CSJ - Sentencia 38859(09-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38859(09-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
«rige( de caolowato Página 1 de 38 Casación 38859
LUIS FELIPE URIBE DÍAZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 176. Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil doce. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que, por la vía discrecional, presenta el defensor del procesado LUIS FELIPE URIBE DÍAZ, contra el fallo de segunda instancia proferido el 31 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa municipalidad, y en su lugar condenó al acusado, en calidad de autor de dos delitos de lesiones personales culposas, a la pena principal de 9 meses de prisión y multa en cuantía de 7 salarios mínimos legales mensuales. En la misma decisión se decretaron las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones y públicas y privación del derecho de conducir vehículos automotores, por un lapso de nueve meses. Al procesado, además, se le condenó al pago solidario con el tercero civilmente responsable, de $151.385.5670° y $88.077.368°°, a favor, M'u.-~deliadonika Página 2 de 38 Casación 38859
LUIS FELIPE URIBE DÍAZ
Caerle ~nade tidtkk& • respectivamente, de María Eugenia Arce y Carolina Astudillo, por concepto de perjuicios materiales; y el equivalente a cincuenta salarlos mínimos legales mensuales, para cada una de ellas, a título ide daño moral. Por último, le fue otorgado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: "Tuvieron su acontecer el 21 de junio de 2003, en la vía CaliPalmira a la altura del kilómetro1 4 + 550 mts., frente a las instalaciones de la malla vial, siendo aproximadamente las 07:45 horas, donde el vehículo de placas CAG 403, conducido por el señor LUIS FELIPE URIBE DÍAZ, arrolló a las señoras MARA EUGENIA ARCE y CAROLINA ASTUDILLO REYES, quienes fueron trasladadas al Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Palmira." DECURSO PROCESAL Tomando como base el Informe de Accidente de Tránsito, el 25 dé junio de 2003, la Fiscalía 63 Local de Palmira inició investigación preliminar. El 15 de octubre de 2003, fue abierta formalmente la instrudción, disponiéndose allí vincular mediante indagatoria a LUIS FELIPE URIBE DÍAZ. «T,ZitiMea de Ca)/eweb,a, Página 3 de 38 Casación 38859 LUIS FELIPE URIBE DÍAZ cs co-.de COreZcc de edítela El 22 de abril de 2004, se adelantó la diligencia de
indagatoria. El 13 de junio de 2007, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 10 de octubre de ese año, se calificó el mérito del sumario. Allí, se dispuso acusar a LUIS FELIPE URIBE DÍAZ, como autor del delito de lesiones personales culposas. En contra de lo decidido interpuso recursos de reposición y apelación el defensor del procesado. El primero fue resuelto negativamente en decisión del 20 de diciembre de 2007. A su turno, el 27 de febrero de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, confirmó la acusación proferida por el A quo, precisando que se trata de un concurso homogéneo sucesivo de dos delitos de lesiones personales. Ejecutoriada la resolución acusatoria, el asunto le fue repartido, para iniciar la etapa del juicio, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, el 21 de abril de 2008. El 18 de junio de 2008, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El día 3 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia pública de juzgamiento. e-PZ9blaeCLc% l'itioinhia Página 4 de 38 Casación 3885 LUIS FELIPE URIBE DIAZ c ocie ritt miela, El 31 de enero de 2011, se profirió el fallo absolutorio de prirrier grado, oportunamente apelado por los representantes de las afectadas, quienes se constituyeron en parte civil. Finalmente, el 31 de enero de 2012, se emitió la sentencia de legunda instancia en la cual se dispuso revocar la absolución
profrida por el A quo y en su lugar condenar al procesado como autor de dos delitos de lesiones personales culposas, ahora objeto de impugnación de la defensa a través del extraordinario recurso de casación que se analiza en su legitimación, corrección argurnental y debida fundamentación. LA DEMANDA Dado que se trata de un proceso rituado por la Ley 600 de 2000 que involucra como fallador de segunda instancia a un juzgldo de circuito, el recurrente dice acudir a la vía de la discrecionalidad y para ello esboza dos argumentos centrales:
1. Advierte que se hace necesario restablecer las garantías fund,mentales cercenadas a su prohijado legal, pues, el fallo de segundo grado se emitió vulnerando el principio de presunción de inocencia y su correlato de in dubio pro reo.
