CSJ - Sentencia 38895(10-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38895(10-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
........ “ — s U i __ República de Colombia sE a= Cacación Rdo. 38395 P/.Hernán Leonardo Vargas Ortiz y otros Se 7 N1EE Enl Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 454 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) ASUNTO: Examina la Corte la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados Hernán Leonardo Vargas Ortiz y Diego Fernando Aguilar Álvarez, contra la sentencia del 31 de agosto de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó la de condena dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 12 de mayo de 2010, contra los enjuiciados en mención, por el delito de tráfico de estupeíacientes agravado y los absolvió de concierto para deiinquir y falsedad marcaria. i — República de Colombia Casación Rdc, 28895 P/.Hérnán Leonardo Vargas Ortiz y otros Corte Suprema de Justicia HECHOS: Según se precisó en la acusación, los sucesos materia de este proceso “se plasmaron en informe 1606 ARCON-GRAOSI del 19 de noviembre de 2006, suscrito por el subintendente Carios Retder Sterling Torres, funcionario de policía judicial de| la Dirección Central de la Policía Nacional mediante el cual se dejó a dispostción a los capturados en flagrancia... al igual que 40 bultos
con un peso neto de un mil sesenta y tres kilos (1.063 kgms) que contenían una sustancia que ante prueba preliminar de campo dio positivo para clorhidrato de cocaína y sus derivados, doce (12) canecas de 17 galones cada una, de combustible para avión, equipos para aeronavegación, celulares, teléfonos satelitales, papel adhestvo de color blanco y azui con el número HK-45359P y otro color amarillo, azul y rojo con una estrella de color blanco en el centro, una plaqueta de identificación de la aeronave, un bipper, una palm one y cargadores varios. AUN se indicó que para el día 16 de noviembre del año que jmaliza, en horas de la tarde en el grupo Alianzas Operativas Uno de la Dirección Centra! de la Policía Judicial, una fuente humana desconocida informó que para el sábado 18 de noviembre de 2006, en horas de la tarde se coordinaría un transporte |de estupefacientes en un avión color blanco de rayas verdes, bimotor, — — — lA7 = — DO . / 3 Recúbiica de Colombia , Casación Rdo. 38895 ?/.Hernán Leonardo Vargas Ortiz y otros u É | Corte Suprema de Justicia que arribaría al aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad de Santa Marta (Magd.), la que ubicada en plataforma sería cargada con el estupefaciente utilizando un vehículo de la Aeronáutica Civil, lo que determinó el traslado a ese lugar de personal de Policía Judicial en concurso con el capitán Giovanny Madarriaga, qui3n constató la existencia de la aeronave y la actitud de personal
sospechoso a su alrededor, lo que determinó que hacia las 19:00 horas de ese 18 de mnoviembre se actuara, dándose voces Ále prevención ante la actitud de quienes se encontraban airededor Jie la avioneta y la ambulancia de la Aeronáutica Civil que Le encontraba a su lado, capturándose a cuatro de los implicadoL, mientras que dos más emprendían la huida, logrando evadir la acción de la justicia uno de ellos, mientras que el segundo fu|e sorprendido tiempo después, oculto dentro de la maleza que r/ circunda la plataforma del aeropuerto, a quien se le encontraron las llaves del vehículo. “Que revisada la aeronave se constató en su interior los 40 bultos contentivos de bloques de cocaína y bidones o canecas plásticas que contenían combustible para avión, mientras que la ambulancia se presentaba con su motor y luces encendidas y su parte posterior vacía, encontrándose solamente en su interior un bidón o caneca plástica de las mismas que se encontraron en la avioneta. Registrados los alrededores, se encontró a unos veinte metros, - , m / E— Casación Rdo. 38895 — P/.Hes rnán Leonardo Vargas Ortiz y otros ) N República de Colombia entre la maleza, las sillas de la aeronave y posteriormente a uno de los fugitivos, conforme ya se acotó. Se indicó que al momento del aterrizaje la aeronave se identificó con la matrícula HK-4359P. la que para el momento de la operación policiva, presentaba| la matrícula N7114CA con cinta de color negro”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Imicialmente la Fiscalía adelantó investigación por los anteriores hechos en contra de Leonardo Ara¡ngo Flórez, Elcenet Tose Muñoz, Rafael Orlando Aldana, Jorge Aiberto Galeano y Manuel! Hernández, quienes en enero de 2007, aceptaron cargos por los punibles de concierto para delinguir, narcotráfico agravado y falsedad marcaria.
