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CSJ - Sentencia 38870(16-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38870(16-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

14,4;n4., Casaclibn i'V° 38870 Hernando Salazar Ceballos ..%)/t4 . Proceso N° 38870

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado según Acta N° 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de la Cooperativa Integral de Transporte del Litoral Atlántico (COOLITORAL), tárcero civilmente responsable, contra el fallo del Tribunal Superior dél Distrito Judicial de Barranquilla que modificó el emitido en el Juzgado Sexto Penal del Circuito (adjunto) de esa ciudad, por el cual aquélla fue condenada solidariamente al pago de los perjuicios derivados de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales en modalidad culposa y en concurso homogéneo de las cuales fue declarado autor penalmente responsable Hernando Salazar Ceballos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 1 de marzo de 2004, en el kilómetro seis, sobre la carretera que de Barranquilla conduce a la localidad Juan Mina, a eso de las 7:00

Z>b un bus de servicio público de la Cooperativa Integral de p.m., Trans orte de/Litoral Atlántico conducido por Hernando (COOLITORAL), Salaz r Ceballos, se volcó y a consecuencia de ello murieron Miguel Alfon de la Hoz Camargo, Humberto Manuel Jairo San Juan, Benja 'n Enrique Jiménez Medina, Fredys Manuel Ruiz Herazo y

Nadin Elías Algarín Ramírez. Además, sufrieron lesiones en su integri ad física Apolinar del Cristo Castillo Macea, Henry Javier Medi Meza, Gustavo Rafael Torregrosa Ordóñez, Román Antonio Santa a Buelvas, Carlos Andrés Castro Niebles, Yudis Margot Pérez Pérez Jairo Altamar Guillen, Rafael Gustavo de Oro Luna, Bladimir Jesús Ávila Vásquez, Yusehs y Luis Miguel Pérez Guevaral.

2. De tro de la actuación penal originada para esclarecer tal suceso, tras ncular de manera legal a Hemando Salazar Ceballos como autor material del comportamiento, el 22 de febrero de 2006 la Fiscal a General de la Nación, a través de uno de sus delegados, profiri contra aquél acusación como autor de homicidio y lesiones perso ales, en modalidad culposa y en concurso homogéneo

(Ley 599 120), cargos confirmados el 31 de agosto de 20 , artículos 31,109, 111 y de 2 07, mediante resolución en la que también se declaró extin uida la acción civil promovida en el mismo trámite por los here os de Miguel Alfonso de la Hoz Camargo, al haber sido inde nizados integralmente2.

3. Le correspondió adelantar la causa akiúzgado Primero Penal del Circu o de Barranquilla, pero cumpliendó medidas de descongestión, final ente el 25 de abril de 2011 el Juez Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, dictó sentencia mediante la cual declaró al

(adjun o) pro 'ado Salazar Ceballos autor responsable de los delitos

atrib idos en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas ' Cuade -no original 1, folios 1-45. ff 2 Cuade no original # 2, folios 102-105. Cuaderno 2 Inst. Fiscalía, folio 1 1-48. Y,7,„/,„ 3 c ación 38870 Hemando 5plazar C,eballos principales y accesorias de ley, así como la obligación de pagar en forma solidaria con el tercero civilmente responsable, los perjuicios ocasionados, en cuantías equivalentes a ciento setenta millones de pesos ($ 1701000.000) los materiales y a siento setenta (170) salarios mínimos mensuales legales vigentes los morales, rubros repartidos por partes iguales a favor de: Miguel Alfonso de la Hoz Camargo, Humberto Manuel Jairo San Juan, Benjamín Enrique Jiménez Medina, Fredys Manuel Ruiz Herazo, Nadin Elías Algarín Ramírez (fallecidos), Apolinar del Cristo Castillo Macea, Henry Javier Medina ' Meza, Gustavo Rafael Torregrosa Ordóñez, Román Antonio Santana Buelvas Carlos Andrés Castro Niebles, Yudis Margot Pérez Pérez, Jairo Altamar Guillen, Rafael Gustavo de Oro Luna, Bladimir Jesús Ávila Vásquez, Yuselis y Luis Miguel Pérez Guevara3.

