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CSJ - Sentencia 38900(22-08-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38900(22-08-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CASACIÓN N 38900

HERNANDO SAÁENZ BERMÚDEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N 313. Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada el 14 de octubre anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede que condenó al mencionado como autor del delito de estafa agravada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros, fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente forma: “El 26 de octubre de 1995, HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ, por una parte, y Manuel Gabriel Uricoechea Reyes, por otra, suscribieron un contrato por medio del cual el primero se comprometía a vender y el segundo se u ( 2 CASACIÓN N 38900 HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ comprometía a comprar la avioneta Cesna, tipo 1703, de matrícula HK-495. El precio se acordó en 45 millones de pesos y allí se previó la forma de pago. Luego se vinculó a la negociación al señor Germán Ricardo Nieto Espejo, también como promitente comprador.

Por este motivo, el 6 de diciembre se suscribió un nuevo contrato de promesa de compraventa, de los cuales se pagaron once millones de pesos en la fecha indicada y luego se pagaría el saldo. Se acordó también que al completar 20 millones de pesos, el vendedor entregaría la avioneta, juntamente con el registro de propiedad y el permiso de aeronavegabilidad. Con todo, los compradores pudieron establecer que sobre el objeto del contrato recaía una medida cautelar dispuesta por el Juzgado 2 Civil del Circuito de esta cudad, dentro de un proceso adelantado por Ana Deissy Cortés Ávila en contra de HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ. Tras intentar infructuosamente un arreglo con el vendedor, los compradores lo dénunciaron como autor de un delito de estafa”. Los acontecimientos narrados sirvieron de sustento para disponer la apertura formal de instrucción, en cuyo curso fue vinculado HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ, en contra de quien, al calificar la Fiscalia el mérito del Uf k 3 CASACIÓN N” 38900 HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ sumario, profirió resolución de acusación el 21 de junio de 2005, por el delito de estafa “previsto y sancionado por el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 Código Penal anterior”, agravada “por la causal prevista por el numeral 1 del artículo 372 ibídem, dada la cuantía del ilícito” El anterior proveído, en virtud del recurso de apelación interpuesto en su contra por la defensa del acusado, fue confirmado por la fiscalía de segunda

instancia el 29 de junio de 2007. La subsiguiente fase del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, ante quien se tramitaron las audiencias preparatoria y de Juzgamiento. Sin embargo, luego la actuación se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión! de la misma sede, el cual dictó sentencia de primer grado el 14 de octubre de 2011, por cuyo medio condenó al acusado a las penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa por valor de $ 200.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa, como autor del delito de estafa agravada. En la misma decisión, le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional y lo condenó al pago de perjuicios materiales. ' Mediante Acuerdo PSAA10-6691 de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4 CASACIÓN N 38900 HERNANDO SAENZ BERMÚDEZ Por razón del recurso de apelación promovido por la defensa del sentenciado contra la anterior determinación, el Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de diciembre de 2011, le impartió confirmación. Contra esta última sentencia, el defensor del afectado con el fallo interpuso recurso extraordinario, el cual sustentó mediante libelo allegado oportunamente. LA DEMANDA Formula cuatro cargos contra la sentencia impugnada. El primero, con soporte en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, los demás, por la primera de la misma préceptíva,

por violación indirecta de la ley sustancial. - Para decidir acerca del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de esta demanda, la Corte empezaraá, en el acápite considerativo de esta providencia, por reseñar el contenido de las censuras y, de inmediato, expondrá su sentir sobre el particular, con lo cual evitará la innecesaria repetición de planteamientos, previo compendio de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte civil en sú condición de no recurrente, Dicha labor la desarrollará conjuntamente en relación con los [ CASACIÓN N 38900 HERNANDO SAENZ BERMÚDEZ cargos postulados por violación indirecta de la ley sustancial. 1, Primer Cargo. Causal terceía, nulidad. Para el actor la actuación está viciada de nulidad, porque el fallo impugnado fue dictado cuando ya había prescrito la acción penal, bajo la consideración de que se procede por una estafa simple y no agravada por la cuantia. Lo anterior, añade, en tanto la cuantía del delito fue de $ 11.000.000, correspondientes al valor realmente entregado a su defendido por los denunciantes, como asi se reconoció en la página 16 del fallo de segunda instancia y en la 19 del de primera, monto que no supera los 100 salarios mínimos legales previstos en el articulo 267, numeral 1%, de la Ley 599 de 2000, que debe aplicarse por favorabilidad sobre el numeral ídem del articulo 372 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente al momento de los hechos. En tal sentido, estima que la acción penal prescribió

