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CSJ - Sentencia 38864(31-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38864(31-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CASACIÓ 8864

ALICIA ARRI MEZA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 212Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala sobre las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de ALICIA ARRIETA MEZA contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Sincelejo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Así resumió el Tribunal el aspecto fáctico: Tuvieron origen el 17 de mayo de 2005, cuando la abogada NAYITH ESTELA ARRIETA DAJER acudió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, a revisar el proceso ejecutivo radicado con el No 2003-0131-00. donde ella demandó a los señores MANUEL ARRIETA MEZA y ALICIA MEZA ACOSTA, y notó con sorpresa que la abogada de ellos, ALICIA ARRIETA MEZA, presentó un escrito

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ALICIA ARRIET EZA supuestamente suscrito entre ambas, acompañado con sello de autenticación de una Notaría de Barranquilla, en el que solicitaban la terminación anticipada de dicho proceso por haber celebrado una transacción sobre la obligación, pactada en la suma de $65.000.000.00, cuando realmente ella nunca suscribió ese acuerdo, ni recibió dinero por tal. concepto.

Que a raíz de lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, finiquitó mediante auto interlocutorio el proceso ejecutivo y levantó las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes de los demandados, perdiendo la denunciante la oportunidad de recuperar el pago de la acreencia que civilmente exigía, motivo por el cual, presentó denuncia penal contra la abogada ALICIA ARRIETA MEZA ante la Fiscalía - Uri de Corozal, Sucre, quien inició la respectiva investigación penal, durante la cual de forma extraña se extravió el original del contrato de transacción aparentemente celebrado entre ambas abogadas, siendo imposible la práctica de la prueba grafológica pertinente/. Adelantada la investigación, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, Sucre, calificó el mérito del sumario el 12 de octubre de 2007 con resolución acusatoria por el delito de falsedad en documento privado'. El 19 de julio de 2011 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad condenó a la procesada como autora responsable de la misma conducta punible, a la pena de treinta y nueve (39) meses de prisión y, por el mismo tiempo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le impuso el pago de los Fts 8 y 9 C. Tribunal. 2 Fts 140 a 147 C. Sumario. 7

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ALICIA ARRIET MEZA perjuicios materiales y morales causados con la infracción y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución

de la pena3. I

4. El Tribunal Superior de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada, confirmó en su integridad la sentencia del A rquo4.

LA DEMANDA Acude el recurrente a la casación discrecional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la defensa material y técnica, al principio de investigación integral y al principio in dubio pro reo.

Cargo primero: Nulidad.

En el marco de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa material y técnica y, consecuentemente, del debido proceso constitucional. Tras señalar como normas vulneradas los artículos 29 de la Carta Política, 8-2d de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14-3d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e ilustrar con jurisprudencia y doctrina sobre los principios que Els 242 a 252 C primera instancia. 4 Els 8 a 22 C. Tribunal. 3

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ALICIA ARRIMA MEZA orientan la declaratoria de las nulidades, así como lo referente a la garantía de la defensa material y técnica y del principio de contradicción, anuncia que los errores defensivos que demostrará coadyuvaron a la condena de la procesada. En ese sentido, sostiene que no se verificaron las citas de la indagatoria, no se solicitó la exclusión de la prueba pericial por ser claramente ilegal, ni la práctica de otras diligencias. Pese a

que el entonces defensor de la encartada solicitó el cierre de investigación, no alegó de conclusión y los argumentos formulados en el juicio fueron torpemente planteados. Explica, más adelante, que si la encartada dijo en la indagatoria que el acto de entrega del dinero se hizo en presencia del Notario José Manuel Danies Pana y de otro empleado de la notaría, así como de su hermano, era indispensable haberlos escuchado en declaración, especialmente a los funcionarios notariales puesto que si hubieran confirmado su dicho, el fallo hubiese sido absolutorio, "porque seria imposible dudar de la veracidad de un funcionario que existe para dar fe sobre las negociaciones que les constan5". Si el fiscal incumplió con el deber de verificar esa cita, era indispensable que la defensa solicitara y reiterara la práctica de tales testimonios. Considera que su defendida, siendo abogada, no podía ser tan torpe de hacer una afirmación de tanta trascendencia, que 5 FI 76 de la demanda. 4

