🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 38852(27-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38852(27-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia

REVISIÓN No.38852

CRISTOBAL CÓMBITA ACEVEDO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 239. Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil doce (2012). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de CRISTOBAL CÓMBITA ACEVEDO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2011, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El acontecer fáctico que dio origen al diligenciamiento fue narrado por el Tribunal, en los siguientes términos: "CRISTOBAL CÓMBITA ACEVEDO, fue denunciado por María Gladys López Martínez el 17 de abril de 2007, al haber tenido conocimiento que su compañero permanente, había IV República de Colombia 2 REVISIÓN No. 38852 CRISTOBAL COMBITA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia abusado sexualmente de su menor hija L.D.M.L.1, en momentos posteriores a la agresión fisica que la madre de la menor había recibido por parte de su compañero permanente, quien la agredió con una correa por la pérdida de un dinero y atendiendo a los hechos que la menor le relató según los cuales el padrastro le había pedido que se acostarae n la

cama y le había tocado los senos y las piernas y la había amenazado de matar a su madre si llegaba a contar lo sucedido, tanto en esta ocasión como en las otras situaciones similares que se habían presentado en contra de la integridad fisica de la menor". Por razón de los hechos denunciados, se dispuso la captura de CRISTOBAL CÓMBITA ACEVEDO, cuya legalización se realizó durante audiencia preliminar concentrada, durante la cual también la fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 arios agravado, no aceptado por mencionado, y por el que se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, el 11 de agosto de 2008, el ente acusador radicó escrito de acusación en contra de CÓMBITA ACEVEDO por el delito imputado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que ratificó en la audiencia de formulación 1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de /a menor, de conformidad con lo normado en el numeral 80 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». República de Colombia 3 REVISIÓN No. 38852 CRISTOBAL CON/BITA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia de acusación celebrada ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá. Reasignada la actuación al Juzgado Octavo de la misma especialidad, ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, dictó sentencia de primer grado el 14 de marzo de 2011, por cuyo medio

condenó al acusado a la pena principal de noventa y cinco (95) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En la misma decisión lo condenó al pago de perjuicios y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por la defensa, en virtud de lo cual se pronunció el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de junio siguiente, impartiéndole confirmación. Sin haberse interpuesto contra la anterior decisión recurso extraordinario de casación, el sentenciado instaura ahora, por intermedio de apoderado especial, acción de revisión en su contra, mediante demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA El apoderado especial de ~BITA ACEVEDO comienza por reseñar que "el recurso extraordinario de revisión, que pongo a consideración, es un mecanismo de control de República de Colombia 4 REVISIÓN No. 38852 CRISTOBAL COMBITA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia legalidad constitucional", cuyo propósito es el de "alcanzar la efectividad del derecho material, al respecto (sic) de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia nacional". Acto seguido, aduce que según el artículo 192 del estatuto procesal penal la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, mediante siete causales "taxativamente diferidas (sic)"; sin embargo, añade, "en el caso planteado no encaja con precisión en ninguna de ellas,

teniendo en cuenta que se violó el principio de legalidad contenido en el debido proceso en el artículo 29 Constitución Nacional, concordante al artículo 6° Código Penal, al aumentarse la pena por encima del máximo permitido por la norma sustantiva, base de la sanción que contiene el delito impugnado, además, aumentar la pena, en el cuarto mínimo, cuando la misma norma lo prohíbe, por tal razón solicito se aplique el bloque de constitucionalidad en pro del debido proceso". De inmediato, en el acápite que denomina "individualización de pena y sentencia" esboza las razones para sostener que hubo error en la dosificación punitiva impuesta a su prohijado de acuerdo con lo atrás expuesto, por tomarse el máximo de la pena establecida en el delito por el cual se lo condenó, violándose con ello el principio de legalidad, "aparte que aumenta la pena en el cuarto mínimo República de Colombia 5

REVISIÓN No. 38852

CRISTOBAL CÓMBITA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia de 64 a 71 meses, de esta manera hay un doble agravante prohibido por norma constitucional, artículo 29 de la Constitución Nacional". Luego de advertir que su defendido ostenta "interés para recurrir", asevera que la acción de revisión también procede de oficio "atendiendo a los fines de la casación o revisión, fundamentación de los mismos, posición del impugnante del proceso e índole de la controversia planteada", en cuyo caso, agrega, "deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo".

Lo anterior, asegura, con el fin de garantizar el derecho que asiste a toda persona de acceder a la administración de justicia, previsto en los artículos 228 y 229 de la Carta Política, pues "las sentencias deben ser esencialmente justas, fin primordial del Estado Social de Derecho (art. 2 ibídem) y, por consiguiente, del proceso penal, no resulta acorde con el ordenamiento superior que las decisiones que no responden al contenido de justicia material hagan tránsito a cosa juzgada, como sería el caso de aquellas en las cuales se inaplican o aplican indebida o erróneamente normas de derecho sustancial, desconociendo las garantías y derechos fundamentales de los procesados". Con fundamento en lo expuesto, depreca "redosificar la pena que impusiera el Juzgado 8° Penal del Circuito". República de Colombia 6 REVISIÓN No. 38852 CRISTOBAL COMBITA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia Para finalizar, afirma que "no anexo acta de ejecutoria de la sentencia al sobreentenderse que reposa ante el Juzgado de ejecución de Penas que ejecuta la pena". CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar, con especial énfasis, dado que en este caso el censor, de acuerdo con lo plasmado en su exposición, no comprende la naturaleza de la acción de revisión, que ella fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser

bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley. Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda, se exige el cumplimiento de algunos presupuestos, no otros que los señalados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Así, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, preclusiones de investigación o cesaciones de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las República de Colombia

