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CSJ - Sentencia 38843(04-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38843(04-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓN No 38843 —

ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS (77 j¡

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado: Acta No. 404Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala, de manera oficiosa, sobre la vulneración de garantías fundamentales dentro de la actuación seguida contra ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, a quien el Tribunal Superior de AÁrauca condenó como autor del delito de extorsión en el grado de tentativa, en providencia del 8 de febrero de 2012.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. A-quelios se vienen resumiendo de la siguiente manera: El señor Luis Alberto Florez Grass puso en conocimiento de la Policía Judicial -GaulaSijin de Tame-Arauca, que el 8 de agosto de 2011 un empleado de su finca denominada Villa Paula, ubicada en la Yereda Santa Helena de esa localidad, le entregó un papel que le había dejado un muchacho, en el que el frente 45 de las Farc, comandado por CARLOS, le solicitaba veinticinco millones de pesos

CASAC1QN No 38843

ELKIN ALBERTO MARTINEZ RAMOS (525”000.000.00) y le advertía que no se comunicara con el Ejército porque debía atenerse a las consecuencias. Más adelante fue contactado telefónicamente por un sujeto que se identificó como FREDY, quien le reiteró la solicítud, y con el que

acordaron encontrarse en su finca para la entrega del dinero, por lo cual decidió dar aviso al Gaula y al Ejército, El 13 de asosto siguiente se produjo la captura de ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, en momentos en que la víctima le entregaba el paquete que simulaba tener el dinero requerido'.

2. El 14 de agosto de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de TameArauca, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y de medida cautelar con fines de comiso.

3. Presentado el escrito de acusación, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena celebró la audiencia correspondiente el 19 de octubre siguiente y el acusado acepto ser el autor del delito de extorsión en el grado de tentativa que le fue imputado.

4. El 3 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de individualización de pena y sentencia contra ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, quien fue condenado a noventa y seis (96) meses de prisión, multa de dos mil (2.000) salarios mínimos ! Fls6 y 7 C.Corte.

FI28C.O, ? Fis tadid. Fls 30 y 31 1d. y

CASACIQN No 38843

ELKIN ALBERTO MARTINEZ RAMOS z/”fl/ ? — K_…- . legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas poru n término igual al de la sanción corporal, sin derecho a la suspensión

condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria?.

5. El Tribunal Superior de Arauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión del A quo“.

6. Por auto del 26 de junio del año en curso, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado y dispuso que regresaran las diligencias al despacho para examinar la probable vulneración de las garantías fundamentales, en punto del principio de legalidad de la pena, habida cuenta que el sentenciador desacertó en el proceso de dosificación punitiva y procedió a imponer a ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS una multa más alta de la que correspondía.

7. No se promovió el mecanismo de insistencia y, por tanto, se procede a resolver lo pertinente, no sin antes mencionar que la nueva defensora, designada por la Defensoria del Pueblo, con ocasión del fallecimiento del profesional que venía actuando, solicita que, ante dicho pronunciamiento, tambíén se elimine el aumento de la pena consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por aplicación favorable de la reciente jurisprudencia de la Sala.

S Fls 102 a 126 id. S Fls 20a 32 C. Tribunal.

CASACIÓN No 38843 '

ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS- ¡7L/( —

1 L — CONSIDERACIONES .1. Ante todo, impera destacar que el recurso de casación, como mecanismo de control de las sentencias de primera y segunda instancia, tlíene como fines superiores la efectividad del derecho

material, el respeto de las garantias de los intervinientes en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia (articulo 180 de la Ley 906 de 2004). Si la Corte advierte transgresiones de esa naturaleza y las mismas no fueron objeto de reproche en la respectiva demanda, es preciso entrar a corregirlas de manera oficiosa. El ejercicio de esa facultad, puede extenderse a todos aquellos aspectos que ameriten rectificación, así no hayan sido expresamente señalados en el auto que ordena el retorno de las diligencias para el correspondiente pronunciamiento. Se trata de una decisión autóonoma de la Sala y, por consiguiente, no opera a petición de las partes, ni estas pueden valerse de esa potestad para invocar sus pretensiones, como la hace la defensora del procesado.

2. En el asunto objeto de estudio, más que el anunciado desacierto en la imposición de la multa, surge imperioso redosificar las sanciones punitiva y pecuniaria impuestas a ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, en el sentido de excluir el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el

4 ] E

CASACIÓN No 38843

ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS í E

— - cual no aplica para los delitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por desconocimiento del principio de proporcionalidad, según el criterio fijado por la Sala mayoritaria de esta Corporación, a partir del 27 de febrero del año en curso, dentro del radicado 33254.

