CSJ - Sentencia 38877(28-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38877(28-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
E República de Colombia E Ad Corte Suprema de Justicia , Ley 906 de 2004 Casación No, 38,877 Richard Andrés Pinchao Bustamante
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado AÁcta No. 279. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los fnesupuestos que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de RICHARD ANDRÉS PINCHAO BUSTAMANTE:, contra el fallo del Tribunal Superior de Pasto”, que revocó la absolución proferida a favor de los enjuiciados por el Juzgado Segundo Penal del Ctrcuito de la misma ciudad y, en su lugar, los condenó a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión para cada uno, por la consumación a título de autores materiales del punible de homicidio agravado. ! En el mismo proveído también fue condenado Cristhian David Ruiz Ayala (No recurrente). Las decisiones se profirieron el 9 de septiembre de 2011 y 22 de febrero de 2012. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.877 — RKichard Andrés Pinchao Bustamante HE CHOS El 6 de junio de 2010, a las 8:30 p.m., en el barrio Miraflores de Pasto, un grupo aproximado de 25 jóvenes, golpearon con patadas,
correas, hebillas, puños y una guadua a Edson Alexander Benett Legarda, por cuanto este último, en estado de alicoramiento y en la vía pública tuvo un altercado con Laura María Cerón Erazo”, en presencia de los hoy condenados RICHARD ANDRÉS PINCHAO BUSTAMANTE y Cristhian David Ruiz Ayala, quienes lo apalearon juhfo con el resto de turba que fue avisada por unod e los agresores para violentar su humanidad. Lo anterior, lo advirtieron varios testigos de los sucesos, entre ellos, dos funcionarios de la policía nacional que acudieron al lugarpor llamadas de auxilio de los vecinosen el preciso momento en que éstos terminaban de aporrear a la víctima en el piso y el resto de la pandilla huía amedrentada del sitio, motivo por el cual, emprendieron la persecución de PINCHAO y Ruiz por espacio de 3 minutos y, sin perderlos de vista, los capturaron en estado de ñagrancía. Según declará la muchacha referida, el hoy occiso le tocó los senos y ella reaccionó propinándole un golpe en la cabeza. República de Colombia .['¡7-: .-1;& 1l: Corte Suprema de JusticiaLey 906 de 2004 Casación No. 35.877 Richard Andrés Pinchao Bustamante
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 7 de junio de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya con funciones: de Control de Garantías de Pasto (Nariño), se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación por el delito homicidio
| agravado y se les impuso medida de aseguramiento de detención.
2. El 6 de julio de Q?010, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de C0?!10.cz'mz'evzto, el Fiscal Segundo Seccional de Pasto, presentó escrito d|e acusación, a su turno, 24 de septiembre siguiente, se llevó a cabo la correspondiente formulación de acusación; el 4 de mayo de 2011, se inició y finiquitó la audiencia preparatoria, donde las partes realizaron las observaciones pertinentes sobre el descubrimiento probatorio. l
3. En varias sesiones se desarrolló la audiencia de juicio oral celebrada ante el despacho judicial referido, luego de la cual, se anunció el sentido !del fallo, luego, el 9 de septiembre del año aludido, resolvió absolver a los procesados RICHARD ANDRÉS PINCHAO BUSTAFMANTE y Cristhian David Ruiz Ayala, de los cargos elevados. |
| ' 3 República de Colombia PRLeEe ícá5$.¡ Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 . Casación No. 38.877 Richard Andrés Pinchao Bustamante 4.- El 22 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Pasto, con ocasión al recurso de apelación impetrado de manera exclusiva por el representante de las víctimas, revocó la sentencia cuestionada para en su lugar, condenar a RICHARD ANDRÉS PINCHAO BUSTAMANTE y Cristhian David Ruiz Ayala, a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión cada uno, como coautores materiales del delito de homicidio agravado.
5. Como sanción accesoria, los inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años; finalmente, les negó el subrogado de la suspensión co¡ndicfonal de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual, ordenó . librar las correspondientes órdenes de captura.