2. Posteriormente y también mediante indagatoria fueron vinculados los funcionarios de le Aeronáutica Civil Hernán Leonardo Vargas Crtiz, Jaime Ramiro Carranzal Barranco y William Martínez, a la vez que se dispuso efectuar lo propio en relación con Diego Fernando Aguilar Álvarez, entre E otros, administrador de la aeronave, a quien la Fiscalía len resolución del 2 de mayo de 2007 declaró persona ausente.
República de Colombia ñ Casación Rdo. 38895 P/.Hertnf árna Leonardo Vargas Ortiz. y otros E AEE A Corte Suprema de Justicia
3. Tanto Aguilar Álvarez como Vargas Ortiz fueron sometidos a medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de concierto para delinquir agravado, narcotráfico agravado y falsedad marcaria.
| | . En esas condiciones, el 25 de octubre de 2007, la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, calificó el mérito del sumario con resclución de acusación contra Hernán Leonardo Vargas , | Ortiz y Diego Fernando Aguilar Alvarez, entre otros, como presuntos coatitores responsables de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, concierto para delinquir con fines
de narcotráfico y falsedad marcaria, “en cuya ejecución en un evento dado, se deberá tener en cuenta lo previsto en el numeral 9 del artículo 58 del código de penas...”.
5. La anterior determinación fue recurrida en apelación por la defensa de Aguilar Alvarez y de otro de los acusados; eh razón de ello la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superio ssL de Bogotá la confirmó en proveído del 17 de enero de 2008.
6. Así ejecutoriada la acusación prosiguió la etapa de 1ia ceusa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el cual dictó sentencia el 12 de mayo de 2010
6 República de Colombia / Casación Rdo. 38895 P/.Hernán Leonardo Vargas Ortiz y atros Corte Suprema de Justicia para condenar a Vargas Ortiz a la pena principal de 204 meses de prisión y multa equivalente a 2.666 salarios mínimos mensuales legales y a Aguilar Alvarez a la prisión de 192 meses y pecuniaria por valor igual a impuesta al primero, como coautores del delito de tráfico estupefacientes agravado, a la vez que los absolvió por los restantes dos cargos que les fueran imputados por los ilícitos de concierto para delinquir y falsedad marcaria.
7. La defensa de les diversos encausados impugnó el falio precedente, mas el Tribunal Superior de Santa Marta, agosto 31 de 2011 lo confirmó mediante el que ahora objeto del recurso extraordinario que ínterp!usieran los
defensores de Diego Fernando Aguilar Álvarez y Hernán Leonardo Vargas Ortiz.
LAS DEMANDAS: .l
La formulada en nombre de Hernán Leonardo Vargas Ortiz.
Primer cargo: Lo presenta la demandante como principal por considetrar que, de conformidad con la causal primera, la sentencia
! A í;/ .íf“;—-—¿…;" = - RE ¿EA 7 AEpública de Colombia . / Casación Rdo. 38895 P/.Hernán Leonardo Vargas Ortiz y otros en ENd .3, 5.ºá ! Corte Suprema de Justicia recurrida violó de manera indirecta la ley sustancial en tanto a un único indicio, carente de las condiciones c¡le especificidad, univocidad y necesariedad se le dio el val¿>r de plena prueba; concretamente, se tuvo por tal el hecho de que el procesado desempeñara el día de marras en el aeropuerto Simón Bolívar de Santa Marta su función de controlador aéreo, sin advertirse por el sentenciador quie Vargas Ortiz llevaba laborando mucho tiempo en ese terminal y que tiene su familia allí, por ende no reúne las exigencias para ser considerado como legal y procesalmente suficiente para deducirle responsabilidad penal. Ei error en que incurre el Tribunal se desprende de las genéricas afirmaciones que adujo en su fallo para confirmar el de primera, pero tal criterio como el acervo probatorio son insuficientes para conciuir que el análisis del a quo fu — ponderado para llevar a la certeza de responsabilidad. Ese yerro, añade, se concreta en la equivocada inferencia lógica a partir del hecho indicador y consistió “en inferir del sólo y único indicio una conducta ilegal debidamente probada. En ' realidad dicha prueba no tiene tal capacidad demostrativa, no solo
