CSJ - Sentencia 38832(13-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38832(13-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia Segunda Instancia No. 38832
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N 39 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)
I. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012' por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que lo condenó a la pena de ochenta y seis (86) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homagéneo y sucesivo y cesó procedimiento por prescripción de la acción respecto del peculado por apropiación originado en el proceso laboral instaurado por Gonzalo Martínez Osorio. La fecha que aparece en el encabezado de la providencia es del 28 de febrero de 2011, sin embargo el Tribunal en decisión de 10 de abril de 2012 aclaró que la correcta es el 28 de febrero de 2017. Ver
folio 643 cuadermno original No. 3 Repuública de Colombia Segunda instancia No. 38832 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia li. RECHOS El acusado GAMBCA VELÁSQUEZ en su calidad de Juez
Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, durante los años de 1992 a 1995 dirimió seis procesos laborales en virtud de los cuales, condenó a la entidad estatal demandada Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en acelante FONCOLPUERTOS, a pagar a favor de los demandantes una serie de acreencias laborales e indemnizaciones moratorias a las cuales no tenían derecho según la acusación, así:
1. En beneficio de Ángel Román Moreno, ordenó, en sentencia del 26 de agostó de 1992, reajustar el valor de la pensión de jubilación en $26.715 mensuales desde el 17 de junio de 1979, al igual que los reajustes de Ley 4%. De 1976 y Ley 71 de 1988 a patrtir del 14 de marzo de 1989, decisión que implicó para el estado una erogación total de $24'052.905,05 según consta en la resolución No. 01006 del 5 de octubre de 2005 emanada del Ministerio de Protección Social, Grupo Inierno de Trabajo para la gestión del pasive social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante GIT.
2. A favor de Alfonso Ortiz Angulo, el ex juez, en sentencia del 15 de junio de 1993, ordenó el pago de $5'033.235.81 por concepto de diferencia de pensión de jubilación reajustada en razón a la nmo inclusión de algunos rubros, corregida mediante auto del 4 de aáosto de 1993 a $5'897.213.40, lo cual generó un desembolso para el Estado de $82'.446.945,40 conforme lo señala la resolución No.
0007083 del 2 de agosto de 2005 emanada del GIT. 2 República de Colombia Segunda Instancia No. 38832
HAROLO GAMBCA VELÁSQUEZ
Corte Suprema de Justicia
3. Con desiino a Julio Ataulfo Perea, GAMBOA VELÁSQUEZ decidió, en sentencia del i de julio de 1993, le cancelaran por concepto de diferencia de la pensión de jubilación reajustada, la suma de $3 000,853.11, lo cual generó un pago total de parte del Estado de $33 149.627,603 según se advierte en la resolución No. 00825 de ocíubre 27 de 2006 emanada del GIT.
4. Dentro del proceso promovido por Benjamin Becerra Polo, el ex juez laboral con decisión del 10 de agosto de 1994, condenó a Foncolpuertos a pagarle a título de diferencia de pensión reajustada la suma de $2 602.312,99, cuya erogación total a cuenta del erario ascendió a $35009.283,34 según se advierte en la resolución No. 000965 del 4 de octubre de 2005 expedida por el Ministerio de la Protección Social -GIT-. 5.. A Gonzalo Marinez CGsorio, el entonices juez laboral le reajusióla pensión de jubilación y en sentencia del 1 de septiembre de 1994 condenó a la empresa a pagarle $2'927.450,74, ocasionando un detrimento final para el Estado de $3 761.773,74 como lo evidencia la resolución No. 00983 de octubre 4 de 2065 librada por el Ministerio de la Protección Socia! —GIT-.
6. En beneficio de Romero Excilio Asprilla, a traves de proveido del 15 de julio de 1995, ordenó reajustarle la pensión de jubilación desde el 14 de noviembre de 1988 a la fecha de la providencia, concretándose la suma de $5'096.541,73, decisión que implicó para el estado una erogación total de $54 498.314,75 según consta en la resolución No. OC0969 de sepitiembre 30 de 2005
3 República de Colombia Segunda Instancia No. 38832 HAROLO GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia" emanada del Ministerio de Protección Social —GIT-. — Seniencias que al surtir el grado jurisdiccíoná! de consulta, fueron revocadas por la Sala Laborai de Descongestión del Tribunal Superior de Bogoté en calenda del 16 de agosto, 14 de junio, 27 de diciembre, 29 de noviembre y 28 de junio de 2002 respectivamente, con fundamento en las diversas irregularidades en que incurrió el docior GAMBOA VELÁSQUEZ, en consecuencia absolvió a FONCOLPUERTOS de las pretensiones demandadas por los antiguos trabajadores y ordenó al Ministerio de la Protección Social adelantar las acciones pértinentes para recuperar las sumas indebidamente canceladas.
li. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Porsolicitud del Ministerio de la Protección Social el 15 de septiembre de 2005 la Fiscalía 20 Delegada ante el Trib.unai Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó apertura de investigación preliminar en contra de HÁROLO GAMBOA VELÁSQUEZ ex Juez
Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por haber emitido sentencia favorable a Alfonso Ortiz Angulo.
2. En auto de fecha 31 de julio de 2006, el Fiscal asignado, a más de dar inicio a la instrucción, dispuso la conexidad procesa! de las investigaciones que en forma separada se seguían en su contra por los ordinarios laborares fallados a favor de Ángel Román Maereno, República de Colombia Segunda instancia No. 38832
HAROLO CAMBOA VELASQUEZ
Corte Suprema de Justicia Julio Ataulfto Perea, Benjamín Becerra Polo, Gonzalo Martínez Osoric, y Romero Excilio Aspriila.
3. Medianie resolución del 8 de noviembre de 2006 el ente instructor vinculó a GAMBOA VELÁSQUEZ como persona ausente y le nombró defensor de oficio. De igual modo, con decisión del 31 de agosto de 2007 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, y prescribió la investigación por el delito de prevaricato por acción.
4. Clausurada la fase instructiva, el 17 de abril de 2008 el Fiscal acusó a CAMBOA VELÁSQUEZ de los delitos referidos conforme a lo previsto en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículoí 19 de la Ley 190 de 1995, la cual cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2008. 5, La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, lievó a cabo las audiencias preparatoria y pública emitiendo
sentencia condenatoria el 28 de febrero de 2012, decisión apelada por el procesado.
IY. SENTENCIA IMPUGNADA
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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HAROLO GAMBOA VELÁSQUEZ
Corte Suprema de Justicia. Buga inicialmente analizó el tema de la prescripción de la acción penal del peculado por apropiación a favor de terceros y decláró que ésta se había concretado en la etapa de la instrucción para el caso de Gonzalo Martínez Osorio, toda vez que el valor total pagado en favor del ex trabajador tomado para la época del fallo (1 de septiembre de 1994), fue inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, lo que hacía que el tiempe a contabilizar conforme al inciso 29 del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 (aplicable por favorabilidad), fuera menor, verificandose la extinción de la acción penal por el paso del tiempo. En seguida, tras examinar las fechas de las providencias Jaborales y el monto finalmente cancelado en virtud de ellas a Ángel Román Moreno, Alfonso Crtiz Angulo, Julio Ataulto Perea, Benjamín Becerra Polo, Gonzalo Martínez Osoric, y Romero Excilio Asprilla, definió que los pagos realizados a.estos ex portuarios fueron en cuantías superiores a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consecuencia se amplió el iérmino prescriptivo de la acción penal del peculado por apropiación a favor de El Salario Minimo Legal Mensual para 1994 era de $ 98.700, por lo que 50 s.m.I.m.v. ascendian a
$4.935.000.00 y la suma cancelada a favor del trabajador correspondió a S3.761.773,74. ARTICULO 133, PECULADO POR APROPIACIÓN. Modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de
1995. El servidor público que se apropie en provecho suyo e de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencía o custodía se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
El lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2). República de Colombia Segunda Instancia No. 38837 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia terceros según la norma antes mencionada, sin que se hubiese concretado la prescripción de la acción penat! en estos casos.
2. Con base en la Consiltución, el a quo hizo énfesis en la competencia terntorial otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura a las Salas Laborales de Descongestión que conocieron de la consuita y revocaron las sentencias objeto de juzgamiento, órgano
adminisirativo facultado para propender por la buena gestión de la Rama Judicial, elaborar el mapa judicial, redistribuir despachos, crear, suprimir, fusionar cargos etc. normas desarrolladas en la Ley 270 de 1995 en donde su arículo 63 permite adoptar medidas de descongestión en aras de hacer efectivos los principios de celeridad, oportunidad y acceso de los ciudadanos a la administración de justicia.
