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CSJ - Sentencia 38854(10-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38854(10-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia [ Casación No. 38854 .

JULIO EDUARDO RIVEROS JUNC3£¡¡/

Corte Supréma de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistra?o Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.376 Bogotá, D. C., diez (10) de octubrede dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración frente a la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUL|O EDUARDO RIVEROS JUNCA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y en su lugar se condenó al citado por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los

siguientes términos: 7 República de Colombia Casación No. 38854

JULIO EDUARDO RIVEROS JUNC?¡ 77

> Corte Suprema de Justicia “Con motivo de una auditoría especial en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca para el año 2003, la Contraloría Departamental del citado ente ternitorial formuló denuncia penal aduciendo el hallazgo de presuntas irregulandades en la celebración del contrato

interadministrativo No. 007 de 2005, suscrito entre la mencionada entidad y la Asociación de Municipios Sabana de Occidente, cuyo objeto era la construcción de ciclo-rutas paralelas a las vías del departamento de Cundinamarca, entre ellas las de los municipios de Simijaca, Villapinzón, Sesquilé, Madrid, El Rosal, Bojacá, Sopó y Cáqueza. El citado contrato tuvo... un plazo de ejecución de seis (6) meses y una cuantía de mil ochocientos noventa millones de pesos ($1.890.000.000.00). Para la época JuLIO EDUARDO RivEROS JUNCA fungía como titular de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, siendo este ciudadano quien expidió la Resolución No. 285 del 22 de noviembre de 20035, por medio de la cual se ordenó la apertura de la Convocatona Pública No. 002 de 2005, misma que llevó a la celebración del contrato interadministrativo No. 007 de 2005. En cumplimiento del programa metodológico, la Fiscalía estableció que en razón de la cuantía el contrato exigía licitación pública, conforme a lo regulado en la Ley 80 de 1993, y notó la ausencia de la preparación así como deficiencias en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos previos como requisitos de planeación, razón por la cual el contrato tuvo vanas suspensiones en su ejecución”.

2. Con fundamento en lo ocurrido, el 2 de octubre de 2007, ante el Juzgado Sexto Pena! Municipa! de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación al

inculpado como autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, misma que no aceptó. República de Colombia Casación No, 38854

JuLIO EDUARDO RIVEROS JUNCA 7

. - Corte Suprema de Justicia

3. El 23 de enero de 2008, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, se acusó al incriminado como autor de los delitos por los que se le formuló imputación.

4. Tramitado el juicio oral, el Juzgado en cita, por reordenamiento dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se convirtió en el Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, en el cual, el 19 de julio de 2011, se dio lectura al fallo, por cuyo medio se absolvió al procesado de las conductas punibles por las que se lo convocó a juicio.

5. Impugnada la sentencia por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 25 de enero de 2012, la revocó y condenó a JuLIO EDUARDO RIVEROS JUNCA a las penas principales de 76 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 122 de la Constitución Política, al hallarlo autor de los delitos por los que se le formuló acusación, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y

la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

6. Contra la anterior providencia el defensor del incriminado presentó recurso de casación.

_ República de Colombia Casación No. 38854 — - JuLIO EDUARDO RIVEROS JUNCA”' = ' ¡".5/, El RA Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: Está integrada por tres censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo: Al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa el fallo de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad al desconocer el debido proceso, por cuanto contiene una motivación deficiente respecto de la imputación fundada en la ausencia del requisito esencial de planeación en relación con el contrato interadministrativo No. 007 de 2005 suscrito por el inculpado, por lo cual asegura se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 139, 162 y 381 de la ley en cita.