vorque no se trata de un indicio mnecesario y ni síquien¡1 vehemente”. | República de Colombia Casación Rdo. 38595 P/.Herrán Leonardo Vargas Ortiz y otros Corte Suprema de Justicia Se trata por tanto de un falso raciocinio, de una errada conexión del hecho indicador con el indicado, en tanto! el primero no tiene el alcance o capacidad probatoria quel le otorgó gratuitamente el fallador, quien en forma caprichosa le confiere valor de univocidad a un hecho de suyo errado. El juzgador supone la demostración de algo que está por demostrar, equivoca la identidad y el alcance probatorio del indicio, hay por eso un yerro de identidad “como quiera que | si bien no altera para nada lo fáctico que con el mismo| se demuestra (el hecho indicador), es lo cierto que el mismo no tiene la fortaleza ni la capacidad de probar el hecho indicado que de él se pretende inferir...”. Transcribe luego la demandante jurisprudencia de la Corte en torno al falso juicio de identidad, para asegurar que|len este evento el fallador puso a decir al hecho indicador que Vargas Ortiz participó en la comisión del delito, dándole así a esa prueba una capacidad y alcance que no tiene, porque no fue posible probar por algún medio esa participación y se sobrepasa la capacidad demostrativa del indicio al Ino tomarse el trabajo crítico racional de descartar la hipótesis invalidante de la prueba de cargo toda vez que “de acuerdo a la experiencia general de la vida, es posible y bien posible, probable . y harto probable que una persona sea conocida, amiga o familiar de — AA 9
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República de Colombia /…-f' Casación Rdo, 38895 P/.Herrián Leonarcio Vargas Crtiz y oatros K Ne Corte Suprema de Justicia alguien que esté vinculado a actividades ilícitas o que se encuentre inciuso en el lugar donde se haya cometido el delito, sin que tenga que ver con las ilicitudes cometidas por el verdadero autor del acto criminal y tampoco guarde estrecha o sospechosa relación cón éste”."H No es una simple disidencia de criterio sino una evidente y clara equivocación, ya que lo controvertido es el mayor alcanice probatorio que el fallador hace del hecho indicador aducido; salta a la vista que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque aquél no prueba lo que de él infirió el Tribunal. 1 | En las diligencias, agrega, obra informe policial donde se da cuenta de la conformación de una organización criminal, sin embargo no se logró demostrar de manera directa la real participación de Vargas Ortiz; a más de la manera como debe analizarse ese tipo de pruebas no existe hecho indicador alguno que permita inferir la responsabilidad de su prohijado. Transcribe enseguida jurisprudencia constitucional sobre el alcance probatorio de los informes policivos para asegurár que las argumentaciones del fallador en relación con los . í — E — Fa Ea a ZE Es [ (2 10 República de Cotombia Ea Casación Rdo. 38895 P/.Hernán Leonardo Vargas Crtiz y otros Corte Suprema de Justicia mismos, “tampoco son aptas para ser valorados como medios de prueba, no tienen el más mínimo respaldo probatorio”.
En las anteriores condiciones, concluyó la libelista, juzgador violó directamente por falta de aplicación, artículo 232 del Código Penai e indirectamente el 233, 284, 285, 286 y 287 del C.P.P. Por demás, añade, la realidad probatoria del proceso demuestra que los hechos no fueron objeto de una adecuada y oportuna investigación y por eso no existe indicic alguno, por leve que sea, contra Vargas Ortiz.
Segundo cargo: También con sustento en la causal primera, cuerpo seguns do, pero esta vez de manera subsidiaria, acusa la demandante sentencia recurrida de haber infringido indirectamente la ley sustancial, el in dubio pro reo, por mediación de un fa Iso raciocinio “como quiera que no se logró demostrar la plen 7 € indiscutible responsabilidad de mi defendido sobre los hechos : que se le imputan y, por el contrario, concurrieron al proceso prue bas que tienden a demostrar su inocencia y que no fueron devidame nte apreciadas”.