3. El juez colegiado de primera instancia descarió la tesis defensiva sobre la violación del non bis in idem, según la cual los peculados objeto del proceso ya fueron perseguidos penalmente cuando se condenó a GAMBCA YELÁSQUEZ por enriquecimiento ilícito, y aseveró que como son iipos peñales autónomos, pueden ser invesíigados o fallados bajo la figura de concurso material de conducias punibles, pues unos penan el incremento injustificado del patrimonío del condenado mientras que los otros sancionan el haber permitido con sus fallos el incremento patrimonial de otras personas. 4.. En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal señalé que no deduciría consecuencias adversas al procesado, toda vez que de conformidad con la sentencia 34175 del 10 de agosto de
República de Colombia Segunda Instancia No. 38832 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia 2010 emitida por la Corte, para los años de 1997 y 1998 no era unánime la posición doctrinal y jurisprudencial ácerca de la obligatoriedad de consultar las decisiones adversas a los establecimientos públicos comoa lo era Foncolpuertos.
5. Encontró demostrado, que el doctor HÁROLD GAMBOA
VELÁSQUEZ en ejercicio de sus funciones, profirió sentencias a favor de varios ex portuarios sin que les asistiera derecho, así: a) En relación con Romero Excilio A$prñill]a Chameorro, a quien según el acusado la empresa no tuvo en cuenta los rubros de vacaciones y vacaciones de retiro al momento de liquidarle la pensión, el Tribunal encontró las siguientes irreguiaridades en el proceso laboral: d a pesar que el demandante terminó el vinculo con la empresa en julio de 1977 y solicitó se allegara copia de la convención colectiva de ese año, en el proceso aparece la convención de 1983, la cual nadie solicitó, como tampoco fue decretada, ni se sabe como llego pues no existe constancia sobre ello; i) fue con base en una Conven-ción gue no se aplicaba al caso, que de forma irregular se condenó a la empresa Puertos de Colormbia en Liquidación a cancelar a favor del ex trabajador la sumas arriba señaladas. A más de lo anierior, destacó el a guo, el actuar deliberado del funcionario cuando al practicar la diligencia de inspección judicial a la hoja de vida del trabajador, omitió adjuntar al proceso prueba documental que evidenciara la forma en que la empresa liquidó la pensión de jubilación a Asprilla Chamorro, con el fin de “dejar en la oscuridad que el fundamento de su fallo de condena no armonizaba República de Colombia. Segunda Instancia No. 388372 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia con la realidad y que existía prueba que lo infirmaba”. b) Respecto de los procesos laborales a favor de Angel Román
Moreno, Julio Ataulfo Pérez, Alfonso Ortiz Angulo y Benjamin Becerra Polo, el Tribunal señaló que las demandas eran genéricas e imprecisas en relación con los conceptos salariales que habían dejado de incluirse por parte de la empresa, por tanto, no podía dictarse sentencias condenatorias con base en ellas ante la carencia de una causa peiendi. rara mejor proveer el Juez Colegiado de primera instancia reprodujo un aparte de las demandas laborales analizadas, así: “ A mi mandante, para efectos de la liquidación, reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, en principio la demandada dio aplicación a la referida convención colectiva de trabajo, pues tuvo en cuenta ciertas normas porque en cuanto le correspondió incluir uno a uno los factores de salario que inciden finalmente en su reconocimiento, lo que unilateralmente, al aplicar deficientemente ciertos factores de saiário tales como: “ordinario laborado, ordinario sin laborar, descansos dominicales, bonificación por cumplimiento, viáticos por comisión, primas semestrales, prima de antigúedad, prima de antiguiedad proporcional al retiro, refrigerios (prima de alimentación), vacaciones, prima de vacaciones, horas de espera, ayuda mutua, incapacidades, desgaste físico, recargo nocturno, horas trabajadas dominicales, festivos, horas de servicio especial, entre otros factores, o - porque no se incluyeron algunos de los aquí señalados en perjuicio de éste,..” La anterior mención, en su criterio, evidencia la falta de especificidad en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, del facior o factores que afectaron el valor de la liquidación,
República de Colombia Segunda Instancia No. 38832
HAROLD GAMBCA VELÁSQUEZ
EA Corte Suprema de Justicia al igual que de la cantidad que a juicio de los actores era el correcto, siendo ello de obligatorio cumplimiento conforme el artículo 25 del código de Procedimiento Laboral y el 305 del Código de Procedimiento Civil toda vez que: E No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la incoada en ésta...”, violándose ademas el principio de la congruencia. También señaló el faliador en lo penal, la imposibilidad del juez de convertirse en un indagador de las intenciones del demandante que no alcanzaron a expresarse en palabras, por cuanto si bien el juez puede interpretar la demanda, ello no lo faculta para de_ábordar su rol y colocarse “en el lugar del demandante, lo que implicó que sus fallos dependieran de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que él puso en su decisión, situación que desnaluralizó su función de juez como tercero imparcial que debía dirimir una controversia, pues prefirió convertirse en simple liquidador de prestaciones sociales con el agravanie de sorprender a la empresa demandada condenáncdola por factores no concretado en las demandas.”
