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CSJ - Sentencia 38851(23-07-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38851(23-07-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

:?l.; f a P 2Ead[ E República de Colombia $ NEE Revisión N 38851 DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTÉS» 7 , É A ee Corte Suprema de Justicia c oLiE 1 ia . Eal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACI?N PENAL Abb E ra r"[ !x

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N270 $5 € Mallá EZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de jU|!O de dos mil doce (2012). H“ VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el señor DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTEÉS, contra la sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmara la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2011, mediante la cual fue condenado á la pena de 56 meses de prisión al ser declarado responsable de la comisión del delito denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los hechos objeto de investigación tienen lugar el 24 de septiembre de 2011, en la ciudad de Manizales, en el sector de

Galerías (calle 22 con carrera 17), cuando aproximadamente a las 4 de la tarde, dos agentes de policía que patrullaban la zona, República de Colombia Revisión N 38851

DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTES/ - practicaron requisa a DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTÉS, encontrándole una bolsa plástica con diez (10) papeletas que contenían marihuana, cuyo peso neto se determinó en 66 gramos 600 miligramos.

2. El 25 de septiembre se llevaron a cabo ante el juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, las audiencias de control de legalidad de la captura y de imputación de cargos. Escuchada la imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.), el imputado BARRAGÁN CORTÉS, se allanó a los cargos.

3. El juzgado Primero Penal del Circuito de Manízales el 10 de noviembre de 2011, adelantó la diligencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, luego de lo cual profirió sentencia el 6 de diciembre del mismo año, declarando responsable al imputado, imponiéndole pena de 56 meses de prisión, multa por valor de $ 937.300, y le negó la concesión de subrogados penales. Para tasar la pena, consideró el juzgador que debía partirse del mínimo (64 meses de prisión), aplicó el benefició máximo de rebaja con ocasión del allanamiento (50%), para el caso 32 meses, pero sólo en una cuarta parte (1/4) de esos 32 meses, es decir, el beneficio con ocasión del allanamiento se redujo a una rebaja de 8 meses. Esto con fundamento en el artículo 57 de la ley 1453 de 2011, merced a la

situación de flagrancia en que fue capturado el procesado. Renública de Colombia ' Revisión N 38851

. DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTÉS , CA1 . . p . ? / aa | s . Í

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4. Contra esta decisión Ipresentó recurso de alzada el defensor público del procesadg,¡ réél%ñ1ando la concesión de la libertad condicional o de la prisión domiciliaria, para lo cual argumentó que el señor BARRAGÁN CORTÉS era un fármacodependiente y la dosis que le fue encontrada no es de un ( : avezado consumidor. . . "j?k

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5. El 15 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Manizales, resolvió confirmar in integrum la sentencia de primer grado. Consideró el Tribunal que resultaba inadmisible la retractación que se pretendía al alegar la dependencia a las drogas, en tanto, no se evidencia vicio del consentimiento o conculcación de garantía fundamental alguna al allanarse a cargos.

LA DEMANDA Es incoada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 192 de la ley 906, esto es: Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquief otra causal de extinción de la acción penal; y, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o de su inimputabilidad.

República de Colombia Revisión N 38851 DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTÉS »,7 — Sostiene el demandante que la conducta en que incurrió su cliente no es dolosa ya que el estupefaciente que le fue encontrado era sólo para su consumo y no para expendio o comercialización. Afirma que después de la sentencia condenatoria aparecieron nuevas pruebas no aducidas por ninguno de los sujetos procesales, de las cuales se establece que el señor DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTES es fármaco dependiente y debido a ello ha recibido tratamiento psiquiátrico en distintas instituciones de Armenia y de Manizales. Aduce el defensor demandante, que hay lugar a la preclusión por atipicidad, conforme lo previsto en el artículo 332 del C.P.P., y finaliza indicando que hubo violación directa de la ley sustanc¡al fpor falta de aplicación de los articulos 3 y 4 del FE ; C.P., por cuanto si 'una persona es sorprendida con cualquier i cantidad de estupefac:ente destinada a su propio consumo, no incurre en infracción' a la ley penal. a En Conciuye _solicgitan¡dgí la revocatoria de las decisiones de primer y segundo grados. | - l

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004.

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República de Colombia : Revisión N 38851

DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTES

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2. El artículo 194 de l"a0 |ltlaíil_€iel;¡ul Ie5? adjet¡va establece determinados y precisos reqaíus|tgs¿ 'q'ue debe contener la demanda de revisión, de los cuales se hace depender la procedencia de la misma. El carácter extraordinario y rogado de la acción, hacen ineludible elu'écump!imieñto€de los referidos presupuestos de la demanda,ggdeuff5manerá= que sin la plena acreditación de dichos requisito'sno es posible la admisión de la misma.