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ALICIA ARRI MEZA fácilmente podía ser corroborada o desmentida por un notario y por testigos plenamente identificados y fácilmente localizables. La implicada también explicó razonablemente cómo había conseguido el dinero para pagar la transacción y era imperativo que la fiscalía verificara las citas y, en su defecto, que la defensa hubiera solicitado no solo la' práctica de tos testimonios aludidos por la indagada sino, a través de ellos, averiguar por el nombre de los compradores de los semovientes y el precio realmente pagado por los mismos. Estima el censor, que por ser la denunciante prima y ex cuñada

de su defendida, quien así lo manifestó en la indagatoria, tanto la fiscalía como la defensa debieron procurar que se investigara por los antecedentes del caso, "porque bien sabemos cómo en muchas ocasiones la pareja luego de haber compartido el amor del matrimonio y la felicidad de los hijos, se convierten en verdaderos enemigos y se inician verdaderos enfrentamientos que en muchas ocasiones se realizan al amparo y la protección de las investiduras judiciales"6. No se puede descartar, entonces, que los hechos objeto de debate se originaran en conflictos familiares presentados con posterioridad a la separación de la pareja, por lo cual hubiese sido importante que tanto la denunciante como la sindicada hubieran sido interrogadas al respecto, así como lo referente a la obligación que dio origen al proceso ejecutivo, del que 6 FI 79 íd. 5

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ALICIA ARRI MEZA extrañamente no se solicitaron copias para conocer las razones aducidas por las partes demandante y demandada. También destaca como una falla notable del defensor, el que no hubiese alegado de conclusión, como sí lo hizo la parte civil, sin que se pueda argumentar que se trató de una defensa pasiva, ante las notables deficiencias probatorias, perspectiva desde la cual era perfectamente posible solicitar una preclusión de la investigación por no existir evidencias indicativas de responsabilidad o, en el peor de los casos, una preclusión por in dubio pro reo. La imputación se fundamentó, casi exclusivamente, en la pericia dactiloscópica, olvidando el instructor que todo peritazgo tiene

un protocolo que indica la forma en que debe ser fundamentado y realizado. En este caso los dictámenes carecen de fundamentación y motivación, además de ser contradictorios, lo cual obligaba a los sujetos procesales a solicitar un nuevo dictamen y como no se hizo la defensa hubiese podido controvertir dicha prueba. Luego de enfatizar en el resultado de los tres dictámenes practicados por el mismo perito, para señalar las contradicciones en que incurrió y la ausencia de fundamentación, afirma que si el defensor los hubiese estudiado con cuidado, habría encontrado las contradicciones y deficiencias motivacionales de los mismos, lo cual conduce a concluir que "quien fungió como 'perito' es un farsante, un verdadero irresponsable que no debería estar ocupando un cargo de tanta trascendencia para la justicia", siendo imposible 6

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ALICIA ARRI A MEZA que en estas circunstancias hubiesen sido valorados para fundamentar una sentencia de condena. Si la defensa hubiese criticado ..y _desvalorizado todos estos medios de prueba en el precalificatorio o en el alegato final de la audiencia de juzgamiento, la decisión habría sido absolutoria. Pero fueron tales sus deficiencias argumentativas que se le negó la práctica de pruebas porque las solicitó en la audiencia preparatoria, cuando ya había vencido el término consagrado en los artículos 400 y 401 del Código trzle Procedimiento Penal. Y en su intervención en la audiencia de juzgamiento presentó varias argumentaciones válidas, pero una de ellas, por completo impertinente, al cuestionar que no se hubiera ordenado la comparación de las huellas digitales de la procesada con las del

documento tachado de falso, cuando nunca se tachó de falsedad la huella digital, ni su grafía, sino las de la denunciante. En la sustentación del recurso de apelación comenzó criticando a la primera instancia, por desconocimiento del principio in dubio pro reo, que no demostró, ni suministró razones valederas para sustentar la crítica al análisis probatorio, pues simplemente increpó al A quo por considerar que aplicó el obsoleto sistema de la tarifa probatoria. Por todo lo anterior, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, para que la nueva defensa de la procesada pueda subsanar los defectos defensivos en relación con las pruebas no practicadas y las no controvertidas. 7

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ALICIA ARRI A MEZA

Cargo segundo: Nulidad.