Con el propósito de avalar el reproche, una vez trae apartes de la sentencia impugnada donde se dice aparece el sustento relativo a la ausencia del requisito esencial de planeación, hace referencia al principio de motivación, el cual afirma está vinculado con el de necesidad de la prueba, en tanto el fallo ha de apoyarse en medios de persuasión, pues la motivación se consolida a partir de razones de hecho y de derecho, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Ya É " re

o a Casación No. 38854 q ACN . 1 JuLIO EDUARDO RIVEROS JUNCA” T E ; . E ' T m p La LA Í Afirma, entonces, que “tratándose de imputaciones jurídicas, entre la que se encuentra la atribución de un injusto típico, los jueces no se pueden Iim_¡tafráa simplemente enunciar la categoría sustancial que endosan al á_cusado, como para el caso fue la de ausencia del requisito esénc(al de planeación de la contratación que se imputó a su defénd¡do sin ninguna clase se explicaciones” y “tampoco puedenl q¿fedar en la simple mención valorativa, genérica o global, de un_ós informes de policía judiciar”, pues en esas condiciones se está frente a una motivación deficiente o incompleta que afecta el derecho de defensa, por cuanto con ello se limitan “/os ejercicios de impugnación y contradicción probatonos y sustanciales” e incluso se pueden hacer imposibles. Luego de traer a colación varias decisiones de esta Sala donde se alude al principio de motivación de las sentencias y al alcance de la motivación incompleta, pone de manifiesto que en el sub lite la razón de hecho que sirvió para deducirle al acusado el delito consagrado en el artículo 410 del Código Penal consistió en haber celebrado el contrato interadminstrativo No. 007 de 2004 sin el cumplimiento del requisito esencial de planeación. En esa medida, advierte que el ad quem ha debido ofrecer “motivaciones suficientes mas no deficientes o nimias de cara a soportar la conducta de ausencia del requisito de planeación de la

contratación que se le atribuyó a su defendido”, pues si bien el Tribunal se “ocupó de plashvar generalidades teóricas y descriptivas en punto de lo que en la doctrina y la contratación estatal se entiende por el principio de planeación, también lo es — República de Colombia Casación No. 38854

JuLIO EDUARDO RIVEROS JUNC¿¡X

" Corte Suprema de Justicia que de manera apocada y enunciativa consignó motivaciones imperceptibles acerca de los aspectos puntuales de la planeación del contrato imputados como omitidos por su defendido”, ya que en este sentido con la sola frase: “los testimonios de todos y cada uno de los miembros de la Policía Judicial, por medio de los cuales se introdujeron al juicio los respectivos informes realizados por cada uno de ellos”, dio por demostrada la mencionada falta de planeación. Estima, por ende, que esa presentación es constitutiva de una motivación deficiente o incompleta, en tanto no se ofrecieron las razones para predicar la ausencia de planeación en el trámite del contrato interadministrativo No. 007 de 2005. En relación con el principio de planeación, expresa que se encuentra atado al de legalidad e igualmente aduce que el mismo se desprende de lo consagrado en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Añade que ese principio envuelve (1) estudios previos, los que a su vez comprenden: a) el análisis de conveniencia —o inconveniencia— y oportunidad del objeto a contratar (artículos 25-7 y 30-1 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el 3 del

Decreto 2424 de 2008) y b) los estudios de pre-factibilidad o factibilidad; (ii) la exigencia de las partidas o disponibilidades presupuestales correspondientes (artículo 25-6 de la ley en cita); (ili) las autorizaciones y aprobaciones preestablecidas por la República de Colombia Casación No. 38854 ., JULIO EDUARDO RIVEROS JUNQA'? - U La 4 N = Corte Suprema de Justicia 1., . _ constitución y la ley para poder contratar (artículos 25-7 y 30-1 ibídem); y (iv) la elaboración de proyectos y textos definitivos de pliegos de condiciones (artículos 24-5, 25-12 y 30-1 ejusdem, en £ concordancia con los artículos 3 y 60 del decreto mencionado). Una vez cita argumento de autoridad' en apoyo de lo anterior, pone de presente que en el caso particular la sentencia impugnada” evidencia una motivación deficiente, por cuanto la referencia que realiza a la ausencia de planeación del contrato interadministrativo No. 007 de 2005, se contrae a ofrecer expresiones tangenciales “sin ninguna clase de especificación acerca de lo que de manera puntual se dejó de planear por parte de su defendido” y además no se fijaron “/os contenidos ' materiales de las pruebas, ni los alcances valorativos de las mismas, en orden a objetivar y demostrar la ausencia de planeación... [como tampoco]j las omisiones en que incurrió su defendido en esa dirección en la etapa del trámite del contrato referido”, es decir, no se hizo la alusión “rea/” a lo que envuelve el