4. De dicho fallo apeló el ,agente del Ministerio Público y el apoderado del tercero civilmente responsable Cooperativa Integral de Transpotte del Litoral Atlántico (COOLITORAL), y mediante el suyo del 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Barranquilla, al encontrar

parcialmente acertadas las censuras de los impugnantes, lo reformó en los siguientes términos: Declaró extinguida la acción civil incoada de manera paralela dentro del proceso penal por los herederos de Humberto Manuel Jairo San Juan, Fredys Manuel Ruiz Herazo y Bladimir Jesús Ávila Vásquez con base en las actas de indemnización integral aportadas por el tercero civilmente responsable y dispuso estarse a lo dispuesto en el mismo sentido por el instructor de segundo grado respecto de Miguel Alfonso de la Hoz Camargo. Consecuente con lo anterior dejó vigente la condena en peduicios materiales sólo para Gustavo Rafael Torregrosa Ordóñez por un 3 Cuademo de la causa 1, follos 4, 142 y 179-199. 14 ////, )/1 / monto de veintidós coma cinco (22,5) salarios mínimos mensuales legale vigentes, ya que, además, las otras personas para quienes se dispu esa indemnización o no se constituyeron como parte civil y se acrect ó que recibieron alguna suma a título indemnizatorio (Castro las que si Nieb Pérez Pérez, Altamar Guillen y de Oro Luna), o prom leron tal acción no demostraron el daño material causado con la co ducta delictiva (Jiménez Medina, Algarín Ramírez, castillo Macea, Medin Meza, Santa Buelvas y los hermanos Pérez Guevara). No o ante, de oficio modificó la cuantía de los la cual daños morales, incre entó a doscientos setenta y cuatro (274) salarios mínimos mens ales legales vigentes, cantidad que proporcionalmente repartió entre os herederos de Benjamín Enrique Jiménez Medina y Nadin

Elías Igarín Ramírez, y los lesionados Apolinar del Cristo Castillo Mace Henry Javier Medina Meza, Gustavo Rafael Torregrosa Ordó" z, Román Antonio Santana Buelvas y os hermanos Yuselis y Luis iguel Pérez Guevara. Contr la referida sentencia de segunda instancia el apoderado del tercer civilmente responsable interpuso y sustentó de manera oport na el recurso extraordinario de casación4.

LA DEMANDA

5. Lu go de hacer un extenso resumen de la actuación y de la decisi n atacada, en un acápite que denomina "CUESTIÓN PREVIA AL FACTO COMPETENCIA", la recurrente puntualiza que la impugnación se relaci na con el "...señalamiento de los perjuicios materiales" y dado que su incon4rmiciad como en la primera instancia, fue la indemnización, su 4 Cuader o del Tribunal, folios 7-20 y 45-100. 5 Casa n N 8870

Hemando Salazar Ceballos k tilonza ce(s, ,(4)4:17,e+e, interés debe enmarcarse en las causales y cuantía previstas en la casación civil, aspecto éste último que, aclara, no se satisface pues en el fallo de segundo grado la condena total en perjuicios (materiales y morales) fue de doscientos noventa y seis coma cinco (296,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto que el límite legal para acceder al mecanismo extraordinario de impugnación es de cuatrocientos veinticinco (425). Consecuente con ello solicita que para garantilar el cumplimiento de las finalidades del recurso de casación se "intetpretd que esa cuantía

legal, por tratarse de conductas culposas, debe reducirse a la mitad y de esa manera superar el cumplimiento del aludido requisito, criterio que, asegura, tiene respaldo en decisión emitida por esta Sala el 10 de marzo de 2010 dentro de la radicación número 30862. Tras lo anterior señala que el único cargo se sustenta en la causal primera, cuerpo primero, tanto del artículo 207 del Código Procesal Penal, como del 368 del ordenamiento adjetivo civil, pues el ad-quem incurrió en "...error por falta de aplicación de los artículos 23, 48, 49, 56 de la Ley 600 de 2000, 97, de la Ley 599 de 2000, 75, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, yerro de carácter hetmeneutico al no tener en cuenta la proposición jurídica completa sobre el puntual aspecto de los petjuicios materiales y morales" En síntesis, la queja de la censora consiste en que, si como lo reconoció el Tribunal, quienes se constituyeron en parte civil no demostraron los perjuicios materiales demandados, no podía emitir a favor de esos sujetos procesales condena respecto del daño moral subjetivo sin prueba que lo acreditara, pues el concepto de lo material involucra lo moral, de suerte que no puede existir el uno sin el otro, y como en materia civil rige el principio dispositivo, que implica que las partes son dueñas de sus pretensiones, no probarlas equivale a inexistencia de la obligación indemnizatoria. r/ Con dase en lo anterior solicita emitir fallo de sustitución mediante el cual It parte que representa sea exonerada del pago de los perjuicios

moraIrs tasados en la sentencia de segunda instancia.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE

6. El apoderado de los herederos de Benjamín Enrique Jiménez Medi4a y del lesionado Henry Javier Medina Meza, en el traslado de ley p-esentó escrito en el que se opone a la pretensión de la recur ente, aduciendo que la demanda no es más que "una colcha de en la que de manera descuidada se dedicó a transcribir retazo" norm s y fragmentos de decisiones de las altas Cortes sin darse cuen que en muchos casos esas citas no guardaban relación con el asun y en otros presentando tales argumentos como propios.

Acer a del aspecto central de la réplica indica que la actora se quedó en I simple afirmación en el sentido de que como quienes se cons tuyeron en parte civil no acreditaron perjuicios materiales, a tales sujetos procesales no puede reconocérseles suma alguna por los •años morales subjetivos derivados del sufrimiento que les ocasi nó los resultados del hecho lesivo, sin suministrar argumento válid que respalde esa propuesta, máxime que como se puntualizó por e ad-quem, con apoyo en un fallo de la Corte Constitucional, esa espe ie de daño no requiere de prueba. Finalhente resalta que en la actuación no aparece poder alguno confárido a la demandante y que en consecuencia carecería de persOnería para representar al tercero civilmente responsable, aspeCto que, asegura, también debe tenerse en cuenta para desestimar a pretensión de la demandante y no acceder a casar la sentencia atacada. -x„;/z;„ ,/ /„i

Casa 1---.8 870 eballos Hernando Sa azar . (../rin” //. i;C.3/?-4, k4 • 4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como lo pone de presente la actora, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, ello de ninguna manera significa que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que en la proposición y desarrollo del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. Para la Sala es menester, en primer lugar, referirse a la queja del sujeto procesal no recurrente acerca de la falta de personería de la demandante, para puntualizar desde ya que tal apreciación es infundada, pues con posteridad a la sentencia de primera instancia, dentro del término de ejecutoria de ese pronunciamiento, la aquí impugnante presentó el poder conferido por el representante legal de la Cooperativa Integral de Transporte del Litoral Atlántico (coarroRAL) para la representación de esa empresa dentro de este

asunto, y en ejercicio de ese mandato interpuso y sustentó el recurso de apelación al fallo de primer grado y, por supuesto, ahora el de casación5. 5 Cuademo de la Causa # 1, folios 207, 208 y 278-309. (t.; %/' //te /11 7,,j,//2:»f Aclarado lo anterior, es también necesario discurrir acerca de la 8. legiti idad del tercero civilmente responsable para acceder al recurso de c sación, tema en relación con el cual la Corte tiene sentado como criterio que ese sujeto procesal está facultado para: Discutir exclusivamente el tema de los perjuicios, caso en el cual se debetá atender a la cuantía ya las cauhales que tigen la casación ; Reclamar la protección de sus garantías fundamentales, bien a través de la casación ordinaria, ya mediante la discrecional, sin que para este último efecto importe la cuantía de la indemnización que fue condenado a pagar Pedir el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema exclusivamente ligado a sus intereses patrimoniales, ejerciendo la casación discrecional y sin que interese el monto de la condena. Abogar por la absolución del procesado porque la conducta causante del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado no la cometió o porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, siempre que hubiera discutido el punto en las instancias, de manera que exista identidad temática entre la censura que se fonnula en casación y las pretensiones que se expusieran ene! recurso de apelación.