En sustento, de ello, trae a colación lo que tratadistas extranjeros, la Corte Constitucional y esta Corporación, han expresado en torno de la naturaleza y efectos del principio de «Otaitia. de a/ornó/a Página 5 de 38 ) Casación 38859 LUIS FELIPE URIBE DÍAZ 73vrie Stiet», presunción de inocencia, así como el desarrollo que al mismo presenta el principio in dubio pro reo. De igual manera, afirma el casacionista que los principios en mención fueron violados con ocasión de que el Tribunal otorgó credibilidad a lo expresado por las víctimas, en contraposición de lo dicho por el procesado y su testigo de descargos. En sentir del demandante, los testimonios encontrados de unos y otros
generan la duda insalvable que obliga acudir al principio in dubio pro reo.
2. Asevera el impugnante -quien, se recuerda, atiende los intereses defensivos del procesado-, que Flor María Ruiz Uribe, a la cual se vinculó como tercero civilmente responsable, fue condenada sin haber sido debidamente notificada, lo que condujo a que se violara su derecho de defensa y el debido proceso.
Para el efecto, el recurrente asegura que no se entregó a la oficina judicial copia de la notificación realizada por la empresa postal, además que deja dudas la forma en la cual se fijó el aviso en la dirección que figura como de residencia del tercero civilmente responsable y, finalmente, no se cubrieron estrictamente las exigencias que para el efecto consagra el Código de Procedimiento Civil. Agrega el impugnante que la demanda de constitución de parte civil respecto del tercero civilmente responsable, había «efraliect, docaolombia Página 6 de 38 Casación 388591,(
LUIS FELIPE URIBE DÍAZ
(aorte caducado y ello no fue alegado por el curador ad litem designado a su favor. Conforme lo anotado, significa el casacionista que en razón de háberse desconocido el debido proceso y derecho de defensa del tercero civilmente responsable, es necesario acceder a la adm sión discrecional de la demanda. Cargo Primero Lo enfila el demandante por la causal primera, cuerpo primro, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estitr que la sentencia atacada entraña una violación directa de
la Icly sustancial, producto de desconocer el principio de presunción de inocencia y en su lugar aplicar indebidamente las normas típicas que consagran los dos delitos de lesiones culpdsas por los cuales se condenó al procesado. Para soportar el cargo, el impugnante repite los argumentos esbolados al momento de justificar la discrecionalidad de la demánda. Y agrega que "El yerro grave ocurre cuando en la decisión atacada se da plena credibilidad a lo manifestado por las víctimas, así mismo a lo que expresa el testigo ALEJANDRO GARCÉS MALDONADO, pero se descarta lo que con fuerza respaldaba los dichos del procesado, cual son los decires del señor RICARDO ,_.4 ea, de ic&dointlieb Página 7 de 38 Casación 38859 LUIS FELIPE URIBE DÍAZ c¿ao %die& VALENCIA MUÑOZ , y para hacerlo, parte de que tan solo fue allegado en la vista pública, situación que desconoce que desde la versión libre, el señor LUIS FELIPE URIBE DÍAZ, lo mencionó al ser interrogado sobre que personas fueron testigos presenciales de los hechos, ante lo que manifestó: 'un sargento de policía que venía y un muchacho richard'." Añade el demandante que la Fiscalía no procuró hacer comparecer a los testigos citados por el procesado y se descartó lo dicho por el testigo Ricardo Valencia Muñoz, con lo cual se negó una prueba que permite generar dudas acerca de la acusación vertida contra su representado legal, como quiera que respalda a satisfacción lo expresado por éste en la versión libre y
posterior indagatoria. Entiende el recurrente, para rematar el cargo, que el Ad quem "con los vicios de juicio examinados" desconoció el principio de presunción de inocencia y su correlato de in dubio pro reo. Cargo segundo También dentro de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero ahora por la vía indirecta del falso raciocinio, el demandante sostiene que su crítica se encamina a controvertir la ninguna credibilidad que otorgó el Ad quem a lo expresado por el testigo de descargos Ricardo Valencia Muñoz. télka A ?adorné& Página 8 de 38 Casación 38859 LUIS FELIPE URIBE DÍAZ Para soportar su tesis, el impugnante realiza una muy partibular e interesada lectura de lo que el testigo sostuvo y la cred bilidad que ello comporta, a partir de lo cual sostiene que "La realkiad probatoria, ley científica y la experiencia desconocidas en su valoración nos permiten llegar a conclusión de validez total de este testigo citado". Termina afirmando el casacionista, que de haberse "brindado la debida valoración a la luz de la sana crítica a este testiffionio, se habría absuelto al procesado". Cargo tercero Acude el recurrente al mecanismo de la nulidad por supuesto desconocimiento de la estructura del debido proceso, consecuencia de no haberse notificado adecuadamente la demtnda de parte civil al tercero civilmente responsable. En sustento de su propuesta el recurrente reitera lo que fue fundamento para solicitar se aceptase la demanda por el camino discrecional. Agrega que "procede dejar sin efecto la condena al pago de
