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CSJ - Sentencia 38845(20-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38845(20-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

SEGUNDA INSTANCIA 38.845

_ _ HAROLD GAMBOA VELASQUEZ

DO ; re = PE //'/ a ,//.//,?a_'://¿/¿— a Á.-;'Á;¿'/%¿ 4 Proceso N 38845

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.51 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). VISTOS Decidel a Corte los recursos de apelación interpuestos por el proceéado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ y el Procurador Judicial en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 28 de febrero de 2012, mediante la cual condenó a aquél en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle del Cauca, como autor del concurso1 delictual de peculados por apropiación a favor de terceros e igualmente lo absolvió respecto del proceso laboral promovido por

JORGE VIVEROS GAMBOA.

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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ a A e D , %á/í¿¿ //J:/¿ //,.z// /' Á//¿ÁÁ” F o ; 7a /r P —,x¿%,)./j//?//. e //./…;;,./¿Ícz?/. " NECHOS Fueron sintetizados de la forma que sigue en el fallo de instancia: “1 El 11 de febrero de 1993, el Doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en ejercicio de sus funciones de Juez Primero Laboral del

Circuito de Buenaventura Valle, en el proceso promovido por el señor EDMUNDO GARCES CARABALÍ emitió sentencia en la cual condenó a la empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoría de la providencia, la suma de $ 5.925.338,89 por concepto de reajuste de la pensión de jubilación desde el 5 de agosto de 1989 a la fecha de la providencita. “El 19 de junio de 2002, la Sala Laboral del Tribunal! Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó dicha sentencia. | "En la Resolución No. 000980 del 3 de octubre de 2003 el Ministerio de la Protección Social -Grupo Social de Puertos de Colombia-estableció que el monto de lo pagado como consecuencia de la sentencia de marras fue de ciento dos millones doscientos sesenta y un mil novecientos cuarenta y seis pesos con noventa y nueve centavos ( $ 102.261.94699,) . "2. El 1 de julio de 1993 el Doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en ejercicio de sus funciones de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, en el proceso promovido por el señor EMILIO ANTONIO CAICEDO emittó sentencia en la cual condenó a la empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la suma de $ 4.766. 846, 03 pesos por reajuste de pensión de jubilación. “El 14 de junio de 2002 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia.

"En la Resolución No. 001052 del 20 de octubre de 2005 el Ministerio de Protección Social -Grupo Pasivo Social Pasivo de Puertos de

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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ 7 - 7 %/_j//¿///?/í// /.Á AÁ)/¿¿/J/, E ('“ ? '.f' _a o Ó//2 - //.///¿?¿/n./¿ EA /¿4,'/;,¿;¿)¡,

7 Colombiaestableció que el monto de lo pagado como consecuencia de la sentencia de marras fue doce millones trescientos cincuenta y nueve mil quinientos treinta y tres pesos con sesenta y ocho centavos ($ 12. 359.533,68), suma que se ordenó descontar de las mesadas que se esfaban pagando. "3. El 9 de marzo de 1994 el Doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en ejercicio de sus funciones como Juez Frimero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle en el proceso promovido por el señor DANIEL DÍAZ HERNÁNDEZ emitió sentencia en la cual condenó a la empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante, dentro de los 5 días s¡guiénfes ala ejecutoria de la providencia, la suma de $ 2.354.764, 86 pesos por reajuste de pensión de jubilación. ' “El 15 de julio de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (sic) revocó dicha sentencia. "En la Resolución No. 000979 del 3 de octubre de 2005 el Ministerio de la Protección Social -Grupo Pasivo .Social Puertos de Colombiaestableció que el monto de lo pagado como consecuencia de la sentencia de marras fue de veintiséis millones setenta y siete mil cincuenta y siete pesos con noventa y cuatro centavos - ($ 26.077.057,94). _4 El 9 de marzo de 1994 el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en ejercicio de sus funciones de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, en el proceso promaovido por el señor DANIEL CALDERÓN LÓFEZ emitió sentencia en la cual condenó a la empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la suma de $ 2.760.430,79 pesos por reajuste de la pensión de jubilación. "El 28 de junio de 2002 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó dicha sentencia. ' "En la Resolución No. 001093 del 1 de noviembre de 2005 el Ministerio de Protección Social -Grupo Pasivo Social Puertos de Colombiaestableció que el monto de lo pagado como consecuencia de la

