🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 38848(10-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38848(10-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

EXTRADICIÓN RAD. No. 38848

JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS

CORTE SUPRDEE JMUSTAICI A

SALA DE CASACIPÓENNAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 376 Bogota, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela orientada a obtener la extradición de JULIÁN

HERNÁNDO DÍAZ PORRAS!.

ANTECEDENTES La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela mediante Nota Verbal IIL2.C6.E3 No. 002547 del 8 de mnoviembre de 2011 impetró la extradición del ciudadano colombiano JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS, según “orden de aprehensiór” dictada el 4 de junio de 2009 ! En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los « U hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. Asi mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuercdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” de 1988, por ser los tratados aplicables al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores.

NEZ | 2 EXTRADICIÓN RAD. No, 38848

Cat Saprema de Fastivas JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 11 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS, la cual no se ha hecho efectiva. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 0530 del 22 de febrero de 2012 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que los tratados aplicables al caso son el “Acuerdo sobre Extradiciór, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911 y la “Convención de las Nactones Unidas contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988”. Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. DVC-3000-OF112-0005364 del 20 de abril de 2012, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. El 2 de mayo de la corriente anualidad la Sala asumió el conocimiento de la petición y, superado el tema de representación judicial del requerido, el 18 de julio último denegó las solícitudes probatorias elevadas por la defensa. Por último, surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión. 2 Cfr. Folio 141 de la Carpeta anexa.

-

3 EXTRADICIÓN RAD. No. 38848

JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS Documentos aportados con la solicitud de extradición 1) Copia certificada de la sentencia No. 337 dictada el 9 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo medio declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano colombiano JULIÁN HERNÁNDO DíÍAaZ PORRAS. 1i) Copia certificada del expediente No. 13.832-09 seguido en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas en contra de JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS y otras personas por los punibles de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinguir. ili) Copia certificada de la Orden de Aprehensión No. 013-09 del 4 de junio de 2009 emitida en contra de JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.

  1. Copia de la Gaceta Oficial No. 5.7608 del miércoles 13 de abril de 2005 contentiva de la reforma parcial al Código Penal venezolano.

Y 4 ! EXTRADICIÓN RAD. No. 38848

JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS Alegatos de conclusión El mMinisterio TPúblico, representado >por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal,

realiza un recuento de la actuación y precisa la normatividad aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. A continuación aborda el estudio de la validez formal de la documentación señalando que fue allegada por vía diplomática, debidamente certificada y apostillada, razón por la cual satisface las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso. La información suministrada sobre el requerido, considera, permite establecer su plena identidad, razón por la cual también se cumple este presupuesto. La exigencia relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero también se satisface por cuanto el tratado aplicable exige la existencia de un auto de detención, el cual, para el caso, fue proferido el 4 de junio de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto al principio de doble incriminación, previsto en el articulo VIIL del Acuerdo Bolivariano sobre | Extradición, aduce encontrarlo reunido por cuanto los hechos atribuidos al requerido en la República Bolivariana <?%/

5 EXTRADICIÓN RAD. No. 38848

JULIAN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS de Venezuela también son punibles en Colombia bajo la denominación de concierto para delinquir del articulo 340 del Código Penal. Igualmente refiere el cumplimiento de la exigencia contenida en el articulo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición porque los elementos probatorios tenidos en cuenta por la autoridad venezolana también hubiesen servido a la Fiscalia General de la Nación para radicar

acusación por ese hecho punible. A continuación afirma que las demás exigencias del tratado se cumplen porque no se procede por delito político, la pena mínima prevista para la conducta punible base de la solicitud supera los seis meses de prisión y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Empero, solicita a la Corporación sugerir al Gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantias que le asisten al requerido. La defensa del requerido impetra la emisión de concepto negativo al requerimiento en ' tanto la documentación remitida en apoyo de la petición de extradición no contiene sustento legal ni probatorio de los cargos atribuidos a JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRRAS, pues se remite a transcribir los hechos relacionados con la investigación adelantada en contra —

6 EXTRADICIÓN RAD. No. 38848

JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS de Armando González Apushana o Hermágoras CGonzález Polanco, presunto lider de una organización delictiva dedicada al tráfico de narcóticos denominada el Cartel de la Guajira. En ese orden, reitera la inexistencia de prueba en el requerimiento en torno a la forma como el solicitado habría realizado los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir. Dice ser consciente de que el trámite de extradición constituye un mecanismo orientado a combatir a las organizaciones deli¿cuenciales, pero ello no puede impedir velar por el respecto de los derechos de los

nacionales requeridos por autoridades foraneas. Menciona la exigencia contenida en el articulo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, en punto de la cual colige la inexistencia de pruebas sobre la infracción que se le atribuye y sobre su compromiso en la misma. Por último, aduce, JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS es un profesional de la veterinaria que prestó sus servicios a diferentes empresas ganaderas sin adquirir compromiso alguno con sus contratantes, por manera que su requerimiento constituye un error.