principio de planeación conforme se dejó anotado en el párrafo anterior. Añade que por igual se omitió fijar el contenido material de los medios de prueba y determinar el alcance valorativo de los mismos en punto de la presunta ausencia real de: (i) la descripción de la necesidad del servicio a satisfacer con el Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de mayo de 2009, radicación No. 25495. ? Argumentos 72 a 81 del fallo del ad quem. República de Colombia . Casación No. 38854 ,

JULIO EDUARDO RIVEROS JUNCA:-”

A -7 Corte Suprema de Justicia contrato por celebrar; (il) la descripción e identificación del objeto | por contratar con sus especificaciones; (iit) los fundamentos r jurídicos que soportaron la modalidad de selección del contratista según la naturaleza del contrato, (iv) el soporte económico del valor estimado del contrato; (v) la justificación de los factores de selección que permitieron evaluar la oferta más favorable; (vi) el análisis que soportó la tipificación, estimación y asignación de rilesgos previsibles que podrían afectar el equilibrio del contrato; y (vii) el análisis que sustenta la exigencia de garantías destinadas a amparar los perjuicios contractuales y extracontractuales. Así que a juicio del censor, el Tribunal, sin aducir razones de hecho o de derecho, afirmó de manera “enunciativa” que: (1) en la apertura del proceso contractual sub examine existió ausencia total de planeación sin precisar en qué consistió; (1) no se observaron unos pasos concatenados (antecedentes,

coetáneos y subsiguientes) como lo establece la ley, sin especificar a cuáles hacía referencia; y (ill) el inculpado “arrasó” con los principios de la contratación pública, sin atinar a indicar cuáles en concreto. Por igual, adujo que si bien esto último (arrasar con los principios de la contratación sin mencionar uno en especial) se constituye en una %alta de bongruencia, pues a ello no se hizo alusión en la acú$acíón, predicado con el que advierte no pretende incurrir en una mezcla indebida de censuras, pues Casación No. 38854 ,7

JULIO EDUARDO RIVEROS JUNCA,?

2P E Corte Suprema de Justiciaaquella (acusación) se contrae a que el inculpado dio apertura al proceso de licitación sin la elaboración de los estudios, diseños y proyectos requeridos para contratar en este caso, lo cierto es que el ad quem no indicó las razones de hecho y de derecho a efectos de mostrar, en grado de certeza, a cuál de los postulados de la contratación es al que hacía alusión, incluido el de planeación. En esa medida, asegura si lo que se trató de imputar al incriminado en la sentencia impugnada fue su autoría material en el delito previsto en el artículo 410 del Código Penai, porque incumplió “el/ requisito esencial de planeación o por el desconocimiento de los demás principios que rígen la contratación estatal, lo que ha debido hacerse y no se hizo fue haber fijado los contenidos materiales dados en los medios de

