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CSJ - Sentencia 38902(23-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38902(23-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

rfr

CASACIÓN 38902

WILSON DE JESÚS ROJAS MONTOYA ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA MARÍN . , r Yr94 • 4/1.7 ,;.2-».1224r».

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación. presentada por el defensor público de WILSON DE JESÚS S ROJAS' MONTOYA y ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA MARIN contrall sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Supelior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual redujo a 201 rres s y 18 días de prisión las penas que les impuso a dichas personas,e1 Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conolento de la aludida ciudad, tras declararlos coautores respohsa des de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agraVad ‘,“ 1)

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENVES

1 El 19 de marzo de 2011, Jhon Fredy Cuartas Péríi: propietario y condpctor del camión de placas SYU-201, conversó' r teléfono con una persona que dijo llamarse Juan, con ,quien aco la realización de uri trasteo en el corregimiento de San Cristóbal dé' Medellín. Al 4415.1,

día s guiente, en el sitio pactado, fue abordado por vanos individuos que Se movilizaban en motocicletas. Lo amenazaron ,con armas 111 blancas y se lo llevaron a un sitio despoblado. Fue pOjado de su vehículo y luego trasladado a otro paraje, en dondd marrado a un á bol y, finalmente, abandonádopor los asaltantee' ^1Cuartdo logró soltarse, Jhon Fredy buartas Pérez, por in medio de su hermana, dio aviso a las autoridades de lo sucedido omentos ".1.. después, miembros de la policía recuperaren el camión juraron a quienes se movilizaban en el miSnio, es decir, a ILION DE

JESIJS ROJAS MONTOYA y ALBEIRO DE JESUS OITOYA

MARÍN. ,. Debido a ello, una representante de la Fiscalía' General de la Naci ' n formuló acusación contra estos últimos por las; conductas puni les de secuestro simple y hurto calificado y agráVago,según lo dispuesto en los artículos 168, 240 inciso siguiente al . r , rneral 4 y 1.1 241 -iumeral 10 de la' Ley 599 de 2000, actual Código al, con las mod ficaciones que a los tipos básicos introdujeron el articulo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 37 de la Ley 1142 de 207, al igual que con la agravante genérica del artículo 58 numeral la (para el delito contra la libertad de locomoción). /,G,,. i, /

CASACIÓN 38902 I

3

WILSON DE JESÚS ROJAS MONTOYA

ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA M I fr% El juicio oral lo adelantó el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que condenó a los acusados por los delitos en comento a 246 meses y un día de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Así mismo, les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad. r, Recurfilla el fallo por la defensa de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que la atribución de la circunstancia genérica de agravación vulneraba el principio non bis in ídem y, por eso mismo, redujo la sanción punitiva, al igual que la accesoria de ley, a 201 meses y 18 días de prisión. Confirmó la providencia impugnada en todo lo demás que no fue materia de modificación.

5. Contra la decisión del ad quem, el defensor público de WILSON DE JESÚS ROJAS MONTOYA y ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA MARÍN interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Al a o de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pro so el demandante un único cargo, consistente en la violaciéri Kidirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso tiocinio en la valoración de la prueba que condujo a la vulneráción del principio in dubio pro reo.

V V 7/)/,:yer Sustentó el cargo de la siguiente manera:

1.1. Lás instancias le otorgaron credibilidad al testigo de cargo Jhon FreH Cuartas Pérez, ignorando la regla de la experiencia según la cual iempre o casi siempre que se contrata un trasteo se obtienen dato mínimos de los que intervienen en el contrato. En el presente • -1, 40 caso, la supuesta víctima no conocía ni poseía m r,,ihformación acerca del sujeto de nombre Juan que lo contactó id lá mudanza. 1.2. I Tribunal, de manera contradictoria, sí apli dicha máxima If empírica a la hora de descartar la versión de los sostenida os durarke el juicio oral por WILSON DE JESÚS RO ONTOYA, de acuerdo con la cual estaba haciendo un trasteosolicitud de un désconocido llamado Tato. 1.3. No hubo inmediatez entre la realización del delrfCl la captura, pues la primera fue a las 7:15 de la mañana y la segunda una hora más tarde. Los procesados nunca fueron reconocidos por Jhon Fredk Cuartas Pérez Además, si hubieran sabido que iban en un vehíe ulo hurtado, su comportamiento habría sido distinto al exhibido ff" 414 dura te la aprehensión de los uniformádos. t 1.4. l Tribunal desconoció otra máxima de la experiencia: "las persOnas casi siempre buscan obtener gananclasl cuando están Por eso, desocupados para paliar sus necesidades económica?. WIL$ON DE JESÚS ROJAS MONTOYA aceptó Ile(rar Lin vehículo en trásteo por solicitud de un simple conocido.

