CSJ - Sentencia 38835(12-09-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38835(12-09-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
. -//í/;,,,- Pl AOl lo Casación N %X<;_a ) Luis Carlos Molina Mokna % Ne Proceso N 38835
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N343 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S), que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio fue declarado autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. Según los registres, en el barrio Los Motilones de Cúcuta, el 14 de octubre de 2008, a eso de las 02:45 p.m., John Alex Cárdenas Díaz ._ . - k“-'xxl". o : ;¿í/,/;/¿… £ Oo 2 — Casación N9 332395
P Luis Carlos Molina Motina “, N // P— /////; EE PA //r'.¡//?'/?r iba con su esposa Wendy Yolani Martinez por la vía pública (calle 11 con avenida 93, cuando en su camino se cruzó con Nelson Policiano (alias “El Loco”) quien le recilamó a aquél por diferencias que tenían en
asuntos al margen de la ley (al parecer tráfico de drogas), y como al último no lo satisfizo la respuesta del primero, ordenó a un individuo que lo escoltaba, identificado después como LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, accionar contra Cárdenas Díaz un arma de fuego, mandato que éste acató propinando a la víctima un disparo en la pierna y luego otros dos en la cabeza con los que le segó la vida en forma Instantánea, siendo testigo de lo anterior Litibeth Katherine Carrillo Moreno, quien también estaba con Nelson Policiano por ser su compañera sentimental.
2. La Fiscalía General de la Nación inició la investigación de esos sucesos y tras individualizar al ejecutor material del hecho por los señalamientos que del mismo hicieron las mujeres que estuvieron allí presentes, el 27 de enero de 2009, a través de uno de sus delegados, llevó a cabo ante un juez con funciones de control de garantías audiencia en la que le imputo a LUIS CARLOS MOLINA MOLINA (para ese momento detenido por un atentado contra el patrimonic económico) los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal (Ley 599 de 2000, artículos 103, 104-7, y 365. Ley 890 de 2004, artículo 14), cargos que no aceptó aquél y por los cuales en esa diligencia fue afectado con medida cautelar de detención preventiva'.
3. El 26 de febrero de 2009 el instructor presentó escrito de acusación por las citadas conductas punibles, cuya formalización se hizo en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta el 4 de
' Cuaderno principal, folios 1, 2 v 8-11, . _ - . N— 7 . ,//:J/////¡///'?'// // /r /.f E //?/ 3 CBSGCIÓFI N0 3W¡_ í ra Luis Carlos Molina Mo?ín€“' E /,/ — .////k/ E // //n¡/////r agosto de ese año, debido a que en las anteriores fechas señaladas para elio (11 de marzo, 1 y 28 de abril, 8 y 28 de mayo y 19 de junio) no fue posible evacuar la difigencia porque el imputado no tenía defensor de confianza, el asignado por la Defensoría Pública para la imputación no concurrió y, pese a los requerimientos del juez cognoscente, éste organismo dilato la designación de otro profesional para esos fines”.
4. La subsiguiente audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de octubre de 2009 (en dos oportunidades anteriores, 2 y 17 de septiembre, el defensor se excusó) con la asistencia de un letrado de la Defensoría del Pueblo, y el juicio oral se agotó de manera efectiva en sesiones del 21 de enero y 19 de abril de 2010, y 20 de septiembre de 2011 (en otras fechas: 6 de noviembre de 2009, 27 de mayo, 19 de julio, 30 de agosto, 14 de octubre y 22 de noviembre de 2010, ?6 de enero, 22 de marzo, 20 de mayo y 19 de julio de 2011, no se reanudó el debate por inasistencia de la defensa o del fiscal, o los testigos de ésta parte), tras lo cual, el 17 de noviembre siguiente, el titular del
juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra el encausado y en tal virtud le impuso pena principal de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y prohibición para el porte de armas de fuego por quince (15) años. Además le negó los subrogados penales”.
5. Apelada la expresada providencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la suya del 16 de febrero de 2012, la confirmó en su integridad, falio de segundo grado ídem. lolios 14-17. 23. 24, 27. 28. 3234 36, 37,40-43, 47, 48 y 80. "Idem. tolios 74, 75, 77, 78, 87, 83, 85. 89, 9394 97 98. 100 113. H4, 116-119, 124, 125, 127, 128, 130. 131, 136-139 y 141-156.