prueba con los que se hubiese indicado, revelado o evidenciado, de manera parcial o total, la forma, modalidad y el cómo y cuándo fue que su defendido, de manera ejecutiva o exteriorizada, dejó de planear aspectos que eran necesanos y esenciales de cara a la celebración del contrato interadministrativo objeto de examen”, por cuanto solamente así es posible el ejercicio de los derechos de contradicción e impugnación. En punto de la trascendencia, asevera que como “la modalidad de autoría atribuida a su defendido fue celebrar un contrato estatal sin el cumplimiento del requisito legal esencial de planeación, en esa medida... era de necesidad que los jueces de 9 República de Colombia Casación No. 38854 — JULIO EDUARDO RIVEROS JUINI_C?.¡'¡> / - ñ H F Corte Suprema de Justicia segundo grado hubiesen motivado teniendo en cuenta los medios de prueba en los que se exterorizaba la conducta de su defendido y cuáles fueron los aspectos de la planeación soslayados”, lo cual reputa ausente, por cuanto como lo advirtió inicialmente, la única referencia valorativa probatoria que de forma sucinta realizó el Tribunal, se redujo a mencionar de manera “genérica y global unos informes de Policía Judicial que fueron introducidos por unos testigos de acreditación, a partir de los cuales, con una sola frase... conclusiva, pero nada explicafiva, dio por demostrada la falta de planeación en el contrato interadministrativo objeto de examen”. Bajo esa perspectiva, indica que esa motivación “nimia o incompleta” afectó el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto con ello se limitaron los ejercicios de impugnación y

contradicción, por lo cual solicita casar la sentencia de segundo grado, a efectos de que sea anulada con el propósito de restablecer las garantías que considera conculcadas.

Segundo cargo: Con apoyo en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y de derecho por República de Colombia Casación No, 38854 ...

JULIO EDUARDO RIVEROS JUNCA-%

7 Corte Suprema de Justicia falso juicio de convicción al apreciar la prueba, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal. Con el fin de sustentar la censufa, expresa que el falso juicio de existencia por omisión consistió en que el Tribunal dejó de valorar las hechos que se dlieron por probados a través de las estipulaciones probatorias acórdadas entre la Fiscalía y la defensa, así como los testimoniosde Luz PRISCILA CAMARGO SERRANO, representante legal de la Asociación de Municipios Sabana de Occidente, entidad con la que el procesado, en su calidad de Secretario de Traánsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca, firmó el contrato interadministrativo No. 007 de 2005, y de JUAN CARLOS VEGA ZULUAGA, ingeniero de dicha secretaría, quien elaboró el plano tipo que sirvió para realizar la obra objeto del contrato antes mencionado. En este sentido, expresa que (1) con el propósito de celebrar el contrato, se dio a conocer la convocatoria pública a través de

la página web de la Secretaría antes indicada y de varios diarios de amplia circulación nacional, con lo cual se cumplió con el principio de la transparencia. Así mismo, (ii) sostiene que se elaboraron los términos de referencia, hecho que recuerda fue estipulado, aspecto sobre el cual agrega que deciaró Luz PRISCILA CAMARGO SERRANO, quien Argumentos 38 a 81 del fallo del ad quem 11 República de Colombia Casación No. 38854

JULIO EDUARDO RIVEROS JUNCA : !

> Corte Suprema de Justicia afirmó que los mismos eran suficientes para contratar y a su vez permitían el desarrolio de las obras, en tanto allí se definían los municipios y lugares en donde ellas se ejecutarían, conforme aparece en el capítulo denominado “Descripción y Alcance del Convenio”, es decir, en Bojacá, Cáqueza, El Rosal, Madrid, Sesquilé, Simijaca, Sopó y Villapinzón. Luego de insistir en que no fueron valorados los términos de referencia, recuerda que aquella deponente, en punto de los mismos, sostuvo que a partir de ellos se podía determinar cuál era la obra a desarrollar, por cuanto además de que allií se precisaban los municipios y los lugares donde se ejecutaría, también se señalaban los documentos necesarios para presentar la propuesta, así como lo relativo a los diseños y prediseños, por cuanto había “un plano tipo”, del que explicó que se trataba de “un documento que permite tener acceso a las características generales de la obra... fel cual] se utiliza para la ejecución, por