"5. Puede, así mismo, beneficiarse con la casación oficiosa, en todo caso que la Corte advierta el desconocimiento de sus derechos fundamentales"6 n el asunto materia de interés la apoderada de la Cooperativa 8.1. Integ al de Transporte del Atlántico tercero civilmente responsable, en el capítulo relativo a la "CUESTIÓN PREVIA AL FACTOR COMPETENCIA" decl ra de manera expresa que el objeto de su inconformidad es la cond na en perjuicios, pero a la par también reconoce que atendido el m nto total de la misma fijado en segunda instancia (296,5), tal cuanfía le impide acceder al recurso de casación en razón del 6 Cfr. Autos de 20 de octubre 2005 y 12 de abril de 2010, radicaciones N° 24164 y 32523, respect vamente, y sentencia de 8 de octubre de 2008, radicación N° 26905., entre otras decisiones. A-Arfrd,-,4<47‘),„%;,) 9 C ción38870 Hemando alazar eballos T(-<,^7a4 .9,-;;Itón2,7 .7.6ortíóere perentorio mandato contenido en el artículo 208 de la Ley 600 de 20007, pues conforme a la legislación civil ese mecanismo extraordinario procede en asuntos en los que la pretensión , económica resuelta de manera desfavorable a la parte interesada exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales legales vigentes9. Al ser ello así deviene ostensible la ausencia de legitimidad de la parte actora, consecuencia frente a la cual, para eludirla, es inaceptable la

propuesta de aquélla en el sentido de que el aludido límite legal de la cuantía para la procedencia de la casación, por tratarse este asunto de de un delito culposo, debe "intelpretatse" y así concluir que el mismo se reduce a la mitad, circunstancia que haría viable la impugnación, criterio que, asegura, tiene respaldo en decisión de esta Sala, adoptada el 10 de marzo de 2010, dentro de la radicación N° 30862. Al respecto debe puntualizarse que por principio general del derecho, cuando el sentido de la ley es claro el operador jurídico no puede apartarse de su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu 9, y en el presente caso el diáfano significado y alcance de los artículos 208 de la Ley 600 de 2000 y 366 del Código de Procedimiento Civil, no permite arribar a una comprensión como la escudriñada por la demandante más aún cuando tampoco es cierto que el antecedente jurisprudencial citado por aquélla brinde apoyo a una exégesis de semejante calado. En efecto, en dicho pronunciamiento la Sala no se ocupó de la interpretación de las señaladas normas a propósito de la procedencia de la casación cuando su objeto es exclusivamente la condena en 7 "Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios declarados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos". 8 Código de Procedimiento Civil, artículo 366, modificado por el articulo I, de la Ley 592 de 2000.

9 Código Civil, articuIo 27. perjui ¡os en un delito culposo, sino del alcance del artículo 97 de la Ley 5 9 de 2000, a propósito del límite de mil (1000) salarios mínimos mens ales legales vigentes allí señalado para la indemnización por los d ños causados con una conducta punible, concluyéndose en esa casión, con sustento en pronunciamiento de la Corte Const ucionall°,.que ese lindero opera únicaniente respecto de los perjui ios móralé subjetivos. Las d más valoraciones consignadas en la aludida sentencia, sólo son v culantes para la situación fática allí tratada, en la que, dicho sea • e paso, la condena en perjuicios por un delito culposo, desfa orable al tercero civilmente responsable en ese asunto, fue de dos ji salarios, mínimos mensuales legales vigentes por el daño moral subjetivo, circunstancia que, justamente, permitió aceptar el recu o extraordinario al cumplirse el requisito objetivo de la cuantía, y co base en el alcance de la norma analizada (Ley 599 de 2000, articul 97, inciso primero) la respectiva condena fue reducida a quini ntos salarios mínimos mensuales legales vigentes. 8.2. e lo expuesto se sigue que como el interés económico del terne civilmente responsable en el presente asunto no satisface los condi ionamientois para acceder a éste mecanismo excepcional de enjui iamiento de la sentencia de segunda instancia, el sujeto pro al en cuestión debió acudir a la casación discrecional para pedir I restablecimiento de sus garantías fundamentales vulneradas

even almente con el fallo o el desarrdllo de la jurisprudencia en un parti lar tema que condUjera a su exoheración o la del penalmente res nsable, conforme así lo ha entendido la Cortell; sin embargo, un ej rcicio enderezado a esas finalidades tampoco se percibe en el un' cargo propuesto en la demanda. I° Sente cia C-916 del 29 de octubre de 2002. Cfr. Autos de 20 de octubre 2005 y 12 de abril de 2010, radicaciones N° 24164 y 32523, respecti amente, y sentencia de 8 de octubre de 2008, radicación N° 26905, entre otras decisiones. 11 Ca ción36870 Hemando S zar eballos Obsérvese que el dislate lo propuso la censora con base en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por violación directa de la ley sustancial (motivo establecido también en el artículo 368 del de Procedimiento Civil) y por esa vía denuncia como sentido de la infracción la falta de aplicación de unas normas que en forma evidente carecen de contenido sustantivo, a saber, los artículos 23, 48 49 y 56 de la Ley 600 de 2000, así como el 75, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, las del ordenamiento penal adjetivo se relacionan con el principio rector de remisión (artículo 23) los requisitos de la demanda de constitución en parte civil, así como de la providencia que decide al respecto (artículos 48 y 49), y la obligación del juzgador de liquidar en la sentencia los perjuicios causados con el delito (artículo 56), mientras