FA H República de Colombia 5 Casación Rdo. 38895 P/.Hernán Leomardo Vargas Ortiz y otros Corte Suprema de lusticia Como certeza es seguridad y ello equivale al requerimiento | de la plena prueba, de este proceso surge en forma protuberante una serie de inconsistencias, no solo en iel informe policial, sino también en el mismo análisis que se hizo del único indicio supuestamente incriminatorio contra Vargas Ortiz, estableciéndose por eso una serie de dudas y sospechas que el instructor no capitalizó para bien de la justicia. En este asunto, dice, no se encuentran plena y legalmente
determinados los requisitos sustanciales para proferir fallo de condena, porque la prueba testimonial, pericial e inciciaria y las peregrinas diligencias practicadas pueden arrojar la convicción moral de que el acusado haya podido tener participación en el reato, pero no la convicción legal y jurídica de que es responsable c imputable de la conducta atribuida. Contra su defendido, agrega, milita una simple sospecha que se funda en la suposición o apariencia de ser coautor material del delito, pero no aparece en parte alguna prueba que con carácter de credibilidad lo señale como tal. 12 República de Colombia 5 Cesación Rdo. 34 895 P/.Hernán Leonardo Vargas Ortiz y e tros Corte Suprema de Justicia Dado que el Tribunal aplicó en contra del procesado los artículos 376 y 384 del Código Penal sin prueba q jue acreditare la existencia de los presupuestos fácticos ni la responsabilidad, violó en forma directa y por falta aplicación el artícuio 232 del Código de Procedimie: Penal, e indirectamente los primeros por aplicaci indebida, así como el 9 1 por falta de apP licación. El yerro del faliador ad quem consistió, por tanto, en confirmar una sentencia condenatoria sin que existi era certeza probatoria para eso, en franco desconocimiento el in dubio pro reo, pues el simple hecho de gue el acusa do hubiera tenido algún vínculo no probado con los den condenados, por estar desempeñando sus funciones controlador aéreo el día de los acontecimientos, no logra y
sí mismo despejar las dudas razonables que surgen sobre real vinculación del mismo al delito.
Tercer cargo: Finalmente, acusa la demandante la sentencia recurrida de haberse dictado en un asunto que arribó viciado de nulic lad al juez del conocimiento, porque sucedidos los hechos en Santa Marta y calificado el mérito de la instrucción por una
13 República de Colombia _ 7 Casación Rdo. 388|95 P/.Hernán Leonardo Vargas Ortiz y otios Corte Suprema de Justicia Fiscalía Delegada de la UNAIM, la segunda instancia de este interlocutorio debía asignarse a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Marta y no de Bogotá porque carecía de competencia. Como consecuencia de todo lo expuesto, solicita: | | I| | o 5 a. Se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su prehijado por haber incurrido aquella en violación indirecta de la ley sustancial por errónea interpretación y falso juicio de raciocinio del único indicio de cargo. b. Subsidiariamente se case el fallo recurrido y a cambio se disponga la absolución de su defendido ante la violación indirecta de la ley sustancial por infracción al in dubio pro TeO c, Se declare la nulidad de la sentencia por haber sido dictada en un juicio inválido y consecuentemente se disponga la absolución de Hernán Lecnardo Vargas Ortiz. La presentada en nombre de Diego Fernando Aguilar Alvarez. / 14 República de Colombia Casación Rdo. 38855 P/.Hernán Leonardo Vargas Órtiz y atros