ejemplo, de intervenciones del espacio público”, señalando que las ciclo rutas forman parte del espacio público de la estructura vial de un municipio... y en ese orden de ideas un plano tipo debe definir cantidades, especificaciones, características generales y el plano que se adjuntaba en los términos de referencia contenía esas características”, por tanto era suficiente para cumplir con el objeto de la obra, por lo que incluso no fue necesario solicitar aclaraciones. República de Colombia Casación No. 38854 JULIO EDUARDO RIVEROS JUNCA E -..". u Corte Suprema de Justicia De otra parte, (iii) aduce el censor que con el fin de celebrar el contrato, “se elaboraron estudios previos de conveniencia, oportunidad, factibilidad, financieros y técnicos”, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 25-7 y 30-1 de la Ley 80 de 1993 y, a su vez, (v) “un diseño o plano tipo requerido que estuvo a cargo del ingeniero JUAN CARLOS VEGA ZULUAGA”, esto último en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25-12 y 30-1 ibídem, el cual “contenía las descripciones técnicas acerca de cómo se podían satisfacer las nécesidadés de la entidad estatal respecto del proyecto de ciclo rufas en los municipios referidos”. En relación con el tema del plano tipo, el censor, una vez reitera lo señalado por Luz PRISCILA CAMARGO SERRANO conforme quedó registrado en líneas anteriores, sostuvo que ésta también expresó que aquel suministraba la información necesaria para poderlo aplicar en cada caso, por lo que procedió a explicar lo

que contenía y cómo debía estar preparado el terreno para el efecto e, igualmente, aclaró que en general puede tener información de prediseño y diseño, por lo que con él es posible conocer cuál es la obra que se va a ejecutar, aun cuando posteriormente se debe tener un plano con mayor detalle, pues los planos de cada obra se van completando hasta lograr un plano maestro, que es el plano final de la obra, el cual se levanta al conciuir la misma. Sobre igual aspecto el actor indicó que JUAN¡ CARLOS VEGA ZULUAGA manifestó, que con el plano tipo elaborado para todo el República de Colombia 1 r Casación No. 38854 — ;

JULIO EDUARDO RIVEROS JUNCA: / 7 d Corte Suprema de Justicia departamento de Cundinamarca, se cumplió lo relativo a los prediseños y diseños, el cual fue aprobado por la Secretaría de Obras y contenía el corte transversal de cómo debían ir todas las ciclo rutas, en relación con el cual no surgieron objeciones, quien además afirmó que era suficiente para ejecutar las obras.

Así mismo, advierte el demandante que (v) con el ánimo de dar cumplimiento al requisito del “certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal”, según lo prevé el artículo 25-6 de la Ley 80 de 1993, se contó con la correspondiente disponibilidad. También sostiene que con miras a celebrar el contrato, (vi) éste se tramitó bajo “/a modalidad contractual permitida por la ley, toda vez que el contrato interadministrativo no requería de licitación pública”, el cual además (vii) cumplió lo relativo a “/as

autorizaciones Ñv aprobaciones Tpreestablecidas íIpor la Constitución y la ley para poder contratar”. En cuanto hace referencia al falso juicio de convicción, lo hace consistir en que se le otorgó valor probatorio al “informe pericial de auditoría de la Contraloría de Cundinamarca que fue introducido por una funcionaria que no lo elaboró, esto es, que no era testigo técnica, ni perito”, por lo que no era posible admitirlo como evidencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, en tanto que tampoco fue sustentado por los peritos que lo realizaron. República de Colombia Casación No. 38854 . JULIO EDUARDO RIVEROS Jum.c__íf¿./ Corte Suprema de Justicia Una vez explica el alcance del yerro de derecho denunciado y los casos en que de acuerdo con la ley pueden presentarse, trae criterio de autoridad par5 subrayar la diferencia entre “informe pericial” y “prueba pen'ciál”, tras lo cual expresa, frente al informe de auditoría arriba mencionado, que en el escrito de acusación la Fiscalía solicitó escuchar'a la testigo de acreditación YOLANDA FONSECA VIGOYA, funcionaria gde la Contraloría de Cundinamarca, con el fin de intreducir el aludido informe que no fue elaborado por ella, de donde se sig'ue que no era posible admitirlo en el juicio oral como evidencia, pues ello se opone a lo consagrado en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, a juicio del censor, no ha debido escucharse a la mentada funcionaria como testigo de acreditación, sino a quien