6. El defensor de RICHARD . ANDRÉS PINCHAO BUSTAMANTE, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la ley ] 395 de 2010: libelo que la Sala entra a calificar. La magistratura, en el fallo condenatorio, advirtió lo siguiente: “se pregunta esta Colegiatura, par qué la Fiscalía, camo ente acusadar, al haberse proferido una sentencia absolutoria, guardo silencio y na apelé la decisión, cuanda claramente hablen mativos para propender ante el Tribunal por una sentencia condenataria, de tal manera que si na hubiese sida par el Represemante de las victimus, los hechas que tan lamentables consecuencia trajeron, se habrían quedado con las resultus conocidus de primera instancia, de donde deviene que es menester que la Sala inste en forma enfática y vehemente al señor Fiscal 2 Seccional de Pasta... paro que en lo sucesiva cumpla en debida forma con las funciones constitucionales y legales”.
República de Colombia A O aa ¡ TA Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 58877 Richard Andrés Pinchao Bustamante DE MANDA Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo
181 de la Ley 906 de 2004, el libelista anunció que se violentó la ley sustancial por vía indirecta por exclusión evidente de los preceptos 29 de la Constitución nacional, 7% (in dubio pro reo) y 381 (requisitos para condenar) del Código instrumental citado, en tanto, se aplicó de manera indebida el punible de homicidio agravado por el que se condenó a su prohijado, en punto de múltiples errores de hecho por falso juicio de identidad sobre 13 declaraciones con las que el Tribunal fincó la responsabilidad penal. En la demostración del cargo, relacionó cada testimonio —previo a destacar apartados de las consideraciones del Juez Colegiado-, con el fin de indicar que distorsionó sus contenidos materiales, junto con la prueba documental de un video introducido por la investigadora de la defensa, en el que se divulgó la noticia de la muerte de Edson Legarda, donde afirmaron los reporteros que los agentes del orden llegaron tarde al lugar de los hechos. En esas condiciones anuncio que se mutiló las declaraciones de los hermanos Jhoan Sebastián y Jesús David Ceballos Jojoa, como n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 36.877 Richard Andrés Pinchao Bustamante las de Hernando Lozano Medina, Santos Rodríguez Barrera, Álvaro Daniel López Miranda, Jesús Edmundo Yaluzán, Franklin Ricardo Flórez Quiroz, Andrés Felipe Benjumea, Esteban David Bernal, J imy Alfonso López Salas, Johan Alexis López Mejía, Sara Gabriela Botina Rubio y Laura María Cerón;
con las cuales, antes que condenar a su prohijado, lo hubiese absuelto en reconocimiento del principio de in dubio pro reo, Por vía de ejemplo, se refirió a los testimonios de los agentes de la policía, Santos Rodríguez Barrera y Hernando Lozano Medina, quienes realizaron la captura al decir que en sus narraciones no coinciden con la posición de la víctima, ni en la descripción de los puntapiés y mucho menos en el delito por el que se realizó la aprehensión de su mandante, pues uno dijo que era homicidio mientras el otro habló de lesiones personales: “contradicciones que no debían existir si los patrulleros... afirman que estaban juntos en el procedmiento de captura”. Los detalles, en opinión del libelista, en los que coinciden, son Justamente por los que se les debe restar toda credibilidad, porque no podían estar mirando a la víctima en el piso y ver como la golpeaban “y al mismo tiempo (2, 3 0 4 minulos después), recibiendo la República de Colombia E - T CFaE b Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 38.877 Richard Andrés Pinchao Bustamante comunicación por radioteléfono de su fallecimiento en el Hospital Departamental de Pasto”. Además, el Tribunal distorsionó las declaracipnes reseñadas al anunciar que los policías vieron a su prohijado RICHARD ANDRÉS PINCHAO, asestar “puntapiés al hoy occiso”, pues el uniformado Santos, agregó que el herido se tapaba la cara y estaba