Corte Suprema de Justicia Primer cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación acusa el defensor de Aguilar Álvarez la sentencia recurrida |de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad desde su etapa sumarial en tanto, además de cometerse un error in procedendo se afectó el derecho de defensa de su mandante, más aún cuando mno existe duda de que las formas procesales son necesarias y que solo a través de eilas puede obtenerse la garantía del debido proceso; de lo contrario, su ausencia produce desorden e incerticumbre. Se dedica en ese entorno el censor a transcribir integralmente los escritos de su predecesor en los que cuestionaba cuál era la prueba necesaria para calificar y| se quejaba de que no se hubiera recaudado el testimonio | de Jhon Elkin Marín Gutiérrez, copiloto del avión, ni|se hubieran practicado las pruebas que la Fiscalía ordenó como ley del proceso al momento de resolver la situación jurídica de Aguilar Álvarez, so pretexto de que ellas podían evacuarse en la correspondiente fase de la causa, como sillas necesarias para calificar fueran del resorte del juez carente de la movilidad y facilidad con que contaba la instructora para su realización, así como manifestaba su inconformidad — —
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Repúslica de Colombia / Casación Rdo. 38895 P/.Hernán Leonardo Vargas Ortiz y otros Corte Suprema de Justicia porque “la decisión unilateral e inmotivada de la Fiscalía de omitir el recauúo de las pruebas en auto ejecutoriado y que la defensa, en su momento, reclamó como necesarias, habida _cuenita
de que el investigador las había ordenado y por tanto su determinación se constituía en una ley del proceso, compromete el debido proceso, por el desconocimiento de todas las formas pr0pz'¿¡zs a las cuales se refieren los principios rectores...”. “Las pruebas que el instructor decretó al momento de definir la situación jurídica de Aguilar Alvarez constituían elementos necesarios para el perfeccionamiento de la actuación, según la [ propia percepción del investigador, expresada en la providencia. Para la defensa, por supuesto, eran también importantes e imprescindibles para llegar al conocimiento real de los acontecimientos, de ahí su insistencia en que se recogieran pues de otra forma no veía cómo se podría llegar a la etapa de calificación con una verdad a medias e incompleta, especialmente en cuani!fo tiene relación con el testimonio de Jhon Elkin Marín Gutiérrez?0 de los pasajeros del avión. La omisión de estas pruebas no puede convelidarse ni siguiera por la voluntad de las partes, ni t¿cz'ta, ?|'£Z explícitamente pues es deber del instructor pr0cpí%ar la reconstrucción histórica de los hechos para que la sentencia, s1:a — A M ella se llega, se funde la verdad real y no la simple verdad jormal'. 16 — F /'—,--f¡.—., e Ea T República de Colombia ya Casación Rdo, 38895 P/.Hernán Leonardo Vargas Ortiz y diros Corte Suprema de Justicia “La omisión del fiscal instructor y en general del ente acusador constatada en este procedimiento implica un agravio a ¡las garantías del debido proceso y por la misma razón no puede
aceptarse y reclama la sanción legal que a título de nulidad demanda la defensa”. Con sustento en lo anterior afirma el demandaníe que trascendente en tan irregular situación no se otea bajo perspectiva de la fiscalía, según la cual eso no ofréce inconveniente si después el juzgado puede practicar en : juicio las pruebas omitidas, porque eso es tanto como ho advertir el enorme perjuicio causado a la libertad del procesado en tanto su no recaudo le implicaba estar . huyendo; eso, dice, demuestra que a la judicatura no parece grave que unas pruebas no practicadas en el sumario, demostrativas de la inocencia del sindicado, sean evacuadas dos o tres años después en el juicio, de ahí ia . trascendencia del yerro, lo dañoso del mismo, lo odiosq e indigno. Fue tan grave esa emisión de la fiscalía en el sumario, - agrega, que los falladores ni siquiera opugnan o aceptan los " medios de convicción recaudados en beneficio del aciisad O, en tal virtud no acceden a valorar el testimonio echado de “ 1A 17 República de Colombia asación Rdo. 388|95 P/.Rernán Leonardo Vargas Ortiz y otros Corte Suprema de Justicia meños, pasando totalmente inadvertida su militancia en el juicio, cuaderno 11 folio 102. “Por ello se reclama, en casación y después de la denodada lucha de la defensa ante las instancias respectivas, que la Corte enmiende el yerro y la grave afrenta al debido proceso y al dereclg¿0 de defensa cuando la Fiscalía, al resolver la situación jurídica de