El demandante acusa la sentencia del Tribunal por desconocimiento del principio de investigación integral, que se traduce en la obligación de investigar no solo lo necesario para demostrar la tipicidad, autoría y responsabilidad, sino todas las pruebas tendientes a demostrar la presencia de atenuantes o eximentes de responsabilidad. Argumenta que no se verificaron las citas dadas por la sindicada en la indagatoria, en desconocimiento de los artículos 29 y 250 de la Carta Política, 9° y 23 de la Ley 270 de 1996 y 7°, 9°, 16, 20 y 234 de la Ley 600 de 2000. Luego de citar jurisprudencia, hacer algunos comentarios sobre el principio de investigación integral y de las normas que consagran las obligaciones investigativas de la Fiscalía, recuerda

que la indagatoria es un medio de defensa en el que se concretan los cargos fácticos y jurídicos para que el implicado rinda las explicaciones pertinentes, además que el legislador consagró la obligación de verificar las citas de los indagados. En concreto, refiere que su defendida dio una explicación lícita de su conducta en la indagatoria, pues señaló que el documento de transacción con su prima y ex cuñada se había realizado en la Notaría Octava de Barranquilla donde se autenticó y que además le había entregado el dinero pactado en presencia del Notario José Manuel Danies Pana y de otro funcionario, además de su hermano.

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ALICIA ARRI A MEZA Entonces, era trascendental escucharlos en declaración, especialmente al Notario, testigo, excepcional que legal y constitucionalmente da fe de tos actos que se realizan en su presencia, con lo cual se hubiera podido demostrar la veracidad de la justificación suministrada por la señora ARRIETA MEZA. No cree que su defendida, siendo abogada, pudiera ser tan torpe de crear una coartada justificativa de su inocencia, que era muy fácil de ser confirmada o desvirtuada, llamando a declarar a los aludidos testigos, que además no eran desconocidos ni de difícil localización. El instructor debió corroborar las citas de implicada referentes a la manera como había conseguido el dinero para pagar la transacción, así como el parentesco de consanguinidad y civil existente entre denunciante y denunciada lo cual "hubiera podido develar muchos misterios que siguen ocultos en cuanto a los orígenes

del conflicto y los motivos que lo ocasionaron"7. Tampoco se le ocurrió investigar sobre los antecedentes del caso, relatados por la procesada, porque ocurre en muchos casos que "la pareja luego de haber compartido el amor del matrimonio y la felicidad de los hijos, se convierten en verdaderos enemigos y se inician prolongados enfrentamientos que en muchas ocasiones se realizan al amparo y con la protección de las investiduras judiciales8" Igualmente se desconoce el origen de la obligación que ocasionó el proceso ejecutivo, siendo extraño que denunciante y sindicada FI 118 íd. 8 FIs 118 y 119 íd. 9

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ALICIA ARRIET EZA no hicieran alusión al respecto y que la fiscalía no hubiera pedido copias de dicha actuación para conocer los orígenes de la obligación y las razones aducidas por las partes. El impugnante reitera los cuestionamientos a la prueba pericial formulados en el cargo anterior, para concluir que la fiscalía debió devolver dichos estudios para los efectos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual advierte demostradas múltiples fallas investigativas con desconocimiento de los derechos constitucionales de contradicción y defensa que resultaron trascendentales, en cuanto impidieron que el mérito del sumario se calificara con preclusión. Pero la nulidad se trasladó el juicio afectando el fallo de segunda instancia, no siendo por tanto convalidable. Solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, para que la fiscalía pueda subsanar todas las

deficiencias investigativas.

Cargo tercero: violación indirecta.

Afirma el impugnante que el sentenciador incurrió en plurales errores de apreciación probatoria, por haber valorado pruebas periciales ilegales, las que además de haber sido practicadas de manera irregular, carecen de una adecuada fundamentación técnica y científica, en desconocimiento de los artículos 232, 234, 235, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal que 10

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ALICIA ARRIÉ MEZA condujo a la indebida aplicaciórt del artículo 287 del Código Penal. Apunta en concreto que no se acreditan las exigencias previstas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal, porque en este caso se hace referencia a determinados folios del proceso civil que no se conocen en esta actuación penal, como ocurrió con el dictamen realizado el 23 de junio y que figura a folio 96 del expediente. Pero más grave aun es que las muestras que sirvieron como dactilogramas indubitados no aparecen dentro del expediente, como se deriva del oficio petitorio de la fiscalía, siendo de vital importancia porque fueron las que sirvieron para hacer la comparación dactiloscópica que concluye con esta pericia. Los dictámenes tampoco cumplen con los requisitos de claridad y precisión, toda vez que en el primero y en el tercero se dice que no se puede hacer la comparación dactiloscópica porque el dactilograma dubitado no tiene suficiente claridad para hacer una experticia de tal naturaleza. El segundo dictamen, esto es el realizado el 27 de junio de 2007, dice que se encontraron los

diez puntos de coincidencia pero sin fundamentación alguna que permita determinar con claridad una de las regiones del dactilograma, preferentemente la región nuclear, que las impresiones comparadas pertenezcan al mismo grupo, tipo y subtipo y que se encuentren al menos diez puntos de coincidencia. 11