boca abajo, lo cual, no puede ser creíble porque los “puntapiés” no fueron informados por el otro agente Lozano o, al decir que ellos, “munca fueron perdidos de vista durante la persecución”, contradiciéndose, toda vez que, la persecución duró de 2 a 5 minutos y Santos lo aprehendió por homicidio cuando todavía no sabía si se había muerto o -no, en el entendido que la ambulancia lo llevó al Hospital, “f donde anuncia. ron su falleci. mie. nto previa. valoració.n méd.i ca, con lo que se evt.d encia, que la captura, no fue en flagrancia y sin perder de vista a los:acusados”. De forma igual, erró el Tribunal en la valoración de la declaración de Álvaro Daniel López Miranda, quien expresó que los policías arribaron al sitio de los hechos, diez (10) minutos después de haber trasladado a la víctima a la clínica, con ello, se evidencia -en sentir del libelistaque los uniformados llegaron una vez fenecida la agresión. | A N R —— — aT República de Colombia .qí' - " 'FF F a - t a t f L Corte Suprema de Justicia - E Ley 906 de 2004 Casación No. 38.977 Richard Andrés Pinchao Bustamante Igual sucedió con el testimonio de Jhoan Sebastián Ceballos Jojoa, “al confundir en su dicho, el tiempo que duró la agresión y cesa el ataque a la víctima, con el tiempo que se demoró la policía en arribar al hugar”, por cuanto, el referido testigo confirmó que la moto llegó al sitio, cinco (5)
minutos después, cuando toda la gresca había pasado, por ello, la declaración aludida, no puede descalificar —como lo hizo el Juez Pluralla de Álvaro Daniel López Miranda, sobre el punto en particular, como también lo confirmó Jesús Edmundo Yaluzán, al decir en el juicio que los uniformados llegaron al lugar “cuando él estaba golpeado Qel todo”, luego, no fue una interpretación errónea de la juez al decir de la magistratura. Jesús David Ceballos Jojoa, manifestó que todos estaban reunidos hasta cuando llegó la moto policial y empezaron a correr, esto, en criterio del defensor, se presentó en forma posterior a los actos ilegales, por tal razón, contrario a lo indicadó por el Tribunal, su testimonio, robustece los anteriores,. A Franklin Ricardo Flórez Quiroz, se le reinterpretó su declaración, porque él ratificó lo de los anteriores deponentes, no dijo, entonces, que la policía había arribado al sitio al preciso instante en el que se estaba presentando la agresión contra la víctima, sino mucho tiempo después, “cuundo regresamos de Miraflores, República de Colombia - O Corte Suprema de Justicia " _ - _Ley 906 de 2004 Casación No, 38877 Richard Andrés Pinchao Bustamante dimos otra vuelta, ya había más gente en el CAl de Miraflores, en ese momento llegó la motorizada y que los estaba siguiendo a los muchachos”. Andrés Felipe Benjumea (pnimo del hoy occiso) presentó muchas contradicciones no detectadas por el Tribunal, quien aceptó que no
se dio cuenta de nada porque en ese preciso momento estaba pidiendo ayuda y aceptó que la policía arribó tarde al sitio de los acontecimientos (6 0 7 minutos después), n1 que había buena visibilidad, estaba oscuro, muy poca luz, quizás por ello, no vislumbró a los procesados, sino a1go de cómo estaban vestidos, eso sí, añadió, conocerlos con anterioridad a los hechos.
Jhoan Sebastián Ceballos Jojoa: el Juez colegiado distorsionó el testimonio del menor de edad citado, quien adujo que no estuvo presente en el hecho porque su padre lo llamó cuando venía la tropa de muchachos a pegarle a la víctima, por ello, en la entrevista no identificó a ninguno de los dos procesados.