Sobre el particular, léanse las reflexiones insertas en el pronunciamiento que viene de ser citado: En efecto, al vincutar la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo. Bajo ese panorama, pese a admitirse la lesitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal”, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 89%0 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo. Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento 7 La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que el tegislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delíctivas que busca combatir. Cfr., entre otras, C. Const., sents. C213/94, C-762/02, C-069/03, C-537/0B y C-073/10. En la misma dirección, C.5.J. - Sala

de Casación Penal, sents. 29/07/08, rad. N” 29,788 y 01/07/09, rad, N 30,800. CASACIÓN No 38843¡.7?? £Áf — ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS 77 ,_3de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional. De manera pues que si uñ aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicaeción del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. Ahora, conviene poner de manifiesto que, aún haciendo abstracción del aumento punitivo contenido en el art. 14 de la Ley 89%0 de 2004 en los delitos contenidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, se cumple debidamente el mandato de protección constitucional atribuido al derecho penal --expresado en la función de prevención especial predicable de la pena de prisión--, al tiempo que se mantiene una justa retribución en relación con la gravedad de las aludidas conductas punibles. De una parte, la valoración politico criminal emprendida a la hora de fijar los límites punitivos en el Código Penal y las posteriores reformas (en el caso de la extorsión: arts. 244 del C.P. y 5 de la Ley 733 de 2002) sigue intacta, pues la inaplicación del aumento genérico

de penas que trajo la Ley 890 solamente implica suprimir una medida excesiva y desproporcionada; de otra, mal podría hablarse de impunidad y de un trato benigno por parte del Estado a extorsionistas, secuestradores y terroristas, dado que, además de las altas penas asignadas a ese tipo de delincuencia, la mayor dureza en su persecución y castigo también se expresa a través de aspectos procedimentales como la prohibición de conceder rebajas de pena y CA5AC1QN No 38843 I% ) ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOSotros beneficios que, inclusive, se extienden hasta la imposibilidad de redención especial de pena por trabajo y estudio.

3. Bajo esas consideraciones, procede recordar que ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS fue condenado a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a los artículos 244 del Código Penal (modificado por el canon 5% de la Ley 733 de 2002) y 14 de la Ley 890 de 2004.

En orden a eliminar el incremento previsto en la última normativa, se tiene, entonces, que la pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión (o ciento cuarenta y cuatro (144) a ciento noventa y dos (192) meses), prevista para el delito de extorsión en el original artículo 244 con su modificación, simplemente debe ser reducida, en la mitad, el mínimo y, en las tres cuartas partes, el máximo, por razón de la tentativa, operación que da como resultado, unos extremos punitivos de

setenta y dos (72) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Al realizar igual procedimiento frente a la multa, que va de seiscientos (600) a mit doscientos (1.200), arroja un guarismo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes el mínimo, y novecientos (900) el máximo. Como se clarificó en la sentencia de tutela del 18/07/12, rad. N 61.571. CASACIÓN No 38843 . )ll; - ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS M Ahora bien, como el juzgador, luego de ponderar los criterios consagrados en el artículo 61 del Código Penal, dijo que se movería en el cuarto mínimo y dentro de él escogió el moanto inferior, en seguimiento de esos mismos derroteros, se debe imponer en definitiva a ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, setenta y dos (72) meses o seis (6) años de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por el mismo término de la pena corporal, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de extorsión en el grado de tentativa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Superior de Arauca, en el sentido de fijar en setenta y dos (72) meses y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las penas de prisión y multa

impuestas al procesado ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción corporal. SEGUNDO. Advertir que las demás determinaciones permanecen sin modificación. CASACIÓN No 38843 KZD)'L/“(x ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS Ne Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARCIER MARÍA DEL Ro Ri ONZÁLEZ MuÑoz

CASACIÓN No 3884:

ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAM

Luis Gui ᣡo %LAZAR OT€“ / ?) A P 2 S.

UBIA Y ÉLANDA Nova GARCÍA

SECRETARIA

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CASACIÓN No. 38843

ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada por la Sala dentro de este proceso, a través de la cual se casó oficiosa y parcialmente el fallo proferido el 8 de l febrero de 2012 por el Tribunal Superíor de Arauca que condenó a ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS por el delito de extorsión en grado de tentativa con el fin de supri1%_1ir el incremento punitivo previsto en el articulo 14 de la L€)í7$ 590