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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ . /,,y¿/¿/í ZA (/rí ÁAÁ/;/. /.1'//,r-¿— AE , l PA I sentencia de marras fue de treinta ly cuatro millones setectentos ochenta y dos mil setenta y Cinco pesos con veintidós centavos ($34.782.073, 89) (sic) suma que se ordenó descontar de las mesadas a pagar. "5. El 6 de junio de 1995 el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en

ejercicio de sus funciones de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, en el proceso promovido por el señor JORGE VIVEROS GAMBOA emitió sentencia en la cual condenó a la empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante, dentro de los 5 diías | siguientes a la ejecutoria de la providencia, la suma de $ 261. 555, 45 pesos y dentro del mismo término la suma de $ 7.242.428, 70 pesos por concepto de indemnización moratoria desde el 11 de marzo de 1992 a la fecha de la providencia, y la suma de $ 6.190, 11 pesos diarios desde el día siguiente del fallo hasta que se verificara el pago de la suma indicada. “El 15 de julio de 2002 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó dicha sentencia. "En la Resolución No. 000004 del 13 de enero de 2005 el Ministerio de Protección Social —-Grupo Fasivo sSocial Puertos de Colombiaestableció que el monto de lo pagado como consecuencia de la sentencia de marras fue de catorce millones quinientos cincuenta y tres mil ciento treinta y tres pesos con quince centavos ($ 14.553.133, 15) suma que se ordenó descontar de las mesadas a pagar”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de agosto de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió investigación contra HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ', por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo con el de peculado por apropiación en razón

PF 1214 C1

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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ

A P . R - e D - Í/¿I?/í¿¿ AEA /w--/2w¿ári'f¿ ¡'/7; = /'/,- 7 En - //r.… TAFINCE ¿á /¿¿.—¡//r:/f¿ . de la sentencia emitida en junio de 1995, en la Ique ordenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación (FONCOLPUERTOS), pagar las sumas determinadas en el anterior acápite, a favor de Jorge Viveros Gamboa, pensionado de la extinta empresa estatal, al advertir que tal decisión resultaba contraria a las normas vigentes, y por omitir la consulta de esa decisión, motivo por el que ordenó la práctica de pruebas varias y vincular al funcionario través de indagatoria, para lo cual libró orden escrita de captura (radicación Nro.15.565”. En la .misma fecha declaró la conexidad procesal con otras investigaciones adelantadas contra HAROLD ÑGAMBOA

VELÁSQUEZ”.

2. El 23 de enero de 2007, el indiciado fue declarado persona ausente. 3 El 2'3 de abril de 2007, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de GAMBOA VELÁSQUEZ con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por un concurso de delitos de peculado, y precluyó la investigación por los de prevaricato por acción ante la prescripción de la acción penal y en la misma resolución ordenó ruptura de la unidad procesal respecto de la radicación número 16.0575.

? Expediente del casa del demandanic Jorge Viveros Camboa adelamtado en el Juzgada Primero Laboral del Cirenito de Bueneventura en contra de Foncolpuertas. $ Radícaciones N% 15932 (Edmundo Carcés Carabali): 15.953 (Demic! Díaz Hernández); 16.015 (Daniel Calderón López): 16.031 (antoniv Caicedo Riascos): 15.365 (Jorge Viveros Gamboa) y 16057 (Mclitón Cartés Micolta). Cf Fls. M96 C7 Fls. 105-123C. 1. 6

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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ.

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4. El 31 de marzo de 2008, la Fiscalia calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, como probable autor del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo”.

5. El 22 de junio de 2010 se realizó la audiencia preparatoria” y la audiencia de juzgamiento se adelantó en diversas sesiones culminando la última el día 5 de noviembre de 2010.

EL FALLO DE INSTANCIA

1. Desc_ártó la prescripción de la acción penal alegada por el sujeto pasivo y luego abordó la supuesta falta de competencia de las Salas Laborales que por vía del grado jurisdiccíonal de

consulta revocaron los fallos dictados por el acusado, desechando la pretensión esgrimida por la defensa en tal sentido, al constatar que los respectivos órganos colegiados tenían competencia para conocer de los asuntos laborales que interesan en este caso concreto.