Jesús Edmundo Yaluzán: en el mismo sentido de ataque el Tribunal desfiguró lo informado por este declarante, porque él no contribuyó “a fortalecer la contundencia de la prueba de cargo', ni tuvo coherencia con la de los policías al decir que RICHARD PINCHAO, vestido de camisa negra y pantalón blanco el día de los
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.877 Richard Andrés Pinchao Bustamante hechos, “le pegó un último puntapié a la víctima”, porque los uniformados arribaron al sitio cuando ya era “un hecho concluido, n1 hizo una identificación concreta de él, solo intormó que el último atacante llevaba puesto un saco “azul claro”, pero ello tampoco coincide con el dicho de los policías. Igual metodología adoptó con lo vertido en el juicio por Esteban
David Bernal, quien expresó que los policiales arribaron al sitio después de sucedidos los hechos, una vez convulsionó la victima por los golpes recibidos, entonces, no hubo ninguna captura en flagrancia. Además, indicó el libelista que, el Tribunal descalificó los testimonios de Jimmy Alfonso Salas, Jhoan Alexis López Mejía (por las supuestas contradicciones que presentaron); Sara Gabriela Botina Rubio (quien cuestionó la aprehensión al momento de los actos ilegales,.con base en la hora de entrada de la víctima al hospital 9:30 de la noche versus 9:55 o 10:00 p.m. de los hechos). La magistratura le dio crédito a las afirmaciones de la menor Laura María Cerón, porque su dicho antes que ser sospechoso coincide “con el de otros testigos”, como el intercambio de agresiones entre ella y 10 República de Colombia _n :ul f:%g E - H N r' e u Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 38.877 Richard Andrés Pinchao Bustamante el hoy occiso, el enfrentamiento a golpes entre los procesados y la víctima, habló de 20 a 25 muchachos presentes en el hecho, que los inculpados la llevaron a una casa vecina (de Johan) para tomar agua y del arribó de los policías al lugar. Por otra parte, se dejó de apreciar el video del noticiero de televisión de “Pasto Noticias que registró el suceso, en donde se informó que los uniformados llegaron después del homicidio “para emtarlo, NO LO HUBIERA DESCALIFICADO, sino por el contrario, lo habría
considerado como una prueba de referencia”. Concluyó el libelista, que la situación de flagrancia no se presentó, por ello, los testimonios de los policías se muestran contradictorios como bien lo señalo la primera instancia al absolver a los inculpados por aplicación del principio de in dubio pro reo. Para el defensor, los yerros indicados son trascedentes porque determinaron la revocatoria de la decisión de la Juez, pues ellos muestran la tergiversación de cada uno de los medios atacados, dando por demostrado que los gendarmes arribaron al sitio de los Insucesos cuando ya estaba consumada la agresión contra Edson Alexander Benett Legarda. 11 República de Colombia NA e.— T , “_I E Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38877 Richard Andrés Pinchao Bustamante Ningún medio permite, en opmión del recurrente, concluir en la responsabilidad penal de su asistido Jurídico, porque los uniformados llegaron al sitio después de los hechos, por consiguiente, no hubo flagrancia, amén que ninguno de los declarantes implicó a los ?ioy condenados en el actuar criminal, metivo por el cual, el libelista, volvió y repitió en nuevos ítems su oposición al fallo emitido por el Tribunal de Pasto, con el fin de corroborar la presunción déinooencia alegada por duda razonable>, e hizo énfasis en el contenido del artículo 381 (conocimíénto para condenar) de la Ley 906 de 2004: con todo, peticionó y precisó sobre la necesidad de un fallo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES La Corte advierte que los diversos ataques elevados por falso juicio de identidad por tergiversación, contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superror de Pasto, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada a favor de RICHARD ANDRÉS PINCHAO BUSTAMANTE, con el fin d€é lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, la defensa técnica, incurrió en diversas y Citó el artículo 29 de la Constitución Política. el 7” de la Ley 906 de 2004 y la sentencia constitucional C14 A ANO Ea laaa República de Colombia E Ya ad Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 38.877 Richard Andrés Pinchao Bustamante complejas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que .inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún puede entenderse el reproche como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y ensayar por ese camiho, rebatir la .presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos, trayendo temáticas subjetivas para asegurar un potencial éxito, motivo suficiente, para abordar el estudio de la demanda determinando los yerros de mayor impacto lógico argumentativo.