6. Para el Tribunal, las mencionadas irregularidades evidencian que las sentencias laborares fueron ¡legales y se pagaron con dineros oficiales concretándose el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, advirtiendo el dolo en que a pesar de los insalvables
defectos sustanciales que tenían ías demandas, “el ex juez se dio a la tarea de acomodarlas en dirección a lo que deseaba tener como base para condenar, por fuera de las Tacultades ultra y extra petita, como quiera que no existió controversia respecto a lo que decidió. Resolvió de manera ilegal los procesos a su cargo, tomando el lugar de los 10 República de Colombia Segunda Instancia No. 38832 HAROLD CAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia demandantes, sin hacer consideraciones respecio a sustanciales fa¡enciás fácticas, jurídicas y probatorias de las demandas presentadas..., condenó sín pruebas, renunció a su cargo sin asegurar su pensión ni entradas económicas legales; huyó del país hacia la República de Venezuela sin su familia a sabiendas que se le investicaba penalmente”. Finamente, dosificó la pena con base en el delito mas grave cual fue el de Romero Excilio Asprilla, y de conformidad con lo dispuesto en la Lay 190 de 1995 que establecía para el peculado por apropiación prisión de 6 a 15 años, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado, partió del mínimo de la pena o sea 6 años toda vez que no se imputaron circunstancias de agravación y lo aumentó en razón del concurso así: 5 meses y diez mil pesos en la multa por el peculado cometido en el proceso promovido por Alfonso Ortiz Angulo, 4 meses y diez mil pesos en la multa por el de Benjamin Becerra Polo; 3 meses y diez mil pesos en la multa por el de José Ataulfo Perea; 2
meses y diez mil pesos de multa por el de Angel Román Moreno para un total de 86 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $64'538.314,75. Por no encontrar reunidos los presupuestos para su concesión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. H República de Colombia — Segunda Instancia No. 38832
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ
Corte Suprema de Justicia
Y. LA IMPUGNACIÓN: El acusado HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, con iguales argumentos a los ya analizados en otras decisiones, presentó su
inconformidad así:
1. Prescripción Señaló que dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados
por Ángel Román Moreno, Alfonso Ortiz Angulo, Julio Ataulfo Perea, Benjamín Becerra Polo y Romero Excilio Aspilla, fueron canceladas sumas de dinero cuyas cuantías no superaban los 50 salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se efectuaron tales pagos, en consecuencia las acciones penales se encuentran prescritas debiendo ordenarse la cesación de procedimiento, ya que no se puede tomar el total de dineros acumulados luego de más de 12 años, por cuanto no fueron cancelados en los años en que se dictaron las sentencias. 2, Grado Jurisdiccional de Consulta. Al respecio afirmó que estando clara la inviabilidad de la consulta para las decisiones por él adoptadas en los procesos laborales aquí investigados, estas resultan ajustadas a derecho y ejecutoriadas desde entonces, sin que pudieran ser revocadas por
vía de consulta como lo hicieron las Salas Laborales de Descongestión. Radicado 38306 República de Colomnia Segunda Instancia No. 38832 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia Acusa, entonces, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicaturade haber desconocido esa prerrogativa, así como las del debido procesc y seguridad jurídica al ordenar consultar sus sentencias, y de infringir tambien las normas sobre competencia territorial ya que el artículo 10 del Código Procesal Laboral asigna los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o del lugar donde se haya prestado el servicio a elección del demandante, en virtud de lo cual el Tribunal de Buga era el competente, sin que se hubiese podido redistribuir los procesos a otras sedes territoriales. En suma, para el recurrente, las sentencias revocatorias dictadas por la Sala de Descongestión por vía de consulta deben rechazarse y excluirse del aporte jurídico para deducir responsabilidad dentro del proceso penal objeto de análisis.