7 EXTRADICIÓN RAD, No, 38848

JULIÁN HERNAÁNDO DÍAZ PORRAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE' De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1” del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico lícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de las precitadas normativas, aprobadas en nuestro país mediante Leyes 26 de 1913 y 67 de 1993, respectivamente. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también

conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre cellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios “..convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o Q_%/

8 EXTRADICIÓN RAD. No. 38848

JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. Por su parte, el articulo IV indica que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos “a) St con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicituad,

hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, a si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”. A su vez, el articulo VI dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala

g EXTRADICIÓN RAD. Na. 38848

JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado;: o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en capia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se venficará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS son los siguientes: - (1) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del áutt; de detención emanado de juez competenfe con la designación exacta del "de]ito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como %/

10 EXTRADICIÓN RAD. No. 38848

JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; (1) Que las pruebas consideradas por la autoridad Judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; (1) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga caracter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el pais requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); (1) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (Y) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.

Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona

11 EXTRADICIÓN RAD. No. 38848

JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello asi, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto.es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión No. 013-09 del 4 de junio de 2009 en contra de JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS, dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La providencia que dispuso la emisión de dicha orden contiene la relaciónn de los hechos imputados, de los delitos atribuidos, su época de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado. De igual forma, se aportaron transcripciones de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.

Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Boltvariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. Identificación del requerido en extradición. . 1 Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la _ E__;“,¿" N

12 EXTRADICIÓN RAD, No. 38848

Corte Samre-mEa de Lasticia — JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS, identificado con cédula de ciudadania colombiana No. 13.761.816 y cédula de extranjeria venezolana No. E-84.368.861, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele, en pretérita ocasión, la orden de captura con fines de extradición y bajo los cuales ha actuado en este trámite sin que se haya formulado ningún cuestionamiento . en relación a la misma. Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilicitos en el

pais extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser asi, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Codigo de Procedimiento Penal, según sea el caso. En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el A

13 EXTRADICIÓN RAD. No. 38848

JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS requerido ha sido procesado3 o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses. Los sucesos imputados por las autoridades venezolanas a JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS, son los siguientes ! | ; “Los hechos que se le atribuyen al ciudadano JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS, vienen dados a consecuencia de los elementos que surgieron de la investigación iniciada en contra del ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ APUSHANA, que lo relacionan con el encubrimiento, colocación, manejo de propiedades y capitdles ilícitos originados por las actividades ejecutadas por éste, quien se dedicó a obtener ganancias producto del Tráfico Mlícito Intemacional de Drogas y adquirir en nuestro país bienes muebles e inmuebles de manera directa y/o a través de interppuestas personas naturales y jurídicas, con la finalidad de ocultar y disimular el origen ilícito de los mismos, realizando acciones, en su mayoría relacionadas con la compra y venta de fincas agropecuarias y movilizaciones de

ganados. (...) Resultó evidente además, que el ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ APUSHANA, tenía el manejo de las Haciendas “Las Trincheras”, “Herbabuena Corte de Apelaciones” y “Mili Mili”, dado el cúmulo de indicios existentes que pemitieron concluir que dichos bienes inmuebles eran de su propiedad, pero ejercidos a través de interpuestas personas entre otros, a través del ciudadano JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS, 3 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIH del Acuerdo sobre Extradición. 2 14 , EXTRADICIÓN RAD. No, 38848 JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS El 21 de marzo de 2008, efectivos de la Guardia Nacional efectuaron un allanamiento en la Hacienda “Buenos Aires”, en la cual, entre otras cosas, se recolectaron en la habitación del encargado de la Hacienda, tres (03) tarjetas para control de recepción de leche emitidas por Productos Lácteos “Palmiandino” C.A., a nombre de “Hda. Buenos Aires”; una Planilla de Depósito del Banco Mercantil con fecha 06/03/08 depositado por Haidé González...en la cuenta No. 01050116411116027372 del ciudadano JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS, por un monto de tres mil quinientos diecisiete bolívares...(...] Asimismo, consignó el documento constitutivo estatutarito de la Empresa denominada “Ganadería la Hierba Buena Compañía Anónima”, del que se apreció que aparecían como accionistas los

ciudadanos Hemándo Vargas Hoyos, Benjamín Sandoval Maldonado, ángel Antonio Sanabria Jaime, Guillermo Zambrano y

JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS”.