Primero: el defensor expuso su discernimiento sobre la base de su propia percepción del asunto, imprimiéndole crédito a aquellos testimonios que el Tribunal censuró; con base en ello y por economía procesal, la Sala se detendrá en el análisis de las
declaraciones de los policías, Santos Rodríguez Barrera y Hernando Lozano Medina, en la medida que si ellas fueron —omo lo asegura el libelistatergiversadas por la magistratura, el siguiente paso será atender las otras pruebas atacadas; Inversamente, si se detentan yerros en el cargo, la determinación a seguir, será la inmediata inadmisión de la demanda, por ausencia de trascendencia, toda vez que, si persiste la valides e integridad de la prueba incriminatoria de cara a su contemplación objetiva, no tiene 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.877 Richard Andrés Pinchao Bustamante ninguna razón jurídica seguir adelante con el análisis de los demás testimonios, para ello, se resumirá lo atinente a lo valorado por el Juez Colegiado en relación a lo narrado por los uniformados en el devenir procesal. a) Explicó la magistratura que los policías Santos Rodríguez Barrera y Hernando Lozano Medina, la noche del homicidio se encontraban de servicio en el Centro de Atención Inmediata “C41 Miraflores" cuando una mujer les informó lo que estaba sucediendo, motivo por el cual, de f01rma inmediata se trasladaron en la motocicleta al sitio noticiado, donde “pudieron ver la escena de los hechos, los agresores emprendreron la huida y observaron_ como el acusado RICHARD ANDRES PINCHAO propinaba puntapiés al hoy occiso y al procesado CRISTHIAN DAYVID RUIZ salir del grupo de agresores”. Santos Rodríguez Barrera, declaró que en ningún momento
dejaron de ver a los inculpados durante la persecución, que duró 3 minutos con un recorrido aproximado de 160 metros, para luego proceder a la captura y Hernando Lozano Medina, le comunicó a la administración de justicia que nunca los perdieron de vista, que el seguimiento se hizo en un lapso de 3 a 5 minutos, con un trayecto más o menos de 200 metros “refiriendo que las condiciones de visibilidad eran buenas EA . 14 República de Colombia — Corte Suprema de Justicia — Ley 906 de 2004 Casación No. 38.877 Richard Andrés Pinchao Bustamante Además, concordaron los policiales, en la descripción de la ropa que llevaban puesta los acriminados el día de los actos 1legales: “chaqueta negra respecio de RICHARD y buzo azul en cuanto a CRISTHIAN,), ambos refieren que RICHARD propimnó ufnl último puntapté al hoy occiso”, incluso, afirmaron, “que los zlmlplicados intentaron camuflarse entre un grupo de personas pero pese a ello, lograron darles capturd”, moMEeNto en el cual, varios ciudadanos quisieron lincharlos, por ello, fueron resguardados en el CAI de Miraflores; reconociéndolos también como los que agredieron a la víctima, Franklin Ricardo Flórez Quiroz y Andrés Felipe Benjumea Leáarda. Para el Tribunal, las anteriores declaraciones proporcionadas a la administración de justicia por los patrulleros son “creíbles”, habida cuenta que, no halló contradicciones en sus narraciones, precisando cada uno, el lugar exacto donde aconteció el homicidio como la
acción 1legal de los procesados contra la humanidad del obitado. - En ese orden, si la Juez Segundo Penal del Circurto de Pasto, le restó credibilidad a lo afirmado por los uniformados, con base en lo asegurado por Álvaro Daniel López Miranda, al decir que ellos acudieron al sitio 10 minutos después de acaecidos los hechos: una valoración en esa línea explicativa no fue aceptada por el Tribunal, 15 ñ R — — República de Colombia D Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 88.877 Richard Andrés Pinchao Bustamante pues se cuenta con otros testigos que infirmaron y desvirtuaron tal atestación S , como 10_explicaronl Johan Sebastián Ceballos Jojoa, Jesús Edmundo Yaluzán, Jesús David Ceballos Jojoa y Franklin Ricardo Flórez, para conclur el Juez Colegiado: Entonces, del contexlo general de los relatos ofrecidos por varios de los testigos, se encuentra que los policías arribaron al lugar de los hechos cuando aún no se había terminado el ataque (en el cual —no cabe duda en sentir de la Salaparticiparon activamente los dos hov . aquí acusados) y que en razón de su aparición fur que el grupo de los | agresores se dispersó, logrando la policía la aprehensión en situación de flagrancia de los aquí investigados”. b) Por su parte, el defensor, en la motivación de los cargos, realizó una transliteración de algunos apartes de las respuestas suministradas por los uniformados al fiscal, a los defensores y al ministerio público; y, en punto a lo declarado por el policía Santos