antes de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación, si en cuenta se tiene que para su cómputo debe aplicarse también por favorabilidad el tipo básico que sanciona el delito de estafa en el artículo 246 de la Q/7/ » 6 CASACIÓN N 38900 HERNANDO SAENZ BERMUÚDEZ Ley 599 de 2000 con una pena máxima de 8 años de prisión y no los 10 años del artículo 356 del anterior Código Penal. En tal sentido, asegura, no se debe tomar como cuantía el monto de $ 45.000.000 a que se contrajo la obligación pactada, porque nunca se imputó legalmente una tentativa de estafa. Ahora bien, los $ 11.000.000 que se deben tomar para tal efecto no superan los 100 salarios mínimos previstos en la circunstancia agravante de la norma aplicable por favorabilidad, porque dicho valor para el año 1995, según el Decreto 2872 de 28 de diciembre de 1994, era de $ 118.933,50, de modo que cien salarios equivalían a la suma de $ 11.933.000,50. No obstante, prosigue, la conducta sí se agravaba bajo las preceptivas del anterior Código Penal, en cuanto el monto supera los $ 100.000 alli previstos, pero esta disposición se debe desechar, como ya lo había anunciado, por favorabilidad. Entonces, culmina su disertación, si la última entrega del dinero por razón del negocio se verificó el 6 de diciembre de 1995, la prescripción de la acción penal se produjo el mismo día del año 2003, cuando aún no se había calificado el merito del sumario por la Fiscalía,

hecho que se concretó el 29 de junio de 2007.

Q¿¿/7 , 7 CASACIÓN N 38900

HERNANDO SAENZ BERMUÚDEZ De acuerdo con lo expuesto, solicita casar el fallo y, consecuentemente, decretar la nulidad de la actuación “a partir del escrito de la resolución fiscal de acusación de Jecha 21 de junio de 2005, incluida”. Consecuentemente, se declare la prescripción de la acción penal y se cese todo procedimiento a favor de su defendido.

Alegato del no recurrente: El apoderado de la parte civil reconocida en el proceso señala que la demanda de casación carece de cualquier elemento que permita una consideración seria, en oposición al estudio apropiado de los fallos impugnados, en donde simplemente se pretende hacer ver al procesado como una víctima, cuando se verifica lo contrario.

Además, la sentencia se apoya en prueba plena, tanto testimonial como documental que lleva al convencimiento en grado de certeza acerca de la responsabilidad del inculpado, lo cual desconoce el libelo contentivo de “conjeturas sospechosas, perplejidades provenientes de la falta de análsis de lo hallado probatoriamente”. 8 CASACIÓN N 38900 HERNANDO SAÁENZ BERMUÚDEZ Consideraciones de la Corte: De conformidad con el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Igualmente, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de imanera subsidiaria”. La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una | argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos. En la censura se propone la nulidad de la actuación procesal por violación del debido proceso, como consecuencia de que el fallo impugnado fue proferido no obstante haber prescrito la acción penal desde antes de que se calificara el mérito del sumario.

L¿, , o — 9 CASACIÓN N" 3<j3900

HERNANDO SÁENZ BERMUDEZ El punto planteado impone evocar que, como se ha sostenido de manera reiterada por esta Colegiatura, la propuesta de nulidad, fundamentada en la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, exige un mínimo de requisitos para que se tenga por adecuadamente formulada. Asi, es preciso que se identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las mnormas que apoyan la pretensión, la

trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerlia. A efectos de su admisión, también debe aflorar que se Justifica acudir a este remedio extremo por cumplirse los principios que orientan su declaratoria, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, previstos en el articulo 310 de la Ley 600 de 2000. 10 CASACIÓN N 38900 HERNANDO SAENZ BERMÚDEZ Por tanto, sólo en cuanto se verifique que la censura reúne los anteriores condicionamientos, se podrá concluir que se ajustá a los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, para así admitirla de conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo del mismo estatuto. Pues bien, luego de examinar el contenido del reproche fundamentado en la causal tercera de casación por violación del proceso como es debido, se verifica que aun cuando la prédica formalmente reúne los presupuestos de admisión, carece de trascendencia en tanto la situación planteada se basa en una interpretación incorrecta de los preceptos aplicables, lo cual configura un defecto de argumentación que conduce a la inadmisión del reparo. No se discute, y en ello tiene razón el libelista, que a efecto de determinar el tiempo de prescripción de la acción penal para el delito de estafa es más benéfico el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 que el 356 del anterior