En el caso sub examine se establece que si bien se allegó copia de las decisiones objeto de revisión, éstas no contienen la constancia de su ejecutoria, con lo cual se incumple el requisito formal que prescribe el inciso 2 del numeral 4 del artículo 194 de la Ley 906 de 2004. l A lo anterior se suma que la demanda es un escrito deshilvanado, una sucesión de párrafos que no muestran una secuencia argumentativa coherente, se intercalan ideas, de donde resulta difícil establecer cuando está citando o cuando argumenta él mismo, habla en primera persona, luego en tercera. Así por ejemplo, denomina un acápite "HECHOS PROCESALES Y MATERIA DE JUZGAMIENTO”, pero comienza con un subtítulo rotulado “actuación de la fiscalía” en el que parece reseñar la posición del fiscal al descorrer el traslado de la apelación, tuego un párrafo que comienza así: El tema propuesto por los representantes de la Fiscalía y la defensa obliga a la sala a

República de Colombia Revisión N 38851 DANIEL MAURICIO BARRAGÁN C0RTE%Y/ Ae analizar el concepto de dosis personal...”, continúa con otro acápite denominado “situación fáctica y jurídica” el cual comienza por la definición de los hechos y continúa con un párrafo dedicado a referir la actuación de la defensa, y sigue con otro párrafo “ya que estando el proceso en segunda instancia en el Tribunal Superior de Manizales sala penal, Magistrado HECTOR SALAS MEJIA, se allegó pruebas, el juzgado primero penal del circuito no había tenido en cuenta ya que nunca notificaron personalmente al imputado...”, continúa con unas referencias al derecho al libre desarrollo de la personalidad, critica que el Fiscal no hizo una investigación a fondo, nuevamente vuelve sobre la reseña procesal y se refiere a la presentación del escrito de acusación, sigue con la alusión a la sentencia de primer grado, continúa con un párrafo referido a la antijuridicidad, vuelve sobre una critica a la actuación ¡de la defensa, seguidamente torna sobre la actuación de la fiscalía '6) La Fiscalía tercera seccional de Manizales Caldas asumió la investigación correspondiente, y recepcionó la indagatoría del sindicado aceptó los cargos prueba falsa que no entendió la fiscalía tercera seccional vulnerando el derecho del debido proceso ya que se allano a los cargos, dentro de su ignorancia no entendió que era solo para consumo ...” Finalmente, cita las causales en que dice fundar su demanda, pero no las desarrolla en manera alguna.

Si bien es cierto, la demanda no precisa el cumplimiento inflexible de unos formulismos, si por lo menos, debe ajustarse a — . Nardt Eeia República de Colombia T 5 -=g= 107 T Revisión N 38851

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IS £ APk, Á un orden lógico, coherente, a un entend¡m¡ento sencillo a través ARE del cual se desprenda con fac¡l¡daH el Obj€t0 claro de la MO 09 E pretensión. Nada de lo cual cumple 3l¡a c_iemanda que se examina. Añ ABÍGE. ad Ea ly aay Todo lo anterior conlleva :inéxorablementé a la inadmisión de la demanda. 1 7e4 - E CUO | | _

3. El artículo 195 de la Ley 906 de 2004 prescribe, que si de las evidencias aportadas aparece 1manifiestamente improcedente la acción, la demanda se indamitirá de plano.

En el presente caso, tal como se advirtió en precedencia, no sólo desde la errática confección y estructura formal de la demanda, sino desde el punto.de vista de su contenido, está llamada a la improsperidad. En punto de la causal tercera de revisión, se tiene dicho que ella se configura cuando sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad

declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. araa a a a S República de Colombia Revisión N 38851 DANIEL MAURICIO BARRAGAN CORTESJ/ Sobre los presupuestos de esta causal ha sostenido la Corte: En efecto, frente a la causal tercera, repetidamente ha dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada. Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellas proposiciones V jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del l proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable'. En el presente caso; no se ha aducido prueba nueva alguna y 4 a 5“Í' o una situación L ;factlcainnovadora, no conocida por los Juzgadores de mstancxa EI punto que se plantea en torno a la farmamdependenc¡aldel procesado BARRAGÁN CORTÉS, no le|7 n resulta nada nuevó para la'actuación, téngase en cuenta que ese aspecto de -Ia-personahdad=—del procesado fue propuesto como se evidencia en autos y Io adm¡te el demandante, desde la audiencia