Al Al fl 4 Casación N038€2x Luis Carlos Molina Mol! q U "a, . p ., // — //?/z'/»'//nr PA /f/.¡//f/f/ contra el cual la misma parte interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
6. Con fundamento en el artículo 181, numerat 2%, de la Ley 906 de 2004, el actor pretende que la Corte decrete la nulidad de lo actuado debido a la configuración los siguientes yerros: 6.1. Por violación del derecho a la asistencia técnica ya que entre el
momento de la formulación de imputación y el de la adjudicación de los cargos en la acusación, su representado no contó con una permanente, adecuada y efectiva representación de un abogado que lo orientara en esa primera parte de la actuación, y con posterioridad el profesional que asumió a partir de ese último acto no desplegó una verdadera labor para ejercer el encargo, siendo en consecuencia palmaria la indefensión en que estuvo el procesado, situación que, según el censor, se objetiva por las varias oportunidades en que las distintas audiencias fueron aplazadas, porque el abogado que lo antecedió no solicitó libertad para el acusado, y en el juicio se conformó con pedir como propías las mismas pruebas de la Fiscalía. De acuerdo con lo anterior solicita invalidar el procedimiento inclusive desde la audiencia de acusación. 6,2. Alega en segundo término y con carácter subsidiario del anterior, el desconocimiento del debido proceso en cuanto al trámite de la Cuaderno del Tribunal, folios 19-27, 7 AMl Á Ol lo 5 Casación N? 38835 - i . Luis Cartos Molina MolinaS P N // - //72;, TT ///…J//k/r/ audiencia preparatoria, pues tal diligencia se llevó a cabo sin que concurriera la esposa del fallecido o su representante, y el desempeño del defensor público del acusado fue ineficaz para la labor encomendada dado que no objetó el descubrimiento probatorio aun cuando dejó constancia en el sentido de que las copias de los elementos materiales de conocimiento era defectuosa, no tenía pruebas idóneas que descubrir y se plegó o acogió como pruebas
propias las de carácter testimonial solicitadas por el instructor, evidenciando todo ello, asegura el demandante, que su antecesor no tenía el menor conocimiento del desarrollo de esa audiencia. Concreta la violación al debido proceso aduciendo que el juez de conocimiento, llamado a garantizar el equilibrio de las partes y la igualdad de armas, dejó pasar o prosiguió con una diligencia que no podía adelantar, no obstante que era consciente de la inadecuada representación técnica del procesado, motivo por el que solicita anular lo actuado desde el señalado estadio procesal. 6.3. Finalmente propone, también con carácter subsidiario, la invalidación del juicio por violación grave de los principios de inmediación y concentración, porque entre la fecha de instalación dei debate oral y público y la de su finalización transcurrieron más de dos años, siendo múltiples la veces que ésta diligencia fue aplazada por inasistencia del defensor del acusado, y algunas pocas por excusa de la fiscal, debiendo en consecuencia ser invalidado ese trámite, a efecto de lo cual transcribe en apoyo de esa pretensión las consideraciones expuestas por la Sala en la sentencia del 9 de diciembre de 2010, bajo la radicación N? 33989, destacando que ese análisis se acomoda a las variables fácticas del juzgamiento de su representado. Hipaillaa AO ln br 6 Casación N2 38835 u Luis Carios Molina Mg¡rna
A //'/// . //.//)f'/.¡/r/ PA /r/,.;/fr/)/
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906
de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constituciona! (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (1) la efectividad del derecho material, (1) el respeto de las garantías fundamentales, (1ii) la reparación de los agravios inferidos y (1v) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarios conforme a las causales de procedencia previstas en el . — N X . AMopnillia AOl ql 7 Casación N? 38835
- oo Luis Carlos Motina Molina.
S //')/: . Á//Ó); 77707 //í/ //;',¡//)/?/ artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho. De ahí que el inciso 2” del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lodecidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La demanda estudiada no será admitida porque los reparos allí consignados carecen de las exigencias inherentes al motivo de impugnación alegado, y por ende no estructuran un enjuiciamiento crítico de la actividad procesal finiquitada con el fallo de segundo grado, además que las razones enseñadas por el actor no persuaden a la Corte acerca de una potencia! y objetiva vulneración de garantías fundamentales, ni aluden a la necesidad de un fallo para desarrollar la jurisprudencia en algún tema de particular interés que implique la adopción de un pronunciamiento en sentido favorable, todo lo cual
impide seleccionar el libelo para su eventual estudio de fondo.