perjuicios impuesta en la sentencia objeto de casación". Cargo cuarto P.4;ifikce (54(aoiondia, Página 9 de 38 Casación 38859
LUIS FELIPE URIBE DIAZ
(avíe 9402eema,ttótiria También dentro del espectro de la nulidad, el demandante afirma que se violó el derecho de defensa técnica del tercero civilmente responsable, Flor María Ruiz Uribe. Para el efecto, manifiesta que el curador ad litem designado en representación de la señora Ruiz Uribe, mostró desinterés y no actuó activamente en protección de sus derechos. Ello por cuanto, asevera el recurrente, dejó de alegar la caducidad de la acción civil intentada contra ese tercero civilmente responsable, pues, si bien, es posible advertir que la demanda se presentó dentro del lapso de tres años que consagra el artículo 2358 del Código Civil, es lo cierto que la notificación no operó dentro del término de 1 año que estipula el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003. Tampoco adujo el curador ad litem, agrega el impugnante, que el tercero civilmente responsable no "tenía la tenencia ni guarda del vehículo y por tanto no era llamada a responder por los perjuicios causados". En suma, el casacionista pide, conforme todos los cargos presentados, que se declare probada la violación al principio in dubio pro reo, así como la vulneración del debido proceso y derecho de defensa del tercero civilmente responsable, y por consecuencia de ello se case el fallo para efectos de absolver al
«Ouilica 4 calognita, Página 10 de 38Casación 38859 LUIS FELIPE URIBE DIAZ (''ciet, (4~4z, de uta, proesado de los cargos por dos delitos de lesiones personales cul9osas, y a éste y al tercero civilmente responsable, de los perjOicios ordenados pagar en favor de las víctimas. CONSIDERACIONES Es necesario destacar, en primer lugar, que en atención a los requisitos legales consagrados para acudir al mecanismo extraordinario de la casación, el asunto examinado obliga recurrir a le vía discrecional, dado el monto de pena dispuesto para el delillo por el cual se condenó al representado legal del recurrente y, primordialmente, el origen del fallo de segundo grado, emitido no por un Tribunal, sino por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. En este sentido, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, regula que el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales de distrito judiial o el tribunal superior militar, para delitos cuya pena privativa de la libertad exceda de ocho años. Entonces, cerrada la vía ordinaria dado que la sentencia no proviene de un tribunal, era menester que el demandante especificase la necesidad de intervención de la Corte, ya para garéntizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desérrollar la jurisprudencia, como así lo impone el artículo 205, incio último, de la Ley 600 de 2000. grOtaica a4 calennéia, Página 11 de 38 Casación 38859
LUIS FELIPE URIBE DIAZ
(an te &Aja Para superar la exigencia en comento, el recurrente dice que busca la protección de garantías presuntamente vulneradas a su representado legal, precisamente el acusado y condenado por la segunda instancia, así como al tercero civilmente responsable. De entrada es necesario precisar que de ninguna manera el demandante puede justificar la vía discrecional, ni mucho menos soportar los cargos propuestos, en presuntas o reales vulneraciones de derechos fundamentales o garantías de un sujeto procesal diferente a aquel en cuyo nombre actúa. Ello sencillamente porque el recurso extraordinario está habilitado para quien de manera legítima posee un interés en revocar o modificar la decisión que lo afecta. Y si está claro que el impugnante sólo ha recibido poder del procesado y efectivamente actúa en su nombre, nada lo habilita para agenciar derechos de terceros. Esa carencia de interés obliga a que se desechen todos los argumentos y solicitudes basados en la que dice violación de garantías del tercero civilmente responsable. Por tal razón, el sustento del medio discrecional reclamado únicamente reposa en que presuntamente se vulneraron los derechos de su asistido, en lo que toca con la presunción de inocencia y el correlato in dubio pro reo. Página 12 de 38 Casación 38859 LUIS FELIPE URIBE DIAZ Desde luego, si sucede que lo alegado por el impugnante es que le violaron garantías fundamentales del procesado, siempre será posible aducir que ello por sí mismo permite acudir al camino discrecional. Pero, una tal afirmación no exonera de la carga procesal de