2. Examinó temas inherentes a los procesos laborales promovidos por Edmundo Garcés Carabalí, Emilio Antonio Caicedo, DanielCalderón: López y Daniel Díaz Hernández, confrontando los argumentos de Fiscalía y defensa con las pretensiones de los

Cf Fs 19142 TCA

FL316351 C2

D Fe 5390 541 C2

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ 7 — /?7 a - . %7///:”/ AEA _'ºr:/í)//.-¿fík¡f . " 7

A/¡//, - //f;/í EL ICE ¿//í Á:…»'J/¿J—.-¡'x¿ actores en los procesos laborales, análisis que lo llevó a concluir que era obligación de estos indicar con precisión los hechos y las omisiones en que se fundamentaban sus pretensiones, y que la ambigitedad en esos aspectos impedía decidir de fondo acorde con el principio de congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal Laboral, atinente a los requisitos de la demanda laboral. Precisó'que ante la ineptitud de las demandas el acusado desbordó su rol como Juez para asumir la función de demandante, con el claro propósito de condenar a la empresa

demandada, lo cual se tradujo en el pago de sumas de dinero provenientes del erario público. Sostuvo el a-quo que en virtud de las sentencias laborales proferidás fueron pagados dineros oficiales traducidos en sumas millonarias a favor de los demandantes, lo cual se constituye en la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros, y que entre el ejercicio del cargo de .Juez Laboral del Circuito desempeñado por el acusado y los dineros pagados existía una clara relación, en la medida que su función le permitía emitir decisiones dirigidas a disponer de tales dineros. Hizo hincapié en que el dolo con que actuó el acusado se constata en que no obstante contener las demandas laborales protuberantes defectos sustanciales, fácticos y probatorios, se dio a la obra de acomodarlas para a toda costa condenar por fuera de

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ D7 …/ ( EAC L 7/ / , / d . ¿,7/…u ZMO ILARS 2O Y AEA Y eE …/'/'> r 7

Erreas - /<¿./z…:axm// »/¿ /a.:v-'n' 1e ra . las facultades ultra y extra petitá, omitiendo valorar las pruebas obrantes en la actuación que le impedían fallar como lo hizo.

3. Por tedo lo anterior halló colmadas las exigencias contenidas en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para emitir fallo de condena en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en

concursos homogéneoa y s-ucesivo, metivo por el que le impuso las penas principales de 60 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y muilta de $ 50.000, y le negó la suspensión condicional de la. ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Igualmente lo condenó al pago de perjuicios materiales consistentes en la suma de $ 26.077.057,94 pesos a favor del Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Pasivo Social de Puertos de Colombia, debido a que fue la única suma que no logró ser descontada. Respecto del cargo por peculado con ocasión del proceso laboral promovido por Jorge Viveros Gamboa, lo absolvió pór ati'pic:idadr del comportamiento censurado.

LA IMPUGNACIÓN

1. Ministerio Público: Solicitó revocar el numeral 4% de la sentencia materia de apelación, que absolvió al acusado del delito

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ É s , ¿',//J///”/ e ///'=/ ¿'í.—/¡j.¡,,,._¿a aEA

. ,¡--¡| 7 ./04/"7 0 - - /.;/2 Parrara ¡:'/,r/; /¿¿;-J hricara 7 de peculado por apropiación en el caso del proceso laboral promovido por el señor Jorge Viveros Gamboa y en su lugar emitir condena. Arguyó que no se tuvo en cuenta lo indicado por esta Sala en otras ocasiones, específicamente de lo puntualizado en la radicación número 34.853 del primero de febrero de 201?, de la

que citó algunos apartados, para resaltar que además de tratarse del mirsmo procesado existía analogía fáctica con relación a sentencias condenatorias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Respecto del punto generador de inconformidad añadió que no hay duda del dolo en el actuar del procesado, sin que .sean suficientes para descartarlo y fundamentar la absolución las providencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que el juez a-quo citó, ni la credibilidad otorgada a las exculpaciones del acusado, pues en tal análisis faltó valoración del contexto en que se suscitó la apropiación ilegal, respaldando su pretensión en jurisprudencia de esta Sala.

2. El acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ manifestó su inconformidad con el fallo a traves de los siguientes aspectos: 2.1. Prescripción de la acción penal: Luego de aludir a los diversos montos contentivos en las resoluciones emitidas en el año 2005 por el Ministerio de la Protección Social en virtua de las sentencias dictadas dentro de los procesos laborales, sostuvo que