que las pertenecientes a la codificación civil instrumental, una tiene que ver con las exigencias de la demanda (artículo 75) y las otras se relacionan con la respuesta a las excepciones propuestas (artículo 306) y los requisitos para emitir condena respecto de frutos, mejoras, perjuicios, etc., (artículo 307). Además, impera destacar que al construir la propuesta acerca de las normas violentadas, la recurrente al final asegura que el dislate respecto de las mismas constituyó un "yeno hennenéutico", con lo cual terminó por contradecir el sentido de la infracción inicialmente alegado. En razón de ese craso desconocimiento del principio de claridad, oportuno se ofrece recordar que cuando se alega la violación directa de la ley, el desarrollo argumental de una censura semejante, no puede comprender aspectos fácticos o probatorios, sino de estricto orden jurídico, y por lo mismo debe orientarse a demostrar que respecto de una norma de contenido sustancial el juzgador incurrió en uno de los siguientes desatinos: aj. S 7:7:;?, li,e7 11 7 9/»1?" i) Falt de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por r a general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la recia a. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la te e en cuerita, debido a que comete un error acerca de su exist cia o validez en el tiempo o el espacio. A Hcación indebida, vicio que consiste en una desatinada sele ián del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación

de I hechos probados en relación con los supuestos condi ionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el pro o no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. Y, por último, interpretación errónea, situación que ocurre cuando el juz selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al su eso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le at ibuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distin os o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. iv) s necesario aclarar que la diferencia de las dos primeras es es de error directo con el último estriba en que mientras en la excl Sión evidente y la• aplicación indebida subyace un error en la se ción del precepto, en la interpretación errónea el yerro es de her néutica, pues en rigor lógico haY que partir de aceptar que la no a elegida es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es e que juddicamente le corresponde en razón del cual se le hace prod cir por exceso o defecto consecuencias distintas. La icación indebida o exclusión evidente de una norma pueden ocur 'r con ocasión de la errónea interpretación de la misma, toda vez que sa es una operación mental del juzgador que en la construcción de I sentencia precede a la de activación del precepto, pero en "Í-,"/,„4, 13 Cas Hernando S /1,»/"/,,:// A)14^/»/ casos como esos, el error se materializa cuando la norma es excluida de manera equivocada o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica, pero en eventos semejantes habrá

aplicación indebida o exclusión evidente, y no errónea interpretación. Finalmente precisa la Sala que además de que la mayoría de las normas denunciadas por la actora como violadas en forma directa carecen de contenido sustancial, y de que la réplica no es clara en el sentido del agravio, impera aclarar que si bien es cierto en la proposición jurídica también citó la memorialista el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, en el desarrollo del cargo no consignó un ejercicio dialéctico que se identifique o corresponda con la exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea del referido precepto, reduciéndose su queja a cuestionar el fallo de segundo grado, por el hecho de que el Tribunal mantuvo la condena en perjuicios morales subjetivos a pesar de que la revocó en cuanto a los materiales, otorgando el actor a aquéllos el carácter de subsidiarios o dependientes de éstos, de suerte tal que al reconocer el ad-quem que no se probaron los de orden material también debía enervar la sentencia por los morales. Dicho entendimiento de la memorialista acerca del alcance de la condena en perjuicios con base en la norma invocada, está en manifiesta contravía del antecedente jurisprudencial relacionado en la demandan, ya que de acuerdo con lo puntualizado en esa decisión y en las citas que allí se hacen de pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de ésta Sala, los perjuicios morales subjetivos no dependen de los materiales y por su naturaleza, al estar vinculados con el dolor humano o sufrimiento que la víctima experimenta, corresponden al mundo de la sensibilidad espiritual y

12 Sentencia de 10 de marzo de 2010, radicación N° 30862. ud. a 14/9cyn manti nen relación directa con la dignidad del ser, correspondiendo al fall dor fijarlos en cada caso concreto dentro del límite legal. "El daño moral es considerado una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, el daño moral se traduce en un moco de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial y radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales "El daño moral es subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, es posible que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos"13. Las nsideraciones que anteceden determinan a la Sala a no admitir la ctiva demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 e la Ley 690 de 2000, por la manifiesta carencia de legitimidad linte de la actora, así como de fundamento del reproche propuesto.

