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CSJ - Sentencia 38848(18-07-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38848(18-07-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

u 4

EXTRADICIÓN RAD. No. 38848

JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS €4eea t9Wfle2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZALF2 MUNOZ

Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias de la defensa presentadas dentro de la solicitud de extradición del señor JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS'.

ANTECEDENTES

Ii La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 No. 002547 del 8 de noviembre de 2011 manifestó que " .. . con la documentación previamente enviada a ese Ministerio, debe entenderse como formalizado el pedido de extradición del ciudadano Julián Hernando Díaz Porras, quien es requerido por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir"2 según "orden de aprehensión" , dictada el 4 de junio de 2009 por el Juzgado Sexto de 1 En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911 y la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ¡licito de Estupefacientes y Sustancias

Sicoirópicas", adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2 Cfr. Folio 132 carpeta anexa. 4 L8ó (cid:9)

2 EXTRADICIÓN RAD. No. 38848

JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS 1e c5frsbna %%€€

Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Caracas. Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 11 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS, la cual no se ha hecho efectiva. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 0530 del 22 de febrero de 2012 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que los tratados aplicables al caso son el "Acuerdo sobre Extradición", suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911 y la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. DVC-3000-0F112-0005364 del 20 de abril de 2012, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. El 2 de mayo último, la Corte asumió el conocimiento de dicha solicitud y requirió a JULIÁN HERNANDO DÍAZ

PORRAS para que designara apoderado. Como nombró 3 Cfr. Folio 141 de la Carpeta anexa. 4 ?á'eLnóz

EXTRADICIÓN RAD. No. 38848

JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS S4ñma apoderada de confianza4, con ella se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas. PETICIONES PROBATORIAS La defensa del requerido, dentro del término de ley, solicitó oficiar, por conductor de Ministerio de Relaciones Exteriores, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que:

1. Determine la fecha de perpetración de las conductas delictivas imputadas al requerido, toda vez que se menciona que ocurrieron desde el 1 de enero de 2004 y el 1 de diciembre de 2007, pero cuando se habla del término de prescripción se menciona que el punible acaeció en el año

2008. Así mismo, solicita precisar las pruebas que soportan esas fechas y esos periodos.

La conducencia y pertinencia la radica en que el artículo 8 del Acuerdo sobre Extradición exige indicar la fecha de perpetración de la conducta y en la solicitud se mencionan periodos que no corresponden con la estadía del requerido en la República Bolivariana de Venezuela.

2. Por tratarse de un delito financiero, requiere que se certifiquen los siguientes elementos, pues "el expediente no 4 Aunque el requerido no se encuentra privado de la libertad, otorgó poder ante la

Notaría 44 del circulo de Bogotá D.C. a una abogada de su confianza. (cid:9)

4 EXTRADICIÓN RAD. No, 38848

JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS 6 contiene una sola prueba que incrimine al señor JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS': - Cuáles son los bienes que figuran como propiedad del requerido. - Cuáles son los montos de capital y dinero que lo incriminan y comprometen. - Relacionar e informar los documentos notariales, contratos, escrituras públicas, registros sobre bienes inmuebles que se dice son de propiedad o en posesión del solicitado. - Cuáles son los bienes muebles y semovientes de propiedad del requerido. - Allegar copia de los documentos incautados en las diligencias de allanamiento mencionadas en la solicitud a las fincas donde trabajaba el requerido como veterinario. - Informar el monto de capitales legalizados por

JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRRAS.

3. Allegar la prueba demostrativa del vínculo o relación entre JULIÁN DÍAZ PORRAS con el enjuiciado Armando

González Apushana.

/ 4 5 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 38848

JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS ?t4 S4erncz açLúz

4. Aportar prueba documental sobre la condición del requerido como accionista de la empresa Ganadería La

Hierba Compañía Anónima.

5. Acopiar las cuentas bancarias y extractos a nombre de JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS, en especial la No.

01050116411116027372 del Banco Mercantil mencionada por el Tribunal Supremo de Justicia. Esta prueba es útil para determinar los montos de dinero manejados en dichas cuentas.