SEGUNDA INSTANCIA 38.845” HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ 2a7 A . D f '///í3/////f///f/ r'n/; Ó'/f-—//a 2a 7 % A = Empta - //¿//,.'u;.¡/¿z'f, S / LESPTIE los referidos valores no pueden tenerse como apropiación, en razón a que no fueron cancelados en los años que se cictaron las sentencias, como tampoco en el año 2005 en que mediante resoluciones aquella entidad derogó el reajuste de las péñsiones y

dispusc su reintegro, ya que los mismos corresponden al total de la suma mensual pagada por tiempo superior a doce años durante los cuales Foncolpuertos y el Ministerio cancelaron a los ex trabajadores la diferencia de pensión. Señaló que el término de la prescripción de la acción penal debe computarse desde que se dictó la sentencia, teniendo en cuenta los valores que corresponden a las condenas impuestas, los cuales no superaron los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los años 1993 y 1994. 2.2. La consulta: Precisó que para la época de los falios laborales cuestionados era improcedente el trámite de consulta, el cual sólo se hizo obligatorio a partir de año 1999, y por ende las sentencias por él proferidas quedaron ejecutoriadas y no efan susceptibles de revisión en dicho grado jurisdiccional por' los Tribunales Superiores, de suerte que las posteriores revocatorias son contrarias a la ley, concluyendo en la legalidad de sus providencias. 2.3. Análisis probatorio: Dedicó un capítulo a hacer precisiones' acerca de la valoración de los medios de conocimientoen relación con cada unos de los casos laborales en los que se predicó la

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ A - //) - > . í¿=;/¿/¿r.í/m/z— ¿¿-£ e 'r-.r€//¿á;.'f¿… ;º..'—ºí ,-?f; // rai Ea . ¿/¿M,///…ra— PA /¿c¡/…??.fz£f¿ configuración del delito de peculado, siendo las más importantes

las siguientes: 2.3.1. Con base en extensas citas jurisprudenciales censura que la sentencia materia de apelación sostenga que las demandas laborales presentaban ostensibles deficiencias, ya que no es suficiente aseverar que la pensión no fue liquidada correctamente como lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo, pues a traves de diversa información y práctica de pruebas, como inspección judicial se pueden determinar tales aspectos. 2.3.2.. Con relación al caso del demandante Emilio Antonio Caicedo, expuso que se mencionaron los factores salariales omitidos por la empresa demandada. La circunstancia que el artículo 131 numeral 6 de la Convención Colectiva del Trabajo estipulara que debe tenerse en cuenta “e/ promedio mensual recibido en el último año” no significa que los valores pagados en forma proporcional al retiro no deban tenerse en cuenta para liquidar la pensión. Acerca de la Convención Colectiva de Trabajo discrepó de la postura del juzgador de instancia pues ei artículo 117 del Código de Procedimiento Civil contempla la figura del “desglose' de los documentos que por remisión resulta aplicable a los procesos laborales acorde con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, que fue la situación dentro del proceso labora! mencionado y describió el procedimiento que según estima se cumplió; obedeciendo a un error de la Secretaria del Juzgado al

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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ 7 - £ ,

L/jói 'o¿¿,///?v4 A Á,:Á/,». ,r.zír/_

A ,—/ ¿—_/ , P e de -r-)-Á: — ¿/_/Ó.»,'£Ó/KZ('/ ¿'¿'f, //…-:.'/¿4:¿/¿ oficiar al Ministerio de Trabajo para que se remitierala copia, lo cual no impedía que la aportara la parte que la solicitó. 2.3.3. Indicó que en los casos referentes a las sentencias dictadas dentro de los procesos ordinarios laborales donde actuaron como demandantes Edmundo Garcés Carabalí y Daniel Díaz Hernández, deben tenerse en cuenta los mismos argumentos que expuso con relación a la situación de Emilio Antonio Caicedo por ser similares. Agregó que en el caso del segundo de los mencionados, se debe observar que el valor incluido en la reliquidación como valor no tenido en cuenta por la empresa, no se halla comprendido dentro del concepto de primas por $ 25.6078.81 y luego realiza un ejercicio de cálculos aritméticos para sustentar su postura que estima adecuada. 2.4. Atipicidad de las condiuctas: Sostuvo que las sentencias que dictó fueron conforme a las pruebas y a la aplicación de la ley, convenios y precedentes jurisprudenciales. Que el delito de peculado no se estructura únicamente porque la sentencia laboral de primera instancia haya sido revocada por el superior pues los jueces laborales no adoptan decisiones respecto de hbienes oficiales. Agregó que debe tenerse en cuenta la condena dictada en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, sustentada er: que tuvo un incremento patrimonial no justificado con ocasión del 13

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ E D - %/,/z,a'ó EA -./Jr:í-z/¿ lra — [ . r'/, z7