8. En efecto, la causal de casación alegada por el recurrente es la prevista en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, precepto en el que se consagró el tradicional motivo de nulidad que
— " X1 . .:Z¿/”;//,;-” £Ol lra 8 Casación N? 38835 “. An Luis Carlos Molina Molina — , La //:/'/r . //,//?r//¡// PA //AJ//?-/?/ permite atacar la legalidad y acierto de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, cuando la misma se ha concretado dentro de una actuación seguida con violación del debido proceso o de las formas propias del juicio (yero de estructura), O Con desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las nulidades se rigen, entre otros, por el principto de taxatividad” y que la denuncia de una u otra especie de irregularidad requiere de claras y precisas pautas demostrativas. De ahí que sea necesario reiterar que sin bien de tiempo atrás la Sala adóptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales específicas, ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros
lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. Precisamente a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma homatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 1b.): la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 1b): y la nulidad por violación a garantias fundamentales: derecho a la defensa v debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). . /¿j í /ízi//;2-// .A 4/r ae 9 Luis. CaCrl8o8s8 0ÍMÓolHiInNaO ' Molin. a ; S u . .// ñ _¡//%;, ee ¡/// /;/,¡//Q-/í/ Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterilos de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala”. Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los
fundamentos de hecho y de cerecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su 1beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se cornfigure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeciinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
9. Aun cuando el censor propuso con apoyo en el aludido motivo extraordinario de impugnación la configuración de tres yerros, lo Cir. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 Y 18 de marzo de 2009, radicaciones N 30339 y 30710, respectivamente.
Apablica A OOL 0 10 Casación N 8835 á — Luis Carlos Molina Moh??ek -
- ” e /( 2— /////$ E PA //¿¡//? ” cierto es que las razones suministradas como fundamento en esas
quejas apuntan en concreto a: la violación del derecho fundamental a la asistencia técnica (vicio de garantía) debido a la deficiente actividad de los abogados que lo antecedieron, y la pretermisión del debido proceso (vicio de actividad) por desconocimiento del principio de concentración en el trámite del juicio. Pese a que en el segundo cargo el actor indica que se incurrió en afrenta al trámite de la audiencia preparatoria, las motivaciones de esa réplica sustancialmente entrañan un insistente cuestionamiento a la forma como el defensor de entonces enfrentó el desarrollo de ese trámite, quedando en consecuencia la inconformidad subsumida en la aparente vulneración de la señalada garantía. 9.1. Con sujeción, entonces, a esos dos aspectos, ha de empezar por señalarse que cuando el agravio denunciado se vincula, como en este caso, a una probable lesión del derecho de defensa porque el profesional a cargo no hizo adecuadamente las solicitudes probatorias, o no interpuso los recursos de ley, o desatendió en modc grave la labor asumida, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi qgratía testimonios, experticias, inspecciones, evidencias materiales, etc. Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto del juicio; y factibles de practicar, condición que en la mayoría de los casos
Mepallon AlO M Casación N: 38835
ra Luis Carlos Molina Melina N // — /////5?/ DI ,,,/ ///,//Á/Q/ depende de la información que acerca de la conducta punible atribuida le suministre el procesados a su abogado defensor, pues ha de recordarse que ésta parte en correlación con el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejerció de sus derechos, de la misma manera que debe evitar los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas (Ley 906 de 2004, artículo 140-2), no está obligado a presentar pruebas de descargo o contra prueba (idem, 125-8) y en esa temática en particular sólo puede intentar la producción de los elementos de conocimiento que sean lógica, física y jurídicamente posibles. Precisamente y para evidenciar se factibilidad probatoria, cuando se denuncia la lesión de la garantía en comento por lesión de esa arista el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado derechos fundamentales del procesado. Además, es preciso que discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del implicado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta;, o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la teoría del caso contraria o simplemente acreditar circunstancias de beneficio frente a
la imputación que soporta. Lo anterior con el fin de enseñar la trascendencia del vacio dejado por la prueba cuya práctica se omitió, pues es preciso recordar que u : . RN A y,z/'/j;-” £Ol hr 12 Casación NR%Q3¿¡
- Luis Carlos Molina /bk<ffna T N p /r€ P /// PEO ,// ///,J//¡- . una eventual nulidad por inercia probatoria de la defensa no deriva del medio en sí mismo considerado, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión. erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta, después de restaurar la garantía procesal quebrantada.