Diego Fernando Aguilar Álvarez ... dispone la práctica de un sinmúmero de pruebas todas necesarias a los fines defensivos de Aguilar Álvarez... A estas alturas solamente ... un fallo de reemplazo de carácter absolutorio enmendaría esa nulidad”. Solicita en consecuencia se case la sentencia recurrida y se declare la mulidad a partir inclusive del cierre d|e E iEn vestigación, para que se desagravie. al acusado y se¡ practiquen las pruebas que desde entonces la misma fiscalía echabda de menos para que luego sean justipreciadas y sopesadas en su justo y real alcance. 19 ] Segundo cargo: Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, cuestion:¡a n . . .l el libelista la - sentencia impugnada por viclar indirectamente la ley sustancial, así: 18 República de Cotombia E Casación Rdo. 38835 P/.Hernán Leonardo Vargas Ortiz y q tros a. Incurrir en error de hecho derivado de un faiso juicio existencia porque no evaluó las pruebas tendientes demostrar la veracidad de las afirmaciones y exculpaciones expuestas por el procesado inicialmente en el testimonio que rindió bajo juramento y después a través de hipótesis planteadas por la defensa en el curso del procesb y hasta su finiquito, exculpaciones que vislumbran cuarn menos la duda sobre la concurrencia del acusado en delito. Así, dice, Aguilar Álvarez explicó en su versión su casua presencia en el aeropuerto Simón Bolívar antes de ocurrencia de los hechos el 18 de noviembre de 20 porque si bien había sido propietario del avión HK-4359
vendió 15 días: atrás a Pedro María Guevara Gómez por suma de 380 millones de pesos que incluían dar instrucci a Leonardo Arango Flórez, por eso recogió ese día . Montería y acompañado del copiloto Elkin Marín Gutiérr al nuevo dueño a quien trasladó hasta la capital « Magdalena, aterrizando a la una de la tarde, luego de ; Cual regresó a Medellín en un vuelo de Avianca vía Sar : Marta-Bogotá. [ 06, lo la Ón en ez del lo nta ñ — 19 República de Colombia , Casación Rdo. 38895 P/.Hernán Leonardo Vargas Ortiz y otr!os Corte Suprema de Justicia Para acreditar todas esas circunstancias se allegaron elementos de juicio que la judicatura ignoró, tales como:
1. Pasa bordos del 18 de noviembre de 2006 a nombre de Diego Aguilar que demuestran su retorno de Santa Marta la las 14.20 horas a Bogotá y ese mismo día a Medellín.
2. Documentación del Banco Santander que acredita la adquisición por parte del acusado de divisas en cantidad de 35 mil dólares y su giro a Brasil para pagar a su acreedora Rubiela Ribillas la adquisición de otro avión. 3. informe del CTI en el que se da cuenta que a raíz de inspección judicial en el aeropuerto Olaya Herrera diL Medellín se escuchó ra en deciaraciCó n a Luis. Fernando | Caleano, intermediario o comisionista en la venta del avión y éste dice conocer a Aguilar Alvarez así como a la empresa
PA h , F P i Nativa S.A., administradora de la aeronave y relata pormenores de la negociación de la avioneta.
4. Documentos emanados precisamente de la empresa Nativa S.A. y de la Aeronáutica Civil que acreditan la | legalidadde la aeronave en todos sus aspectos, desde su propiedad, matricula, afiliación hasta su explotación.
20 7 República de Colombia | . Casación Rdo. 38895 P/.Hernán Leonardo Vargas Ortiz y d tros Corte Suprema de Justicia
5. Copia de la licencia de instructor de vuelo expedida a nombre del acusado y planes de vuelo que comprueban que durante los días 4, 8 y 12 de mnoviembre impai entrenamiento a Leonardo Arango Fiórez. “La omisión, afirma eí recurrente, en la evaluación de es tas probanzas por parte del Tribunal y del juez fallador, sí Vien no determinan en los juzgadores plena certeza acerca de la inocen cia del procesado, sí tenían la capacidad de sembrar perplejidad respecto del actuar doloso del mismo...”.