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ALICIA ARRI MEZA Es indispensableagregaque en este tipo de pericias se tomen fotografías de los dactilogramas que van a ser comparados y señalados los puntos de coincidencia, lo cual no ocurrió en el presente caso Ilustra el tema con doctrina y reitera las contradicciones en que incurrió el experto, para destacar que el juez debe valorar las pruebas conforme a los parámetros de la sana crítica, expbniendo razonadamente el mérito que le otorga a cada una de ellas. En este caso, la imputación tiene fundamento casi exclusivo en la pericia dactiloscópica que indica que por tener la denunciante una cicatriz en el dedo índice derecho y no aparecer rastros de la misma en la huella colocada en el documento de transacción, se concluyó que esa huella no corresponde a la de Nayith Arrieta, olvidando los funcionarios de instrucción y de conocimiento, que todo peritazgo técnico o científico debe tener un protocolo que indica la forma en que deben ser realizados y fundamentados. Trae a colación el modelo de un dictamen dactitoscópico, según un tratadista extranjero, para refutar que en este caso los funcionarios judiciales no verificaron si los estudios cumplían con las exigencias legales, ni corrieron traslado a los sujetos

procesales para que solicitaran adición, aclaración y complementación, "acto judicial que se (sic) rige como un requisito de validez de la prueba, para que surja a la vida jurídica"9. 9 Fls 146 id. 12

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ALICIA ARRI A MEZA Luego comenta que la sentencia de primera instancia toma como fundamento el tercer dictamen que realizó el perito, esto es, el del 31 de agosto de 2007, que es contradictorio en sí mismo y también con los otros dos que obran en el proceso, en tanto que el fallo del Ad quem se fundamenta en los dos primeros peritazgos, es decir, los realizados ] el 31 de enero y el 23 de junio de 2007, sin considerar que se trata de dos dictámenes excluyentes por contradictorios y cuestiona si una simple cicatriz puede servir como único requisito de identificación dactilar de una persona, pues el dictamen no da alguna explicación en ese sentido y, por tanto, carece por completo de fundamentación, irregularidad frente a la cual se ha debido disponer su exclusión del acervo probatorio. Ilustra con doctrina el tema de la identificación lofoscópica en referencia con las cicatrices que puedan existir en tos dedos o las manos, así como lo atinente a la fundamentación técnica que debe tener todo dictamen y los principios técnicos que deben acompañar la realización de una pericia, su contenido sobre la descripción del estudio, el procedimiento de calidad que debe ser tenido en cuenta, los criterios técnicos de valoración judicial, para concluir que los dictámenes criticados no cumplen en una mínima parte con las exigencias científicas y técnicas y,

por ello, se predica su ilegalidad y las razones por las cuales no han debido ser valoradas, incurriendo en falso juicios de legalidad, ante la ausencia de los requisitos legales para su creación, aducción y contradicción, consagrados en los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Penal. 13

CASACIÓyN 8864

ALICIA ARRIET MEZA A continuación, se ocupa el demandante de los dictámenes grafológicos, para señalar que son igualmente contradictorios, al igual que las sentencias condenatorias, pues mientras la de primera instancia se fundamenta exclusivamente en la prueba dactiloscópica porque reconoce que la grafológica no se puede hacer sobre fotocopias, la sentencia de segunda instancia considera que la falsificación caligráfica se pudo establecer pericialmente. Lo cierto es que ambas pericias son deficientes, pero las dactiloscópicas se tuvieron en cuenta para condenar, mientras que las grafológicas fueron rechazadas para no tener que absolver. En esas circunstancias, no podían ser valorados para fundamentar una sentencia de condena porque lo único que revelan es la ignorancia de los expertos que las realizaron. Adicionalmente, jamás fueron puestas a disposición de los sujetos procesales para efectos de facilitar la contradicción de la prueba, siendo este otro vicio de legalidad, que no se convalida con la declaración en la audiencia del perito dactiloscopista, ante la ausencia del cumplimiento previo de los pasos fijados en el artículo 254 del Código' de Procedimiento Penal. Con fundamento en lo anterior, solicita se profiera fallo de reemplazo, pues excluidos los dictámenes por defectos de