Finalmente, si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica, sino que es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio po¿:lían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa, en aras de demostrar que de no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación como probabilidad habría podido ser otro y distintos los extremos de
lo resuelto, al punto que sólo así se torna dable acreditar que el vicio sustancial propuesto únicamente se puede enmendar a través del remedio extremo y garantista de la nulidad. Un ejercicio dialéctico semejante al esbozado no aparece en parte alguno de la demanda analizada, en la que los argumentos del recurrente se quedan en la insistente repetición de que el procesado no tuvo una defensa activa o que fue abandonado por los abogados que lo representaron, sin ilustrar como sus antecesores podían haber tt““x___ "n_x¿'-…_x ; MA o h 13 Casación Nº35835 ' en Luis Carlos Molina Molina . // )// - /.//y;k/ I TI TA //_J//)-z'r/ desplegado una estrategia defensiva de la ensayada, debiéndose destacar por la Sala que el actor no reparó en que en la audiencia de acusación, como puede objetivamente constarse, tuvo especial cuidado de permitir a la parte acusada y a su asistencia letrada el tiempo suficiente para que conocieran de los cargos y dialogaran sobre la forma en que los enfrentarían, o incluso intentaran algún acuerdo con la fiscalia, y para ese fin en dos ocasiones suspendió la referida diligencia. En el aspecto probatorio no constituye irregularidad alguna que en la audiencia preparatoria el mismo profesional que había asistido al acusado en la formulación de los cargos solicitara como propios los testimonios anunciados y demandados por el representante del ente instructor, ya que dentro de las posibilidades de defensa constituía una opción aceptable, no solo contrainterrogar a los declarantes para controvertir o debilitar las afirmaciones o respuestas dadas a las
preguntas directas del fiscal, sino intentar cuestionar o ingquirir a los testigos por circunstancias no abordadas por la parte acusadora y que fueran favorables al enjuiciado. Con apego a esa estrategla se desarrolló el debate público, pues el defensor en efecto tuvo la doble oportunidad de formular preguntas a los testigos de cargos (Lilibeth Katherine Carrillo Moreno) y a los agentes de policía judicial que adelantaron los actos de investigación (a través de uno de los cuales se introdujo al entrevista de Wendy Yolani Martínez, quien abandono el programa de protección de testigos sin lograr ubicarse su paradero), dinámica que deja sin sustento las alegaciones respecto de la inactividad de la asistencia técnica, y reducidas a una insustancial diferencia de criterios las criticas endilgadas por el demandante a la forma como su antecesor cumplió el encargo discernido. Mpatlaa AO 1b 14 Casación N? 38835 = á Luis Carlos Molina M51¿Qa— . , . ///'// . Á//)////// PA ///,J//f/// En cuanto a la no interposición de recursos impera nuevamente señalar que en el abanico de deberes y atribuciones especiales de la defensa técnica, quien encarna esa función no está obligado a intervenir en forma activa en el juicio oral (Ley 906 de 2004, artículo 1258), además que en la dinámica del juicio propiamente dicho las decisiones que podían ser objeto de recurso básicamente se relacionaban con los actos de ordenación de pruebas y la sentencia, y ésta última fue efectivamente atacada por el ahora demandante, en tanto que los pronunciamientos relacionados con las pruebas aun
cuando no fueron impugnados por el anterior letrado, el recurrente no indica las razones por las que debieron serlo, sin que sobre destacar que nada se oponía a que sí esos elementos de conocimiento fueron irregularmente aportados o se allegaron con desconocimiento del debido proceso probatorio, tal circunstancia fuera puesta de presente en los alegatos finales por el censor, o en los fundamentos de la apelación, o incluso mediante la causal pertinente en sede del actual recurso extraordinario, silencio del que se infiere que en realidad ningún yerro trascendente se materializó en ese campo. En conclusión la queja por violación al derecho de defensa no seraá admitida en razón de las falencias argumentativas expuestas. 9.2. Al denunciarse la violación del debido proceso, corresponde al demandante determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que lo estructuran se presenta el irremediable defecto, vale decir, si en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las audiencias de obligatoria realización o en los fallos de instancia. También es su deber demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal . “¡x ? - /r'/)////¡'”rrz r,¿' // /; PE //// 15 Casacjón NO 38 , N'xN
- — Luis Carlos Molina Molina_—.