Ea ¿///4)¿//»:4 ,__—;,—-f /,¿,y/¿¿;¿z ejercicio del cargo durante la época que dictó las sentencias contra FONCOLPUERTOS, y al no existir prueba que demuestre la conexión con etro delito contra la administración pública, como el peculado, se estaría violando el principio non bis ín idem. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Supfema de Justicia resolver el recurso de apelación conforme lo establecen los artículos 75-3 y 762 de la Ley 600 de 2000, en razón de tratarse de sentencia dictada en primera instancia por la Sala . Penai del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en actuación adelantada contre un ex Juez de la República en ejercicio de sus funciones. En el présénte evento, no opera la limitante contenida en el inciso 2” del artículo 31 de la Constitución Política, en razón a que el condenado no es apelante Único, pues igualmente lo hizo el representante de la Procuraduría General de la Nación y con base en lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, la Sala examinará los puntos materia de apelación y los que resulten inescindiblemente vinculados.

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Como se constata, las censuras que hace el procesado se contraen en esencia a los siguientes aspectos: 1) la prescripción

de la acción penal frente al delito de peculado; i1) las providencias calificadas de ilegales no eran susceptibles de consulta; til) las sentencias dictadas con ocasión del grado jurisdiccional no se ajustaron a la ley; Iv) la sentencia que se emitió contra el procesado por el punible de enniquecimiento ilícito, impedia que fuera investigado y juzgado por el delito de peculado por apropiación sin desconocer el non bis in idem. En ese orden se resolverá el recurso interpuesto, debiendo la Corte referirse de manera puntual a las exigencias del tipo penal de peculado por apropiación en este caso concreto, para obviamente atender la apelación parcial incoada por la Procuraduría.

1. De la prescripción de la acción penal De cara al planteamiento realizado por el iImpugnante dígase que se aviene a la realidad procesal la negativa que al respecto consignó el fallo de instancia, pues allí se examinaron los montos pagados como consecuencia de cada una de las sentencias laborales”, con relación al salario mínimo legal mensual vigente para los años 1993, 1994 y 1995 los que fueron objeto de confrontación con la fecha de la ejecutoria de la resolución de 7 ($ 102.261946.95 EDMUNDO GARCÉS CARABALÍ): ($ 12. 359.533. 68 EMILIO ANTONIO CAICEDO); (S 26.077.057, 94 DANIEL DÍAZ HERNANDEZ): — ($ 34782075 89 DANIEL CALDERÓN LÓPEZ); ($ 14. 553 133, 15.JORGE VIVEROS GAMBOA), — )D SEGUNDA INSTANCIA 38.845

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ — e "/z - - f//é7/, e ,/ Dara r¿á [ Á¡ P AE f'/'” _ a É 0/ - /á/-?¿/'l¿('¿ PA /¿¿.J/I/';/.'r¿ acusación (30 de julio de 2008) ', para arribar a la conclusión cómo dicha causal de extinción de la acción penal no tenía aplicabilidad. Sobre planteamiento similar al elevado en esta oportunidad por el apelante, en reciente providencia se pronuncio la Sala así: “2. El peculado por apropiación es de aquellos delitos considerados de ejecución instantanea, que se consuma cuando el bien público es apropiado, es decir, cuando mediante un acto extermo de disposición de la cosa, se evidencia el ánimo de detentarla, obteniendo una ventaja de contenido patrimonial.

3. En efecto, el artículo 83 del Código Penal, al regular el momento a partir del cual deben ser contabilizados lfos términos prescriptivos, establece que en los hechos punibles instantáneos debe empezar a contarse a partir de su consumación, y en los delitos tentados o de carácter permanente, desde la perpetración del último acto.”. () | “5, En estas condiciones, las conductas objeto de ¡nvest:gac¡ón no se consumaron en la fecha en que se profirieron los fallos, pues como lo tiene admitido la jurisprudencia de la Sala, su ejecución se desplegó en varios actos””. en la medida en que expedida la sentencia laboral por el juez Gamboa Velásquez y por tratarse de mesadas pensionales, a partir de ese momento se causaron múltiples pagos periódicos cuyas

consecuencias se proyectaron en el tiempo””, por tanto el valor de los peculados que se investigan no se circunscribe al monto de lo ordenado én cada sentencia por parte del juez laboral, sino a las sumas que efectivamente se entregaron a los destinatarios y que originaron el acrecentamiento de dinero objeto de escrutinio penal.” "s F2 PR Cd Sentencia 17377 del 26 de junio de 2003. ? En la mayoría de los procesos el reajuste pensional se cancelá hasta el año 2004 16