legalidad, la sentencia de segunda instancia se queda sin sustento alguno. 14

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ALICIA ARRIET EZA Así, entonces, descarta que se pueda tener como indicio de responsabilidad de la procesada, el,, testimonio de un funcionario de la fiscalía sobre el dinero que le ofreció el entonces defensor para que sacara del proceso el documento contentivo de la transacción, porque además de Los hechos que se dejaron de investigar, como el parentesco entre la contendientes el cual "oculta viejas enemistades y posibles venganzas" pierde su capacidad demostrativa ante las decisiones adoptadas a favor de la implicada, quien fue absuelta de todo cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de ja Judicatura y la fiscalía precluyó investigación a favor del abogado Ramiro Ernesto Molina Vitola, quien fuera investigado por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento público por destrucción, supresión u ocultamiento. Ambas providencias hicieron tránsito a cosa juzgada y, por tanto, se debe tener por cierto su contenido. Concluye que como el material probatorio restante no es suficiente para sostener el fallo de segunda instancia, solicita se case el fallo demandado y se dicte el absolutorio de reemplazo.

Cargo cuarto: violación indirecta Argumenta el togado que el sentenciador incurrió en plurales errores de apreciación probatoria, como falso juicios de legalidad, que le impidieron reconocer la existencia de la duda sobre la ocurrencia de la infracción penal, la autoría y la responsabilidad de su representada.

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ALICIA ARRIET MEZA

Previamente a demostrar el yerro, apunta algunas reflexiones sobre el principio de presunción de inocencia, para destacar a continuación que se consideró como indicio de responsabilidad contra la procesada, el que un funcionario de la fiscalía haya afirmado que el abogado que la representaba en las instancias le ofreció dinero para sacar del proceso el documento contentivo de la transacción realizada entre la denunciante y la procesada. Pero ese indicio, que no es necesario, ni grave, pierde su eventual capacidad demostrativa si se tiene en cuenta que la señora ARRIETA MEZA fue investigada y juzgada disciplinariamente, en su calidad de abogada, por haber falsificado supuestamente el documento de transacción y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en providencia del 25 de junio de 2010 la absolvió de todo cargo. De la misma manera, el abogado Molina Vitola fue investigado penalmente por los presuntos delitos de cohecho y falsedad, y la fiscalía precluyó la investigación en providencia del 2 de abril de 2007. Ambas providencias hicieron tránsito a cosa juzgada y, por tanto, se debe tener por cierto su contenido, especialmente la segunda, cuya parte resolutiva que contiene una decisión absolutoria. Comenta después que la fiscalía no interrogó a la procesada sobre el origen del proceso ejecutivo, como tampoco acerca de las persecuciones de las que había sido víctima por parte de la denunciante, por lo cual no se puede descartar que ésta misma 16

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ALICIA ARRI MEZA "haya propiciado la desaparición del documento de transacción para

hacer recaer éstos indicios sospechosos en contra de nuestra defendida"rn. Una adecuada y profunda investigación hubiese permitido llegar al fondo de la verdad que en este momento se desconoce por las razones ya aludidas. 22,1 La experticia grafológica realizada el 12 de abril de 2006, pese a ser deficiente y contradictoria, concluye que hay identidad entre 31,.. la firma dubitada que aparece en la fotocopia del documento contentivo de la transacción y las muestras manuscriturales tomadas a la denunciante, con lo cual se estaría confirmando el dicho de la encartada, en el sentido que efectivamente la denunciante estuvo en la Notaría 8' de Barranquilla y en presencia del titular de ese despacho recibió la totalidad de la cifra acordada en la transacción. De esa manera, ni siquiera la tipicidad de la conducta estaría demostrada y si ello es así, no se sabe si el documento fue falsificado y, con mayor razón, existen fundadas dudas respecto a la autoría, porque no se puede entender que la denunciante haya estado en el despacho notarial y haya firmado con su rúbrica el documento contentivo de la transacción y luego se hubiera estampado sobre el mismo otra huella digital diferente a la de la denunciante. 1 ° FI 212 íd. 17