explibar la necesidad de esa intervención discrecional de la Corte, como quiera que se trata de dos exigencias y niveles de arguImentación diferentes, de manera que en primer lugar se justif que ese requerimiento para que la Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo término, se sustente adecpada y suficientemente la existencia del vicio o yerro trascendente que obliga modificar o revocar la decisión a favor del recurrente. Se resalta, si ya por sí mismo el recurso de casación asoma extralordinario, en cuya razón la admisión de la demanda opera consecuencia de que se cumplan unas pautas argumentales y de sustentación exigentes, el tópico deriva hacia escenarios exceicionalísimos cuando se verifica que, en sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de impugnación, tomándose imperioso delimitar amplia y suficientemente la matetialización de una de las dos circunstancias que habilitan el exanalen de la Corte: vulneración de garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la jurisprudencia. iiebtí de <lelowdia, Página 13 de 38 Casación 388591 LUIS FELIPE URIBE DÍAZ carwrie 9:02,erna de emaeia, En otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una pena legalmente establecida inferior a 8 años o la segunda instancia del proceso corresponde a un juzgado, lo normal es que el trámite termine con el fallo del Ad quem, y sólo cuando el recurrente argumenta de manera expresa y suficiente que se impone la intervención de la Sala para restañar garantías
vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de un yerro trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significa tornar general lo que excepcional se ha fijado. Pero, lo que de la demanda se deduce es apenas el interés del recurrente por hacer prevalecer su criterio, en contra del más autorizado de la segunda instancia, basados los dos únicos cargos pasibles de presentar, en una simple discusión de instancia acerca de la credibilidad predicable del testigo de descargos. Así escuetamente planteado el tema de debate, para la Sala es evidente que la discrecionalidad alegada carece de soporte válido y esa asimilación a supuestas garantías conculcadas asoma completamente artificial, fruto del interés del demandante por superlativizar un asunto eminentemente probatorio que nace de la pretensión de anteponer su muy interesado examen de los elementos suasorios recogidos, al más autorizado del Ad quem. PArdéltea ck`aolormÁta, Página 14 de 38 Casación 38859 LUIS FELIPE URIBE DÍAZ IC alktle 99~14, tedli,e,M5 De esta manera, si la Corte no advierte, así fuese de forma adje iva, que deban protegerse derechos fundamentales o haya desarrollarse la jurisprudencia, mal puede admitir una de demánda que no se aviene con las exigencias formales establecidas. Ahora, aún en el evento que se dijera superado ese primer esc Ilo, para la Sala es claro que los cargos postulados por el casa ionista no resisten el análisis de adecuada fundamentación,
pueá, bajo el ropaje de las causales de casación contempladas en la norma legal, esconde su intención de contraponer sus juicios valorativos a los del juzgado de segunda instancia, pretendiendo entrcinizarlos como más contundentes, aunque no alcanza a perfil r una concreta violación que por su trascendencia obligue decl rar la absolución pretendida. A este efecto, un detenido examen de los dos únicos cargos pasibles de examinar —dado que, como se dijo, los otros dos refieren a presuntas vulneraciones de derechos del tercero civilmente responsable, que no es posible agenciar por el demandante, defensor del procesadoadvierten de la total careácia de sustento, como se verifica a continuación. Cargo primero Completamente desenfocada aparece la manera en que el demandante busca rehabilitar la declaración del testigo de Káyfyieff d7 cadoffiáuf Página 15 de 38 Casación 38859 LUIS FELIPE URIBE D1AZ descargos, anteponiendo su criterio de credibilidad al utilizado por el juzgador de segundo grado, sin que en ese propósito, por razones obvias, encarase el tipo de argumentación propia de la causal propuesta. Si de verdad el casacionista hallase algún tipo de violación directa, el desarrollo del cargo implicaba, como ya de manera amplia y pacífica lo ha reiterado la Sala, elaborar un argumento eminentemente jurídico en el cual necesariamente debe respetar los hechos asumidos ciertos por el ad quem y la evaluación probatoria a partir de la cual llegó a ese convencimiento, pues, debe recalcarse, lo criticado por ese medio es exclusivamente la aplicación indebida o falta de aplicación de una norma sustancial.