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ . %;// </'-(ó'í):// /;/rf r_/'n/(í;/z _r/.:/_z… 'Íf!jw—fa;_,í“??? SNEZ7 7 / 7 y -_Áí/;?/,//r/7 a //./.J//,":x'/( (...) |

8. La Sala recuerda, que conforme a las reglas de interpretación judicial, los precedentes deben aplicarse de manera general a casos futuros aná!ógos y en este evento el Ad quem equivocó su estudio, pues al citar como fundamento de su postura la sentencia del 3 de diciembre de 2008 olvidó que en aquella oportunidad, dada la entidad de las prefensiones”, los dineros reconocidos en los fallos cuestionados fueron cuantificados en su totalidad dentro de las mismas sentencias, luego por tal razón resultaba posible contabilizar los términos presenptivos desde el día que se ordenó el pago de tales acreencias, yno como en este evento en el que lo cuantificado en las sentencias, modificó las futuras mesadas pensionales.”. = 15

Añadase a lo dicho que como las órdenes contenidas en los fallos laborales de instancia, inherentes a los pagos que debían realizarse, condujeron a la afectación del erario público, lo cual fue constatado luego por el Ministerio de Protección Social a través de las respectivas resoluciones que datan del año 2005 (donde se establecieron tos montos reales de lo pagado, cuyas sumas fueron reseñadas en el acápite pertinente), se concluye que la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el impugnante no tiene soporte alguno y por ende será denegada, pues es desde la aludida calenda que debe computarse el término extintivo de la acción penal.

2. De la consulta El enjuiciado estima que la sentencia penal se basó en las fallos con los que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó las decisiones por él emitidas, los cuales, según su planteamiento, Radicado 31927

M Limid. ació..n de cesantíaps , iN ndenniz. acio. nes por mora y agencia. s en derecho. Sentencia de segunda instancia, radicación No. 38188 del 18 de abrif ile 2012. 17

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HARÓLD GAMBOA VELASQUEZ 2 — a -?%;'/¿Í-¿/¿¡&'¿ .<Zá C/%//'//'/?;¿'f/¿-/¿ as

“X EE7 Ne — — - /'K?/f - /,/¿-,¿¡,¿/¿ PA /¿/,;1'/f?):f'//, son a la postre nulos en cuanto fueron producto del grado jurisdiccional de consulta indebidamente surtido, pues para la

época de emisión de éstas no estaba contempiado legalmente respecito de sentencias laborales que comprometierán a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos. Tal pretensión tampoco tiene vocación de éxito por cuanto las aludidas sentencias laborales emitidas como resultado de ese grado Jurisdiccional están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, de ahí que no pueden ser desconocidas por la simple inconformidad del procesado al tener plena vigencia que las hace de obligatorio cumplimiento, más aún cuando no fueron objetó de acción de revisión o de cualquier otro cuestionamiento tendiente a su modificación. En el mismo camino, el impugnante pone en tela de juicio el procesod e descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura que permitió surtir el grado jurisdiccional de consulta de los procesos fallados en contra de FONCOLPUERTOS, conociendo de los mismos la Sala Laboral del Tribunal Superior l de_Bogótá, cuando el asunto era competenciá del Trribunal de Buga p0i' estar adscrita la ciudad de Buenaventura a eé_;e Distrito Judicial. Al respecto, la Corporación ha enfatizado en las facultades de las due está revestido el Consejo Superior de la Judicatura para 18

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HAROLO GAMBOA VELÁSQUEZ

7 7 Y Ea - Ff PO % EA PE implementar programas de descongestión. Así, en relación con la designación de jueces o tribunales para atender los casos asociados a la liguidación de FONCOLPUERTOS, se señaló que:

“En efecto, la Carta Politica de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de | 996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de | las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibidem, del siguiente tenor: “Créar, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como pafa crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos”. Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura — Sala Administrativa - dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el présente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del júez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o trib:nal al hecho que se juzga” . La actuación del Consejo Superior de la Judicatura también se ve amparada en lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, entonces vigente: “ARTÍCULO 63. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación

25804 £ .

SEGUNDA INSTANCIA 38.845

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Ea AA /¿%a/.ó/¡¿'?- /Á Á¡¿,'/r/';.»,'»,- C regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión bonferfda por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trastadarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces”. Por lo tanto, dicho organismo estaba plenamente autorizado para redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaecióen este caso. Y si bien efectivamente la cantidad y complejidad de los asuntos forzó su redistribución con el envío temporal de los díligenciamientos a otra sede territorial, cumplido ello retornaron al funcionario de origen para sur

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