3. Análisis probatorio.
Defiende la legalidac de sus decisiones así: a) En relación con el proceso laboral del ex portuario Romero Excilio Asprilla, GAMBOA VELÁSQUEZ reconació que cometió un error al no advertír que la convención coleciiva obrante en el cartulario es de 1983 cuando la solicitaca y vigente para la época del retiro del trabajador era la de 1977, sin embargo argumentó: “bien es sabido de que existen abundantes precedenies judiciales que indican que efectivamente en casos similares, se tienen en cuenta las vacaciones para erectos de tiquidar las pensiones a los trabajadores de Puertos de
Co!ombia, inclusive ello se demuestra con las copias que fueron allegadas al proceso, de al forma que por tratarse de supuestos N República de Colombia Segunda Instancia No. 38832 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia fácticos idénticos, en atención al principio de igualdad las consecuencias jurídicas son las mismas”. En relación con la inspección judicia! a la hoja de vida del pensionado afirmó que, por motivos logísticos no todas las veces era posible obtener fotocopias de los documentos puestos de presente al momentó de realizar tal diligencia en la empresa, sin embargo, en su criterio ello no era importante por cuanto la ley no exige al juez reproducir los folios examinados, sino dejar constancia de los hechos y resultados percibidos conforme el numeral 2% del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, a lo que procedió según constancia dejada en el acía, elemento de convicción suficiente con base en el cual reiiqúidó la pensión al consiatar que la empresa no habia incluido el valor de las vacaciones y vacaciones proporcionales al retiro, y si la inspección judicial “no servía” para demostrar la omisión de la empresa como señaló el a quo, entonces ha debido desvirtuarla la Sala Laboral o la Fiscalía y comprobar si lo plasmado en la diligencia de inspección judicial no correspondia a la realidad. b) En los procesos laborales promoevidos por Ángel Román Moreno, Julio Ataulfo Pérez, Alfonso OÓrtiz Anguio y Benjamín ecerwa Polo, ante el cuestionamiento por la falta de claridad en el libelo y la incongruencia entre lo pedido y lo fallado afirmó el
recurrente que: “es suficiente que el actor en la demanda manifieste que su pensión no fue liguidada correciamente conforme a ta convención colectiva, por no haberse incluido todos: los factores salariales, porque precisamenie los factores hacen parte integrante de la base para liquidar la pensión; así que cuando se está solicitando la > Folio 634 c.o. No. 3 República de Colombia Segunda Instancia No. 38832 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia reliquidación de la pensión, ello envuelve implicitamente la inclusión de todos los factores porque eso es intrinseco, inherente y va ligado a la pretensión”, y si la empresa demandada no hubiere entendido el contenido de las demandas, era a ella a quien le correspondía proponer la correspondiente excepción de ineptitud por falta de los requisitos Tormales, lo que no aconteció. Aderhás, adveró, que con lá práctica de la inspección judicial a la hoja de vidaz de los pensionados, se acreditaron los hechos en que se fundaban las pretensiones y se obtuvo la información requerida para la prosperídad de las mismas como el promedio del salario recibido por cada ex trabajador, el valor de la pensión reconocida, los factores tenidos en cuenta para su liquidación etc., con los cuales se cuantificó la diferencia entre la liquidación inicial y la consignada en la sentencia, razón por la cual, en su criterio, no hay asidero para afirmar que las demandas son imprecisas o que le juez se convirtió en liquidador. Para corroborar su dicho, hizo mención de una jurisprudencia laboral” según la cual, si el juez al momento de dictar sentencia se
encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, sea por la forma como se expusieron los hechos o las pretensiones, está en la obligación de interpretarlas para desentrañar su alcance.