REVISIÓN No. 38852

CRISTOBAL CÓMBITA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia cuales se instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria. Ahora bien, cuando la causal invocada tiene contenido probatorio, los elementos de prueba deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas. Significa lo anterior que de dichos medios de prueba debe surgir, cuando menos como posibilidad, que el condenado no es responsable de la conducta, resultando preciso que finalmente tengan la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada. En esa medida, la acción de revisión no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por discusiones que ya tuvieron su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza,

en el recurso extraordinario de casación. Sobre ese último aspecto es importante recordar que el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión no responden a la misma esencia, ni a los mismos fines, como lo estima impropiamente el demandante al asimilarlas; incluso, al considerar la revisión como un recurso, hablando así desatinadamente de un "interés para recurrir", menos República de Colombia 8 REVISIÓN No. 38852 CRIS TORAL COMBITA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia aún cuando refiere que "es un mecanismo de control de legalidad constitucional", cuyo propósito es el de "alcanzar la efectividad del derecho material, al respecto (sic) de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia nacional", confundiendo la esencia del medio extraordinario con el de la acción, sobre cuya naturaleza ya se disertó, amén de traer indebidamente los fines del primero al de la segunda. La Sala ha hecho hincapié en torno a las evidentes diferencias existentes entre la acción que aquí se intenta y el recurso extraordinario de casación, lo cual no ha cambiado con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, en tanto preserva su naturaleza. Sobre el particular ha precisado: "...la acción de revisión no reviste un carácter subsidiario o alternativo, a la manera de entender que cualquier vicio procedimental, irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de valoración judicial pueda tener ubicación en dicho trámite, así ello se haya planteado o no en sede de casación. No. Todo lo contrario, en nuestra sistemática penal

claramente se han diferenciado la acción de revisión y el recurso extraordinario de casación, dentro deu na teleología, fundamentos y alcances completamente diferentes, que República de Colombia

REVISIÓN No. 38852

CRISTOBAL CÓMBITA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia parten, en una distinción elemental, de que el segundo remite a decisiones no ejecutoriadas, al tanto que la primera, y de allí surge su especificidad, busca derrumbar el principio básico de la cosa juzgada. Resulta lógico que ambos comporten escenarios diferentes en punto de su trascendencia, pues en el recurso de casación se busca atacar la legalidad y certeza del fallo, mientras que la acción de revisión propugna por discutir la justicia de la decisión y el principio de verdad material que ha de animarla. Entonces, no es procedente atacar por vía de la acción de revisión aspectos atinentes a la legalidad del trámite procesal, así como tampoco emerge adecuado presentar en casación nuevos elementos probatorios orientados a determinar la injusticia de lo decidido"2. La confusión del actor se acentúa cuando traslada para la acción una figura propia del recurso de casación, pero totalmente extraña para aquella, como lo es la oficiosidad, en consideración a su estricto carácter rogado 3. Peor aún cuando sustenta esa pretensión en motivos excepcionales inherentes al recurso, esto es, para la salvaguarda de 2 Auto de fecha febrero 19 de 2009, rad. 30917. 3 Al respecto se pueden consultar, entre muchos, autos de septiembre 28, rad. 37201

y julio 27, rad. 35057, de 2011 y de diciembre 14 de 2010, rad. 33587. República de Colombia 10 REVISIÓN No. 38852 CRIS7'OBAL COMBITA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia garantías fundamentales, sobre lo cual se ha dicho por esta Colegiatura: «De entrada advierte la Corte, y es circunstancia que deslegitima la pretensión, que desconoció el demandante que la acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación, no es un mecanismo para discutir la regularidad del trámite procesal o el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, sino que tiene como finalidad remediar errores judiciales originados en causas quen o se conocieron durante el desarrollo de la actuacióny que están limitadas a las previstas en la ley"4. Todavía más cuando invoca institutos procesales, propios del recurso de casación, para la acción, como el de la superación de los defectos de la demanda, aplicable exclusivamente para el segundo, pero no para la primera, cuya naturaleza y esencia es bien diversa, según lo explicado. En fin, la confusión del demandante puesta de manifiesto determina la inadmisión del libelo, en tanto es evidente que no se comprende la naturaleza, esencia y fines de la acción de revisión. 4 Auto de mayo 20 de 2009, rad. 31345. ‘2.41 República de Colombia

REVISIÓN No. 38852

CRISTOBAL CÓMBITA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia Máxime cuando ni siquiera se invoca una causal para fundamentar su reclamo, desatendiendo los postulados de

taxatividad y limitación de la acción y su referido carácter rogado, pues no se trata de exponer, como ya se dijo, una controversia abierta sobre cualquier tema ajeno a su teleología Aún peor cuando, al margen de los presupuestos formales del libelo de revisión estipulados en el artículo 194 del estatuto procesal, ni siquiera anexa constancia de ejecutoria de la sentencia del Tribunal contra la cual la promueve, siendo inaceptable su argumento en el sentido de que "se sobreentiende" que está ejecutoriada por el hecho de estar actualmente en trámite de ejecución ante los juzgados de esa naturaleza, pues lo que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia respectiva. El cúmulo de falencias denotadas, permite colegir que el escrito presentado por el apoderado especial del sentenciado CRISTOBAL ~BITA ACEVEDO incumple las exigencias formales que para su admisión establece el mencionado artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en virtud de República de Colombia 12 REVISIÓN No. 38852 CRISTOBAL CálIBITA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia lo cual resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el inciso tercero del artículo 195 del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de CRISTOBAL ~BITA ACEVEDO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurf o alguno. Notifiquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARC LO CAMACHO FERNANDO ALBERTO República de Colombia 13 REVISIÓN No. 38852

CRISTOBAL ~BITA ACEVEDO

Corte Suprema de Justicia SIGIF

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...