Rodríguez, sostuvo el libelista: No es creíble que el patrullero SANTOS haya observado que la víctima es brutalmente atacada por 20 0 25 muchachos y que solo distinga a un muchacho vestido de negro que le da dos puntaprés a la víctima en el pecho mientras el agredido está boca abajo, y que se tape la cara, ya que si la víctima estaba boca abajo, no podía estar recibiendo puntapiés en el pecho y tampoco es creíble que en el mismo momento observe que sale la ambulancia de Bomberos en la que recogen a la víctima, y que en esé mumo momento sa lgan a perseguir S Yer folio 266, c.o. 1. ? Ibídem, folio 223. 16 República de Colomhbia ! : Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.877 Richard Andrés Pinchao Bustarnante a los agresores y que cuando de inmediato ingresan al CAI (ya con los capturados), se enteren, en ese instante, que la víctima había fallecido en el Hospital Departamental, s1 se tiene en cuenta que los hechos relatados por el testigo, deben ocurrir en un lapso de trempo razonable, ya que comportan actividades que no son instantáneas, como recoger a la víctima, acomodaria en la ambulancia que en ese momento apenas salía de la sede de Bomberos, trasladarlo desde el Barrio Miraflores hasta el Hospital Departamental de Pasto; ingresarlo a ese Hospital, la valoración del paciente en dicho establecimiento de salud, y el reporte de su fallecimiento, hechos que
no podían haberse dado cast instantáneamente como lo sugrere el agente policiar. Sin mayor esfuerzo la Sala advierte la sinrazón del libelista quien pretende, bajo una aparente motivación del falso juicio de identidad, demostrar la tergiversación d_e más de 10 testimonios pfacticados en el juicio, con solo apreciaciones individuales, desde luego, fuera de contexto extraordinario, pues en lo que respecta al patrullero Santos Rodríguez Barrera, fue coherente, conteste y uniforme con los restantes testimonios incrimiñatorios, al decir, que los hoy condenados conformaban un grupo de jóvenes que atacó violentamente a Edson Alexander Benett Legarda. En otras palabras, el recurrente opuso su pensamiento por encima del de la judicatura al decir que si la víctima estaba boca abajo no podía recibir puntapiés, lo cual es absurdo y, s1los golpes fueron en el pecho únicamente, ello desdice lo narrado por los testigos, en tanto, afirmaron que los recibió en toda su humanidad; ahora, que Ver demanda, folio 13, 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 38.877 Richard Andrés Pinchao Bustamante en tal posición no podía acceder a alguna otra parte del cuerpo, esto no fue demostrado por el demandante como le era exigible, pues debe trabajarse todo lo concerniente a las declaraciones sobre ese específico punto; examínese lo que dijo Santos al respecto: ... después observamos un joven de negro, el cual da los puntapiés a la víctima que se encuentra en el suelo, en ese caso estoy hablando del joven
RICHARD ANDRÉS PINCHAO BUSTAMANTE. Del lugar también sale David Ruiz por lo cual mosotros emprendemos la .D persecución . Tanto en el intérrogatorio como en el contra, redirecto y hasta en el cruzado, el testigo fue enfático en señalar que arribaronal sitio momentos antes de terminar la paliza de ]a'que estaba siendo objeto Edson Alexander Benett Legarda, que “observó ¿uando el de chaqueta negra, es decir, RICHARD ANDRÉS PINCHAO BUSTAMANTE, le asestó 1oslúltimos golpes a la víctima, que nunca perdió de vista a los agresores, vio 8 de ellos que huían, fueron capturados los aquí implicados en estado de flagrancia, mediante persecución en la moto por el barrio de Miraflores que duró 3 minutos. Narró cada detalle de la aprehensión, las distancias entre el CAI, la Estación de Bomberos y el sitio de los hechos, habló de la buena visibilidad que había en el sector, en forma principal por el alumbrado del sector, aclarang:lo que fueron al sitio de trabajo con su compañero a cambiar la pila del radio. Minuto: 13:36, CD, juicio oral, 18 República de Colombia ?_?áp—m¿ ¿¡ Y :k P .- . a