Entonces, era menester que el recurrente señalase cómo esos hechos demostrados probados no se acomodan a la norma elegida por el fallador de segunda instancia, sea porque aplicó la que no debía, dejó de aplicar la adecuada, o tergiversó el sentido de lo que ella contiene. En este sentido, si lo que advierte el impugnante es la falta de aplicación de las normas consagratorias del principio in dubio pro reo, la única manera de exponer adecuadamente el tema dentro de la órbita del error directo, es demostrando que a pesar de reconocer el fallo atacado, la existencia de duda probatoria, condenó al acusado. calerniv», P.,47 Orlé th3 de Página 16 de 38 I Casación 3885 LUIS FELIPE URIBE DIAZ c atete cr4rerni tem, Pero si, como ocurre en el escrito presentado por el defeisor del procesado, lo buscado es controvertir la forma como encáró el ad quem la prueba, desde luego que no es el camino de la violación directa el adecuado. Por lo demás, si el ataque se centra exclusivamente en la pocá credibilidad que dio el juzgado del circuito a lo depuesto por el testigo de descargos, no es posible a través del recurso de casabión obtener satisfacción a la pretensión absolutoria dado que, finalmente, el tema se centra en el criterio subjetivo del dem ndante, que de ninguna manera puede superar el más auto izado del fallador, dado que la sentencia de segundo grado, como se dijo antes, llega revestida a esta sede de una doble conn tación de acierto y legalidad sólo derrumbable con la
dem stración, si de la prueba se trata, de que se incurrió en algún vicio rascendente en su aducción o valoración. Es evidente que el recurrente nunca abordó con seriedad la controversia probatoria apenas enunciada, ni elaboró argumento suficiente a partir del cual entender que de verdad se han materializado errores de hecho o de derecho. Apenas tímidamente significó que fue negada una prueba — la deblaración del testigo de descargos-, con lo cual, en principio, podría advertirse la existencia de un vicio de legalidad —por inadruitirse un medio suasorio legal, regular y oportunamente aportadoo un yerro de hecho por falso juicio de existencia por «9 51/i/ix.ti ¿oca/orné& Página 17 de 38 Casación 38859 LUIS FELIPE URIBE DÍAZ ¿eorte baria, omisión —se dejó de considerar una prueba allegada de forma legítima-. Sin embargo, durante el desarrollo del cargo puede verificarse que lo criticado no es la negación u omisión anunciadas, sino la poca credibilidad que el fallador de segundo grado otorgó al testimonio en cuestión, ocupándose el impugnante, en típico alegato de instancia, de examinar la prueba a la luz de su particular y muy interesada visión, sín jamás determinar cuál es el error en el que incurrió el ad quem al definir la credibilidad intrínseca de ese medio suasorio y contrastarlo con los demás elementos de juicio allegados. Por lo demás, si el fundamento central utilizado por el casacionista para Prohijar la tesis de necesaria aplicación del principio in dubio pro reo, estriba en que dentro del plenario existen versiones encontradas de lo ocurrido, evidente se aprecia
el desacierto, en tanto, lo obligado realizar del funcionario es decantar el análisis probatorio para determinar racionalmente cuál de las dos partes comporta veracidad y no, como lo propone, acudir a esa especie de valoración matemática que obliga uniformidad en la prueba. Acorde con los evidentes yerros de fundamentación que pueblan el cargo examinado, obligada se erige su inadmisión. «ti ttgliea, Alca/omita Página 18 de 38 Casación 38859 LUIS FELIPE URIBE DIAZ ente 191;Meern deuótiela. Cargo segundo Una verdadera petición de principio —yerro lógico que con iste en dar por demostrado lo que precisaménte debe dem strarsecontiene el segundo cargo propuesto por el cas cionista, en cuanto, sin mayor verificación fáctica o jurídica y a sólo porque así lo piensa él, concluye en que la valoración del testi nonio de descargos realizada por el Ad quem, es des certada y, por el contrario, su evaluación de credibilidad es la E corrtcta. Desde luego, ese falso raciocinio que rotula el cargo se queda allí, dado que apenas se enuncia genéricamente la violación de los postulados de la sana crítica, sin explicarse cómo ocu ió ello o, incluso, de qué manera incide ese yerro en la total dad del plexo probatorio, al punto de obligar mutar la con ena por absolución. Para ilustración del demandante y con criterios pedagógicos, la C: )de estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera pací ica y reiterada ha establecido en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta existencia de