estatuto (Decreto Ley 100 de 1980), en cuanto el monto de la pena máxima de prisión prevista es inferior en aquél (8 años) que en éste (10 años). También le asiste razón al indicar que es favorable para su defendido el numeral primero del articulo 267 del 11 CASACIÓN N 38900 HERNANDO SAENZ BERMÚDEZ actual estatuto sustantivo sobre el numeral ídem del anterior, dado que la imputación de la agravante es mas exigente en la primera normativa que en la segunda, pero no, ciertamente, por los motivos que alude. En efecto, asegura el actor que mientras en el primer caso no se configura la agravante porque la cuantia del delito no alcanza los cien salarios mínimos, en el segundo sí, dado que supera el monto de $ 100.000 señalados taxativamente en la disposición para que proceda. Al respecto, no tuvo en cuenta el actor que este segundo factor fue actualizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 1996?, al indicar que ello era preciso para salvaguardar el principio de proporcionalidad de la sanción penal, lo cual condujo a la declaratoria de exequibilidad condicionada del numeral 1% del artículo 372 del anterior Código Penal en el sentido de que la expresión "cien mil pesos" se entendiera en términos de valor constante del año 1981, equivalente a 18.83 salarios minimos legales mensuales vigentes. Asi las cosas, si el valor del salario mínimo para el año 1995 en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede era, como bien lo señala el actor, de $ 118.933,50, conforme al Decreto 2872 de 28 de

l72 De 22 de febrero de ese año, 12 CASACIÓN N 38900 HERNANDO SAENZ BERMÚDEZ diciembre de 1994, su monto equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales para efectos de la agravante equivalían a $ 2.293.517,8, por lo que, bajo la hipótesis presentada por el demandante, la suma de dinero entregada por los denunciantes al sindicado de $ 11.000.000,0 rebasaba la prevista para agravar la conducta. No obstante, la formulación generai del actor parte de la premisa incorrecta de considerar que la cuantía del delito se establece por el monto entregado y no por el valor real del negpcio jurídico realizado, haciendo abstracción de que la conducta en este caso ya se habia consumado y mno se trataba simplemente de una tentativa, cuando quiera que con la entrega de parte del dinero ya se había materializado el provecho ilicito en favor del sujeto agente, como así lo tiene sentado de antaño la jurisprudencia de esta Sala: "La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el '1 3 CASACIÓN N” 38900

HERNANDO SAENZ BERMÚDEZ

engaño, las palabras o los hechos fingidos% (subraya fuera de texto). En el mismo sentido, luego se indicó que 'st el bien jurídico protegido es el patrimonio económico, de allí se deriva que el momento de consumación de la estafa, sólo puede ser aquél en que se materaliza la defraudación patrimonial buscada a través de los medios artificiosos o engañosos independientemente del momento en que se produzcan". Sobre el particular, bien está recordar al censor que una cosa es la consumación del delito, que en este caso se verificó con la entrega de una parte del dinero prometido producto del despliegue de artificios y engaños por cuenta del sujeto agente, y otra muy distinta es su agotamiento, que se habría configurado con la entrega total del dinero prometido, esto es, los $ 45.000.000 correspondientes al valor total del mnegocio jurídico celebrado entre los denunciantes y el sindicado SÁENZ

BERMUDEZ.

Si ello es así, no cabe la menor duda que este último monto supera con creces tanto el parámetro establecido en la circunstancia de agravación de la cuantía del 3 Auto de diciembre 16 de 1999, rad. 16565 Sentencia de mayo 18 de 2001, rad. 10868. u 14 CASACIÓN N 38900 L HERNANDO SAENZ BERMÚDEZ numeral 1 del artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980 (18.83 salarios mínimos legales mensuales para el año de 1995, esto es, $ 2.293.517,8), como el del numeral ídem del actual estatuto sustantivo (100 salarios mínimos

legales mensuales para el año de 1995 que equivalen a $ 11.893.350,0). Por consiguiente, si la promesa de compraventa se suscribió el 10 de diciembre de 1995, es claro que el fenómeno de la prescripción de la acción penal acaecia en la etapa de instrucción, computada la sanción máxima favorable para el delito de estafa agravada por la cuantiía (arts. 246 y 247-1 de la Ley 599 de 200), 12 años después, vale decir, el 10 de diciembre de 2007, luego de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación proferida en contra del implicado, supuesto que se verificó el 29 de junio de ese mismo año. El defecto de argumentación expuesto, determina la inadmisión de la presente censura.