6. Relacionar todas las operaciones financieras, contables y de bancos, así como la de bienes muebles, inmuebles, semovientes que comprometen al requerido en el delito de asociación para delinquir y blanquear capitales.

7. Allegar declaraciones de testigos que demuestren las relaciones de DÍAZ PORRAS y Armando González Apushana, toda vez que nada se dice al respecto. Es pertinente porque el requerido no conoce ni ha tenido trato con esa persona.

8. Solicitar "al Ministerio del Interior y de Justicia, certifique cuales son los fundamentos, el estudio y análisis de la documentación de este expediente, para que la considere suficiente (cid:9) y (cid:9) haberse enviado para concepto... cuando no existen pruebas que acrediten el delito 4€étS4 tnt4

1 (cid:9)

6 EXTRA DICIÓN RAD. No. 38848

JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS de Legitimación de Capitales". Esta prueba es pertinente y conducente porque deben considerarse los elementos estructurales de las conductas imputadas por la autoridad foránea, las cuales deben estar soportados en pruebas que comprometan la responsabilidad de solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los aspectos previstos en el tratado de extradición aplicable al

caso, si lo hubiere, o, en su defecto, en los parámetros establecido en el Código de Procedimiento Penal. Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, "el tratado aplicable al presente caso es el "Acuerdo sobre Extradición", suscrito en Caracas) el 18 de julio de 1911", así como la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento. Del mismo modo, será en relación con los tópicos allí previstos que resulten pertinentes, conducentes Cé tL4 s44aaa4 (cid:9)

7 EXTRADICiÓN RAD. No. 38848

JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS MM y útiles las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes. Así, el artículo ¡ del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, (cid:9) entre ellos, (cid:9) la República Bolivariana (cid:9) de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios • convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la

jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él". Por su parte, el artículo IV prevé que "no se acordará la extradición" por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos 94aaa4 tn4z (cid:9)

8 EXTRADICIÓN RA]). No. 38848

JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS ¿9enza4fts&aez "a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto". A su vez, el artículo. VI dispone qué la solicitud de extradición "deberá hacerse precisamente por la vía diplomática" y el canon VIII regula lo concerniente a los

requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala "La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. 4 eéaa% tLnc4 (cid:9)

9 EXTRADICIÓN RA!). No. 38848

JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida". En resumen, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto, son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática; b) Que se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se

hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; c) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; d) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis §4fáaa4 L€A (cid:9)

lo EXTRADICIÓN RA!). No. 38848

JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); e) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; 1) Que el requerido no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento; g. Que no se trate de un delito político o conexo a él. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su articulo 139 señala el deber de rechazar de plano los "actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos", mientras que el articulo 359 ibídem dispone "la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba".

De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran "directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta", / S4a&Za% (cid:9)

ji EXTRADICIÓN RAD. No. 38848

JULIÁN HERNANDO DIAZ PORRAS condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades. Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados4, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.

2. Solicitudes probatorias de la defensa Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala encuentra que ninguna de las postulaciones de la defensa está llamada a prosperar, según se analiza a continuación: 2.1 (cid:9) La (cid:9) solicitud (cid:9) orientada (cid:9) a (cid:9) establecer la fecha de perpetración de las conductas delictivas 4 Recuérdese cómo la corporación ha decantado que la prueba es conducente

cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. Ql7 (cid:9)

12 EXTRADICIÓN RAD. No. 38848

JULIÁN HERNANDO DL4Z PORRAS at stenta %fts&ae imputadas al requerido, si bien se relaciona con un aspecto a verificarse por la Corte al emitir su concepto, acorde con la normatividad convencional expuesta, resulta improcedente dado que tanto en el proveído del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dio vía libre a la petición de extradición, como en el del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de Garantías de Caracas, por cuyo medio se profirió orden de aprehensión en contra de JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS y otros, se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían perpetrado los punibles de lavado de activos y concierto para delinquir imputados al requerido. Aún más, si se considera que se trata de delitos de ejecución permanente, realizados a lo largo de varios años, incluido el 2008 cuando las autoridades policiales intervinieron varias propiedades de algunos involucrados en