Corte Suprema de Justicia 1 » rK u Ley 906 de 2004 ? Casación No, 38.877 Richard Andrés Pinchao Bustamante Como bien lo asimiló el Tribunal, la juez de conocimiento equivocó su juicio al absolver a los acriminados,-pues dejó de lado los contenidos de las declaraciones que le estaban demostrando, más
allá de toda duda razonable, el compromiso penal de los hoy condenados, sin que el recurrente hubiese demostrado lo contrario en los ataques elevados por falso juicio de identidad. Más aún: en ningún testimonio censurado se enseña la tergiversación alegada, por cuanto, lo plasmado por el defensor es lo que.en esencia narraron los testigos, otra cosa es que en su opinión hubiese sido ¡lógico el raciocinio construido por la magistratura, motivo por el cual, esa era la ruta que debió emprender para iniciar un estudio serio sobre el particular. c) La declaración del patrullero Hernando Lozano Medina, muestra también el equivocó del demandante, cuando expresó en el Juicio: . 1inmediatamente estos jóvenes al notar la presencia de la policía, emprenden la huída a diferentes partes, en donde nosotros, ya al llegar al lugar de los hechos vemos a un joven de chaqueta negra que lanza un puntapté y los otros salen a correr en dzfémáfes direcciones. El otro joven que estaba de buzo azul ya venía de regreso con dirección a la cancha de Miraflores". 9 1:13:33 horas, C.D.. audiencia de juzgamiento. 19 República de Colombia aE a. …'¿'r:—.'!"&-"(¡ N E E . A Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 . Casación No. 38,877 - Richard Andrés Pinchao Bustamante Como se aprecia, ubica a los dos conderiados en la escena del crimen, la acción que estaba termimnando de hacer uno de ellos,
percibe que todos salen a correr para varias partes e indica cómo estaban vestidos los acriminados; y aclaróé: “del fallecimiento nos informó la central de comunicación de la holicía... cuando legamos al hugar ya estaban r y sacando la ambulancia de Bomberos y fue cuando ellos lo recogieron, nosotros inmediatamente vemos el grupo de jóvenes que salen hacía la cancha de... Mtraflores, le hacemos el respectivo seguimiento que duró de 3 a 5 minutos; luego, indicó que observó a un grupo entre 20 y 25 muchachos, que la visibilidad era buena, calculó la distancia aproximada de los hechos en relación con el CAI, identificó con nombres y apellidos tanto al capturado de chaqueta negra con el pelo parado como al de buzo azul, es decir, a los dos condenados y, fue enfático en decir que su compañero y él, no los perdieron de vista al momento de la huida: narración de los actos antijurídicos que mantuvo a lo largo de los cuestionamientos elevados por las partes. El defensor, frente a este deponente, cuestionó la posición de la víctima, anunciando que “este %estigo es contradictorio y confuso', porque dijo que todos los muchachps lo golpeaban, “pero que debido a la aglomeración no pudo observar si los goipes efectivamente le dieron a la víctima 0 no, pero que se dío cuenta de un puntapié porque era el que tenía mayor visibilidad , sin decir en qué parte le lanzó el puntapié, ademiás, no tiene idea si le pegó. !! 1:17:00, ibidem, 20
República de Colombia E — ae Corte Suprema de Justicia yT_ Ley 906 de 2004 Casación No. 38.877 Richard Andrés Pinchao Bustamante Como se comprende, el memorialista lo único quehace es plasmar un escrito de libre factura, desde luego, prohibido en sede extraordinaria, al oponerse sin ningún desarrollo armónico con la causal de casación por'él seleccionada, por cuanto, examinado el relato en la forma como lo explicó el testigo, no se percibe ninguna contradicción de trascendencia tal, como para predicar la absolución de su mandante. El numero plural de facimerosos, los golpes que le lanzaban al-hoy occiso, la identificación de los condenados en el acontecer por sus características físicas y sus indumentariaé, fúeion circunstancias incriminatorias corroboradas por el Tribunal respecto de cada declarante; incluso, eran tantos —entre 20 y 25 delincuentesque no “podía (como lo sostuvo el juez colegiado) determinarse e individualizarse al resto de los homicidas, lo cual también escapa a la lógica, pues una de las preguntas complementarias de la representante del ministerio púlblico al testigo susodicho fue precisamente esa, qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.