2. Cargos segi1ndo, tercero y cuarto. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial.

En la segunda censura el actor formula un error de hecho por falso juicio de identidad por la supresión o mutilación de i) la clausula tercera de la primera 1-5 : CASACIÓN N? 38900 " HERNANDO SAÁENZ BERMÚDEZ promesa de compraventa sobre la avioneta, de fecha 26 octubre de 1995, la cual, a juicio del demandante, evidencia que Gabriel Urichoechea si sabía que sobre la misma pesaba un gravamen, inclusive pactándose un término de 30 días para arreglar los papeles ante la Aeronáutica Civil; ii) cercenamiento y desconocimiento de los apartes de la denuncia y de las ampliaciones en donde los ofendidos Gabriel Urichoechea y Ricardo Nieto

sostienen que se enteraron de la estafa luego de firmada la promesa de contrato del 6 de diciembre de 1995, sin aludir a la promesa del 26 de octubre de ese mismo año y 111) cercenamiento del aparte de la denuncia penal escrita presentada por los mencionados Urichoechea y Nieto, en donde hablan de una promesa de contrato de compraventa incumplida, con vicios ocultos que no salió a subsanar el prometiente vendedor como era su deber. En cuanto a lo primero, aduce que el cercenamiento de la promesa en cuestión demuestra tres realidades, asi: 1) que el señor Manuel Gabriel Uricoechea al momento de firmarla sabía de la existencia del proceso civil instaurado por Deissy Cortés y que la avioneta prometida en venta estaba afectada al mismo; 2) que el mismo Uricoechea, no tenía el dinero suficiente para comprarla al depender de un préstamo bancario, el cual había solicitado para poder pagar el precio prometido y, 3) que el sindicado HERNANDO SÁENZ, luego de que Gabriel 16 CASACIÓN N 38900 HERNANDO SAENZ BERMÚDEZ Uricoechea le entfegara el dinero del préstamo bancario, no sólo lo necesitaba para pagar deudas previas, sino que requería de 30 días para arreglar la documentación ante la Aeronáutica Civil, para poder así entregar la acronave. El texto de la cláusula tergiversada es el siguiente: U . TERCERA: Las partes convienen la entrega del avión libre de impuestos, reservas, hipotecas o cualquier

gravamen que afecte la libre tenencia y con certificación de aeronavegabilidad A LOS TREINTA DÍAS DE HABERSE RECIBIDO EL DINERO PROVENIENTE DEL BANCO EXTEBANDES... plazo que se considera prudencial entre las partes para efectos de papeles en el DAAC" (mayúsculas tomadas del texto original). En esta cláusula, por tanto, no se dice que la aeronave se encuentra libre de gravámenes, sino que se conviene en esas condiciones para el momento de firmar la respectiva escritura. Además porque, sostiene, esa es la razón de las promesas de contrato, esto es, para que las partes se den un plazo para concretar un negocio, bien para arreglar problemas existentes sobre el bien prometido en el contrato a celebrar, o bien para conseguir el dinero del 17 - CASACIÓN N” 38900 ' HERNANDO SAÁENZ BERMUÚDEZ precio cuando, por ejemplo,nó se tuviere, como sucedió en este caso. Lo anterior es aplicable a este caso, añade, porque HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ necesitaba treinta días, luego del pago de los $ 21.000.000 que con el préstamo bancario se le iba a hacer a Uricoechea, para poder pagar no sólo a Ana Deissy Cortés la deuda civil preexistente y poder levantar la inscripción de la demanda que existia en el registro de la aeronave en la Aeronáutica Civil, sino para poder cancelar los arreglos mecánicos que demandaba la aeronave prometida en venta, y poder asi entregarla a los promitentes compradores libre de gravámenes y con su respectivo certificado de

aeronavegabilidad, según se convino en el documento del 26 de octubre de 1995. Demuestra lo expuesto, por tanto, que Uricoechea si sabía de la existencia de proceso civil que adelantaba la señora Ana Deissy Cortés en contra de su prometiente vendedor desde antes del 26 de octubre de ese año y que el acusado jamás se lo ocultó al momento de la firma de este documento, pues la idea de esta promesa, y de la ulterior venta de la aeronave, ante su crisis económica del momento, era pagar con lo recibido todas las deudas que tenía SÁENZ, así como todos los arreglos mecánicos que demandaba la avioneta prometida en venta para