Con fundamento en esos hechos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del áÁrea Metropolitana de Caracas el 4 de junio de 2009 emitió orden de aprehensión en contra de JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS, por “legitimación de capitales y asociación ilícita para delinguir, cargos que encuentran adecuación típica en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada venezolana. El supuesto fáctico referido en la decisión judicial de las autoridades foráneas también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el articulo 340, inciso segundo Ver folios 6-11 de la solicitud de extradición de la Sala de Casación Penal del Trtbunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

15 EXTRADICIÓN RAD: No, 38848

JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS del Código Penal, modificado por los artículos 8% de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios minimos legales mensuales vigentés. También encuentra equivalencia en el punible de lavado

de activos del canon 323 del Código Penal, modificado por los artículos 17 y 42 de las Leyes 1121 de 2006 y 1453 de 2011, respectivamente, cuya pena está entre los diez (10) y los treinta (30) años de prisión y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS en la República Bolivariana de Venezuela está tipificada penalmente en nuestro paiís y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Aún más, se trata de un delito enlistado en la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico lícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, preceptiva aplicable al caso. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre 16 . EXTRADICIÓN RAD. No. 38848 JULIAN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS Extradición, “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, s1 la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”, situación que impone a la Corporación examinar las pruebas

consideradas por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela para proferir el auto de detención en contra del requerido. | De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas analizó la prueba presentada por la Fiscalia encargada de la investigación, a partir de la cual dédujo la necesidad de imponer prisión preventiva a JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS para garantizar su presencia en el proceso ante los indicios que lo relacionan con el caso investigado. Tal señalamiento se funda primordialmente en la “relación existente entre el ciudadano JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS y otros sujetos que simulaban ser propietarios de la Agropecuaria Hierba Buena C.A., cuando en realidad lo era ARMANDO GONZÁLEZ APUSHANA..”, circunstancia corroborada con numerosas declaraciones, entre ellas las de Freddy José Albarrán Jammes, Carlos Alberto Chirmnos López, Nelson Ramón lerrez, Enrique José Márquez, Rafael de Armas Peña, Richard José Barrios, Guillermo Antonio Núñez Moreno, Esvaldo de Jesus Villamael Romero. fL7//

17 EXTRADICIÓN RAD. No, 38848

JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS Dichos elementos probatorios, dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalia General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión de los punibles de

concierto para delinquir y lavado de achtvos y, consecuentemente, impetrado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención. Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del articulo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia fisica, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 11) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso. Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento; dada la probabilidad de que el requerido no

18 EXTRADICIÓN RAD. No. 38848

JULIAN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS comparezca voluntariamente al proceso, ante la gravedad de los hechos punibles atribuidos. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del articulo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición “b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoria jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripcion de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “...en un tiempo t1gual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de vemte...”. Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas colombianas por cuanto desde la fecha de la comisión de los hechos (año 2008) no ha transcurrido un lapso superior a dieciocho (18) años para el caso del concierto para delinquir y de veinte (20) en relación con el lavado de activos, periodo

U19 EXTRADICIÓN RAD. No. 38848

JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS máximo fiado en la ley para el fenecimiento de la acción (aunque la pena máxima de este punible es de treinta años). Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se

deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el pais requirente, por la requerida o por su defensa. Respuesta a los alegatos La defensa pregona la ausencia de sustento probatorio de los cargos atribuidos por el pais reclamante a JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRRAS, en tanto el requerimiento se limita a transcribir hechos relacionados con la investigación adelantada en contra de Armando González Apushana o Hermágoras González Polanco, presunto lider de una organización delictiva dedicada al tráfico de narcóticos denominada el Cartel de la Guajira. 20 — EXTRADICIÓN RAD. No. 38848 JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS No obstante, la Sala encuentra que en la solicitud sí se indicaron los elementos probatorios a partir de los cuales la autoridad venezolana considera necesario convocar a la investigación al señor DÍAZ PORRAS. Asi, transcribió el contenido de numerosas entrevistas realizadas a personas conocedoras de los hechos, mencionó la existencia de prueba documental sobre la propiedad simulada del requerido y otras personas de la Agropecuaria Hierba Buena C.A. y refirió un movimiento financiero realizado él. En ese orden, es ante la autoridad judicial foránea ante quien la defensa debe plantear asuntos relativos al peso probatorio de los elementos materiales aducidos, la necesidad de acopiar otros medios de convicción e, incluso la validez de los medios ya recaudadas en esa actuación. Por tanto, como se comparte la postura del Ministerio Público y están satisfechos los requisitos previstos en el

Convenio sobre Extradición, la Sala debe acceder a la solicitud. Conclusión En mento de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano JULIÁN HERNÁNDO' DÍAZ PORRAS, solicitada al Gobierno de Colombia por el de Venezuela para ser procesado por el concurso de conductas punibles de concierto para delinguir

21 EXTRADICIÓN RAD, No, 38848

JULIÁN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS y lavado de activos relacionadas en la orden de aprehensión del 4 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del áÁrea Metropolitana de Caracas. Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición, quien ostenta doble nacionalidad, no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los articulos 11, 12 y 34 de la Carta Política. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantias debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un

defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 22 , EXTRADICIÓN RAD. No. 38848 JULIAN HERNÁNDO DÍAZ PORRAS Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...