los hechos, deviene infundada la solicitud probatoria. Con todo, la supuesta contradicción mencionada por la defensa en la fecha de comisión del accionar ilícito, constituye un tema que debe ser planteado y valorado al interior del proceso base del requerimiento, escenario natural para controvertir las pruebas de cargo y demás aspectos relacionados con la materialidad y tipicidad del hecho punible imputado. 4 ,%€éa.4 dmz 13 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 38848 JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS tt4 c9e&pema 2.2. Las postulaciones defensivas Nos. 2, 3, 6 y 7 orientadas a obtener de parte de la autoridad judicial foránea certificación sobre los bienes de propiedad del requerido, los montos de capital y dinero que lo incriminan y comprometen, así como del vínculo existente entre DÍAZ PORRAS y Armando González Apushana, también resultan improcedentes dado que se refiere a tópicos que deben ser debatidos al interior del proceso surtido por la autoridad judicial foránea. Ello por cuanto la participación de la Corte en el trámite no está dirigida a comprobar si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable o si se reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, temática que no tiene ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicada por la defensa lo constituye el proceso penal base de la solicitud. Por tanto, es ante la autoridad judicial foránea ante quien se deben plantear asuntos relativos a la necesidad de

acopiar algunos elementos materiales probatorios y a la validez de las pruebas que se harán valer en esa actuación. 9 /11~ (cid:9)

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JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRAS r1 (cid:9) 4

Y si bien el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición prevé que el requerimiento debe estar acompañado del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, la fecha de su perpetración y de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, ello sólo comporta la mención del material probatorio fundamento de la decisión, tal como sucede en evento bajo examen donde en el extenso proveído por cuyo medio se decretó la aprehensión de DÍAZ PORRAS se indican los elementos de convicción que motivaron dicha orden. Lo anterior con mayor razón si se considera que, con excepción del referido canon VIII, la peticionaria no enlaza sus postulaciones con los elementos que la Corte debe verificar al emitir su concepto. 2.3. En igual sentido, las peticiones Nos. 4 y 5 tendientes a obtener prueba de la calidad de accionista de la empresa Ganadería La Hierba Compañía Anónima del requerido y de sus cuentas bancarias y extractos, en especial la No. 01050116411116027372 del Banco Mercantil, tampoco atañen a los elementos del concepto, entre otras razones porque la defensa no explica como se relacionan. Por el contario, dichas postulaciones se develan como las postulaciones que normalmente se formulan al

interior de una actuación penal. flsia 15 (cid:9) EXTRADICiÓN RAD, No. 38848

JULIÁN HERNANDO D!AZ PORRAS

2.4. Por último, la solicitud No. 8 por cuyo medio la defensa pretende que el "Ministerio del Interior y de Justicia certifique los fundamentos y el análisis de la documentación efectuada a este expediente", resulta absolutamente impertinente frente al objeto de prueba en el trámite de extradición por no corresponder con los temas que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto y constituir, además, un cuestionamiento, a todas luces improcedente, en torno a la intervención en la fase administrativa del trámite de extradición del Ministerio de Justicia y del Derecho.

3. Cuestión final De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme este proveído, se dejará el expediente en Secretaria de la Sala por el término de cinco (5) (cid:9) días a disposición de (cid:9) los intervinientes en este trámite para (cid:9) que (cid:9) presenten alegaciones finales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. NEGAR por improcedentes las pruebas impetradas por la defensa, conforme a las razones expuestas. 4 16 (cid:9) EXTRADICIÓNRAD. No. 38848

JULiÁN HERNANDO DIAZ PORRAS S4ten2a eçL&aea

2. SURTIR por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación.

Contra esta decisión procede de reposición. ei€c4rso Notifiq slIt JOSÉ LEONIDAaSUSTOS MARTINEZ ifliL (cid:9) . (cid:9) ¿ ffl/ M i .._j. •.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ANDA NOV)

Secretaria 1'

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