CASACIÓN OFICIOSA

9. L Corte en criterio expuesto hace ya varios años y reiterado de

man ra pacífica desde entonces14, ha venido señalando que en even os como el presente, cuando, pese a no admitir la demanda, aviz ra la infracción de garantías fundamentales de la parte actora, 13 Auto de única instancia del 4 de febrero de 2009, radicación N°28085. Sent ncia de 12 de septiembre de 2007. Radicación N°26967. 14 ' (Ír. „,/» 15 Casa ón N° 870 Hemando S ar alias Ce ,•/ A.-no?,» no denunciadas en el respectivo escrito, o en cabeza de otro sujeto procesal, que obligan al ejercicio de la facultad oficiosa conferida en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no es menester el traslado previo al Ministerio Público a fin de que emita concepto acerca de esa circunstancia, pues en cumplimiento del mandato superior que consagra el principio de pronta y eficaz administración de justicia, la Sala de manera inmediata debe corregir el yerro. Lo anterior porque ante la autorización dada por el legislador para aprehender el estudio del proceso aun cuando no se admitan los cargos formulados, una vez se advierta el agravio producido en la actuación o con el fallo de segundo grado a una de las partes o intervinientes, la obligación de la Sala es proceder sin demora a corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de la casación de velar por la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que con interés legítimo participan en a actuación penal. Y si bien el Ministerio Público por mandato constitucional debe intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el

patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales con el decantado criterio de la Corte no se relega la actuación de ese, ente de control, por cuanto al ser un tema no propuesto, ni recurrido por tal sujeto procesal en las instancias, se impone la rápida acción de la Corte como garante no sólo de los derechos fundamentales, sino de los fines del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia de un orden justo el cual se materializa en la correspondiente decisión.

10. De manera pacífica y reiterada, la Corte ha señalado que la acción civil que se ejerce dentro del procedimiento penal es de naturaleza dispositiva y rogada cuando se constituye una parte civil Yr. fr4: 7:,)/riviy dentr•del mismo, y en especial cuando a instancias de ésta se dispo e la vinculación del tercero civilmente responsable15.

Lo an erior significa que, frente a las actividades desplegadas por los apodzrados de la parte civil y del terceró civilmente responsable cuan debatieron dentro de la actuadón procesal penal el tema de los juicios y de la responsabilidad extra-contractual de este último, rigió ara ambos sujetos procesales 16.1atinente al cumplimiento de las rgas procesales, cuya inobservancia puede generar incluso la pérdi a del derecho en pugna. En ot as palabras, la acción civil que se ejerce dentro del proceso penal tiene que estar sujeta a los principios y reglas del pr. - • imiento civil cuando exista una parte legítimamente constituida en el mismo que tenga el propósito de que se le reconozca el dere o a la reparación del daño ocasionado con la conducta punib e, y como la vinculación del tercero civilmente responsable a la

actua ión procesal penal debe realizarse por soncitud expresa de la parte civil, tal como lo ordena el artículo 69 del Código de P dimiento Penal, se desprende de ello que, en armonía con los princi ios y fines que rigen la acción civil, aquél no puede ser vincu ado al proceso penal sin que medie la voluntad de éste, ni muc • menos podrá ser condenado oficiosamente al pago de daños y per icios. Sobr este particular, la Sala ha puntualizado lo siguiente: "Si el temem civilmente responsable es, a voces del ,artícub 140 deI Código de Procedimiento Penal, quien sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios, es obvio que para examinar su responsabilidad patrimonial Cfr. uto del 12 de diciembre de 2003, y sentencia del 5 de diciembrc de 2007, radicaciones N° 19044 26513, respectinmente. 17 Casac n IV° S8870 Hernando Salazar Ceballos deba ser previamente convocado al proceso en virtud de demanda que en su contra formule quien se crea con derecho a ser resarcido. "Por eso, el artículo 69 de la Ley 600 de 2000 dispone: "Demanda. La vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cient de la investigación, en esc

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