errores de hecho': "Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el ' Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 groaca, ck (atonté& Página 19 de 38 Casación 38859 LUIS FELIPE URIBE DÍAZ funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente apodada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a SU expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso
juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto. Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesada, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por te4/44:ea, dÁ caolorn&z, Página 20 de 38# Casación 3885 LUIS FELIPE URIBE DIA caorte Otra, de dieú el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la
deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado." No se requieren mayores lucubraciones jurídicas para advártir que ni por asomo el demandante cumplió con las exigencias argumentativas arriba reseñadas, razón suficiente para inadmitir ese alegato de instancia que compone el segundo cargo. Así las cosas, la carencia de sustentación adecuada de la derr anda y, primordialmente, la completa ausencia de argumentos que demuestren necesaria la vía discrecional, se erign en factores ineludibles que tornan imperiosa su inadmisión. De la casación oficiosa Si bien la Sala, ante las evidentes falencias de fundamentación, inadmitirá la demanda presentada por el defensor del Procesado, ello no implica que frente a su labor de velar por la protección de garantías fundamentales, deba pasar por alto la evidente vulneración en que incurrió el ad quem al momento de condenar solidariamente al pago de perjuicios civiles a quien se det4rminó tercero civilmente responsable, Flor María Ruiz Uribe. NotiMea, (4, ado/nado Página 21 de 38 Casación 38859 LUIS FELIPE URIBE DÍAZ Y ello opera inmediato, sin necesidad de disponer el traslado
al Ministerio Público para que emita su concepto, como se señaló anteladamente por la Corte2. Sobre el particular, debe partir por significar la Corte cómo en el fallo bien poco se dice para sustentar la decisión de condenar solidariamente al pago de perjuicios a quien aparecía registrada en el Tránsito Municipal como propietaria del automotor con el cual se causó el doble lesionamiento. La sentencia de segundo grado, en el ítem rotulado "PERJUICIOS", describe los daños padecidos por las afectadas, los gastos efectuados por ellas, la incapacidad determinada por el legista, las sumas ya pagadas y lo que estima debe cubrirse como perjuicio moral. Respecto de la condena en contra de Flor María Ruiz Uribe, solo se anota: "Por lo que deberá pagar el procesado solidariamente con el tercero civilmente responsable la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes". En los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo, que contienen, respectivamente, la condena al pago de los perjuicios materiales y morales, se reitera que ello corresponde 2 Radicado 26.967, auto del 12 de septiembre de 2007 «rakea, Ca6ta 4zha -1777_,L Página 22 de 38 Casación 38859 LUIS FELIPE URIBE DÍAZ C &o/g e ele r' ema, ekWeia, pagárlo al procesado "solidariamente con el tercero civilmente responsable". Esa tangencial y jamás sustentada condena al tercero civilrnente responsable, elude definir, así fuese sucintamente, cuál
es I origen, naturaleza y sustento jurídico de lo dispuesto, en cara omisión que resulta trascendente si se toma en cuenta, de un lado que lo obligado pagar asciende a cerca de trescientos mill nes de pesos, y del otro, que ese tercero civilmente resp nsable nunca acudió al trámite y de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.