X— . N [ VA — /f EA .////'// IIO //_¡//,—¡// manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse lasactuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. El recurrente estima que el desquiciamiento estructural del proceso se verificó en este caso en el juicio oral propiamente dicho, por afectación del principio de concentración contenido en los artículos 17 y 454 de la Ley 906 de 2004, en tanto ese debate se prolongó por más de dos años. Y para nutrir de fuerza su réplica asegura que la cuestión innerente a la cantidad de veces que objetivamente fue postergada la dinámica del juicio tiene identidad con los supuestos de hecho estudiados por la Sala en la sentencia del 9 de diciembre de 2010, bajo el radicado 33989. Para empezar a evidenciar el equívoco en el que está soportado el reproche debe la Corte puntualizar que en este caso no hay analogía fáctica con el antecedente jurisprudencial invocado, diferencia que se descubre al reparar en dos precisiones sentadas en las consideraciones de la respectiva decisión: “Si bien el transcurso del tiempo estropea, por regla general, la memorna del juez, esa sola circunstancia no constituye motivo suficiente para ordenar repetir el juicio. Es preciso revisar las particularidades del caso, tales como la naturaleza del juez, la situación de las partes en el proceso, las garantías y sus derechos, con el fin no afectar a la efectiva administración de justicia ni los derechos de los testigos y las victimas. "En esta oportunidad, la extensión en el tiempo del juicio aunada al cambio de jueces y a la ausencia de percepción de la prueba de quien anunció el sentido del fallo y lo profirió, sí conducen a declarar la nulidad. Es más, si como en este proceso fueron tres los
ñ , 'Z'¿/m' a AOO la 16 Casación Nº%5x : Luis Cartos Molina Mólina — n a - n /r P— /í;// E PA ///.J//k/'x/ jueces que conocieron, cómo podría determinarse la memoria de cuál de ellos se vio afectada” (subrayado y negrillas ajenos al texto). Como puede observarse, si bien es cierto en este asunto objetivamente se presentó una considerable cantidad de aplazamientos, imputables en su mayoría a la defensa técnica, el debate probatorio fue practicado en presencia de un único juez que anunció el sentido del fallo condenatorio y profirió la correlativa sentencia, notas distintivas que hacen improcedente la aplicación de la doctrina judicial pensada para la solución del caso rememorado. Y és que en la queja no se indica en qué forma los sucesivos aplazamientos socavaron las bases y estructura del juicio, desconociendo que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo acújado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado. Dicho de otra forma, el censura no elaboró un discurso por cuyo medio sea evidente la vulneración de la garantía fundamenta! alegada, limitándose a pregonar la nulidad de la actuación por afectación del principio de concentración, pasando por alto que ésta Corporación ha decantado que el alcance de dicho postulado no precisa necesariamente de la realización del juicio oral en una sola
audiencia y en un solo día”, pues en situaciones excepcionales es viable que se lleve a cabo en varias sesiones dependiendo de la complejidad del asunto, la cantidad de pruebas admitidas que deban 7 Cfr. Sentencia del 4 de marzo de 2009, Rad. No. 30645, Mipnitla AO 17 Casación N? r “BXE: …35Í
- add Luis Carlos Molina Molina X'a “'x a — /r — ///,////! s E /r/.¡/,r¡-/,¡ practicarse, la necesidad de conducir a testigos renuentes, la inasistencia de los sujetos sin cuya presencia no resulta viable surtir el juicio, amén de las obligaciones del funcionario respecto de otros tramites cursantes en su despacho.
Y ello es así porque las disposiciones normativas de carácter ritual no se justifican por si mismas, pues se requiere en cada evento ponderar su teleología y el ámbito de su protección. De lo contrario se deriva en aplicaciones formalistas de las mismas que, incluso, puede generar decisiones arbitrarias e injustas. En suma, el reparo carece de trascendencia y, además, el actor no ajustó la réplica a las exigencias dispuestas para postular y demostrar el vicio, razón por la cual se i
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