2. Erl consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentendOmpugnada

5 CASACIÓN 38902

WILSON DE JESÚS ROJAS MONTOYA

ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA MARÍN "3 .1/,',;17 / y, en &Mugar, absolver a los procesados. ;'

CONSIDERACIONES

1. La calación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionaMante el máximo representante de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segunda instancia con el orden jurídico.

Dicha 'confrontación repercutirá si es descubierto en la providencia un error, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será intrascendente si no logra refutar la sentencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que ._ . riñe con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogída lá demanda que "no desarrolla los cargos de sustentación" o "cuandai de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa para cumplir alguna de las finalidades del recurso". 1 ,,l,tr, t., Esto ' 'i tim. okr 'ocurre si la Corte halla intrascendente el problema propl r el recurrente frente a lo debatido y decidido en el caso u Y r4, , I concifeto, o cuando puede responder a los plantea ttos sin la

necesidad de valorar de manera profunda lo sucecj iyentro de la actuación.

2. Ahora bien, si el error postulado lo es en materia e credibilidad, la Corte ha reconocido que el funcionario judicial tiene cierto margen de discreción a la hora de fijar como realidad histórica cualquier hecho relatado en una prueba testimonial.

Lo anterior, por cuanto en tales casos subsistirán focos imposibles de controvertir. Es decir, más allá del criterio del intérprete, el acierto o la equivocación en cuanto al valor de verdad de alguna aserciones fáctiOas del testigo permanecerán insolubles. El único límite en este sentido lo encuentra el juez en las glas de la sana crítica o, lo que es lo mismo, en la debida obs maneja de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máXimas de la expetiencia. De asta manera, si el ataque apunta a la credibiliddicable a dete minado testigo, al demandante en casación n rá posible ante oner su propia conclusión probatoria a la del , a menos que as vincule con la acreditación, en el fallo de s a instancia, de r ciocinios opuestos a la persuasión racional de eba.

3. Según la Corte, las reglas de la experiencia son construcciones teóri1 as, argüidas por el intérprete de la norma, que tienen relación 1, con as costumbres, cultura y cotidiano vivir de grup manos en un contexto dado. Como son asimilables a leyes cima cas, tienen 7;•4„4,, 7 CASACIÓN 389

WILSON DE JESÚS ROJAS MONTOY I

ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA pretensio de carácter general (aunque serían más equiparables a enu s de alta probabilidad), razón por la cual deben r,d ajustarse, la fórmula lógica "siempre o casi siempre que ocurre A, {1, entonceS,sucede 1'11. S También ha dicho la Sala que no es posible plantear máximas de la experiencia a partir de un concreto hecho empírico, ni mucho menos desvirtuarla realidad de situaciones fácticas determinadas con la simple propuesta una de regla de la experiencia, así no pueda ser cuestionada desde un punto de vista teórico o abstracto. En palabras de la Corte: "En otras palabras, a partir de una particular experiencia jamás podrá Construirse una hipótesis que suprima o elimine a la regla general, esto es, a la que sea estimada como la más próxima al comportamiento humano en el contexto en donde se produjo el caso. Pero, por otro lado, una máxima empírica que no cuente con una base fáctica o hecho indicador adecuado (derivado de las pruebas obrantes en la actuación), nunca logra establecer la verdad o falsedad histórica del suceso fáctico ad' así el planteamiento cumpla con el requisito de universalidad y, en, ría, se ajuste a las conductas propias del entorno. r, además de los argumentos, las pruebas siempre podrán bar las conclusiones fácticas derivadas de las reglas de la ex ncia, pero éstas carecen de la virtud de imponer, sin el apoyo ) /láctico necesario, la existencia del fenómeno. Por eso, las reglas de la

,Rxperiencra van precedidas de la frase 'siempre o casi siempre' y no de la Icesión todas las veces. En este sentido, guardan similitud con aw lados de probabilidad (del estilo 'en esta situación, lo más frecuente '1;1 Sentencia de 21 de noviembre de 2002, radicación 16472. En el mismo sentido, I fallo de 2Ve agosto de 2004, radicación 21829, entre muchos otros. 7-. •4yc ( 7 ?/. es' o bajo estas condiciones existe una propensión al y: no con leyes científicas en estricto rigor" 2. 1

4. En el asunto objeto de interés, el defensor público ,7VVILSON DE JESÚS ROJAS MONTOYA y ALBEIRO DE JESUS1MONTOYA MAR N impugnó la credibilidad que las instancias le otorgaron al testigp de cargo y, así mismo, reclamó porque el Triburiál no le dio eficacia probatoria a la versión de los hechos aludida„poluno de los acusados.