Q¿í/Í/ 18 CASACIÓN N 38900

HERNANDO SAÁENZ BERMÚDEZ poder volar, y asi entregarla libre de todo gravamen con el respectivo certificado de aeronavegabilidad. Tal circunstancia permite colegir que los denunciantes mintieron en sus salidas procesales al señalar que no tenían conocimiento del proceso, con lo cual se incurre en un nuevo error de hecho por falso juicio de identidad por desvirtuarse el argumento del Tribunal según el cual la actitud de los denunciantes de tratar de arreglar el problema existente sobre la avioneta fue posterior y no anterior a la firma de la primera promesa. Se cercenaron, por tanto, apartes de la denuncia penal donde se señala que la única promesa existente fue la del 10 de diciembre de 1995, sin hacer alusión a la del 26 de octubre anterior, así como que se enteraron después de firmada aquella promesa que la avioneta se

hallaba "embargada". Es más, añade, el denunciante Manuel Gabriel Uricoechea inicialmente no habló de la primera promesa del 26 de octubre de 1995, ni menos de su cláusula tercera, pero en su ampliación de declaración, obrante a folio 211 y siguientes del cuaderno 1 original, se vio forzado a reconocer su existencia, sosteniendo que se enteró del embargode la avioneta después de firmada la 19 CASACIÓN N 38900 HERNANDO SAENZ BERMÚDEZ segunda promesa del 6 de diciembre de 1995 y nunca antes, porque Rafael Nieto lo averiguó y se lo dijo. Las mentiras de los dos denunciantes al ocultar parte de la verdad, añade, no se valoraron debidamente por el Tribunal, por lo que cercenó su contenido en tanto fueron desmentidas por los medios de prueba, tales como que se giró un cheque de la cuenta de ÑNieto para pagar a Deissy Cortés la deuda existente, a través de su abogada Flor María Correa Velásquez. En ese orden de ideas, sostiene, también omitió el Tribunal que la misma denuncia penal da cuenta de que ya para julio 18 de 1995 se habia hecho un primer abono para la compra de la avioneta, por la suma de $ 2.000.000, y otro abono, el 30 de noviembre de ese mismo año, por la misma cantidad, antes de firmarse la promesa del 6 de diciembre de 1995, en donde, supuestamente, el ciudadano acusado ocultó a los prometientes compradores la existencia del embargo. De la misma manera, omitió apartes de las

denuncias, según los cuales a pesar de ponerse en conocimiento de las autoridades la supuesta estafa, se habla expresamente del incumplimiento de la promesa y de no salir el procesado a sanear los vicios ocultos existentes, amén de que igualmente se cercenó el U f"º. 20 CASACIÓN N 38900 HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ contenido de la clausula segunda de la promesa del 6 de diciembre de 1995, que da cuenta de la forma de pago acordada, y del hecho de que los prometientes compradores dependían de un préstamo bancario, el cual tampoco se les autorizó. En consecuencia, colige, no se trató de una estafa, sino de una promesa de contrato incumplida en atención a las exigencias legales previstas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1.887. Corolario de lo expuesto en el cargo, depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte uno de reemplazo, absolviendo a su prohijado. Por su parte, en la tercera censura postula un error de hecho por falso juicio de existencia por omitir la valoración de: i) el documento que, el 6 de diciembre de 1995, firma Rafael Nieto autorizando a su banco para que expida un cheque a nombre de la apoderada de Deissy Cortés, Flor María Correa Velásquez, el cual demuestra que el cheque no es del día siguiente, sino del mismo día de la promesa, esto es, del 6 de diciembre posterior; ii) del comprobante de egreso de julio 18 de 1995, que da fe de la entrega de un cheque por $ 2.000.000 como abono a la