6. Atipicidad de la conducta. Sala Laboral Corte Suprema de Justicia radicado 22923.
15 República de Colombia. Segunda instancia No. 38832 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia Con base en las anteriores afirmaciones, para el recurrente no existen pruebas relativas a su actuar doloso, en consecuencia las decisiones proferidas estuvieron ajustadas a la ley, a las evidencias recauidadas, a la convención colectiva y a los precedentes jurisprudenciales aplicables en meteria laboral. Retoma el tema de la improcedericia de la consulta para la época de emisión de estos fallos laborales y señala cómo estos adquirieron firmeza y debieran ser pagados al igual que tantas otras condenas confirmadas por las Salas Laborares de los Tribunales Superiores de Cali y Buga, sin que a la fecha ninguno de estos magistrados haya sido investigado penalmente por los mismos delitos que le atribuyen, “con total desconocimiento de un trato jurídico igual”. Considera necesario referirse al delito de prevaricato pues aunque fue declarada la prescripción de la acción penal respecio del mismo, en el fallo se tiene como el medio idóneo para la apropiación del erario púbiícb en favor de terceros; por tanto, luego de citar variada jurisprudencia, argumentó, que para deducír la comisión del peculado es necesariqoue la decisión sea manifiestamente contraria a la ley,
situación ajena a este caso, en la medida que las Selas de Descongestión Laboral calificaron las determinaciones de desacertadas, lo cual no comporta prevaricación, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y precedentes jurisprudenciales acordes con las decisiones laborales cuestionadas. Recordó como las revocatorias de las decisiones es algo común a través de los recursos, lo cual permite al superior jerárquico corregir los errores en que haya incurrido la primera instancia sin que de forma automática se pueda tildar cada fallo de prevaricador. 7 Folio 638 c.o. 3 República de Colombia Segunda Instancia No. 38832 HAROLO GAMBCA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia De otra parte, el libelista transcribe el precepto que consagra el delito de peculado por apropiación, y controvierte los argumentos del a quo alusivos a la facultad del juez para administrar los bienes que en este caso pertenecian a la entidad descentralizada Foncolpuertos, pues tal criterio no es aplicable a los operadores judiciales, porque precisamenie las condenas al pago de s'umas de dinero se desprenden de una decisión judicial que hace parte de la labor de adminisirar justicia y si esa decisión es contraria a la ley, indudablemente la sanción penal es por el delito de prevaricato por acción y no de peculado por apropiación a favor de terceros" ...” en consecuencia si alguna conduicta delictual cabe enrostrare, sería la de prevaricato por acción, sobre la cual se declaró la figura extintiva ya referida. Por Último, afirma que en el expediente reposa copia de la
sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga, de fecha 12 de marzo de 2002, condenándoio por el delito de enriquecimiento ¡lícito derivado del punible de peculado, en consecuencia ahora no puede ser juzgado por este último so pena de afectarse el principio del non bis in iídem. Con sustento en las anteriores razones, el doctor GAMIBOA VELÁSQUEZ solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los cargos.
VI. CONSIDERACIONES $ Folio 651 c.o. 3 17 rRepública de Colombia
Segunda Instancia No. 38832 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ corte Suprema de Justicia
1. Competencia La Corte es competente para resolver la apéláción contra la sentencia proferida por el Tribunai Superior del Distrito Judicial de Buga, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3% del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, atendiendo a la condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura que desempeñaba el procesado HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ para el momento de los hechos y la relación con el ejercicio de sus funciones.
Conforme a lo estipulado en el artículo 204 del estatuto procesal perai en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, inciuyendo, como lo autoriza esta preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura sin que resulte posible hacer más gravosa la situación del recurrente, en razón a ser apelante único. Dado que el fondo del debate y los argumentos propuestos por el
recurrente ya han sido abordados en otras ocasiones por la Corporación, se retomarán criterios expuesios en anteriores determinaciones,
2. De la prescripción de la acción penal.
Según el recurrente, la cuantía de las obligaciones impuestas en contra de Foncolpuertos y a favor de Ángel Román Moreno, Alftonso Ortiz Armguño., Julio Ataulfo Perea, Benjamin Secerra Polo y Romero Excilio Aspilia por las que se le atribuye .el peculado, no alcanzan los 50 salarios mínimos legales mensuales exigidos en el Repuública de Colombia Segunda Instancia No. 38832 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia artícuilo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 madificado por la Ley 190 de 1995, encontrándose así prescrita la acción penal. No le asiste razón al sindicado pues en decaniado criterio la Sala ha señalado que el monto a considerar no es el cancelado por reajuste pensional con retroacíividad al momento en que se reconocieron las jubilaciones de los trabajadores según aparece en cada una de las sentencias examinadas, como se insinúa, sino la totalidad de lo desembolsado por la entidad demandada como consecuencia de las órdenes impartidas en el fallo”, toda vez que al reliquidarse la pensión, además de cancelar las sumas dejadas de percibir hasta el momento de su reconocimiento, el pago continúa hacia el futuro en la cuantí
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