En voz de controvertir las reglas de la experiencia que las instancias haya usado en sus razonamientos para desvirtuar la presunción de inoc cia, el demandante propuso dos máximas empíricas ('siempre o ca i siempre que se contrata una mudanza se avenguán datos de ..1. las pOrsonas implicadas' y 'las personas siempre o ,casi siempre buscan ganancias cuando están desocupadas'), que incluso en el evenfo de ser correctas o aceptables desde una perspectiva teórica (y en este caso ni siquiera lo son), no demuestran la existencia de error alguno en la motivación del Tribunal, sino obedecen a su

simple apreciación particular. Por Semplo, al contrario de lo sostenido por el recurrente en el escrito, no es ajustado a la realidad procesal afirmar que el ad quem no tuvo en cuenta la primera de las máximas mencionadas para otorgarle credibilidad a la víctima Jhon Fredy Cuartas Pérez, y sí la cons deró a la hora de negarle eficacia probatoria al relato de uno de los acusados. De la lectura de la decisión, se advierte que el ltt 2 Sentencia de 2 de noviembre de 2011, radicación 36544. 9 CASACIÓN 38902

WILSON DE JESÚS ROJAS MONTOYA u;

ALBERO DE JESÚS MONTOYA MARIN 1\

4 .19J0Zil," ,/ )/2; 47 Tribunal no analizó la narración del testigo de cargo, sino refutó la tesis absolutoria de la defensa, respecto de la cual no sólo se refirió a "la ambigüedad en la ubicación e identificación del contratante y del beneficiario del supuesto trasteo"3 en la versión de WILSON DE JESÚS .ROJAS MONTOYA, sino a otras proposiciones fácticas derivadasftle las pruebas practicadas en el juicio oral, como las kk.; circunstancias en las cuales se produjo la captura o el poco tiempo transcurri entre ésta y la realización de la conducta punible. Fue el juez a quo quien analizó la credibilidad predicable a Jhon Fredy Cúartas Pérez aspecto en el cual nunca fue materia de estudio o de cuestionamiento el hecho de que "lo llamó un señor Juan Medina para realizarle un trasted4'. Es de advertir además que el profesional

del detecho no explicó en la demanda, ni la Corte lo advierte, de qué manera cualquier inconsistencia o irregularidad en tal sentido configuraría un error susceptible de ser atendido en casación. La intervención del demandante en sede de casación se redujo, entonces, a consignar los motivos por los cuales su conclusión fáctica era distinta a la adoptada por las dos instancias. Simplemente, las acompañó de supuestas máximas de la experiencia ajenas a las inferenciaWkle los funcionarios judiciales y a los problemas jurídicos debatid Es, por ' siguiente, una divergencia de opiniones que por ello mismo" no plica la existencia de yerro alguno, ni tampoco desvirtúa la pre$uní5n de acierto, legalidad y constitucionalidad de la cual está 3 Folio 168 de la actuación principal. Folio 130 ibídem. imbuida la decisión del ad quem. En este orden de ideas, como la Corte advierte que el escrito carece de fu damentos, y como tampoco observa con ocatin del trámite o de la ecisión impugnada violación de las garantía diciales de los proc sados, ni mucho menos la necesidad de gar Zar cualquiera de lo fines de la casación mediante un Pronuncia nto de fondo, no h y razón alguna para superar las falencias de ostenta la dem nda y, por lo tanto, no será admitida, tal _ lo señala el artíc lo 184 de la Ley 906 de 2004.

5. D do que contra la presente decision procede el ebanismo de insist ncia, según lo establece el inciso 2° Idei artícul '184 de la Ley 906 •e 2004, la Corte ha precisado la naturalez ¡reglas que

habr n de observarse para su aplicácAn de la siguie te Manera: 5.1. a insistencia es un mecanismo especial, de natura za distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, quIllif Pliede ser .1` pro •vido por el demandante dentro de los cinco dial . siguientes a la n tificación de la providencia mediante la cual SI deCide no admi ir la demanda de casación. t 1 5.2. a solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Públ o por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Cas ción Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el vdto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no participó en la discusión y dejó de suscribir el re erido auto. 11 CASACIÓN 38902 WILSON DE JESÚS ROJAS MONTOYA ALBERO DE JESÚS MONTOYA MARÍN 5.3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debas o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formuta lalinsistencia, optar por someter el asunto a la consideración de la Sala o no presentado para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 5.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito En ml de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA D CASACIÓN PENAL,

RESUELVE NO ADM#IR la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON DE JESÚS ROJAS MONTOYA y ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA MARÍN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004;les facultad del demandante elevar petición de insistencia en 117 relaciÓn con lo decidido. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen

JOSÉ LEONID BUSTOS MARTÍNEZ

114,0) JOSÉ 1UIS BAR Ló CAMACHO DO ALI3ERTO C CABALLERO % e

.8)

SIGIF EDO RE DEL R MUÑOZ

• ' - • AUGI STO . IBÁ Z GUZ ÁN LUIS r. ILt .AZAR OTERO "11 ntag•—• Alkt . • -dé Á.SALAMÁ

L I".

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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