CASACIÓpe38864

ALICIA ARRI MEZA Llama la atención que pese a las inconsistencias del dictamen dactiloscópico, le sirve a las instancias para predicar la demostración de la falsedad del documento, pero no ocurre lo mismo con la prueba grafológica, porque dentro de la misma

línea vatorativa se ha debido concluir que no se encontraba probada la falsedad documental. Si los juzgadores no hubiesen incurrido en falso juicio de legalidad "al apreciar y valorar positivamente en contra de nuestra defendida, la pericia dactiloscópico, que no ha debido hacerlo por tratarse de una prueba ilegal, por ser contradictorios los tres dictámenes rendidos y por carecer de fundamentación técnica" se ha debido aplicar la cláusula de exclusión contenida en el último inciso del artículo 29 de la Carta Política y de esa manera hubiera tenido que aceptar la existencia de fundadas dudas sobre la falsedad del documento y, consecuentemente, sobre la autoria y responsabilidad de la procesada, en aplicación del principio in dubio pro reo. En ese sentido, solicitase case la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. La demanda que se examina será inadmitida porque no se ajusta a las exigencias técnico-formales y de debida argumentación en cuanto a la formulación de los cargos, su desarrollo y demostración.

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ALICIA ARRI MEZA Si bien es cierto que acertó el demandante en acudir a la casación discrecional, en razón a que el máximo de la pena previsto para el delito de falsedad en documento privado no excede de ocho (8) años de prisión, lo cierto es que omitió justificar razonadamente el motiva que habilita a la Corte para conocer el fondo del asunto y al Interior de los cargos no se encuentra acreditada esa carga argumental. Siendo el recurso de casación= un medio de impugnación extraordinario por cuyo medio se_ formula un juicio lógicojurídico a la sentencia para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra amparada, es imperativo que el demandante formule y demuestre la ocurrencia de trascendentales yerros judiciales a través de una exposición clara y precisa, en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley, sin que en su desarrollo pueda acudir a particulares criterios de oposición a tos juicios de los sentenciadores.

2. La posibilidad de examinar a fondo un fallo recurrido con apoyo en la causal de nulidad, implica necesariamente el cumplimiento de ciertos condicionamientos básicos que no pueden ser soslayados por el recurrente, toda vez que la operatividad del remedio extremo para componer la estructura del proceso y/o restablecer las garantías de los sujetos procesales, está supeditada la demostración de su trascendencia conforme a tos principios básicos del instituto, de tal manera que surja palpable su repercusión en la parte sustantiva del fallo impugnado.

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ALICIA ARRIA MEZA Si se trata del desconocimiento del derecho a la defensa, es imperioso acreditar fundadamente el quebranto de dicha garantía, señalando en qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos, atendido a las reales posibilidades de ejercer los actos objeto del reclamo, de cara al escenario procesal. 2.1. En el primer cargo del libelo que se examina, el recurrente reprocha el desconocimiento del derecho a la defensa de su representada, pero no logró demostrar la ocurrencia de algún

vicio con capacidad de invalidar la actuación cumplida. En efecto, las falencias defensivas que atribuye al profesional que asistió a la procesada en las instancias, las hace consistir en que no se verificaron las citas de la indagatoria, no se solicitó la exclusión de la prueba pericial por ser claramente ilegal, ni la practica de otros medios de prueba que eran necesarios; además, que no alegó de conclusión pese a solicitar el cierre de investigación y los alegatos que formuló en el juicio fueron torpemente planteados. Fundamento argumentativo que se muestra insuficiente para acreditar la ocurrencia de un vicio trascendental, por cuanto no se percibe desidia o incuria frente a la gestión defensiva de la procesada y menos aun que se le hubiese obstaculizado la posibilidad de formular hipótesis favorables a sus intereses. En cambio, emprende una crítica generalizada en torno a la actividad cumplida por la defensa técnica, que para los fines del recurso carece de utilidad porque lo importante para la 20

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ALICIA ARR A MEZA viabilidad de la censura es demostrar que la actitud asumida por el respectivo profesional del derecho no corresponde a una estrategia defensiva, ni a una actividad de vigilancia y control de la actuación, sino a un abandono de la gestión encomendada y que posteriormente dicha omisión no fue oportunamente corregida por otro defensor. J1, 2.2. Bajo los anteriores parámetros, la. Sala observa que en el sub exámine, desde un comienzo, la procesada estuvo representada por su defensor contractual, quien la. asistió en la diligencia de

indagatoria y posterior ampliación", solicitó el desglose de la transacción original efectuada entre la demandante y su defendida que reposa en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, que dio por terminado el proceso ejecutivo , e intervino en pro de sus intereses tanto en la 12 audiencia preparatoria como en la audiencia pública y apeló el fallo condenatorio de primera instancia13. Lo anteriormente reseñado impide pregonar que el profesional del derecho se marginó por completo de los deberes que el cargo le impone, a tal punto de provocar un abandono de la gesti

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