de 2004. | + T hi Como lo expresé cuando se aprobó la sentenc'í. de . i'-' casación del 26 de febrero de 2013 (rad. 33254) de 18¡:»¿,¿0ual | me aparté y que trazó una nueva linea Jur1sprudenc1%l, las razones de mi disentimiento son las siguientes: ií? M p En aquella ocasión se adujo que como el artículo r14 de la Ley 890 de 2004 incrementó las penas a fin de pefmítir un margen de maniobra a la Fiscalía en procura de conseguir fallos anticipados por via de los acuerdos y allanamientos, pero como el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 priva de rebajas punitivas por tales factores de culminación antelada, entre otros, a los procesados por el delito de extorsión, se colige que no es procedente el incremento de pena dispuesto en aquella norma, pues ello viola el principio de proporcionalidad de la sanción. 2 CASACIÓN No. 38843 ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS Estoy convencida que si bien corresponde a los funcionarios judiciales interpretar la legislación y no Jimitarse a ser únicamente la “boca de la ley mediante el &escueto proceso de subsunción derivado del “silogismo de la ¡justicio”, en el cual la premisa mayor era el texto legal, la Ípremísa menor el caso y de allí se extraía, sin más, la r ¡consecuencia, como en su momento lo postuló Cesare 'Beccaría, uno de los adalides del Estado de derecho, k también considero ineludible recordar que en virtud del

' ¡articulo 230 de la Carta Política, los jueces estamos isometídos al imperio de la ley, y en virtud de ello, no resulta %víable que invocando el principio de proporcionalidad de la Ipena, se desborden los precisos lineamientos dispuestos por el legislador en punto de la imposición de las sanciones, pues ello no solamente comporta desorden e inclusive arbitrariedad, sino que rompe con el principio de seguridad ; jurídica, amén del principio de legalidad tan caro a los , sistemas jurídicos democráticos de derecho. Olvida la Sala mayoritaria que el principio de proporcionalidad de la pena se encuentra limitado por los precisos baremos dispuestos en la ley, dentro de los cuales 'se encuentra el ámbito de movilidad punitiva del sentenciador, pues de no haber sido tal el querer del legislador, habría señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente por el juzgador conforme a ciertos criterios, sin establecer minimos y máximos. -Tan cierto será lo anterior, que fue con la Ley 599 de 2000 que el legislador delimitó aún más el ámbito de CASACIÓN No. 38843 da ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS discrecionalidad de los jueces en la cuantificación de las penas, al incorporar el sistema de cuartos, circunstancia a partir de la cual puede colegirse que, contrario a la tesis mayoritaria, se ha pretendido conseguir la interdicción de la arbitrariedad, en procura de honrar el principio de legalidad. Para una mejor comprensión de mi desacuerdo con la referida decisión, me permito rememorar que:

1. Mediante la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 se implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir del 1% de enero de 2005. ;

2. El7 de julio de la misma anualidad se san%ionó la Ley 890 a través de la cual, fundamentalmenté, se incrementaron las sanciones establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados, según se constata sin dificultad en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se libraron sobre tal normatividad, como sigue: 1) “Atendiendo 1los fundamentos del _sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación u preacuerdos, en claro beneficio para la administración C R —]—_—]Ée—— i i 4 CASACIÓN No. 38843

ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS de justicia y los acusados, se modifican las penas...”! (subrayas fuera de texto). li) “La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aciara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de f[' penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de “colaboración” con la justicia que l permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones

proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan”? (subrayas fuera de texto). E AE = Hi) “El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de ! 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, aue le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo aque las sanciones que finalmente _ se impongan qguarden proporción con la aravedad de los hechos, y a la articulación de las ' normas sustantivas con la nueva estructura del proceso pena?” (subrayas fuera de texto). 1 Exposición de motivas del Prayecto de ley par el cual se medifica la Ley 599 de 2000. 2 Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Lcy 599 de 2000, Senado, 3 Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por El cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cáamara de Representantes. 5 CASACIÓN No. 38843 - ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS iv) “Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requenimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, O1l de 2003 Senado” (subrayas fuera de texto). v) “El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una

explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación” (subrayas fuera de texto). vi| “Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algqunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se veríia burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fisca?P.

3. FvLa Ley 1121 de 2006 data del 29 de diciembre de dicha anualidad, la cual, de una parte, sobra advertirlo, es “ Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se madifica la Lev 599 de 2000. Cámara de Representantes, 5 Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. 6 Discusión en segundo debate del Proyeeto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Represenmtantes.

Ó CASACIÓN No. 38843

ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS bastante posterior a la Ley 890 de 2004, y de otra, dispuso en su artículo 26: “ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, n se concederán subrogados penales o mecanismos

sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prsión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz (subraya fuera de texto). E E A E Es importante recordar que si bien en el Proyecto de — —¡ Ley No 208 que cursó en el Senado (138 en Cámara) , “por p ¡el cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terronsmo y “otras disposiciones”, no aparecía en Un principio el citado precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas por los ponentes Germán Vargas Lleras, Ciro 'Ramirez Pinzón, Mario Uribe Escobar y Héctor Helí Rojas se introdujo tal norma, cuya inclusión fue aprobada por la 7 CASACIÓN No. 38843 ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS Comisión Primera del Senado de la República”?, la cual únicamente fue modificada ulteriormente al marginar el delito de secuestro simple e incluir el punible de financiación del terrorismo. Los motivos expuestos para establecer la prohibición de beneficios fueron: “Se propone introducir un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 200?, a través del cual se excluyó la posimilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se trate

