalia Borda Loredo, Fátima, Patricia Eugenia, Inés, Jorge Napoleón, Rafael; Amalia y Luis Olarra Borda, instauraron acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que falló el proceso penal, trámite que le correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas número 1. Sin embargo, tal actuación no constituye impedimento alguno para que los magistrados que la suscribieron la decisión resuelvan sobre la demanda de casación presentada. 1.2. En efecto, mediante sentencia del 2 de febrero de 201235, la Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de esta Sala de Casación, declaró improcedente la acción instaurada al 34 El de José Márquez André de Lima 35 Radicado 58394

21 Casac. No 38827 José Márquez André de a y otros considerar que existe otro medio de defensa judicial para lograr la pitotección reclamada: esto es, el recurso de casación. Dijo así: 1'2.4. No es la acción de tutela el mecanismo apropiado para debatir

la inconformidad que le asiste, ya que cuenta con el recurso bxtraordinario de casación, del cual se encuentra actualmente surtiendo los respectivos trámites de notificación y una vez se :Limpian, se enviara el expediente a la Corte con mensaje de eventual prescripción" 1.3. Lo anterior evidencia, que la Sala actuando cómo juez constitucional, no se ocupó sobre el fondo del asunto, esto es, no emitió concepto alguno ni anticipó su decisión, por lo que no existe traba que pudiera incidir en la imparcialidad de los mattrados para que aborden el estudio del libelo.

2. La prescripción de las acciones penales.

Ab ihitio, la Sala se pronunciará sobre la solicitud elevada por los 4lefensores de Luis Alberto Salazar Gutiérrez y José Adre Mátez de Lima quienes al descorrer el traslado, invocaron la ceseción de procedimiento por prescripción de la acción penal. Seg(n el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (etapa de instrucción). Conforme al artíctulo 86 Ibídem ese tiempo se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nueva

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