elaboró el informe, así que como ello no se dio, concluye que esto configuró el error de derecho por falso juicio de convicción pregonado, pues en las condiciones descritas no era dable que el Tribunal le otorgara valor probatorio a! referido informe. Como corolario de lo anterior, subraya que si no se hubiera concedido valor probatorio al informe de la Contraloría de Cundinamarca y si a su vez no se hubiera omitido apreciar tanto los hechos estipulados entre la Fiscalía y la defensa como los testimonios de Luz PRISCILA CAMARGO SERRANO y JUAN CARLOS Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de 2007, radicación No. 25920. 1S República de Colombia U Casación No. 38854 ,

JULIO EDUARDO RIVEROS JUNCAY

E E Ka Corte Suprema de Justicia VELEZ ZULUAGA, se habría concluido que en la celebración del contrato interadministrativo No. 007 de 2005 se cumplió con el principio de planeación en punto de los diseños, en particular a través del plano tipo. Por tanto, el actor asegura que la imputación fáctica que sirvió de fundamento para acusar al procesado por el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal, consistente en haber celebrado un contrato sin el cumplimiento del requisito esencial de planeación, específicamente por “haber dado apertura a un proceso de contratación sin la elaboración de estudios, diseños y proyectos requeridos para contratar y no haber verificado ese aspecto esencial al momento de suscribir el contrato, quedó

desvirtuada y por el contrario los diseños y estudios sí se materializaron, por lo que la norma en cita se aplicó indebidamente”. Á su vez, indica que si bien por medio de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación Luis ENRIQUE OsoRIO PINZÓN y GERARDO CALIXTO LóPez fueron introducidos los informes del 18 y 27 de septiembre de 2008, en donde se hacía mención a los documentos hallados a través de inspecciones realizadas a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, advierte que como los citados depusieron en calidad de testigos de acreditación y no como peritos ni testigos técnicos, el valor probatorio que les otorgó el Tribunal se desvirtúa al confrontar la 16 República de Colombia 1 - » y Casación No. 38854 ra

JULIO EDUARDO RIVEROS JUNC,¡¡5

FE .//':' a VA Corte Suprema de Justicia "¡¡ ' "+ '.' :€ 1 prueba allegada sin los errores de:'fhecño y de derecho denunciados en el presente cargo. Por tanto, solicita casar la sentencia y absolver al inculpado del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Tercer Cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en relación con la prueba de carácter testimonial, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 286 del Código Penal.

Una vez precisa que el delito de falsedad ideológica en

documento público imputado al procesado, se hizo consistir en que en la Resolución No. 285 del 22 de noviembre de 2005, por cuyo medio éste ordenó la convocatoria pública que dio origen al contrato interadministrativo No. 007 de 2005, se consignó que en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca se habían realizado estudios y diseños para el efecto, cuando en realidad éstosr nunca existieron; pone de presente los elementos de conocimiento que fueron ignorados por el ad quem, señalando que 'de haberlos tenido en cuenta el sentido del fallo habría sido distinto. 17 República de Colombia Casación No. 38854 —

JULIO EDUARDO RIVEROS JUNCA /

1A ra Ea Corte Suprema de Justicia _ En este punto, expresa que se dejaron de valorar los testimonios de Luz PRISCILA CAMARGO SERRANO y JUAN CARLOS VEGA ZULUAGA, de manera que luego de recordar lo declarado por éstos en la audiencia de juicio oral, enfatiza que en la sentencia de segundo grado no se hizo referencia al contenido de los mismos. A fin de evidenciar la trascendencia de la referida omisión, expresa que a partir de lo declarado por los citados deponentes se puede constatar que con el propósito de celebrar el contrato, en efecto se “elaboró un diseño o plano fipo requerido que estuvo a cargo del ingeniero JUAN CARLOS VEGA ZULUAGA”. Lo anterior, en atención a lo preceptuado en los artículos 25-12 y 30-1 de la Ley 80 de 1993.