de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. “Ello por cuanto en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006, dicha Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro, terrorismo Yy conexos cometidos a partir del 17 de enero de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004. “Bajo esta perspectiva, estaríamos avocados a que los terroristas, secuestradores y extorsionistas, no estén recluidos en la cárcel al considerar que el artículo 11 Cfr. Gaceta del Congreso No, 132 del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10. 8 CASACIÓN No, 38843 ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS quedó derogado al entrar en vigencia el nuevo sistema procesa? (subrayas fuera de texto). Conforme a lo anterior, es palmario que si la concepción y diseno de la política criminal corresponde al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente dentro de la llamada libertad de configuración, y si dentro de la política penal, la pretensión del Congreso de la República fue la de excluir a los condenados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, de . Cualquier rebaja de pena o subrogado penal, no resulta atinado aducir que en aras de preservar el principio de

proporcionalidad de la pena, sea viable asumir que al negarse las rebajas de pena por sentencias anticipadas ' derivadas de acuerdos o allanamientos, no es procedente el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004 para los condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Si según una regla interpretativa de vieja data donde el legislador no distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta plausible desvertebrar el alcance de los Fpreceptos sin sujeción al imperio de la ley para arribar a ;tuna interpretación ajena a la voluntad del legislativo y a las deducciones posibles del texto legal analizado. No en vano el artículo 27 del Código Civil colombiano establece que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se “desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su 9 CASACIÓN No. 38843 ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS espíritu”, y a renglón seguido puntualiza: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. - De acuerdo con la disposición trascrita puede colegirse, de una parte, que el articulo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro en cuanto se refiere a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes fueren condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al consultar la exposición de motivos para que el legislador introdujera dicho precepto, logra establecerse que su finalidad no fue distinta a la de responder con

dureza pumnitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera, las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados. Esto último como respuesta necesaria y proporcional al clamor de una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado desorbitadamente ' estas R maodalidades delictivas, por regla general realizadas por organizaciones criminales cada vez más tfortalecidas, las cuales han encontrado en dichas especies delincuenciales una fuente imnagotable de ingresos, sacando provecho del temoriy el estado de indefensión del ciudadano ante el abandorfo de y un Estado que material y ciertamente no consigue garantizar su seguridad. 10 CASACIÓN No. 38843 ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS $ Es por eso que a través de la jurisprudencia no se 3Ípuede desconocer el propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar o, por lo menos, atemperar esa realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que hace parte de su libertad de configuración legislativa en materia penal, de negar todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados por tales delitos, incluyéndose allí, desde luego, la reducción de pena por preacuerdos o allanamientos. Sin dificultad advierto que si el legislador dispuso el incremento de penas en el articulo 14 de la Ley 890 de 2004, mal puede asumirse que dos años más tarde el mismo Congreso de la República al negar a los autores y participes de ciertos delitos los beneficios derivados de la culminación anticipada de los procesos, quisiera derogar para los responsables de dichos punibles el citado aumento

punitivo. Y aún más, si asi lo hubiera querido el legislativo, así lo habria dispuesto, de modo que suponerio pretextando la aplicación del principio de proporcionalidad, no pasa de ser una evidente contrariedad de la politica criminal del Estado. Quiero ser enfática al expresar que wuna tal interpretación por parte de la Sala mayoritaria contraviene el querer popular de endurecer las penas para ciertos delitos que azotan tan hondamente a una sociedad cada vez más indefensa frente al poderío de las bandas criminales, cuyos responsables encuentran inmerecida benevolencia con posturas tales como la que discrepo, contrariando el fin perseguido por el legislador, amén de debilitar la 11 CASACIÓN No. 38843 ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ RAMOS credibilidad del ciudadano en la Administración de Justicia, de la cual espera la imposición de sanciones efectivas y proporcionales al daño causado, para este tipo de conductas. Conforme a las razones expuestas, considero que la ( aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no supone en manera alguna inaplicar el incremento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por el contrario, son estrechamente compatibles dentro de una política criminal orientada a por lo menos conseguir cumplir con la función de prevención general de la pena, de ¡ una parte, por vía de persuadir a quienes desean cometer tales comportamientos amenazando con una sanción gravosa. Y de otra, enviando un mensaje a la sociedad referido a que los condenados por tales delitos han tenido que soportar una pena grave y proporcional al daño

derivado de su accionar ilegal. En los anteriores términos, cordialmente dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, ls | C N MARIA 'DEL RO O NZALEZ MUNOZ Magistrada Fecha ut supra.

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