de ratificación de! al|anam¡ento e individualización de pena por el defensor de turno; posteriormente, ese fue el argumento capital en la impugnación del fallo de primer grado, y, en esa misma 7 sip | d hr 146 ! Radicación 32720 e3 EE al M_.il.. £',¿£ B “ rE.LE»_.;_:¡I Remública de Colombia N i Revisión N 38851 % Ks h ¿DANIELMAURICIO BARRAGÁN CORTÉS 7 ".¡;..'1 EDEbO 47 a / ((?¿1¡ 1gí;jíí;=.a¿i_;-: TAO af [ ENE 39 linea se solicitó el reconoc¡m¡ento de la circunstancia de ¡J l¡. uT marginalidad e ignorancia o pobrgggg¿g¿gtrem¡g_s (art. 56 C.P.). H a U TL Por su parte, el Tribuna! Super¡¿rde Manizales al desatar el v| !—L' EREOOO recurso de alzada, hace lo prop¡o y de cara a una prueba Tr G documental que le presentó la defensa y en el mismo sentido el 'd;i,f . ¡l " CENO procesado, adoptó su decisión. Notese que es la misma, 4 "“J([j e supuestamente nueva, en que se sustenta la demanda de revisión (ver folio 169 y s.s.), De manera que, resulta patente que no nos encontramos frente a pruebas nuevas, ni frente a hechos nuevos”. En el caso de la causal segunda de revisión, igualmente

propuesta, ningún desarrollo le da el demandante a dicha causal, ? Sobre el contenido y alcance de lo que debe entenderse por prueba nueva y hecho nuevo ha dicho la Corte: “El hecho nuevo, como la ha sostenido la Sala de manera reiterada, ...es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue abjeta de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido, no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siguiera con posterioridad al delito que se le imputé al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrolto del itinerario procesa! porque no penetró al expediente.” Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conócido que conduzca a la inocencia o iTesponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera

hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tates casos lo nuevo no es ni el hecho naturalisticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino taf vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es esc lo que la ley ha elevado a la eategoría excepcional de causal de revisión”. Remública de Colombia Revisión N 38851 DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTES/_; - VA carga que no puede suplir el operador jurídico, lo cual debe llevar a la inadmisión, como ya se adelantó.

5. Ahora bien, tal como lo advirtió el Tribunal Superior en su sentencia, no es claro lo que se pretende por la defensa, puesto que, a partir de la inconformidad con la no concesión de algún subrogado penal o la negativa de la prisión domiciliaria, primigenia fundamentación de la alzada, se arriba a la alegación de fármacodependencia y a la retractación del allanamiento.

Sobre el particular, debe insistirse, que el allanamiento a los cargos se hace de manera espontánea, libre de apremio alguno. Ese allanamiento implicaba la aceptación de responsabilidad merced a la tenencia o porte de la sustancia estupefaciente. Allí se admite el conocimiento de la norma, de sus elementos, fundamentalmente el hecho de que se portaba una cantidad, que es tres veces mayor a la permitida legalmente. En momento alguno de la actuación la defensa ha aducido que la cantidad en poder del procesado fuese destinada para su consumo, por el contrario, la forma como es aprehendido el

procesado, el empaque de la sustancia distribuido en bolsas, harían súponer que la finalidad era la comercialización. La demostración de la dependencia del procesado a las drogas, no excluye la condición paralela de expendedor. 10 República de Colombia e QUe Rev¡s¡ón N 38851

De 2 DANIELÍMAURICIO BARRAGÁN CORTES/

POLLÍZA Ea ,¡:,¡r¿) ECE Pl - ni a No se discute la condíció3¿9&g__c¡>_g)s.yggidor¿ habitua! del señor BARRAGÁN CORTÉS, pero dé-,.¿ellgq_,go, deriva la inimputabilidad, en este sentido, no se ha aliegado prueba-alguna demostrativa o tan siguiera indicativa de la 1º'¡ñirºñ%5t'ábi!idad"del procesado al EJ ENPLOFEN .- AEA momento de cometer el delito, der¡y)agia del consumo o de la falta S 4¿; EE del mismo (síndrome de abstinencilo a)cu,al da al traste con la pretensión de revisión. ME = par 3d En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR demanda de revisión presentada a través de apoderado por el condenado DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTÉS conforme a las razones consignadas en esta determinación.

2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.

JOSÉ LEZÁIDAS BUSTOS-M

H República de Colombia Revisión N 38851 | DANIEL MAURICIO BARRAGÁN CORTÉS? li p Del — Ji¡¡ | - ' ':-

GUILLERMP SALAZAR OTERO

MARÍAÚ'EL ROSARIO to LEZ MUÑOZ L

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 12

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