compra de la avioneta, estableciendo que la aeronave se negociaba desde mucho antes del 26 de octubre de 1995, 4 r_/ 21 CASACIÓN N 38900 HERNANDO SAENZ BERMÚDEZ con conocimiento de sus problemas previos; iii) del escrito que suscriben y firman Deissy Cortés y HERNANDO SÁENZ para pedir al Juzgado Segundo Civil del Circuito la suspensión del respectivo proceso ordinario para poder probar, volar y vender la avioneta, entregado al despacho judicial el 23 de junio de igual año; iv) del contrato de transacción celebrado entre los mismos en mención por cuyo medio se autorizaba una eventual venta de la aeronave; v) de todos los medios de prueba aportados por su defendido para establecer que la aeronave prometida en venta precisaba de reparaciones, avaladas por la misma Aeronáutica Civil desde enero de 1995 y así obtener el certificado de aeronavegabilidad y, vi) de los medios de prueba que evidencian que lo debido a Deissy Cortés eran $ 5.500.000, suma igual al valor del cheque girado por Ricardo Nieto el 6 de diciembre de la misma anualidad, con lo cual se ratifica aún más que este denunciante sí sabía previamente de la existencia del proceso civil. En cuanto a los tres documentos allegados por el mismo banco a petición del Juzgado Penal del conocimiento, aduce, son demostrativos de que Ricardo Nieto si sabía previamente a firmar la segunda promesa sobre la existencia del proceso civil y de la situación de la avioneta, al punto que ese mismo día giró un cheque en

Y 22 CASACIÓN N 38900

HERNANDO SAENZ BERMUÚDEZ favor de la apoderada de la persona que demandaba al aqui acusado. Igual ocurre, señala, con los medios de prueba que establecen con certeza que a pesar de la inscripción de la demanda existente en el registro de la avioneta prometida, se pretendiía su venta desde junio de 1995 con la autorización de la misma demandante Deissy Cortés, quien, junto con el entonces demandado, enviaron escrito al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá solicitando la suspensión del proceso por 90 dias para que la Aeronáutica permitiera el vuelo de la aeronave y su eventual negociación, como asi lo exigió en la negociación Gabriel Uricoechea. Las pruebas omitidas en el fallo, colige, demuestran no sólo por qué las promesas se firmaron en octubre y diciembre de 1995, sino que el prometiente vendedor, para poder entregar la avioneta, precisaba de un tiempo suficiente tanto para arreglarla y pagar deudas, como para obtener el respectivo certificado de aeronavegabilidad. Igualmente corroboran que Ricardo Nieto al momento de suscribir la segunda promesa de contrato el 6 de diciembre de 1995 y vincularse a la compra de la aeronave, también sabía de la existencia del proceso civil 23 CASACIÓN N 38900 HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ y de la existencia de un problema que fácilmente podía solucionarse con simplemente pagarie a Deissy Cortés lo debido. Por razón del yerro señalaádo, sostiene que se debe casar el fallo para absolver a su pfohijado al no estar

acreditado en grado lde certeza su responsabilidad de conformidad con el artículo 232 del estatuto procesal “o, cuando menos, y si así lo estimare la honorable Corte (al) existir dudas sobre la matenalidad de la infracción y la misma responsabilidad que imponen, la aplicación del principto constitucional y convencional del in dubio pro reo que trae no sólo el artículo 29 superior, sino el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal”. Finalmente, en la cuarta censura propone un error | de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las | reglas de la experiencia, frente a la aseveración del Tribunal según la cual nadie firma una promesa de compraventa si sabe que el bien prometido está afectado a un proceso civil, cuando la práctica enseña lo contrario. En efecto, para el censor la experiencia en los negocios civiles y comerciales demuestra que las personas realizan el comportamiento anterior con demasiada frecuencia en tratándose de promesas de compraventa, con el propósito de, a través de su &/¿/¿// 24 CASACIÓN N” 38900 HERNANDO SAÁENZ BERMÚDEZ elaboración y firma, asegurar hacia el futuro el negocio que les interesa, por lo que suele otorgarse un plazo prudente para que las partes prometientes puedan solucionar todos los problemas existentes al momento de la celebración del contrato de compraventa, con la intención de que, una vez superados dentro del término convenido, se eleve la respectiva escritura pública y, si no se pudieran solucionar, simplemente se estaria ante el incumplimiento de la promesa con las consecuencias

civiles y no penales que ello apareja. En el sub lite, indica el actor, de conformidad' con la regla de la experiencia precitada, se observa cómo el entonces prometiente vendedor tenía algunos problemas sobre el bien que prometió en venta (una inscripción de la demanda en el registro aeronántico de la avioneta y unos arreglos mecánicos que requería para poder obtener el respectivo certificado de aeronavegabilidad) y los prometientes compradores también los tenían para pagar el precio acordado (puesto que no contaban con todo el dinero del precio y dependían de un préstamo bancario), de manera que, conforme a la experiencia en los negocios, se firmaron las referidas promesas de compraventa con el fin de solucionar estos inconvenientes y no, como lo entendió erradamente el Tribunal, como

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