Igualmente, expone que con su dicho se demostró la existencia de “os estudios que para el caso concreto consistieron en el diseño de un plano tipo que contenía las descripciones técnicas acerca de cómo se podrían satisfacer las necesidades de la entidad estatal respecto del proyecto de ciclo rutas” a realizar en los distintos municipios. Para avalar esa postura, transcribe apartes de la declaración de Luz PRISCILA CAMARGO SERRANO, en donde esta hizo mención a que dentro del pliego de condiciones de la > Argumentos 38 a 81 del fallo del ad quem. República de Colombia _ Casación No. 388547

1.. JULIO EDUARDO RIVEROS JUNCA / .- y l 7

Corte Supreúa de Justicia | Ie convocatoria, en relación con los prediééños y diseños de la obra, había “un plano tipo”, del quebé e>¿pliiccl:ó 'sé trataba de “un documento que permite tener acceso a las características generales de la obra... [el cual] se utiliza para la ejecución, por ejemplo, de intervenciones del espacio público”, señalando que “las cicio rutas forman parte del espacio público de la estructura vial de un municipio... y en ese orden de ideas un plano tipo debe definir cantidades, especificaciones, características generales y el plano que se adjuntaba en los términos de referencia contenía esas características”, por tanto, aseguró que esto era suficiente para cumplir con el objeto de la obra, por lo que no fue necesario solicitar aclaraciones. El libelista también reproduce el aparte de la declaración de la deponente en cita en donde expresó que aquel plano tipo suministraba la información necesaria para poderlo aplicar en

cada caso, misma que procedió a explicar lo que contenía y cómo debía estar preparado el terreno para el efecto, quien igualmente aclaró que en general puede tener información de prediseño y diseño, por lo que con él era posible conocer cuál era la obra que se iba a ejecutar, aun cuando precisó que posteriormente se debía tener un plano con mayor detalle, pues los planos de cada obra se iban completando hasta lograr un plano maestro, que se levanta al concluir la obra. El actor por igual trajo pasajes del testimonio de JUAN CARLOS VEGA ZULUAGA, donde éste manifestó que con el plano República de Colombia Casación No. 38854 ,

JuLIO EDUARDO RIVEROS JUNCA¿J-J ! a

E Corte Suprema de Justicia f tipo elaborado para todo el departamento de Cundinamarca se cumplió lo relativo a los prediseños y diseños, el cual fue aprobado por la Secretaría de Obras y contenía el corte transversal de cómo debían ir todas las ciclo rutas, en relación con el cual afirmó que no surgieron objeciones, quien además sostuvo que era suficiente para ejecutar las obras. Así las cosas, afirma que si el Tribunal no hubiese dejado de apreciar los testimonios de Luz PRISCILA CAMARGO SERRANO y JUAN CARLOS VÉLEZ ZULUAGA, habría concluido que en la celebración del contrato interadministrativo No. 007 de 2005 se cumplió con el principio de planeación en punto de los diseños, en particular a través del plano tipo. Por consiguiente, estimó que quedaba desvirtuada la imputación fáctica que sirvió de fundamento para acusar al ¡ procesado por el delito previsto en el artículo 286 del Código

Penal, consistente en haber expidido la “certificación sobre fla existencia del los estudios y diseños correspondientes” a pesar de que ello no se ajustaba a la

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