Lo anterior, anota se relieva aún más con las declaraciones de los aviadores Leonardo Arango Flórez y John El <in Marín Gutiérrez, porque con aquél se acredita que en efecto el acusado le impartió entrenamiento y con éste su acompañamiento a entregar el avión ese 18 de noviembre en Santa Marta, en cuyo aeropuerto lo dejaron aparcado. Además, de lo deciarado por la funcionaria de la Notaría 20 de Medellín, ante la investigadora del CTT, es posible inferir
que el acusado no haya liegado a conocer real . personalmente al nuevo dueño de la aeronave porque uno y otro firmaron la correspondiente escritura en tiempos diferentes, luego es probable que el Pedro Guevara que E TE 21 República de Colembia . Casación Rdo. 38895 P/.Hernán Leonardo Vargas Ortiz y otros Corte Suprema de Justicia conoció haya sido el personaje fraudulento que recogió én Montería y trasladó a Santa Marta. Solicita por tanto se case el falio recurrido y en su lugar se dicte uno de carácter abselutorio, máxime que los indicios que superviven no tienen el tinte suficiente para con base en ellos fundamentar la condena, toda vez que se refieren la inconsistencias en los planes de vuelo y en los libros de minuta de pietaforma referidos a nombres, apellidos, identificación y mámero de pasajeros de la avioneta para el día de los heches. b. En subsidio del anterior acusa también el fallo impugnado por incurrir en un falso juicio de identidad al valorar la negociación efectuada sobre el avión. Aduce que el juzgador, por las circunstancias de que el contrato se hubiera celebrado dos semanas antes de loé hechos; que el comprador careciera de capacidad económica y conocimiento en materia de aviación; que el acusado haya aceptado llevar la nave hasta Santa Marta y que Leonardo Flórez mno requería instrucción, concluyó que la compraventa de la avioneta era simulada y simplemente constituía una maniobra que buscaba que Aguilar Alvarez 22
República de Colombia : Casación Rdo, 34 895
P/ .Hernán Leonardo Vargas Ortiz y q tros DEnN Corte Suprema de Justicia evadiera su responsabilidad en caso de que el transporte de cocaína saliera mal. Sin embargo, en concepto del demandante, la negociaci no tiene los ribetes y alcances que el fallador le da, más aún cuando varias de esas circunstancias lo que demuestran la realidad del convenio: fue Diego Fernando Aguilar quien personalmente llevó el avión a Santa Marta ese 18 | | noviembre, junto con el copileto Elkin Marín y un pasajero; que vendedor y comprador hayan firmado la escritura diferentes horas indica que Aguilar creía estar vendiéndi de al real adquirente pero en verdad estaba siendo embaucado por un tercero; es éste quien paga el avión y no el verdade TO Pedro Guevara, por eso no tiene razón de ser la glosa sol TE ; la incapacidad económica. Solicita, como consecuencia de este reparo, que igualmer e se case la sentencia cuestionada y a cambio se absuelva a su - prohijado. i Tercer cargo: Subsidiariamente denuncia la violación directa del artículo 376 del Código Penal por falta de aplicación y del 14 de la j — 2 / ETE 123 Repúbiica de Colombia ra 4 Casación Rdo. 3889l 5 P/. Hernan Leonardo Vargas Ortiz y otros Corte Suprema de Justicia Ley 850 de 2034 por aplicación indebida, en tanto cometidos los hechos en vigencia de la Ley 599 de 2000, si bien al procesado se le irregó la pena de prisión de aquella, nio sucedió lo mismo con la sanción pecuniaria, porque la
impuesta fue la prevista en la referida Ley 890, eqmvalente a 2.666 salarios mínimos mensuales, cuando lo legal eran 2.000. Por eso demanda se case en tal sentido la sentencia impugnada para que la pena de multa sea sometida a la legalidad.
CONSIDERACIONES: Sobre la demanda formulada en nombre de Hernán
Leonardo Vargas Ortiz.
Primer cargo: Empieza por sostener la libelista que la sentencia recurrida vioió de manera indirecta la ley sustancial en tanto a un único indicio, carente de las condiciones de especificidad, univocidad y nmnecesariedad se le dio el valor de plen prueba; luego, que el error en que incurrió el Tr1bunal se
24 República de Colombia Casación Rdo. 3|%895 P/.Hernán Leonardo Yargas Ortiz y otros Corte Suprema de Justicia desprende de las genéricas afirmaciones que adujo en su fallo para confirmar el de primera, pero tal criterio como el acervo probatorio son insuficientes para concluir que el análisis del a quo fue ponderado como para llevar al la certeza de responsabilidad; después, que el yerro se concreta en la equivocada inferencia lógica a partir del hecho indicador y consistió “en inferir del sólo y tínico 1nd Icio una conducta ilegal debidamente probada. En realidad dicha prueba no tiene tal capacidad demostrativa, no solo porque na se trata de un indicio necesario y ni siquiera vehemente”; y 1ás adelante que se trata por tanto de un falso raciocinio, de u na errada conexión del hecho indicador con el indicado, en
tanto el primero no tiene el alcance o capacidad probato ria que le otorgó gratuitamente el faliador. Sostiene por igual que el juzgador supone la demostraci ón de algo que está por demostrar, equivoca la identidad y el alcance probatorio del indicio y que hay por eso un yerro de identidad “como quiera que si bien no altera para nada lo fáct ICO — que con el mismo se demuestra (el hecho indicador), es lo cierto que el mismo no tiene la fortaleza ni la capacidad de probar hecho in
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